REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 16 de Enero 2023
212° y 163°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: LUÍS ALEJANDRO RIVERO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-17.092.575, domiciliado en el Sector la Concordia, Parroquia Cantaura, Calle Principal, Estado Anzoátegui, Telef. 0426-3035295 y SOLEAMNY DEL VALLE CALDERON MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el número Nº V-17.404.178, domiciliada en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Pinto Salina, Casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Correo Electrónico: soleamnyC@gmail.com teléf.: 0424-9004494.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FÉLIX RAMÓN DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, C.I: V-11.603.549, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 159.600. Correo Electrónico: diazurbin@gmail.com teléf.: 0424-9711771.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO RIVERO CONDE y SOLEAMNY DEL VALLE CALDERON MORENO, asistido por el abogado FÉLIX RAMÓN DÍAZ URBINA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Se dicte su Admisión de la solicitud Divorcio y se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67 Folios Nros 199 y 201, Tomo 01 del año 2006, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Y fijaron su domicilio conyugal en la Sector José Félix Rivas, Calle Diego Velázquez, Casa N° 31, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes. Que para el 15 de Junio del año 2008, decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de hoy, ruptura prolongada de la vida en común por más de Catorce (14) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud incoada por la Demandante, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha Martes Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo Nº 67 Folios Nros 199 y 201, Tomo 01 del año 2006, del Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO RIVERO CONDE y SOLEAMNY DEL VALLE CALDERON MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los alfanúmeros V-17.092.575 y V-17.404.178, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
º DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de Junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número de Exp 0365-22 este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de Diciembre el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación, dando respuesta de opinión FAVORABLE.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la norma supratranscrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fue interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO RIVERO CONDE y SOLEAMNY DEL VALLE CALDERON MORENO, donde alega que para el 15 de Junio del año 2008, decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de introducción de la presente demanda no ha ocurrido reconciliación alguna, ruptura prolongada de la vida en común por más de Catorce (14) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO RIVERO CONDE y SOLEAMNY DEL VALLE CALDERON MORENO, contraído el Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67 Folios Nros 199 y 201, Tomo 01 del año 2006, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUÍS ALEJANDRO RIVERO CONDE y SOLEAMNY DEL VALLE CALDERON MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliado el primero en el Sector la Concordia, Parroquia Cantaura, Calle Principal, Estado Anzoátegui, y el segundo Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Pinto Salina, Casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad bajo los alfanúmeros V-17.092.575 y V-17.404.178, asistidos por el abogado FÉLIX RAMÓN DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.600.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO RIVERO CONDE y SOLEAMNY DEL VALLE CALDERON MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Números V-17.092.575 y V-17.404.178, respectivamente, el Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67 Folios Nros 199 y 201, Tomo 01 del año 2006, de los Libros de Registros de Matrimonios.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue envía al correo electrónico soleamnyC@gmail.com y diazurbin@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde, (2:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/em
Exp.0365-22
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