República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 18 de enero de 2023.
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DJ02-N-2018-000003
Asunto : DP01-R-2022-000074

Imputados: Yerixo Earle Paez, identificado con la cédula de identidad N° V-27.712.398.-
Defensor privado: Abogado Jairo Jaimes, identificado con la cédula número V-5.524.220, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857.-

Víctima: B.N.O.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Ministerio Público: Abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, Fiscal interina de la Fiscalia Vigésima Quinta (25º) en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria.

Procedencia: Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0001-2023.-
Decisión Juris Nº: Sin Sistema Juris 2000.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Jairo Jaimes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yerixo Earle Paez, anteriormente identificado, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/09/2011, dictada por el Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-N-2018-000003 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

En fecha 28/09/2022, el Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-N-2018-000003, condenó a los imputados Yerixo Earle Paez a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable como autor, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º concatenado con el articulo 68 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicos; Franklin Stuar López Scott a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicos y Pedro Luís Requena Quirpa a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicos, quedando los imputados antes mencionados bajo medida judicial preventiva privativa de libertad.

En fecha 03/11/2022 esta alzada recibe mediante oficio número JI-1180-2022, causa principal y cuaderno separado de apelación de sentencia y en esa misma fecha, se dicto auto de entrada y luego de la revisión exhaustiva tanto de la causa principal como del cuaderno separado esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 03/11/2022 con la nomenclatura Provisório 15 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DJ02-N-2018-000003 proveniente del Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por insaculación manual por cuanto el sistema Juris 2000 no se encuentra funcional le correspondió conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 08/11/2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo en los siguientes términos:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 03/10/2022, el abogado Jairo Jaimes, identificado con la cédula número V-5.524.220, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yerixo Earle Paez, identificado con la cédula de identidad número V-27.712.398, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 28/09/2022, dictada por la Jueza del Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. JAIRO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.524.220 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.857, domicilio procesal Sector 2, vereda 5, casa #1, Urbanización Rafael Urdaneta Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0424-3638326, asistiendo en este acto al Ciudadano Yerison Páez, plenamente identificado en la causa DP02-N-2018-000003, ocurro y expongo:
Ciudadana jueza, Carmen Rodríguez, acudo ante su competente autoridad, ya que no estoy de acuerdo con la sentencia que usted promulgo, el día miércoles 21 de Septiembre de 2022, sentenciado a mi defendido Yerinxon Páez a la pena de dieciocho (18) años. Ya que entre mi defendido y Betty lo que sucedió fue una relación sexual en mutuo acuerdo, como se demostró en el debate judicial, toda vez que en la prueba anticipada, ella alega, yo quise estar con el Para ejercer el derecho que me otorgan los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, "APELACION", voy a alegar lo siguiente. 1) la causa DJ02-N-2018_000003 se inicio el 17 de Octubre del 2017 con una mentira de la ciudadana Vanesa Bolívar, ya que indico que su hija de 17 años de edad (la cual nació el 04/03/1999, teniendo 18 años, 07 meses, 14 días, para el día que formulo la denuncia) le recuerdo que en sala la misma reconoció su firma en el folio 183 en el anverso de la pieza I, de igual manera en la denuncia dijo que su hija solo tenia una leve discapacidad auditiva, que no está certificada, ya que dicha prueba no reposa en el Expediente 2) Le recuerdo, ciudadana jueza, que usted me negó la solicitud que en reiteradas oportunidades le formule de llamar a declarar a Betty Nazareth Ortega Bolívar, por las declaraciones contradictorias que aparecen en el expediente, para lo cual usted me alego que valdría solo la prueba anticipada, violando el debido proceso que aparece en nuestra Carta Magna, para ser exacto el artículo 49 que nos habla del debido proceso. 3) Cuando realizaron el allanamiento el jueves 19 de Octubre de 2017 lo hicieron sin orden judicial emitida por un juez, supuestamente localizaron un envoltorio de presunta cocaína con un peso de un (01) gramo con 600 miligramos como prueba de orientación, por parte de Carly Carrasquel que no le fue decomisada a ninguna persona, en particular, sino que fue ubicada en una habitación no se valieron de los dos testigos que determina la ley, sino que lo hicieron con una de las personas detenidas en el inmueble "Santos" (fallecido ). También estuvieron presentes en la comisión: Karen Fabián, Victor Nadales aunque fueron en total seis (06) funcionarios que conformaron dicha comisión. Y los tres dieron la misma respuesta sin orden de allanamiento y con solo un testigo, Carly Carrasquel también indico que el allanamiento fue efectuado a las 5:20 de la tarde, sin embargo el mismo fue realizado entre las 10:30 y 11:00 de la mañana, según reposa en el expediente 4) el sustituto del psicólogo del Ministerio Publico Jenny Arriaga quien indico que Betty tenia más de 18 años que era retraída, tímida, impulsiva, con aprendizaje lento (contradicciones en la evaluación mental) con trastorno orgánico cerebral, con poca tolerancia, que reacciona impulsivamente. 5) El experto Forense Carlos José Suárez Luna, quien indico que Betty Ortega de más de 18 años, quien fue evaluada el día 18 de Octubre 2018, en su deposición indico que vaginalmente fue la primera vez, pero analmente en cuatro oportunidades había tenido relaciones sexuales, y en el expediente yerinxon. y ella dejan claro que fue una sola vez la penetración tanto vaginal, como anal. 6) se presento el toxicólogo forense Mauricio Manzano quien depuso sobre la experticia realizada por Maria Gabriela Vargas, realizada el 19/10/2017 a Betty Bolívar con una prueba de orina, para tres tipos de droga Marihuana, Cocaína y Morfina, quien depuso que dicho examen fue negativo, es decir, no fue drogada. 7) Experto Mercedes Chávez terapista del lenguaje depuso sobre el folio 232 audiograma efectuado a Betty Bolívar la paciente presenta 32 en el oído derecho, y 33 en el izquierdo presentando una perdida leve neuro-sensorial, esto no le impide llevar una vida normal, solo un tono de voz alto para poderse escuchar. 