REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Enero de 2.023.
212° y 163°
EXP. N° 4.737-15.-
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRIZAIDA MARIA CARLOS, CARMEN ELENA CEDEÑO, DORIS NARDONE CARDOZO, JOSE JESUS REYES E ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.328, 193.018, 191.843, 102.329 y 64.635, respectivamente, el cual se evidencia en folio (86) y en sustitución de Poder realizada por el Abogado JOSÉ JESÚS REYES cursante en autos del folio (282).-
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RODRIGUEZ Y LUISA GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.308 y 147.622, respectivamente, cursante en autos del (folio 89 y su vto.)
MOTIVO: RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA VENTA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se recibió expediente signado con el N° 00252, conformado por Una (01) pieza constante, de Setenta y Ocho (78) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza MARY ROSA VIVENES, relacionado con DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMRA-VENTA presentada por la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN titular de la cédula de identidad N° V-9.859.418 asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA BERTI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.995 contra el ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO OROPEZA, cedula de identidad N° V-4.363.026 y habiéndose producido la Distribución del mismo en fecha 23 de Octubre de 2015, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, como consecuencia, se le dio entrada y se hizo las anotaciones pertinentes en el Libro de entrada de causa, quedando asentado bajo el N° 4.737-15. Por lo que la Jueza de este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, se prosiguió a dale el curso de ley.
La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente:
"(...) CAPITULO I. DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez, en el año 2010 decido arrendar una casa de mi propiedad ubicada en la Residencia Puertas del Sur, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, enclavada (…) en una extensión de terreno, la cual se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,5 MT) con la vivienda 107; Sur: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta centímetros (9,5 MT) con la calle interna del conjunto; Este: Con línea recta de dieciséis Metros con Cincuenta centímetros (16,5MT) con la vivienda 101; Oeste: Con línea recta de dieciséis Metros con Cincuenta centímetros (16,5MT) con la vivienda 103, la propiedad del inmueble se desprende de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 24 de Marzo del año 2008, anotado bajo el N° 23, Folio 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19 (…) , la cual adquirí con la herencia obtenida ante la penosa perdida de mi esposo (…). Luego (…) decidí arrendársela a la ciudadana MARITZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.049, pareja del ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-4.363.026. Se realizó un contrato de arrendamiento debidamente notariado, firmado en fecha 06-04-2010 (…) el cual demuestra que nuestra relación comenzó con un Contrato de Arrendamiento (…). El ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO OROPEZA, me manifestó el deseo de adquirir el inmueble (casa) anteriormente descrita y decidió hacer un abono de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), siendo el monto pactado verbalmente de la Venta la cantidad de Trescientos Mil (Bs.300.000,00), yo de forma inmediata realicé un recibo con fecha de 29 de Diciembre de 2010, donde se deja constancia de la entrega del dinero, que acompaño marcada con la letra “C” a este escrito. Convenimos que a mi regreso del exterior firmaríamos una Opción de Compra, debidamente autenticada que le permitiera a ellos obtener un crédito de Ley de Política Habitacional, no obstante el contrato de arrendamiento seguía su vigencia por lo que debían seguir pagando su canon de arrendamiento que de forma inicial se había establecido y que hasta ese momento era de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. En el mes de junio de 2011, regreso a Venezuela, informándole al ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO, mi disposición de resolver y darle curso a lo relacionado con la venta de la casa que ellos hasta el momento seguían arrendando y no había ningún avance desde mi partida al exterior, a partir de ese momento comenzó a pasar el tiempo y el ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO, me daba largas y manipulaba con relación a los días y a pesar de haber pasado un año y como lo establece el contrato de arrendamiento que podría ajustar el canon de arrendamiento, no lo hice, dándole un voto de confianza y mostrando apoyo, con el fin de concluir la Venta de la casa(…) El día 22 de Enero de 2013 (…) el ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO, se presentó de manera