REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, doce (12) de enero de 2023
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 90-2022
SOLICITANTE: LUZ MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.091, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfonos móviles 0416-3462853, dirección de correo electrónico: primolllnos@gmail.com.-
ABG. ASISTENTE: MARIA DE LOURDES TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.276, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 230.869, teléfono: 0412-1424947, dirección de correo electrónico: lourdestovar@hotmail.com.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido en físico en fecha 13/12/2022, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos constante doce (12) folios útiles, suscrito por la ciudadana: LUZ MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.091, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono móvil 0416-3462853, dirección de correo electrónico: primolllanos@gmail.com. debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOURDES TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.276, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 230.869, teléfono: 0412-1424947, dirección de correo electrónico: lourdestovar@hotmail.com; mediante el cual solicita sea declarada junto a los ciudadanos: ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ, Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.995.293, V-9.888.531, V-14.394.713, V-11.119.572, V-6.789.714, respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus ALDO PAZ LEAL, quien falleció ad intestato en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), a causa de HIPORIA CEREBRAL, PARO RESPIRATORIO, ENFISOMA PULMONAR, TABAQUISMO CRÒNICO, en el ambulatorio rural de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIO 01).-
La solicitante acompañó al escrito, copias de cedulas de identidad, Acta de Defunción marcada con la letra “A”, Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, Actas de nacimientos de los ciudadanos ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO LAZ GONZALEZ y SERGIO PAZ GONZALEZ, marcada con letra “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” y. (FOLIOS 02 al 18).-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual esté Tribunal acordó dar entrada y admitir la presente solicitud, como también se exhortó a la solicitante a subsanar el escrito de solicitud presentado en fecha 13/12/2022 y posteriormente consignar en su debida oportunidad el contenido de la solicitud dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la presente fecha, en los términos señalados en el presente auto. Asimismo, se ordenó certificar por secretaría las copias fotostáticas presentadas y devolver los originales a la solicitante. Regístrese en los Libros correspondientes. (FOLIOS-19 AL 23).-
En fecha nueve (09) de enero de 2023, se recibió escrito de solicitud debidamente subsanado, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la ciudadana: LUZ MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--5.155.091, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono móvil 0416-3462853, dirección de correo electrónico: primolllnos@gmail.com, asistida por la abogada MARIA DE LOURDES TOVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-230.869, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 230.869, teléfono: 0412-1424947, dirección de correo electrónico: lourdestovar@hotmail.com. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual esté Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito subsanado, como también se fijó para el segundo día de despacho siguiente al de la publicación de dicho auto, en el horario establecido entre las 8:30am y 2:00pm, para que la solicitante ciudadana: LUZ MARÍA GONZÁLEZ, supra identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar, por ante la sede de este Juzgado. (FOLIOS 24 AL 26).-
En fecha once (11) de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual esté Tribunal acuerda tomar las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.091, teléfono Nº 0416-3462853, dirección de correo electrónico: primolllanos@gmail.com, debidamente asistida por la Abogada MARÍA DE LOURDES TOVAR ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.869, teléfono Nº 0412-1424947, dirección de correo electrónico: lourdestovar@hotmail.com, previo juramento y demás formalidades de ley conforme a lo establecidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIO 27).-
En fecha once (11) de enero de 2023, compareció la ciudadana: NAILET COROMOTO PEREZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.667.913, estado civil soltera, domiciliada en: urbanización Las Barbacoas, avenida 01, casa Nº 29, Barbacoas Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, quien estando debidamente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:
AL PRIMERO: CONTESTO: Sí, conocí desde hace mucho tiempo de vista, trato a los ciudadanos LUZ MARIA GONZALEZ, ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ. AL SEGUNDO: CONTESTO: Si, conocí en vida al cónyuge ciudadano ALDO PAZ LEAL, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Como también se y me consta por el conocimiento que tengo que su esposo tenia la residencia en la calle Trinidad, sector El Centro, casa Nº 10-31, Barbacoas, estado Aragua. AL TERCERO: CONTESTO: Si, se y me consta que el ciudadano ALDO PAZ LEAL, ya fallecido, estaba casado con la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.091 y dejó cinco (05) hijos: ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ. AL CUARTO: CONTESTO: si se y me consta que los ciudadanos: LUZ MARIA GONZALEZ, ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, son los únicos y universales herederos ab intestato del ciudadano ALDO PAZ LEAL, de nacionalidad española, casado, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº E-167.778, y de este domicilio. (FOLIO 28).-
En fecha once (11) de enero de 2023, compareció el ciudadano: EDGAR MANUEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.502, estado civil soltero, domiciliado en calle De Jesús, casa Nº 0150, Barbacoas Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, quien estando debidamente juramentado manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:
AL PRIMERO: CONTESTO: Sí, conocí desde hace mucho tiempo de vista, trato a los ciudadanos LUZ MARIA GONZALEZ, ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ. AL SEGUNDO: CONTESTO: Si, conocí en vida al cónyuge ciudadano ALDO PAZ LEAL, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Como también se y me consta por el conocimiento que tengo que su esposo tenia la residencia en la calle Trinidad, sector El Centro, casa Nº 10-31, Barbacoas, estado Aragua. AL TERCERO: CONTESTO: Si, se y me consta que el ciudadano ALDO PAZ LEAL, ya fallecido, estaba casado con la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.091 y dejó cinco (05) hijos: ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ. AL CUARTO: CONTESTO: si se y me consta que los ciudadanos: LUZ MARIA GONZALEZ, ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, son los únicos y universales herederos ab intestato del ciudadano ALDO PAZ LEAL, de nacionalidad española, casado, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº E-167.778, y de este domicilio. (FOLIO 29).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los juzgados de municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada en fecha mediante escrito presentado en fecha 13/12/2022, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ, supra identificada, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), falleció ad intestato en el ambulatorio rural de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua el ciudadano: ALDO PAZ LEAL, quien en vida portaba el número de cedula de identidad Nº E-167.778, a consecuencia de HIPORIA CEREBRAL, PARO RESPIRATORIO, ENFISOMA PULMONAR, TABAQUISMO CRÒNICO, según acta de defunción signada con el Nº 31, folio 32 de fecha 20/07/2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, quien era su legítimo cónyuge y padre de los ciudadanos ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ, Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.995.293, V-9.888.531, V-14.394.713, V-11.119.572, V-6.789.714, respectivamente, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 12, folios 46, 47 y 48 de fecha 02/06/2008, emitida Registro Civil del Municipio del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, así como también de las Actas de Nacimientos Nro. 245, folio 13 vto, de fecha 27/07/1979, acta Nº 81, folio 43 fte, de fecha 21/02/1979, acta Nº 206, folio 104 vto, de fecha 13/06/1966, acta Nº 370, folio 190 vto, de fecha 16/10/1967, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y acta Nº 118, folios vto del 65 y fte del 66, de fecha 20/07/1971, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, respectivamente.
Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 11 de enero de 2022, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que tanto la solicitante LUZ MARIA GONZALEZ, como los ciudadanos ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO LAZ GONZALEZ y SERGIO PAZ GONZALEZ, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALDO PAZ LEAL.