8) Acudió la medico General Deilys Oropeza quien certifico que la condición de Betty Bolívar no era tal ya que no poseía la certificación que para dichos casos otorga CONAPDIS, de igual manera aclaro que tiene que tener una discapacidad minina del 50%, y no era el caso de la ciudadana ya mencionada Por otro lado Betty declaro en cuatro oportunidades diferentes, y muy contradictoriamente: primero el 18/10/07 en el C.I.C.P.C. 2) en el palacio; Prueba anticipada el 01/11/17, 3) en el M.P en fecha 06/11/17, y 4) de nuevo en el Ministerio Publico el 22/11/17 donde es evaluada por la psicólogo Yuruany Moreno a quien le da una declaración contradictoria con las tres anteriores, alegando que fue drogada. Ahora bien sabemos que le realizaron un examen toxicológico para marihuana, morfina y cocaína por la toxicólogo Maria Gabriela Vargas quien determino científicamente que los resultados fueron 100% negativos, es decir, nunca fue drogada, también se pudo detallar en el expediente que conoció a Yerinxon a mediados de Agosto de 2017, y mantuvieron comunicación vía telefónica y en rumbas, como ella misma menciona, ingiriendo licor por el breve tiempo de dos meses, como una persona con una supuesta discapacidad su madre la dejaba divertirse los fines de semana, ingiriendo licor, ya que ella menciona haberlo hecho, entonces cual era el cuidado de su madre. De igual manera la evalúa la psicólogo Anyeoly Bustamante quien dice que dicha evaluación fue hecha a los 18 años nueve (09.) meses, y que la edad cognitiva estaba en una edad de 16 años nueve (09) meses, y que ya tenia la capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, pero que no podía dar un diagnostico porque tenia que hacer mas estudios, si un especialista dice esto, que queda para una persona que no tiene dichos conocimientos. Yerinxon la conoció y le llamo la atención, y la atracción fue mutua, y en dicha relación sexualmente hablando solo participaron los dos; una vez vaginalmente, y una vez analmente, aunque el experto forense determino que analmente Betty había tenido 4 experiencias sexuales anales, en el tiempo que se conocieron, dos meses aproximadamente, lo hicieron siempre en rumbas como ellos señalan, en dicho periodo de tiempo ella no le hablo de su pequeño problema auditivo, ni el de su inclinación sexual que le gustaban los hombres, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación Es todo…”

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 11/10/2022, la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche y la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio y Fiscal interina de la Fiscalia Vigésima Quinta (25º) en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer, respectivamente, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jairo Jaimes, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yerixo Earle Paez, Franklin Stuar López Scott y Pedro Luís Requena Quirpa, todos ya identificados, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/09/2022, dictada por el Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-N-2018-000003 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI y Abg. MARIEL ANDREINA ANGARITA ARRIECHE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio y Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalia Vigésima Quinta (25) de la Fiscalia Vigésima Cuarta (249) del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en la causa signada con el Asunto Principal No DP01-S-2017-0001893 y ASUNTO DJ02-N-2018-000003 y Asunto No PROVISORIO 15 Interpuesto por la profesional del Derecho Abogado JAIRO JAIMES, titular de la cédula de identidad NP V 5 524 220 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166 857, domicilio procesal Sector 2 vereda 5, casa #1. Urbanización Rafael Urdaneta Cagua, Estado Aragua, teléfono 0424-3638326, en contra de la decisión dictada en fecha 21/Septiembre/2022 y publicada en fecha 28/Septiembre/2022
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

A tenor de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala presentado el recurso las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora bien, en techa 06/Octubre/2022 fue recibida Boleta de Notificación del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde informan a la representante del Ministerio Publico sobre el emplazamiento, por tal motivo consideran quienes aquí suscriben se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician de Agosto del año 2017 momentos en los cuales la victima BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, acudió a una fiesta en compañía de vanos amigos, fiesta a la cual su madre la autorizo y la llevo por cuanto la misma desde el nacimiento presenta problemas auditivos y dificultad de aprendizaje que ha ido superando por et tratamiento prolongado que ha recibido en toda su infancia pero que a todas luces ha sido factor determinante para que esta alcance sus propios logros sin embargo ha intentado realizar sus actividades consonas a su edad cronológica y situación. Así las cosas en dicha fiestas asistieron otros invitados invitándola a bailar dentro de los cuales se encontraba el ciudadano YERIXON ELEARLE PEREZ, quien al observarla en el sitio procedió a abordaría en vanas oportunidades invitándola a bailar invitaciones a la que la víctima se negó pero de tanta insistencia de este en ultima instancia aceptó, es así como intercambiaron nombres y entablaron una corta comunicación identificándose este como "Cristopher" y comenzó a pedirle información de su vida privad y la victima pensando que era normal comenzó a darle. Sin embargo al pasar los días la victima se encontraba en compañía de una amiga identificada como Karelis y vecina de su residencia y ésta le manifestó que el muchacho que habla conocido BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, en la fiesta andaba averiguando su número de teléfono y que unos conocidos se lo hablan dado al pasar los días la victima comenzó a recibir mensajes del ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, 4 través de varios teléfonos móviles siendo los mas usados y frecuentes el 0426 5360771 y 0414 4744861 hacia su móvil celular signado con el numero 0412-0490121, insistiéndole en múltiples oportunidades para encontrarse, invitaciones a la que la victima se negaba en virtud de que no es frecuente para ella relacionarse con personas de esa forma en tanto que su entorno siempre esta conformado por su grupo familiar debido a su condición, por lo que la victima siempre mantenía una posición negativa, sin embargo alias “Cristopher” conociendo datos importantes como el lugar de estudio de la victima, las horas de salida de clases, entre otros, aprovecho la situación y en fecha 16 de Octubre de 2017 comenzó de nueva cuenta a cortejarla mediante mensajes de texto y llamadas, con el fin de convidar a encontrarse, invitación que la victima rechaza pero que este le aprovecha para insistir con la falsa creencia de que sólo se verían mientras esta se dirigía a su residencia luego de culminar con sus actividades académicas en la UNEFA en esta oportunidad la victima acepta encontrarse con el mismo y pautan como punto de encuentro el CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA ubicado en la AVENIDA BOLIVAR. SECTOR CENTRO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente llega al punto de encuentro YERIXON ELEARLE PAEZ, alias CRISTOPHER acompañado de un sujeto desconocido y quien le pide a la victima que lo acompañe hasta su casa toda vez que le había hablado mucho a su padre de ella y la querían conocer, dibujándole un escenario ficticio a la misma que la envolvió hasta el punto de que esta acepto sin avisarle a nadie de su paradero y la trasladó en transporte publico hacia la URBANIZACION LACENIO GUERRERO, CALLE LOS BUCARES, CASA NO 465, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA, lugar donde alias “CRISTOPHER” reside Al llegar al lugar se encontraban los ciudadanos FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA Y ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ, presentando al primero y segundo de ellos como hermanos y al ultimo como su padre, quienes tenían todo dispuesto para ejecutar su acción en tanto que FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT Y PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA habían comprado una botella de vodka, prepararon y sirvieron una bebida a base de ello ligada con otra sustancia de color blanco la cual le dieron a la victima y quien al probarla mostró signos de no gustarle por lo que el ciudadano ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ, participa esta vez ordenándole a YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA ligarla con presunta vainilla para posteriormente darle a la victima de nuevo.