imprevista en mi casa, luego de haber pasado más de dos años sin haber dado respuesta ni fechas ni nada que pudieran hacer para llegar a un acuerdo y sin respetar el luto que embargaba a mi familia, me presentó un documento de Opción de compra-venta privado la cual acompaño marcado “D”, el cual firmé, confiando en que la misma se encontraba plasmado lo acordado, e incluso una revisión del precio total de la venta, que ya había transcurrido mucho tiempo. La Opción de Compra que fue maliciosamente redactada con un desequilibrio notorio en sus clausulas, dándole ventaja a la parte compradora muy por encima de los derechos del vendedor se evidencia de lo plasmado en la denomina Clausula Penal, la cual me impone en caso de incumplimiento una obligación injusta y desproporcionalidad lo que denota la mala fe, transcribo a continuación textualmente la Clausula Penal del contrato: “… Clausula Quinta: EL COMPRADOR: conviene y así lo acepta que si por cualquier motivo decidiere desistir de la presente negociación, cederá el 15% de lo consignado que hubiere cancelado para el momento del desistimiento quedando, como clausula penal del resarcimiento de los daños sufridos y resto del dinero será devuelto por EL VENDEDOR en un lapso de 15 días. Clausula Sexta: En todo caso, dicho desistimiento deberá ser notificado verbalmente al vendedor. Del mismo modo se establece que si por cualquier circunstancia imputable al VENDEDOR, este desistiera de la negociación deberá reintegrar al comprador en un lapso de 15 días dos veces la cantidad total de la venta pactada en este documento por daños y perjuicios causados.”. Ciudadano Juez, el ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO debía cumplir con el pago del inmueble de mi propiedad en un lapso establecido en la Opción el cual fue de CIENTO CINCUENTA (150) DIAS contados a partir de la protocolización de la Opción de conformidad a la Clausula Tercera. Autenticación de Opción que nunca se hizo por la negativa del citado ciudadano. Dicha Clausula establece una prorroga de Sesenta (60) días lapso que se venció hace mucho tiempo ya que la Opción fue firmada el día 22 de Enero del 2013. Aunado a ello no recibí el pago por concepto de la Opción recibiendo solamente la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00). He solicitado que se me haga la entrega de mi casa porque no ha sido cancelada pero sin embargo como los mismos se encuentran dentro del inmueble (casa) se niegan a hacerme entrega de la misma, en virtud de que el plazo para dar cumplimiento a su obligación se venció 23 de Agosto de 2013, solicito la entrega del mismo, ya que la falta de pago fue considerada en el Contrato de Opción Compra como desistimiento. Ahora bien, Ciudadano Juez, el desistimiento en nuestro ordenamiento jurídico es la renuncia a un derecho o a una acción, que al ser aplicado a este caso específico es la renuncia a la Compra del inmueble de mi propiedad. En ese sentido, señala la citada Clausula Tercera que la Opción podía pagarse por abonos, los cuales insisto NO me fueron cancelados y que el ciudadano Hernán Araujo tenía el lapso de Ciento Cincuenta (150) días, mas Sesenta (60) días de prórroga para conseguir un Crédito Bancario por Ley de Política habitacional, crédito que debo suponer no le fue aprobado porque no fui notificado de la aprobación del mismo, ni de la cancelación del monto de la Opción es decir del monto de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000) y menos aun del monto restante de la venta total pactada en Trescientos Mil Bolívares. Igualmente la Clausula Cuarta del citado documento establece una autorización que mi persona le da al ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO OROPEZA, para que realizara todos los trámites para la protocolización de la Venta, es decir le estableció una obligación de hacer, obligación que también incumplió porque el vencimiento del lapso de la Opción de Compra era el día 23 de Agosto del 2013, sin que el mismo realizara ningún trámite para la protocolización de la venta, lo que es fácilmente demostrable ya que no fue liquidado ningún planilla ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para registra la misma, porque nunca fui notificada para ir al Registro Subalteterno a fin de protocolizar la venta, acciones que verifican el incumplimiento. CAPITULO II DEL DERECHO, CONCLUSIONES Y PETITORIO: En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que el ciudadano HERNAN JOSÉ ARAUJO OROPEZA, antes identificado, ha subsumido su conducta en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación CONTRACTUAL, esto es, servirse del bien sin realizar oportunamente el pago del monto establecido como Opción de Compra Venta toda vez, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.160 del Código Civil, el cual expresamente establece: “ (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 109.500,00) equivalente a SETECIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS….”.
Anexó la demandante junto a su escrito libelar: 1) Documento de Hipoteca de Primer Grado entre YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418 como DEUDOR HIPOTECARIO y BANESCO Banco Universal, C.A. como OPERADOR FINANCIERO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07013380-5 por una vivienda unifamiliar distinguida como Parcela CIENTO DOS (102), destinada a vivienda principal, que forma parte de la “Urbanización Puertas del Sur, Primera Etapa”, ubicada en la vía al Sur, Carretera Maturin-Temblador, Kilometro 1 Lado Oeste de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; documento registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas bajo el N° 23, Folio 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo DECIMO NOVENO, PRIMER TRIMESTRE del año en curso. 2) Original de Contrato de Arrendamiento entre YRAIMA URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418 en su condición de ARRENDADORA y MARITZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.983.049 en calidad de ARRENDATARIA, documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 13 de Abril del año 2010, inserto bajo el N° 28, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones. 3) Original de OPCIÓN A COMPRA PRIVADA entre YRAIMA URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418, en calidad de VENDEDORA y HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026.
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, este tribunal le da entrada al expediente signado con el N° 00252 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, avocándose la jueza de este Tribunal al conocimiento del mismo, con la finalidad de que prosiga el curso de ley (Folio 81).
Luego, el día 23 de Noviembre del año 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Marialejandra Del Valle Pastor inscrita en el inpreabogado bajo el N° 206.808 actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante con la finalidad solicitar a este tribunal oficie al Juzgado Primero de los Municipios a fin de que envíen computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, del mismo modo solicita que ante este juzgado la misma información (folio 82).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, el tribunal dictó auto ordenando que se suspenda el proceso hasta que la parte demandante consigne copia certificada de haber agotado la vía administrativa.(Folio 83).
Posteriormente, la Abogada Marialejandra Del Valle Pastor, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de la totalidad del expediente y por auto de fecha 05 de Febrero de 2016, este tribunal lo acodó, de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 y 85).
Luego, en fecha 17 de Mayo de 2016, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, parte demandante, asistida por la Abogada BRIZAIDA MARIA CARLOS, I.P.S.A. N° 102.328, revocó poder a las Abogadas MARIA MILAGROS BARROZZI, LUISANA BERTI BARROZZI, y MARIALEJANDRA DEL VALLE PASTOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.187, 202.995 y 206.808, respectivamente y confiere Poder Apud Acta a las Abogadas BRIZAIDA MARIA CARLOS, CARMEN ELENA CEDEÑO, DORIS NARDONE CARDOZO y JOSE JESUS REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.328, 193.018, 191.843 y 102.329, respectivamente, agregándolo mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 (folios 86 al 88).
En fecha 07 de Octubre del año 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, parte demandada, asistido por el Abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.308 con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta a los Abogados LEONARDO RODRIGUEZ y LUISA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.308 y 147.622, respectivamente y revocó poder de fecha 05 de Octubre del año 2015 (folio 67). Ese mismo día solicitó copia simple de los folios desde el 02 al 33 del presente expediente (folios 89 al 91).
En fecha 14 de Agosto de 2.018, comparece el Abogado JOSE LUIS REYES, Apoderado Judicial de la parte actora con la finalidad de consignar copia simple con vista al original, de Providencia Administrativa DDE-CR 00252 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) dando cumplimiento a lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 e informando que la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, parte demandante, agotó la vía administrativa. Anexó reforma de la demanda. (Folio 92 al 118).
