REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-002605
SOLICITANTES: ALEYDA MERCEDES PULIDO DE PARRA y RAUL ANTONIO PARRA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.224.683 y V-4.172.702, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOSELIN PALMIRA ACOSTA FIGUERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.131.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ALEYDA MERCEDES PULIDO DE PARRA y RAUL ANTONIO PARRA LINARES, asistidos por la abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.131, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 26 de septiembre de 2022, según constancia del alguacil de fecha 28/9/22.
En fecha 07 de octubre de 2022 compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, mediante la cual solicito que los cónyuges señalaran la fecha exacta de separación, dando cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 09 de diciembre de 2022.

II

En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio Civil, el día 03 de Agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 196 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Germán Rodríguez, Calle La Vencedora, Casa N° 45, Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.





En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 196 del año 1989, del Libro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 03 de agosto de 1989, los ciudadanos ALEYDA MERCEDES PULIDO DE PARRA y RAUL ANTONIO PARRA LINARES, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto con lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas ALEYDA MERCEDES PULIDO DE PARRA y RAUL ANTONIO PARRA LINARES, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEYDA MERCEDES PULIDO DE PARRA y RAUL ANTONIO PARRA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.224.683 y V-4.172.702, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.-
LA JUEZA,


ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. JENIFFER GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENIFFER GUERRERO


ANB/JR/JOSE