Así las cosas la victima luego de ingerir el contenido del vaso en tres sorbos comenzó a sentirse mareada situación que aprovecho YERIXON ELEARLE PAEZ, en compañía de sus amigos para llevarla a su habitación lugar donde luego de recostarla comenzó a besarla y a despojarla de sus vestimentas, a lo que la victima se negó por cuanto no sabia de lo que se trataba aquello en virtud de que nunca antes habla sostenido relaciones sexuales y de la evidente condición tanto física como cognitiva que la misma presenta e indicándole a dicho ciudadano que parara por cuanto ella era virgen, sin embargo eso no fue impedimento para que este ciudadano procediera a penetraría vía vaginal Posteriormente en horas de la mañana la victima despierta por cuanto el ciudadano ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ, estaba llamando a YERIXON ELEARLE PAEZ, quien se encontraba en la habitación observa que en una cama contigua a la matrimonial donde esta se encontraba estaba acostado también el ciudadano PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA observando lo que allí acontecía sin embargo la victima salio al baño y al regresar se encontró de nuevo con YERIXON ELEARLE PAEZ, en la habitación quien le dijo que quería sostener relaciones sexuales de nuevo con ella a lo que ésta se niego sin embargo valiéndose de artificios y engaños éste la sedujo pero esta vez le indicó que la penetración anal recibiendo como respuesta la negativa de la victima por lo que este la sujeto por las manos y la conmino a acostarse boca abajo mientras le abría las piernas con fuerza para anal una y otra vez hasta que la victima le pidió que parara en tanto que sentía mucho dolor con la penetración, desistiendo de su acción.
A los escasos minutos el ciudadano ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ, recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina quien se identifico como funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien le comenzó a solicitar información acerca del paradero de BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, en virtud de que la habían mantenido en dicha residencia sin dejaría sostener comunicación con sus familiares despojándola para ello de su teléfono móvil celular y manteniéndole engañada diciendo que no era necesario porque las personas de esa edad hacían ese tipo de cosas, a lo que ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ, envuelto en medio del nerviosismo admite que la victima se encontraba en dicha residencia solicitándole la mujer una garantía de que la misma estaba viva y la pasan al teléfono pudiendo identificar a la interlocutora como MARVYZ CASCUE amiga de la familia y a quien el ciudadano ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ, no le indico dirección del inmueble, caso contrario le indicó que buscaran a BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, en la parada de autobús adyacente al establecimiento educativo UPEL sede El Macaro, ubicada en SECTOR EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, lugar donde el se encargaría de dejarla Efectivamente la madre de la victima tomo su vehicula y se trasladó hasta el lugar acordado pudiendo verificar que en el sitio no se encontraba su hija conduciendo a unos pocos metros del lugar específicamente a la parada del establecimiento "YESTERDAY" ubicado en el SECTOR SAN JOAQUIN DE TURMERO. MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, donde ubicaron a la victima desorientada completamente y al pedirle información acerca de su paradero ésta comenzó a indicar expresiones incoherentes y sin sentido.
Posterior a ello comisiones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay luego de entrevistar a la víctima y corroborar el hecho punible del cual había sido victima, en fecha 03-11-2014 se constituyen en comisión y se trasladan al sitio que sirvió de escenario para los hechos en compañía de la victima con la finalidad de ubicar identificar y citar a los participes del hecho, y al llegar al lugar señalado por la Victima procedieron a ingresar amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en el interior del inmueble a los ciudadanos PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, YERIXON ELEARLE PAEZ, ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ y dos adolescentes más de los cuales se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en su articulo 65 Parágrafo segundo sin embargo estos tres últimos, valga decir ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO y los dos adolescentes habían llegado el día del procedimiento policial (19-10-2017) sin haberse encontrado en los días anteriores cuando se ejecutó el hecho en contra de la victima de autos, y al inspeccionar el sitio incautaron en una de las habitaciones la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE: POLVO DE COLOR BEIGE, en la cual a través de la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 20-10-2017 realizada por EXPERTO TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, Área de Toxicología Forense, determino que dicha sustancia correspondía a COCAINA con un peso de Un (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. Seguidamente a una porción de la nuestra se le agrega reactivo SCOTT, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA así como Un (01) vehiculo Clase Motocicleta Marca Suzuki, Modelo AX100, Color Rojo, Año 2006, Placas GAE427, Serial de Carrocería 9FSBE11A76C158191, Serial de Motor:1E50FMG562216, descrito suficientemente en actas que al ser inquirida la titularidad no pudo ser ubicado su propietario ni demostrada la procedencia de la misma siendo incautada puesta a la orden de ésta Representación Fiscal, tal como lo señaló la Victima en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en presencia de las partes intervinientes en éste proceso, por lo que la comisión policial actuando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia los impusieron de manera inmediata de sus derechos y demás garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de ésta Representación Fiscal, quien giro las instrucciones precisas para ser puestos a la orden del Tribunal correspondiente.
En razón a ello, siendo la oportunidad procesal quien suscribe procedió a imputar de manera oral en contra de los imputados 1 PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA titular de la cedula de identidad N' V- 26.349 611, 2- FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, titular de lo cedula de identidad N V. 26.095.036, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4" con la Agravante genérica establecida en el artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano. 3. ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ, titular de la cédula de identidad N V 28 023 361 por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el ciudadano 4 YERIXON ELEARLE PAEZ, titular de la cédula de identidad NV 27.712 398 por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal del Ministerio Publico acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad al estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose al mismo tiempo su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
Aperturandose el Juicio Oral y Privado y en fecha 21/Septiembre/2022 donde los ciudadanos PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, titular de la cedula de identidad NV 26.349 611 FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad N V 26.095.036, resultaron CONDENADOS, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y del mismo modo dicta sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto una vez escuchados los Medios Probatorios y haber apreciado y valorado las pruebas aportadas en transcurrir del proceso, no se acredito que la conducta de los precitados se adecuara al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en el articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano Asimismo en cuanto al ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ titular de la cédula de identidad N V 27/712 398, dicto sentencia CONDENATORIA, y a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en el artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre et Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en e 153 de la Ley Orgánica de Drogas, del mismo modo dicto sentencia ABSOLUTORIA por cuanto una vez escuchados los Medios Probatorios y haber apreciado y valorado las pruebas aportadas en transcurrir del proceso, no se acredito que la conducta de los precitados se adecuara al delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo punible la sentencia por el Tribunal itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03/Octubre/2022, el abogado JAIRO JAIMES, en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Considera necesario esta Representación del Ministerio Publico, una vez alzado e escrito contentivo del recurso de apelación constante de CUATRO (04) folios útiles interpuesto por la defensa antes mencionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado a que en fecha 21/Septiembre/2022: quienes aquí suscriben solicitan que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:

PRIMERO: La Defensa en su única denuncia alega que su Derecho a Ejercer la Apelación, nace de conformidad con lo establecido en el 444 y 443 del Código Orgánica Procesal Penal, sin encuadrar sus alegatos en ninguno de los numerales, a lo que se refiere a dicho articulo, solo indica "NO ESTAR DE ACUERDO CON LA DECISION DICTADA EN FECHA 21/Septiembre/2022 considerando estas Representantes Fiscales, un error inexcusable de la Defensa Técnica, y un motivo de admisibilidad propia, derivada del precitado escrito de descargo invocado por el mismo y con el debido respeto a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito que los mismos estimen no conocer el fondo del mismo.
Sin embargo, si así los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considerasen conocer el fondo del presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Técnica, de los imputados YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, se procederá conforme a la norma expone ampliamente la contestación del mismo en los siguientes términos:
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden, es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.