La demanda quedó reformada de la siguiente manera:
“Yo, José Jesús Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.614.391, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 102.329, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRAMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN (…) titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418 (…) ante Usted respetuosamente ocurro para interponer formal REFORMA de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por mi poderante contra el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, en los términos que a continuación se explanan: Una revisión minuciosa, exhaustiva y precisa de la demanda original, nos ha permitido llegar a la conclusión de que su redacción induce a confusiones que pudieren dar idea a la consideración de que constituye una mistificación de dos pretensiones que tienen procedimientos diferentes, el desalojo del inmueble arrendado a una persona y la resolución del contrato pactado con otra, cuestión que lógicamente indujo a este tribunal a solicitar la tramitación del procedimiento administrativo de desalojo por ante el SUNAVI (…)a fin de evitar una incidencia por inepta acumulación de pretensiones, que solo produciría desgaste y un atentado contra la economía procesal, pues a la postre conduciría a escoger una de las dos vías procesales en cuestión, es por lo que mi poderante ha optado por demandar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE la resolución de contrato que suscribió con el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, reservándose accionar por separado contra la arrendataria del inmueble, por el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia de arrendamiento de viviendas. De ello trata la presente reforma de la demanda.DE LOS HECHOS: En el mes de noviembre del 2010, el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, le planteó a mi poderante la posibilidad de comprarle una casa de su propiedad distinguida con el N° 112 ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, alinderada de la siguiente manera (…)Recibida la propuesta mi mandante aceptó el negocio (…) por lo cual pactó la venta en un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) de los cuales el potencial comprador le abonó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00)el 29 de diciembre del 2010, con el compromiso de suscribir una formal opción de compra que le permitiría optar por un subsidio en base a la Ley de Política Habitacional(…) comprometiéndose el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza a gestionar la redacción del contrato. Esta operación no se llevó a cabo de inmediato, en virtud de que mi mandante tuvo que ausentarse del país. Sin embargo, a su regreso a Venezuela en el mes de junio de 2011, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN manifestó al ciudadano mencionado su intención y disposición de darle curso al asunto(…) El día 03 de enero de 2013, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, se vio fuertemente afectada por un suceso trágico acontecido en el seno de su familia (…) cuestión que fue aprovechada por el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza para presentarle un documento de opción a compra, redactado maliciosamente, instándola a firmar para llevarlo a Notaría. Afectada emocionalmente por el suceso donde perdió la vida su madre, un sobrino de dos años y su cuñado pensó que podría vender la casa para obtener recursos económicos y firmó un contrato verdaderamente leonino a favor del potencial comprador quien (…) no cumplió nunca con su obligación de pagar el valor del inmueble, dándose el caso que actualmente tiene un valor muy superior al pactado y pese a ello nunca ha tenido ningún interés en adquirirlo; lo que es más grave aún, habita el inmueble sin pagar nada a cambio. El contrato contenido en documento privado datado el 22 de enero de 2013, se estableció un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de los cuales se pagaría la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,00) al momento de la protocolización del contrato de opción a compra y la cantidad de Ciento Dieciséis Mil (Bs.116.000,00) a la fecha de protocolización del documento de venta. De acuerdo a la Clausula Tercera, se estipuló un tiempo de CIENTO CINCUENTA (150) DIAS con una prorroga de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la protocolización del contrato de opción de compra, acto solemne que nunca se efectuó dada la conducta evasiva del ciudadano Hernán José Araujo Oropeza(…) y dado que ese contrato no puede permanecer en un limbo jurídico, se impone contar ese lapso a partir del 22 de enero de 2013, encontrándose vencido con creces el lapso de duración del contrato, aunado a ello que mi poderdante solo recibió la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) y no recibió absolutamente nada por el contrato de opción, ya que la cantidad allí expresada se pagaría al momento de protocolizar el contrato (…) el tiempo estipulado se venció exactamente el 22 de agosto de 2013, sin que el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza hubiese manifestado de alguna forma su voluntad de cumplir con lo estipulado en el antes identificado contrato de opción de compra venta (…) por lo cual la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN ha decidido demandar judicialmente la resolución de contrato y dar el mismo por extinguido. Me fundamento en los Artículos 1.133, 1.174, 1.264 y 1.167 del Código Civil venezolano. PRETENSIONES: (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano HERNÁN JOSÉ ARAUJO OROPEZA (…) para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha 22 de enero de 2013(…) Demando igualmente el pago de las costas procesales…”
En fecha 20 de Septiembre de 2.018, la juez suplente especial, Abogada GUILIANA LUCES, se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 119).
En fecha 25 de Octubre de 2.018, el tribunal dicta auto donde admite la reforma y libra nuevamente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 120 al 121).
