REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 162º


EXPEDIENTE: Nº8505
SENTENCIA: Nº22-1612023
DEMANDANTE: ESPINOZA HERNANDEZ YOHANNA NOIRALY, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.993
DEMANDO: PRIETO CORDOVES ALVIZ ANTONIO, venezolano, mayor de titular
De la cédula de identidad N°V-14.861.516
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ARIANA PIÑERO, Cedula de identidad N°V-18.644.492, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: ESPINOZA HERNANDEZ YOHANNA NOIRALY venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.790.993 y PRIETO CORDOVES ALVIZ ANTONIO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N°V-14.861.516. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoria, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 10 de Agosto de 2017, por las partes en beneficio de su hijo: PRIETO ESPINOZA ANDRUYO BREIDY Once (11), años de edad, en los siguientes términos:


“… El padre se compromete a aportar la cantidad de (70.000) Bs, mensuales dividido en cantidades de (35.000) Bs, los días 15 y 30 de cada mes, a través de depósitos o transferencias bancarias a la cuenta de la madre Nº 01020116110107360104 de ahorro de Banco de Venezuela, en cuanto a los gastos relacionados con ropa, calzado, salud, medicinas, artículos de aseo personal, artículos escolares, recreación, educación, deporte, entre otros, serán aportados de forma equitativa entre los mismos, todo con previo aviso y comunicación entre los mismos. Es todo...”


En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (5) folios útiles.


Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.


DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos que se han visto afectados por la reconvención monetaria en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA

LA SECRETARIA
ABOG. CARLIZ MALDONADO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA
ABOG. CARLIZ MALDONADO




EXP. Nº8505
GCGB/CM/VF.-