REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2023
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003629
PARTES: TANIA JOSEFINA SANCHEZ DE ALVAREZ y JORGE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.932.876 y V-10.317.828, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, Adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Inpreabogado N° 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana TANIA JOSEFINA SANCHEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-15.932.876 asistida por la Abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.621, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 17 de junio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, y del cónyuge ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, compareciendo el referido cónyuge en fecha 28 de julio y se dio por notificado, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación en la sede del Ministerio Público en fecha 21/09/2022.
En fecha 25/10/2022 compareció el Ministerio Público y manifestó que, cumplidas las formalidades de Ley, no tiene objeción alguna que formular
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 16 de Julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro de la Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 2, Carretera Panamericana, Sector Los Palitos, Casa # 18, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon tres hijos, mayores de edad, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes de valor que fueran objetos de liquidación.
Expusieron que han permanecido separados de hecho desde el 11 de noviembre de 1997, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 01, del año 1990, del Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 16 de julio de 1990, los ciudadanos TANIA JOSEFINA SANCHEZ DE ALVAREZ y JORGE ANTONIO ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Observa que de las revisión a las actas TANIA JOSEFINA SANCHEZ DE ALVAREZ y JORGE ANTONIO ALVAREZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A TANIA JOSEFINA SANCHEZ DE ALVAREZ y JORGE ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.932.876 y V-10.317.828, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2023. Años 212° y 163°.-
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRERO
ANB/JG/YAG
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