En fecha 09 de Noviembre de 2.018, compareció el abogado JOSE JESUS REYES, solicitó se practique la citación del demandado, colocando a disposición vehículo para tal fin, fijándose oportunidad mediante auto de fecha 14 de Noviembre y dejando constancia en fecha 19 de Noviembre de 2018, que la parte interesada no compareció en la oportunidad acordada para la práctica de la misma (Folios 122 al 124).
En fecha 26 de Noviembre de 2018, comparece el abogado JOSE JESUS REYES, a solicitar nueva oportunidad para practicar la citación del demandado, consignó los emolumentos correspondientes, fijándose oportunidad mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2018 y dejando constancia el Alguacil de este despacho que, una vez realizado el traslado para citar a la parte demandad, no fue atendido por persona alguna, por lo tanto, fue imposible realizarla, razón por la cual, consignó Boleta de Citación sin firmar (folios 125 al 131).
En fecha 13 de Diciembre de 2.018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE JESUS REYES, solicitando se libre Cartel de Citación, de conformidad con el establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando este tribunal en fecha18 de Diciembre de 2.018 lo solicitado, librando el respectivo Cartel de Citación (Folio 132 al 134).
En fecha de 04 de Febrero de 2.019, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE JESUS REYES, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó Dos (02) ejemplares de publicaciones realizada en EL PERIODICO DE MONAGAS y LA PRENSA DE MONAGAS de fecha29 de enero de 2019 y 01 de febrero de 2019, respectivamente. (Folio 135 al 137).
En fecha de 07 de Febrero de 2.019, este Tribunal mediante auto, ordeno agregar a los autos los ejemplares consignados. (Folio 138).
En fecha de 14 de Febrero de 2.019, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE JESUS REYES, Apoderado de la parte demandante, con la finalidad de solicitar se fije fecha y hora para que se proceda a fijar el cartel en la morada del demandado. En relación a lo solicitado, Tribunal en fecha de 19 de Febrero de 2.019, dicto auto acordando el día para que la Secretaria fijara cartel de citación; dejándose constancia del mismo el día 21 de febrero de 2019 (Folio 139 al 141).
En fecha de 04 de Abril de 2.019, la abogada LUISA B. GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandada estampo diligencia donde se manifiesta que se da por notificada. (Folio 142 dándose citada por el proceso).
En fecha de 02 de Mayo de 2.019, la Jueza Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. (Folio 143).
En fecha de 09 de Mayo de 2.019, mediante auto motivado el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte demandante publique el cartel de citación de la parte demandada ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO, supra identificado, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 223 ejusdem, por cual se ordenó librar nuevamente cartel con la finalidad de realizar las publicaciones en los diarios EL PERIODICO Y LA PRENSA DE MONAGAS, con el intervalo de Ley, previsto en el artículo 223 de la ley adjetiva. Se acordó que la Secretaria del Tribunal fije a la puerta de la morada, oficina o negocio copia del Cartel de la citación de la parte demandada. (Folio 144 al 146).
Seguidamente, el día 31 de Mayo del año 2015, se recibió escrito presentado por el abogado JESUS REYES, actuando como Apoderado Judicial de la demandante, solicitando nulidad del auto de fecha 09 de Mayo de 2019, donde este tribunal repone la causa, por considerarla inoficiosa en razón que la parte demandada se encontraba citada con la actuación realizada por su apoderada en fecha 04 de Abril de 2019 (folio 147).
En fecha 31 de Mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada LUISA B. GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandada acompañó escrito de contestación con sus anexos. (Folio 148 al 251).
En fecha de 19 de junio de 2.019, mediante auto este tribunal instó a las partes relacionadas con la presente causa, para un Acto Conciliatorio, fijando oportunidad para realizar el mismo, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de excitar acuerdos entre ambos (Folio252).
En fecha 25 de Junio del año 2019, se recibió diligencia de la Abogada LUISA B. GOMEZ, Apoderada de la parte accionada, a los fines de ratificar la contestación de la demanda y sus anexos de fecha 31 de Mayo de 2019, asimismo, solicita se fije el lapso de pruebas mediante auto. Ese mismo día compareció el Abogado JOSE JESUS REYES, Apoderado de la parte actora con la finalidad de ratificar escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de Junio del 2019 (folios 253 y 254).
