República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZAIDE PAOLA VIDAL MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.251 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ORLANS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.047.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 12 de diciembre de 2.022 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen la parte demandante ciudadana ZAIDE PAOLA VIDAL MENESES, ut supra identificada, lo siguiente: ”...En la referida Partida de Acta de Nacimiento se incurrió en el siguiente error: El número de cedula del Progenitor en la partida de nacimiento de la siguiente manera: E-80.087.860 y el correcto es: CC-3.333.480, como se evidencia en copia simple de Identificacion Personal Cedula de ciudadanía, emitida por la República de Colombia del Padre SUPRAIDENTIFICADO, fecha de nacimiento 15-NOV-1937, Lugar de Nacimiento Medellín (Antioquia) fecha y lugar de expedición 18-Oct-1960- Medellín, y documento de Negativa de rectificación de Acta de Nacimiento, emitida por la Dirección de Registro Civil, Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Expediente N° 638-N/2022, de fecha 28 de Noviembre del 2022, el cual expresa el error de fondo cometido, el cual debe ser subsanado de acuerdo al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente y los datos del acta de nacimiento y las partes afectadas, como lo (Padre e Hija). Para tales efectos y evidenciar lo ante expresado, consigno lo siguiente: copia certificada de la Partida de Acta de Nacimiento, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante (hija) SUPREIDENTIFICADA, copia simple de Identificacion Personal cedula de ciudadanía del padre emitida por la República de Colombia y documento certificado de Negativa de Rectificación de Acta de Nacimiento, emitido por la Dirección de Registro Civil, Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Expediente N° 638-N/2022, de fecha 28 de Noviembre del 2022...".-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que el error señalado por la parte solicitante en el escrito de solicitud recae sobre el número de cédula venezolana perteneciente al padre de la solicitante, siendo imperativo para esta Juzgadora que la parte solicitante presente el documento de identificación (cedula de identidad) otorgado por la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX) del ciudadano PEDRO PABLO VIDAL ALVAREZ. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 16 de diciembre del 2.022, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 16 de diciembre del 2.022 el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ZAIDE PAOLA VIDAL MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.251 y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANTONIO ACUÑA.
Siendo las 02:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO,
DANIEL ANTONIO ACUÑA.
EXP Nº: 13.047
ABG. NRR/da.-
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