REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2023
212º y 163º
SOLICITUD: AP31-F-S-2022-004238.
SOLICITANTES: OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI y JACQUELINE IZQUIERDO, ambos venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.557.937 y V-5.969.821, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: OLMARY LARREA OLALLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
-ANTECEDENTES-
Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 07 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI y JACQUELINE IZQUIERDO, debidamente asistidos por la abogada OLMARY LARREA OLALLA, planamente identificados.
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI y JACQUELINE IZQUIERDO, ut supra identificados, y en este sentido la ley establece que el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
“Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.”
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, cursante a los folios siete (07) al diez (10), en el cual se observa que en fecha 27 de enero de 2021, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20 de agosto de 1988, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
“Artículo. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
“Artículo. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día, comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos en el escrito de solicitud. Y así queda establecido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita
na de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 10 días del mes de enero de 2023 .Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme
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