En fecha 25 de Junio de 2019, estando en la oportunidad para realizar el Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta suscrita por la Jueza de este despacho, Secretaria y estando presentes los abogados apoderados judiciales parte demandante y demandada en el presente juicio, solicitaron se suspenda el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho, y este tribunal acordó la suspensión del proceso por cinco (05) días de despacho, dándose por concluido el acto de conciliación (folio 255).
En fecha 07 de Junio de 2019, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado JOSE JESUS REYES, Apoderado actor quien además, solicitó sea declarada confesión ficta de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la apoderada del demandado actuó por diligencia de fecha 04 de Abril de 2019, se dio por notificada y no dio contestación de la demanda en el tiempo procesal legal, por lo tanto, quedó precluido el lapso procesal e igualmente, que las pruebas sean agregadas, admitidas y sustanciadas (folios 256 al 259).
En fecha 25 de Julio del año 2019, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada LUISA B. GOMEZ, Apoderada de la parte accionada (folios 260 y 261).
En fecha 15 de Octubre de 2019, comparecen los abogados LUISA B. GOMEZ, y JOSE JESUS REYES, solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 45 días (folio 262).
Ese mismo día, 15 de Octubre de 2019, este tribunal dictó auto, acordando la suspensión del proceso por Cuarenta y Cinco (45) días de despacho, vista la solicitud realizada por las partes (folio 263).
En fecha 26 de Febrero del año 2020, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE JESUS REYES, Apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita darle continuidad a la causa, se le señale el estado en que se encuentra la demanda en virtud de que no ha sido posible un acuerdo satisfactorio, dado que la parte demandada no presenta una propuesta viable para poner fin al proceso, manifestando la voluntad de la demandante en llegar a algún acuerdo en cualquier estado y grado de la causa (folio 264).
Seguidamente, el día 06 de Marzo del año 2020, se dictó auto ordenando corregir foliatura en los folios 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 al observarse doble foliatura. Ese mismo día, se levantó acta por Secretaría haciéndose constar la doble foliatura en los folios señalados y dejando salvadas las enmendaduras (folios 265 y 266).
En fecha 09 de Marzo de 2020, se dictó sentencia interlocutoria, revocando por contrario imperio el auto de fecha 09 de Mayo de 2.019, en virtud que es una reposición inútil, dado que la demandada se dio por citada a través de su Apoderada Judicial Luisa Gómez, en fecha 04-04-2019, tal y como consta al Folio 142 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y en lo que respecta a las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal las agregará a los autos, al día siguiente que conste en autos la ultima notificación que de la parte se haga, ello con la finalidad de que tengan el lapso correspondiente para convenir o hacer oposición a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar Boletas de Notificación a las partes, librándose boleta a la parte actora (folios 267 al 272).
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE JESUS REYES Apoderado de la parte actora, donde solicita dar continuidad a la causa (folio 273).
El día 19 de Noviembre del año 2020, acordando de conformidad con el Articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena Notificar a las partes, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, , previa notificación de las partes, librándose Boleta de Notificación (folios 274 y 275).
El día 09 de Julio del año 2021, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE JESUS REYES Apoderado de la parte actora, solicitando sea notificada la parte demandada a través de su apoderada, consignó en este acto, número telefónico de la Abogada LUISA GOMEZ (folio 276).
En fecha 19 de Julio del año 2021, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la Notificación de la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, mediante vía telemática (folio 277).
En fecha 29 de Octubre del año 2021, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE JESUS REYES Apoderado de la parte demandante, solicitando que la notificación de la Apoderada Judicial de la parte demandada en forma personal, a través del Alguacil de este despacho, por cuanto no fue posible realizarla vía telefónica. Y el día 01 de Noviembre de 2021, este tribunal dictó auto fijando oportunidad para el traslado del Alguacil de este despacho, declarándose desierto el acto en fecha 04 de Noviembre de 2021, por cuanto la parte interesada no acudió a la sede de este tribunal, siendo imposible el traslado del Alguacil para realizar la notificación de la parte demandada (folio 278 y 280).
En fecha 05 de Abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE JESUS REYES Apoderado de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la notificación de la Apoderada Judicial de la parte demandada (folio 281).
