República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil "INVERSIONES DVD PLANET, C.A", inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 50, libro A-5, Segundo Trimestre de 2.004, representada por su presidente el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.032 y de este domicilio.-.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.620, 69.250, 25.407, 41.067, respectivamente y de este domicilio, según se desprende de los folios 49 al 50 del presente expediente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.013.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCMENTO, interpuesta por la sociedad mercantil "INVERSIONES DVD PLANET, C.A", inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 50, libro A-5, Segundo Trimestre de 2.004, representada por su Presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.032 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918; contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre del 2.022, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 23 de septiembre del 2.022, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o no en su contenido y firma el documento privado objeto del presente litigio.-
En fecha 13 de octubre del 2.022, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, a los fines de poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para que se sirva practicar la citación de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 25 de octubre del 2.022, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada de su puño y letra por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, parte demandada.-
En fecha 23 de noviembre del 2.022, se dicta auto dando apertura al lapso probatorio, por haberse vencido el lapso de contestación.-
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre del 2.022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMALIVAK BIANCHI VALDEVERDE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 69.250, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, ut supra identificado, parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 28 de noviembre del 2.022, el ciudadano LUIS BIANCHI GARCILAZO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, consigna diligencia solicitando se sirva homologar la demanda y pasarlo con autoridad de cosa juzgada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recorrido efectuado por este Tribunal en el presente asunto, se hace imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 25 de octubre del 2.022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil, consignando boleta de citación impuesta al ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, parte demandada, quien procedo a firmarla, a razón de ello, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para contestación de la demanda.-
No habiendo contestado la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, se procedió a aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda por la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 25 de octubre del 2.022, hasta el día 22 de noviembre del 2.022, (el cual realizó fuera del lapso correspondiente, vale decir, el día 25 de noviembre del 2.022), para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 23 de noviembre del 2.022 hasta el 15 de diciembre del 2.022. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada contesto fuera de lapso (no contesto), ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos de su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, no obstante, lo pretendido por la parte actora resulta parcialmente contrario en derecho, por cuanto su pettitum, solicita se reconozca el contenido y firma de los siguientes documentos: CONVENIDO DE CESION DE ACCIONES Y ACTOS COMPLEMENTARIOS suscrito entre el ciudadano LUIS BIANCHI GOMEZ y MILTON MARTINEZ GONZALEZ, marcado con la letra "D" y DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre INVERSIONES MARBI, S.A., y LUIS BISANCHI GOMEZ, marcado con la letra "E", documentos éstos que no cuentan con la suscripción del demandante, no pudiendo ser atacados por esta vía judicial por la parte accionante en juicio. Ahora bien, en cuanto al CONTRATO DE COMODATO, marcado con la letra "C", suscrito por la sociedad mercantil "INVERSIONES DVD PLANET, C.A", representada por su Presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GARCILAZO, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, cumple con los requisitos de ley para demandar el reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, es por estas razones que esta Operadora de Justicia, declara que se configura parcialmente, los tres (03) elementos para la confesión ficta, solo en cuanto al reconocimiento del CONTRATO DE COMODATO, marcado con la Letra "C" en el presente expediente. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la confesión ficta del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025, en relación al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO que tiene incoado la sociedad mercantil "INVERSIONES DVD PLANET, C.A", representada por su Presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.032 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 27.918.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil "INVERSIONES DVD PLANET, C.A", representada por su Presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.032 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado N°27.918, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025 y de este domicilio. En consecuencia y conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTRATO DE COMODATO, cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del presente expediente, para que surta efectos de Ley; Erga 0mnes. Y así se decide.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2.023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANTONIO ACUÑA
Siendo las 2:46 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO,
DANIEL ANTONIO ACUÑA
EXP. 13.013.-
ABG: NRR/fs/>>>
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