El profesional del Derecho a lo largo de su escrito, manifiesta distintas protestas que fueron esgrimidos por su persona en la “Fase de Conclusiones” del presente debate, en la cual nuevamente hace valer e lustra de manera reiterada a esta Digna Corte de Apelaciones entre las que se destaca las siguientes:
En su primer alegato indica que las aseveraciones realizadas por la ciudadana VANESSA COROMOTO MARTINEZ BOLIVAR (madre de la victima), en la cuales indican que la victima BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, y quien depuso en el debate de juicio oral y privado en lecha 30-03-2022, acerca del conocimiento que la misma posee entorno a los hechos, en la cual la misma a través de la denuncia indico que la precitada victima poseía una edad cronological de DIECISIETE (17) años de edad y que la misma posee una LEVE DISCAPACIDAD AUDITIVA considerando la defensa no acreditada por cuanto no existe constancia alguna, si bien es cierto este caso no se trata de un delito referente a la edad de la victima sino a su condición especial y vulnerable tal como lo señala el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en el articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo la Defensa Técnica de los imputados de manera perseverante y despiadada menciona que la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, no posee una condición que la haga vulnerable, haciendo caso omiso de la incorporación como documentales las resultas de la EVALUACION AUDIOLOGICA de fecha 08-08-2017 suscrita por la TERAPISTA DEL LENGUAJE AUDIOMETRISTA MERCEDES CHAVEZ, adscrita al Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay. Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Foniatría, Maracay estado Aragua, la cual la precitada Galeno, en fecha 10-11-2021 compareció al respectivo debate donde ratifico su respectivo informe e indicando que “…CONCLUSION OD Hipoacusia Leve Neurosensorial con caídas en frecuencias agudas…” OI Hipoacusia Moderada. Neurosensorial con caídas en frecuencias agudas afección que hace que se le dificulte la comprensión de sonidos específicos del mismo modo se contó con la COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DE CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD suscrita por la DRA DELLYS OROPEZA, Médico Cirujano, adscrita al Centro Clínico Universitario La Morita de lecha 29:09 2017 la cual la precitada Galeno, en fecha 12-01-2022 compareció al respectivo debate donde explico que es Médico tratante de BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, quien es una persona antecedentes de déficit auditivo, que arrastra consigo desde su nacimiento que presente en el análisis de Audiometría la cual reporta Hipoacusia leve Neutosensorial (OD) e Hipoacusin Moderada Neurosensorial del oído izquierdo (42%).
Por otro lado, se incorporo el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-11-2017 suscrito por la LIC. ANGEOLY BUSTAMANTE, Psicóloga Clínica adscrita a la Coordinación de Psicología y Bienestar Estudiantil del Colegio Juan XXIII practicado a la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, la cual la precitada medico, en techa 06-07-2022 compareció al respectivo debate donde explico que En relación al área cognitiva según el puntaje obtenido en las pruebas aplicadas para el momento de la evaluación, se encuentra ubicada en el rango III en la categoría intelectualmente termino medio También se pudo apreciar en las pruebas aplicadas una madurez perceptiva viso motriz funcionando inferior a su edad cronológica (aproximadamente 2 años) se observaron indicadore de posible organicidad, catalogando un DEFICIT COGNITIVO Asimismo se incorporo INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 29 11 2017 suscrito por la LIC YURUANY MORENO, Psicóloga adscrita a la Unidad De Atención a la Victima del Estado Aragua practicado a la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, lo cual en fecha 20 10 2021 se contó en el debate como interprete a la psicóloga YENNY ARRIAGA, adscrita a la misma unidad, indico que la evaluada tiene trastorno orgánico cerebral, discapacidad auditiva de lenguaje y limitaciones intelectuales que le impiden evaluar el riesgo y por lo tanto es vulnerable a sufrir situaciones de explotación física y/o sexual diagnostico SEGUN CIE 10 EJE Trastorno especifico del Desarrollo Mixto.
Criterio sobre el consentimiento de la victima en delito de Acto Carnal con victima Especialmente vulnerable según la doctrina de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N. 393 de fecha: 25.10.2016:
“…a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento) son determinantes en el comportamiento de los seres humanos En efecto el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes cuanto posee la capacidad de convencerlos seducirlos a impresionarlos en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida Al respecto conviene referir que el ser humano es un ser integral por ende, tas emociones y la cognición pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento como así lo pretende Corte de Apelaciones, por el contrario estos influyen directamente en el comportamiento de las personas Siendo ello así debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la victima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa Situación para manipular a la victima logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales: Debiendo comprobarse si la victima tiene la capacidad de discernimiento y en caso de tenerlo o tenería disminuido debe determinarse si su voluntad he vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual. Precisándose que en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la victima derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la m como ser humano Por ello: la Salo advierte que estamos en presencia del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decida sobre su libertad Sexual resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano. Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria que el consentimiento del acto sexual no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual…”
Al respecto la sentencia transcrita indica que depende de las condiciones especiales de la victima la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR y su madurez (02 años menor aproximadamente de su edad cronológica), quien aun cuando en fecha 01 11 2017, durante la prueba anticipada practicada en la cual manifestó lo ultimo que recuerdo es que estábamos viendo una película y empezó a bajarme los pantalones y le dije que no, que que estaba haciendo, que yo era virgen, el insistió y abuso de mi si quise estar con el así como el entorno en que se desenvuelven los hechos como lo fuera la clandestinidad que le brinda el interior de la residencia ubicada en URBANIZACIÓN LACENIO GUERRERO, CALLE LOS BUCARES, CASA NO 465, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA y en la cual era habitada por múltiples personas (masculinas) lo que afecto el libre consentimiento de la misma Ya que esta no esta en la capacidad mental de consentir libremente la actuación del acusado YERIXON ELEARLE PAEZ, quien revestido de un poder de persuasión influyente, que le brinda e déficit cognitivo inmadurez y su dificultad de audición comenzó al cortejarla con engaños ocultando su identidad bajo el nombre de alias "Christopher” e insistiéndole en múltiples oportunidades para encontrarse, invitaciones a la que la victima se negaba en virtud de que no es frecuente para ella relacionarse con personas de esa forma en tanto que su entorno siempre esta conformado por su grupo familiar debido a su condición por lo que la victima siempre mantenía una posición negativa, luego de haber conocido su rutina diaria horarios y lugar de estudios el acusado YERIXON ELEARLE PAEZ, aprovecha para insistir con la falsa creencia de que sólo se verían mientras esta se dirigía a su residencia luego de culminar con sus actividades académicas en la UNEFA, en esta oportunidad la victima acepta encontrarse para luego ser llevada a la residencia ut supra mencionada donde el acusado YERIXON ELEARLE PAEZ, tenia el único objetivo de mantener relaciones sexuales a todo evento con la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, con el fin de demostrarle a su padre su inclinación sexual vendos homosexualidad (gusto por el sexo masculino) tal como se desprende de la declaración por el acusado YERIXON ELEARLE PAEZ, por todo ello se debe entender y como la sentencia condenatoria dictada en su contra, que se ha producido el delito.