Ese mismo día, se recibió sustitución de Poder presentado por Abogado JOSE JESUS REYES Apoderado de la parte demandante en la persona del Abogado en ejercicio ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.306.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635 (folios 282 y 283).
En fecha 06 de Abril del 2022, se dictó auto en este tribunal fijando oportunidad para practicar notificación de la parte demandada y/o su Apoderado Judicial (folio 284).
Luego, el día 25 de Abril de 2022, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA (folio 285 y 286).
Posteriormente, en fecha 11 de Mayo del año 2022, se dictó auto acordando agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 287).
En fecha 19 de Mayo de 2022, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada en el presente juicio (folio 288).
En fecha 28 de Julio de 2022, se recibió Escritos de Informes, presentado por el Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.635 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIMA ISABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, parte demandante en el presente expediente. Y este tribunal mediante auto acordó agregarlo ese mismo día a los fines de que surta efectos legales de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 289 al 291).
En fecha 11 de Agosto de 2022, este tribunal dictó auto, dijo Visto y se reservó el lapso legal para dictar sentencia definitiva e el presente juicio, en el lapso de sesenta días siguientes al presente auto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 292).-
Finalmente, en fecha 14 de Noviembre del 2022, se dictó auto ordenando diferir el fallo en el presente expediente, por un lapso de Treinta (30) días motivado a que existe actuaciones prioritarias que decidir con antelación, aunado al volumen de trabajo, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 293).
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
PUNTO UNICO
DE LA CONFESION FICTA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez poder pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la demandante, más aún si el día 04 de Abril de 2.019 (Folio 142) se da por citada mediante diligencia, comenzando a transcurrir los siguientes veinte (20) días de despacho para la contestación de la demandada: Abril 2019: 5- 8-9-10-11-12-22-23-24-25-,Mayo 2019: 2-6-7-8-9-10-13-14-15-16. Venciendo dicho lapso el día 16 de Mayo de 2.019. Realizándolo la parte demandada de forma extemporánea el día 31 de Mayo de 2019, tal como consta desde el folio 148 al 157, y anexos desde el folio (158 al 251). Garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión, iniciando la etapa probatoria el día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, es decir el día 17 de Mayo de 2.019, siendo los siguientes: mayo 2019: 17-20-21-22-23-24-28-30-31. Junio 2019: 03-04-05-06-07 y 10, feneciendo el 10 de Junio de 2.019, presentando la parte demandada de forma extemporánea el escrito de promoción de pruebas el 25 de Julio de 2.019, (Folio 260 y 261). En este Orden ideas, al momento de realizar el computo mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.020, se incurre en el error material de ordenar agregar las pruebas de la parte demandada, sin que correspondiera.
Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda de Resolución de Contrato privado Opción Compra Venta intentada por Yraima Urrieta contra Hernán Araujo.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de opción de compra venta privado suscrito en fecha 22 de Enero de 2.013 (riela folio 32 y 33), sobre un inmueble constituido por una casa propiedad de la parte actora ubicada en la Residencia Puertas del Sur, etapa Mc-1, N° 102, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, enclavada en una área total de Ciento cincuenta y seis metros cuadrados con 75 decímetros cuadrados (156,75 mts2), la cual se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 MT) con la vivienda 107; Sur: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta centímetros (9,50 MT) con la calle interna del conjunto; Este: Con línea recta de dieciséis Metros con Cincuenta centímetros (16,50MT) con la vivienda 101; Oeste: Con línea recta de dieciséis Metros con Cincuenta centímetros (16,50MT) con la vivienda 103, la propiedad del inmueble se desprende de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 24 de Marzo del año 2008, anotado bajo el N° 23, Folio 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual anexado junto con el escrito de demanda, el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que la parte demandada incumplió con la totalidad del pago pactado en el mencionado contrato, contraviniendo con su obligación.
Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 y 1.160 y 1.167 del Código Civil, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;1.159 1.160,1167 del Código Civil, y 362 siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418 en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.859.418 y el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 en fecha 22 de Enero de 2.013 (riela folio 32 y 33), sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, vivienda N° 112, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, supra identificado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (25-01-2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 4737-15
AC/mcbc
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