REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003717
PARTES CARLOS ERNESTO TORRES GONZALEZ y YENIS MARIA MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.907.177 y V-25.482.279, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL PEÑA VELASQUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 304.936.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos CARLOS ERNESTO TORRES GONZALEZ y YENIS MARIA MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.907.177 y V-25.482.279, respectivamente, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2022, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 01 de noviembre de 2022.
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó solicitar a la ciudadana Juez, verificar si efectivamente comparecieron los ciudadanos CARLOS ERNESTO TORRES GONZALEZ y YENIS MARIA MARIN GARCIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial..
En fecha 01 de diciembre de 2022, el Tribunal libro auto mediante la cual dejo constancia que el trámite en cuestión se encuentra en fase de sentencia.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 05 de diciembre de 2017, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 335 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Buena Vista, Torre de Petare, Piso 9, Apartamento 34, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 335 del año 2017, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 05 de diciembre de 2017, los ciudadanos CARLOS ERNESTO TORRES GONZALEZ y YENIS MARIA MARIN GARCIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO TORRES GONZALEZ y YENIS MARIA MARIN GARCIA, antes identificados, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO TORRES GONZALEZ y YENIS MARIA MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.907.177 y V-25.482.279, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de enero de 2023. Años 212° y 163°.-
LA JUEZA,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER GUERRERO
ANB/JR/JOSE
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