En cuanto a las solicitudes incoadas por la Defensa Técnica, correspondientes nueva toma de declaración de la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, trayéndola a la sala de Juicio, con el fin único de confrontarla nuevamente ha narrar unos hechos penosos y dolorosos como lo fuera ser victima del acto camal que no estuvo de todo consentido, generándole estados ansiosos que se trae consigo debido a las continuas declaraciones en el sistema penal Es menester mencionar, que cuando una mujer declara haber sido victima de un delito, se inicia un proceso tendente a esclarecer la situación. Este proceso incorpora una serie de etapas, entre las que se cuentan varias declaraciones que tiene que realizar la victima en la fase de investigación y que debe repetir ante el tribunal de forma oral y los respectivos abogados (Fiscal Defensor y eventualmente un abogado querellante). Para muchos autores este proceso judicial deviene en un fenómeno altamente ansiogénico denominado victimización secundaria, ya que la victimización primaria, se relaciona directamente con los hechos delictivos y sus consecuencias a corto plazo En cambio, señalan que la secundaria se establece en función de la relación entre la victima y el sistema jurídico penal, que es producida y se asocia a altos niveles de ansiedad en la victima

En virtud de ello, se le fueron negadas por cuarto no solo se practico en tiempo hábil y en la debida oportunidad procesal, se tomo y así fuere fijado mediante senda ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 01-11-2017 celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud que hiciere esta Representación Fiscal conforme las particularidades establecidas en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se recogió el dicho de la Victima BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, con el fin único de evitar que el verbatum de la precitada victima no corriera el riesgo de que se llegase o olvida los hechos objeto del proceso y obtener verdad de los hechos, y tal prueba fue realizada en presencia de todas las partes (Ministerio Publico, Imputado, Defensa. Victima, etc), quienes hicieron uso de todos los derechos que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal garantizando el debido proceso y el control de la prueba
Como tercer protesta, la Defensa Técnica indica que se realizo un allanamiento sin orden judicial si bien es cierto en el presente casa inicio con una denuncia de fecha 17 10 2017 interpuesta por la ciudadana VANESSA COROMOTO MARTINEZ BOLIVAR (madre de la victima) quien manifestaba que su hija BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR quien posee condiciones especiales (déficit cognitivo y auditiva), se encontraba desaparecida y que la misma fue localizada una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua Sub Delegación Maracay tomaron u declaración de la propia victima BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, se percataron que estaría la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cuales los mismos procedieron de conformidad con los artículos 72 numeral 2 de la ley in comento, se le ordena la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL N." 560-508-5094, suscrita por el DR OSMIR TREJO MUÑOZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua de fecha 18 de Octubre del ay 2017 practicada a BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, y en la cual se evidencia lo Siguiente Himen anular de bordes lisos con desgarro reciente a las 7 según esferas imaginarias del reloj Ano rectal pliegues borrados esfinter hipotónico dilatado con signos de traumatismo reciente a repetición CONCLUSION:… desfloración positiva reciente menor a 4 días. Ano rectal con signos de traumatismos recientes a repetición motivo por el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua Sub Delegación Maracay entre los cuales acudieron a rendí declaración en la sala de audiencia de juicio los funcionarios DETECTIVES EUDES BLANCO, CARLIS CARRASQUEL, ADELSO BLANCO Y KAREN FABIAN, de los cuales indicaron proceder en bajo las directrices de la ley especial todo cuanto ello corresponde trasladándose hacia el lugar de los hechos considerados un delito flagrante lo cual ejecutaron las acciones correspondientes con el fin de a un ciudadano de nombre Christopher donde una vez en el lugar se hicieron acompañar de un testigo quien resulto ser el ciudadano SANTOS JOSE GARCIA, quien dio te de las circunstancias de modo tiempo y lugar en ocurrió, el ingreso de los funcionarios al mencionado recinto, quien permaneciera el acceso FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, bajo libre coacción y apremio y que posteriormente se practicara la aprehensión de los ciudadanos YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, y la localización de la incautaron en una de las habitación la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SHYTEUCH TRANSLUCIDO ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COL ROJO CONTENTIVOS DE: POLVO DE COLOR BEIGE, en la cual a través de la ESPERTICIA QUIMICA, de fecha 20-10-2017, realizada por EXPERTO TOXICÓLOGO MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua de Toxicología Forense determino que dicha sustancia correspondía a COCAINA de: Un (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.
Es menester mencionar que las circunstancias en que fue la forma de la aprehensión de los acusados YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, obedece a unas actuaciones que fueron revisadas y controladas por el juez de control, específicamente el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en presencia de las partes intervinientes este proceso quien garantizo los derechos procesales de los acusados, debido proceso, tutela judicial electiva, derecho a la defensa, derecho de petición así entre otros se garantizo a toda costa el debido proceso y dándole validez a dichas actuaciones, sin que hubiere protesto a través de la gama recursiva que debiera ejercer la defensa.
En cuanto a lo anunciado por la Defensa Técnica, todo en cuanto a la incautación de los SEIS (06) ENVOLTORIOS contentivos en su interior de COCAINA, del cual alega no fueron incautados a ninguna persona, no es menos cierto que dicha sustancia fue incautada en el interior de la residencia URBANIZACIÓN LACENIO GUERRERO, CALLE LOS BUCARES, CASA NO 465, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA, lugar donde habita el acusados YERIXON ELEARLE PAEZ, y donde se encontraba los ciudadanos coacusados FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, determinándose que la disponibilidad correspectiva que tienen los precitados ciudadanos con respecto a dicha sustancia, los hace poseedores inmediatos.
Los cual los autores Gianni Piva Carlo Piva y Trina Pinto en su primera Edición Ley Orgánica de Drogas Comentada y Jurisprudenciada, (2012) establecen lo siguiente:
“…que para admitir la posesión no se requiere la previa tenencia material de la cosa… No obstante, se requiere la disponibilidad de hecho de la sustancia loca por un sujeto que conoce su legalidad Aunque no es necesario el contacto material y permanente con la misma… Pudendo esta encontrarse en un lugar distinto de donde se halle el sujeto, ni que esta le pertenezca si es imprescindible que la droga está sometida a la voluntad del sujeto para su conservación o disfrute Precisamente este dominio sobre la cosa es lo que diferencia al poseedor real del servidor de la posesión que es quien detenta la sustancia, reconociendo la titularidad de la sustancia, reconociendo la titularidad de la sustancia a otro. Limitándose a su labor de posesión a la custodia o almacenamiento de dichas sustancias.
En efecto, la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona y se entiende mayoritariamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta a la acción de la voluntad del poseedor Es así que debemos entender la acción consagrada en la literalidad del articulo 153 “...El que ilícitamente posea estupefaciente sustancias psicotrópicas sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, confines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo…”
En lo concerniente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL N. 560-508-5094, suscrita por el DR. OSMIR TREJO MUÑOZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua de fecha 18 de Octubre del 2017: practicada a la victima BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR se contó en fecha 27-10-2021, en la sala de audiencia de juicio con la interpretación des DR CARLOS JOSE SUAREZ LUNA Médico Forense, adscrito al precitado Departamento, quien depuso todo en cuanto lo plasmado en dicha Experticia, y en la cual se determino que existió un abuso sexual reciente en el área vaginal y anal consistente con los hechos narrados por la victima.