El artículo 822 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como el apellido, la nacionalidad, los alimentos, guarda y custodia, derechos sucesorios, entre otros. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
También puede ser interpretada como el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos.
En Venezuela la filiación se prueba mediante la partida de nacimiento. Ejemplo: «Para demostrar su filiación, la demandante llevó a juicio la partida de nacimiento para demostrar que era hijo del fallecido y tenía derecho a heredar a este».
El ACTA DE NACIMIENTO
Se trata de un acta emitida por el Estado en la que se registra de manera oficial el nacimiento de un ciudadano y su condición de venezolano. En la misma se incluyen datos entre los que destacan los nombres completos del recién nacido y de sus padres, sexo, lugar, fecha y hora del nacimiento.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
a.) Probar la filiación entre los herederos y el causante.
b.) Que no existe filiación si no está probada.
c.) Que la prueba por excelencia para probar la filiación entre padres e hijos es el acta de nacimiento y que dicho documento no se encuentra anexado como fundamento en la solicitud.
d.) Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.

Al respecto se advierte, que analizadas las actas del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ, supra identificada, y que esta a su vez solicita sea declarada junto a los ciudadanos ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ, Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.995.293, V-9.888.531, V-14.394.713, V-11.119.572, V-6.789.714, respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus ALDO PAZ LEAL, quien falleció ad intestato en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015); también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción del decujus ALDO PAZ LEAL, signada con el Nº 31, folio 32 fte, de fecha 20/07/2015, emitida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, para hacer constar el fallecimientos de dicho ciudadano y las causas de ese deceso, y Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 07/10/2016 emitida Registro Civil del Municipio del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, así como también de las Acta de Nacimientos Nº 245, folio 13 vto, de fecha 27/07/1979, acta Nº 81, folio 43 fte, de fecha 21/02/1979, acta Nº 206, folio 104 vto, de fecha 13/06/1966, acta Nº 370, folio 190 vto, de fecha 16/10/1967, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y acta Nº 118, folios vto del 65 y fte del 66, de fecha 20/07/1971, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, respectivamente, junto con las copias de sus cedula de identidad, y la del Decujus ALDO PAZ LEAL, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos únicamente en cuanto a LUZ MARIA GONZALEZ, ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ, Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.155.091, Nº V-8.995.293, V-9.888.531, V-14.394.713, V-11.119.572, V-6.789.714, respectivamente. Y así se decide
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa y así ha quedado demostrado que tanto la solicitante LUZ MARIA GONZALEZ, como los ciudadanos ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ, Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALDO PAZ LEAL; y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil….

II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a LUZ MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.091 y ALDO PAZ GONZALEZ, CARLOS PAZ GONZALEZ, NELVA PAZ GONZALEZ, ALFREDO PAZ GONZALEZ, Y SERGIO OSWALDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.995.293, V-9.888.531, V-14.394.713, V-11.119.572, V-6.789.714, respectivamente como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALDO PAZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los doce (12) días del mes de enero del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,

Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
SOLICITUD Nº 90-2022.-
YLUB/mdvrg.-