República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANKLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06-12-2.012, anotada bajo el N° 40, Tomo 89-A RM MAT de los libros de registro de comercio representada por el ciudadano ANTONIO JOSE KUFFATY TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.648.391, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.559 y de este domicilio. Y el ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.768 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicios DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, SOPHY ALEJANDRA AMUNDARAY BRUZUAL y RUBIMAR DEL CARMEN SANTIAGO RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 104.338 y 267.911, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 103 y su vuelto al 104 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.339.000 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ANGELA J. MALAVE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.898 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 120 al 122 del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).(RECONVENCION).-

EXPEDIENTE Nº: 12.999.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Resueltas como han quedado las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a admitir o no la reconvención planteada, la cual fue manuscrita en los siguiente términos:

“…DE LA RECONVENCION EN ATENCION A LOS ARTICULOS 365 AL 369 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO Por tanto, Reconvenimos la presente demanda en virtud del incumplimiento por parte del actor del acuerdo anteriormente invocado y de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales al no entregar oportunamente las facturas legales por concepto de los pagos recibidos lo cual ocasionó al débil jurídico ÓPTICA BASULTO MATURÍN, consecuencias administrativas y pecuniarias por gastos incurridos por el demandado por concepto de multas o sanciones, consecuencia de la falta demandado por concepto de multas o sanciones, consecuencia de la falta de emisión de facturas ante el Seniat y la Alcaldía del Municipio Maturín. Así mismo se debe cuantificar los daños y perjuicios causados, cada daño por separado y cuantificarlo e incluir las reparaciones mayores, realizadas permanentemente por nuestro representado al Centro Comercial Plaza, específicamente se puede agregar informe pericial al respecto, ya que son derechos irrenunciables (...) Es decir, que TODO ACTO EN CONTRAVENCION DE ELLOS SE CONSIDERA NULO DE TODA NULIDAD POR SER DE ORDEN PUBLICO DEBIENDO PREVALECER LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, (ARGUMENTACIONES QUE AVALAREMOS CON EL INFORME DEL CONTADOR reiteramos), viéndose vilmente perturbado y conculcado los derechos como LIBRE EMPRESA Y DESARROLLO ECONOMICO de nuestro representado y el equipo profesional calificado que lo acompaña, transgrediéndole de pleno derecho, el libre ejercicio de la actividad económica y empresarial de la ÓPTICA BASULTO MATURÍN C.A, y la posesión pacifica e ininterrumpida ha mantenido, que por más de VEINTE (20) AÑOS dichos locales comerciales previamente identificados en autos (...) Respetada Jueza, tal y como lo declara la parte actora desde el año 2013, los contratos han sido verbales y a tiempo, ya que es falso de toda falsedad que se nuestro mandante se negara a firmar contrato de arrendamiento alguno, ya que esto lo beneficiaria a él. Siendo la verdad verdadera, que nunca más, desde el año 2013, ÓPTICA BASULTO MATURÍN recibió contrato alguno para su firma aunado a que nuestro representado nunca fue instado a partir del año de entrada en vigencia de este tan relevante decreto con rango y fuerza de ley, para que el mismo asistiera por ante el órgano administrativo para legalizar y adecuar dicho contrato de arrendamiento a las exigencias legales que trae en su esencia el presente decreto que avala normas supra legales y constitucionales de paso vulneradas indefectiblemente por parte de quien aquí demanda.…”. (Folios 127 al 128 con sus respectivos vueltos de la pieza N° 1 del presente expediente).-

Así las cosas, el autor Humberto Bello Lozano señala que “...La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una mismo (sic) sentencia...”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970).-

Tenemos entonces que la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones.-

De modo pues, para su tramitación el Juez debe verificar ante todo los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem.-

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2.004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció: "...para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...".-

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.-

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna cuando consagra que "...el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.-

Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en el que expresa: "...Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...", por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.-

Por último cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.

Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, declara INADMISIBLE la reconvención presentada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro Máximo Tribunal, declara: INADMISIBLE la reconvención presentada por la representación judicial de la parte demandada.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,


DANIEL ANTONIO ACUÑA.
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Siendo las 2:56 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO,


DANIEL ANTONIO ACUÑA.



EXP Nº: 12.999
ABG. NRR/>>>.-