En lo que se refiere a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 970064BER 0891-17 de fecha 19 de Octubre del 2017, suscrito por el LIC. MARIA GABRIEL VARGAS Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua practicada a la victima BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR se contó en fecha 03-11-2021 en la sala de audiencia de juicio con la interpretación del LIC. MAURICIO MANZANO toxicólogo Forense, adscrito al precitado Departamento, quien afirma lo mencionado por la defensa no fue drogada, y ello no fuere refutable, lo que no genero la convicción suficiente para inquirir que la misma se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Del protesto que menciona la Defensa Técnica se puede inquirir que lo que intenta escuetamente alegar que existe una “ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia" indicando que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en los Vicios de falta de Motivación y la incongruencia entre considerar que no existe los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en el artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por los delitos anteriormente mencionados, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO a los ciudadanos FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Cabe mencionar que en Sentencia No 175 de fecha 10/Mayo/2005 Sala de Casación Penal, con ponente Héctor Coronado Flores, deja acotado lo siguiente: “…El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”
Igualmente señala que el juzgado no considera establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con a Agravante genérica establecida en el articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de matras, la Juez de Juicio no determino los hechos que consideró probados y denuncia con sin mencionar la base a que se refiere el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capitulo de la Valoración de los Medios de Prueba que el tribunal consideró acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traídas al proceso, las utilizo supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas e experiencias contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Peral. Siendo que el juzgador da como acreditado las declaraciones de todos los órganos de prueba que fueron evacuados uno por uno ante el Tribunal.
En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo del debate, presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el junto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado era el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración las normas de la Sana Critica, sin embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación con fundamento en el numeral 2 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Indica la Defensora que la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa o sea por "Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La Apreciación de las Pruebas que establece lo siguiente:
“(...) Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (...)"
Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Esta Representación Fiscal quiere dejar en claro, que el Juzgador adminículo la deposición de de la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, (victima) con la deposiciones de todos los expertos, testigos quienes manifestaron claramente todas las pruebas en contra del Ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, siendo así para el Juzgador dichos testimonios como acogidos como plena prueba para demostrar los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en el articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y publico, lo cual sin lugar a dudas le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, si es electivamente culpable en la comisión de los delitos por el cual fue acusado de igual toma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva de la importancia de la motivación del tallo lo y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba entendiéndose por ello que la prueba pertenece a proceso en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimóniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) Si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los Ciudadanos (…) tampoco analizo y comparo el contenido de las mismas (…)”.-
Se evidencia en la Decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua s tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve; basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados en conjunto en caso contrario evitando as incurre en inmotivación del fallo y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003 con ponencia de l Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON como a continuación se transcribe:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)"
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia numero 891 del 13 de Mayo de 2004 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso precisamente porque a través de aquella es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)".
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes por el contrario encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si se concatenan cada una a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron tal y como se estableció en la sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ponente la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON
Es muy importante hacer mención que el Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, (victima) quien a través de este proceso penal declaro formalmente ante funcionarios públicos como lo son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua Sub Delegación Maracay por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua habiendo lugar a la apertura de una investigación donde su declaración que fue analizada por la Experta LIC. YURUANY MORENO, una Psicóloga capacitada y acreditada para analizar el verbatum de la precitada ciudadana, y en donde determino que el discurso planteado por la victima es valido, mostrado indicadores de marcada afectación emocional como lo son (ansiedad y tristeza a medida que narra el hecho punible lenguaje bradilalico, parco de tono y volumen bajos) escasa capacidad para organizar planificar y proveer consecuencias, asimismo indico que El lenguaje expresivo evidencia trastorno relacionado con el pronunciamiento de algunas palabras y a su vez se le dificulta comprender el lenguaje escrito, lo que trae con consecuencia TRASTORNO ESPECIFICO DEL DESARROLLO MIXTO. SEGUN CIE. 10 todo debiéndose de las repercusiones suscitadas en la situación vivida y es en tanto que nuevamente la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, mantiene dicho discurso durante el proceso penal y ante la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA celebrada en fecha 01/Noviembre/2017, ante el Tribunal de Control lo que evidencio la presencia de indicadores refutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Genero producto del comportamiento abusivo, por parte del ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, quien con cortejos y frases engañosas dieron la para constreñirla al acto sexual, el cual se aprovecho de su discapacidad física y/o mental de la víctima evidenciándose la vulnerabilidad de esta en su condición no reaccionando consonamente ante la situación provocada par al imputado YERIXON ELEARLE PAEZ, como se debía quien sequía su instinto de mantener a toda costa un acto carnal (coito vaginal y anal) donde quedo plenamente demostrado que su consentimiento personal a este acto fue coaccionado,
Por otro lado, en el devenir del Juicio se escucho las declaraciones de los MEDICOS LUISA MARIBEL ROMERO, Médico Gineco Obstetra adscrita al Centro de Especialidades Calicanto y MEDICO FORENSE CARLOS JOSE SUAREZ LUNA adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracay Estado Aragua el cual ultimo de los mencionados sirvió como INTERPRETE en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO RECTAL N." 560-508-5094 de fecha 18/Octubre/2017 que suscribiera su colega y homologo MEDICO FORENSE DR OSMIR TREJO de las cuales no arrojaron la suficiente convicción en cuanto a la consumación del delito sin embargo, al establecer el hecho como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4" con la Agravante genérica establecida en el articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debiera establecer e identificar el bien jurídico protegido por la legislación venezolana siendo esta la libertad sexual, refiriéndose a la selección o escogencia que tiene el sujeto pasivo, la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, (victima) de realizar el acto sexual donde quiera como quiera, con quien desee hacerlo y sobre todo en el momento y en las condiciones en que quiera realizarlo, situaciones en las que no se pueden establecer limites, excepto los que se reconozca en nombre de la libertad del ser humano y en razón del orden público Basta entonces que el sujeto pasivo la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR, (victima), no quiera o no desee acceder libremente a la proposición sexual que se te formula y frente a ello el sujeto activo como o es en el presente caso el amputado YERIXON ELEARLE PAEZ, quien por medio de acciones violentas (engaños) constriña u obligue de alguna forma al sujeto pasivo (victima) para que se consolide la agresión al bien jurídico libertad sexual.
En este tipo penal ut supra mencionado, el legislador asume desde el punto de vista legal y punitivo, contempla que la realidad social de la violación de la cual es victima la mujer, siendo en este caso, la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLÍVAR,, se encuentra determinada en lo que se define como: “…esta conducta violenta física o psíquica (subrayada nuestra) utilizada para conseguir el acto sexual constituye la llamada violencia sexual”, esto es, el comportamiento violento referido a un fin genital especifico” (Martínez Rincones, 1999: 6). A partir de esta concepción de la violencia empleada para lograr el fin único de constreñir la libertad sexual la cual en el presente caso el imputado YERIXON ELEARLE PAEZ, realizo acciones que llevaron como consecuencia el constreñimiento del consentimiento de la victima a través de engaños aprovechándose de la condición personal de la víctima y la integridad personal para acceder carnalmente la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, (victima), consentimiento que quedo en comprobado por las declaraciones reiteradas y peritada, afianzando la Sentencia No 175 de fecha 10/Mayo/2005 Sala de Casación Penal con ponente: Hector Coronado Flores ut Supra mencionada.
