REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-003567
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-641.380.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.154.621
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibido por distribución, en fecha 09 de junio de 2022, escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil, y recaudos consignados, constante de seis (06) folios útiles; presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-641.380, asistido por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.154.621. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentados acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia esta Juzgadora que, la Partida de Nacimiento No.716, del año 1950, perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ COLMENARES, levantada en fecha 29 de septiembre de 1.950, por ante el Registro Civil del Distrito Satander del Estado Miranda, presentada por el solicitante, inserta en el folio (07) del expediente, en copia certificada expedida por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2022; considera esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:

Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:

Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De las normas transcritas, se infiere que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, no obstante, considera esta Sentenciadora que al haber sido asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Distrito Satander del Estado Miranda, la Partida de Nacimiento No.716, del año 1950, perteneciente al ciudadano CARLOS
ALBERTO GUTIERREZ COLMENARES, levantada el 29 de septiembre de 1.950, consignada en copia certificada expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2.022; presentada como instrumento fundamental de la presente acción, no le compete seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.

Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Lander del Estado Miranda, a quien le compete conocer del presente proceso en razón del territorio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 10 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ


ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha siendo las 02:03 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO