buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoria, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 08 de Agosto de 2017, por las partes en beneficio de sus hijos: FARREL PITT RAYMOND y WALESSKA PITTMAC de Cinco (05), Ocho (08), años de edad, en los siguientes términos:


“… El padre se compromete de manera voluntaria en aportar la cantidad de cuarenta mil (40.000) Bs, mensual de la siguiente manera: Veinte mil (20.000)Bs, quincenal que será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre Banco Provincial cuenta corriente para los gastos de alimentación de sus hijos y para los gastos generales de ropa, calzado, atención medica medicinas, educación, útiles, uniformes escolares, transporte recreación y deporte, aportaran el (50%)cuando sus hijos lo ameriten y en la temporada navideña aportaran el (50%) para los estrenos y niño Jesús todo bajo el concepto de manutención. Es todo...”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (6) folios útiles.

Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos que se han visto afectados por la reconvención monetaria en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA

LA SECRETARIA
ABOG.CARLIZ MALDONADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
ABOG.CARLIZ MALDONADO.



EXP. Nº8511
GCGB/CM/VF.-