Por otro lado en cuanto al sitio del suceso URBANIZACIÓN LACENIUERRERO CALLE LOS BUCARES. CASA NO 465, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, siendo este un lugar descrito por los funcionarios DETECTIVES EUDES BLANCO, CARLIS CARRASQUEL, ADELSO BLANCO Y KAREN FABRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Maracay, y por la propia ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, (victima), en la cual en sus alegatos describe que para el momento de los hechos se encontraba con varios habitantes masculino cote ellos FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, los cuales le brindaron al imputado YERIXON ELEARLE PAEZ, una "clandestinidad propia para perpetración del delito, y vulnerar de la integridad psicológica y el derecho a la libertad sexual de la victima BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, con el fin de satisfacer los instintos sexuales a costa del aprovechamiento de las condiciones propias de la victima.
Es importante señalar que en relación a la clandestinidad concurrida en el hecho) controvertido en el presente juicio, y en donde el diccionario de la Real Academia Española define específicamente que la clandestinidad se refiere a “…Secreto oculto y especialmente hecho un dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla…”
Es importante destacar que a través del juicio se demostró con el verbatum la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, (victima), el cual fue escuchado por las autoridades competentes y expertos, evidenciándose que desde el primer momento la precitada ciudadana desconocía de la identidad de su agresor, siendo este el ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ. FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, y por ende en virtud de los hechos vividos desarrollo el temor inminente de las posibles represarías en su contra por parte de este ciudadano, dando origen a lo que la doctrina llama “ESTIGMA DEL SILENCIO” la cual es definida por “La campaña UNETE” de la Organización de las Naciones, unidas (ONU), la cual establece lo siguiente:
“…el estigma social de las personas que sobreviven a la violación, y la agresión sexual es especialmente común, y hace que muchas de ellas no acudan a la justicia por temor a perder su reputación y ser victimas de represalias y mas violencia, entre otras consecuencias. Es bien sabido que la violación y la agresión sexual son delitos que en muchos casos no se denuncian ya que quienes sobreviven a ellos temen romper el tabú sobre su agresión y provocar reacciones negativas por parte de sus familias o comunidades o no confían en la capacidad a la voluntad de las autoridades de que los culpables, comparezcan ante la justicia…”
Por último quedo plenamente demostrado en sala que la acción desplegada por el ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, constituyó una acción dirigido a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es la integridad física, emocional y psíquica tal y como lo señala el articulo 30 en su numeral 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en relación con los artículos 1, 3 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”, la cual define la violencia contra la mujer como: “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muere daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito publico como privado…” entendiéndose esta violencia, la que tenga por objeto agredir a una mujer, configurándose por ende la antijuricidad, de los tipos penales calificados.
De igual forma, el Juez de Juicio, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por el testigo, la victima y expertos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron a Juez la plena convicción que el ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado, lo que las pretensiones de la Defensa Técnica, del precitado imputado se encuentran destinadas a aminorar el impacto y daño generado a la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, (victima), ejerciendo la línea recursiva, con el fin invalidar lo observado en el juicio por las partes y apreciado por el Juez.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa los cuales llevaron a las partes a observar la evidente relación de causalidad y correlación de los hechos en todo los cuales et Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento plena convicción de que el ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ, era CULPABLE por la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en e articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga cometido en contra de la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, (victima) y el Estado Venezolano. Y por esa razón el mismo fue CONDENADO a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a los ciudadanos FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, eran CULPABLE por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga del Estado Venezolano por esa razón el mismo fue CONDENADO, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, decisión que fue debidamente motivada en la cual se evidencia, et análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.
Asimismo, estas Representantes Fiscales estiman que la sentencia dictada en fecha 21/Septiembre/2022 y publicada en fecha 28/Septiembre/2022, por la Juez CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, en su carácter de Tribunal Itinerante de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mantuvo la coherencia en la cual se resumen en los hechos justiciables (quaesho facti) la calificación jurídica de los hechos (quaestio juris) y la decisión de fondo, estableciendo con claridad cual es derecho aplicable al caso explicando los hechos considerados como probados que se subsumen en la comprobación y responsabilidad del imputado YERIXON ELEARLE PAEZ, en la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en el articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; cometido en contra de la ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, (victima) y el Estado Venezolano y de los amputados FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, eran CULPABLE por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; del Estado Venezolano exonerándolos a los últimos de la responsabilidad de los demás delitos que les tuera señalados Todo ello sin incurrir en los vicios típicos de la sentencia, como los fuere la indeterminación factica falso supuesto de hecho, errónea valoración de la prueba silencio de la prueba petición de principio errónea o indebida aplicación de una norma jurídica, inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica errónea interpretación de una norma jurídica: incongruencia, inmotivación e inejecutabilidad, es por ello que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta a los ciudadanos YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA.
Por otro lado la Defensa Técnica denuncia a través de lo contemplado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no indica claramente a lo alegado, sin embargo establecer dicho numeral, se refiere a las "faltas tales como la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral, por denegación de la prueba idónea para ello y en general la denegación de cualquier medio admisible en derecho, incluyendo la denegación objeciones y aceptación de preguntas objetables imitaciones injustificadas a los informes de las parte sustitución o rechazos indebidos, de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la aplicación de la acusación.
También se puede decir que pudiera haber existido menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez al sentenciar priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos Es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue a limite indebidamente: situación en la cual a través del juicio no se presento dichas circunstancias Mas anta de que el Juez de Juicio, sea quien tenga las facultades de poner fin al proceso a través de una sentencia en la cual los imputados YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, pudiera resultar ABSUELTO CONDENADO (Subrayado nuestro), el Juez de Juicio, esta llamado a mantener las Garantías Constitucionales y el estricto respeto a las normas del proceso y del respectivo debate con el fin único de llegar a la verdad, y al mismo tiempo, esta Representación Fiscal, al mismo tiempo de ejercer la acción penal correspondiente, también es llamada a vela correcto el cumplimento de las disposiciones de ley, tal como la contemplado de la en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 111numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló 16 numeral 1 11:12 y 13 y 37 numeral 7 ley Orgánica del Ministerio Publico y 133 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que el presente debate se hizo énfasis en respetar el Derecho a la Defensa, respectivo al imputado YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, donde las faltas ut supra mencionadas, no se dieron a lugar, pues de haber sido ello ocurrido en tanto et Juez de Juicio y esta Representante Fiscal, es llamada a garantizar el debido proceso del precitado imputado e imponer los respectivos correctivos para velar el estricto cumplimiento de la norma con el fin único de no vulnerar el Derecho a la Defensa tal como lo contempla el Articulo 26 de l Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela electiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Sin embargo, las pretensiones de la Defensa Técnica es confundir a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación en establecer tal vulneración, y alegar que si existió un Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión cuando lo que en realidad se ejecuta un Juicio, transparente y justo en contra del imputado YERIXON ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, hoy condenado donde prevaleció la verdad de los hechos donde Defensa Técnica pretende que esta honorable Corte de Apelaciones, realice una nueva apreciación de las pruebas, que no están llamados a apreciar tal como lo describe a Sentencia Nª C11-287 de fecha 20 de Julio del 2019, de la Sala de Casación Penal, la cual señala lo siguiente:
“…La corte de apelaciones no es competente para recibir y valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como si deben hacerlo los tribunales en funciones de Juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo, cuya vocación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada uno de las pruebas debates en fase de juicio…”
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todos las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal itinerante de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua publicada en fecha en fecha 28/Septiembre/2022 en la que se CONDENO al acusado los ciudadanos PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, titular de la cédula de identidad N. V-26 349.611 FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad N. V-26.095.036 resultaron CONDENADOS a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por l comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y del mismo modo dicto sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto una vez escuchados los Medios Probatorios y haber apreciado y valorado las pruebas aportadas en transcurso del proceso no se acredito que la conducta de los preciados se adecuara al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 con la Agravante genérica establecida en el artículo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano. Asimismo en cuanto al ciudadano YERIXON ELEARLE PAEZ titular de la cedula de identidad N V-27 712 398 dicto sentencia CONDENATORIA y a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4, con la Agravante genérica establecida en el articulo 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. del mismo modo dicto sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto una vez escuchados los Medios Probatorios y haber apreciado y valorado las pruebas aportadas en transcurso del proceso no se acredito que la conducta de los precitados se adecuara al delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION siendo publica la sentencia por el Tribunal itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio itinerante del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; por considerarla este Despacho ajustada a derechos pertinente a los fines del proceso…”

III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día 11 de enero del año en curso, la cual se desarrollo así:

“…En el día de hoy, miércoles once (11) de enero de 2023, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente del presente asunto y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala abogada Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez y el Alguacil de Corte Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación de sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica Provisorio 15 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por el abogado Jairo Jaimes, identificado con la cédula número V.5.524.220, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yerixo Earle Paez, identificado con la cédula número V.27.712.398. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Jairo Jaimes, ya identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yerixo Earle Paez y la Fiscal 24º del Ministerio Público abogada Mariel Angarita Arrieche; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del imputado Yerixo Earle Paez, puesto tal y como se evidencia de las actas procesales el imputado supra identificado se declaro en contumacia con respecto a todos los actos del proceso tal y como se evidencia de acta de debate oral y privado (apertura) de fecha 29.09.2021, la cual riela de los folios veintiséis (26) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, de la pieza tres (3) del asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-N-2018-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y de la ciudadana Vanessa Bolívar, en su carácter de representante de la víctima, aún cuando se encontraba debidamente notificada de dicho acto. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden del desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra al abogado defensor de la parte recurrente Jairo Jaimes, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa técnica en fecha 03 de octubre de 2022, dentro del lapso legal establecido para hacerlo en los siguientes términos, en esta apelación hubo una violación al debido proceso por eso apele alegando los artículos 443 y 444 de la norma penal, para que me entiendan un poco más les voy a narrar un poco los hechos, la madre alego que su hija de 17 años fue abusada sexualmente cuando su hija en realidad tenia ya 18 años es decir era mayor de edad posteriormente la misma madre expresa que con respecto a la edad de la presunta victima había mentido, ella misma acepto en la prueba anticipada que hizo el acto sexual con Yerixon con su consentimiento, igualmente quiero dejar constancia que no se trata de una victima especialmente vulnerable porque su incapacidad era auditiva y no superaba el 32 por ciento por eso no poseía el carnet de incapacidad correspondiente y que no estaba drogada ni bajo los efectos de ninguna sustancia psicotrópica ni ningún tipo de drogas, todas estas violaciones al proceso generaron una sentencia condenatoria de 17 años de prisión con la aplicación de una norma errónea por parte de la doctora Carmen ya que Betty no es una víctima especialmente vulnerable por no ser menor de edad y no ser una persona con discapacidades, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia 24º del Ministerio Público, abogada Mariel Angarita Arrieche, quien expone: “Buenas tardes señores magistrados y demás público presente, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 11 de octubre de 2022 en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica en la presente causa, donde se acuso al ciudadano Yerixon Earle Páez, por los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable como autor previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º concatenado con el articulo 68 ordinal 7º de la Ley Orgánica para el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta representación fiscal considera que esta defensa esta pidiendo erróneamente mediante su escrito recursivo que se evacuen nuevas pruebas y no que se repongan la causa a su estado inicial de juicio para que las pruebas que constan en actas sean evacuadas y valoradas nuevamente, los hechos ocurren de la siguiente manera la victima acude a una fiesta un fin de semana acompañada de su madre, el imputado se le acerco para invitarla a bailar identificándose como Cristofer, ella le dice que no y el posteriormente indagando consigue su numero telefónico y el empieza a cortejarla, la invita en una oportunidad a un centro comercial específicamente parque Aragua y de allí se van a su apartamento donde habían otras personas mas de sexo masculino, sin saber que iban a tener relaciones sexuales y creyendo que su nombre realmente era Cristofer, es necesario para esta representación fiscal acotar que se trata de una victima especialmente vulnerable por tener un déficit cognitivo y auditivo que no se encontraba bajo el cuidado de ninguna persona y así fue demostrado durante el proceso, en ese encuentro del apartamento al que hacia referencia anteriormente es donde tienen el encuentro sexual es decir el 16 de octubre, pasan las horas la niña debió de haber llegado a la casa porque para conocimientos de la madre ella se encontraba en clases la madre preocupada porque la niña no llega busca comunicarse con ella y logra comunicarse con una de las personas que se encontraban en el apartamento y logra ubicarla al tener esta conocimiento de todos los hechos va y denuncia al hoy imputado ya que con o sin violencia Yerixon constriño a la víctima a tener el acto sexual valiéndose y aprovechándose de su condición, cuando hablamos de las personas vulnerables pareciera que la norma indicara que estas personas no pueden tener relaciones sexuales sin embargo la sentencia 393 del 16 octubre del año 2016 de la Sala Constitucional indica que el abuso sexual de las víctimas vulnerables se materializa cuando el consentimiento dado es vulnerado con engaños, mentiras, manipulaciones y en este caso efectivamente hubo manipulación y engaño, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra el Magistrado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿Doctora usted manifestó que la victima vulnerable no estaba bajo el cuido de ninguna persona responsable? R: Si, así es. P: ¿Con quien vivía la victima? R: Con su mama? P: ¿Y su papa? R: Desconozco. P: ¿Si ella vivía con su mama, no significa que estaba bajo el cuido de ella? R: Si, pero ella estaba sola en su vida cotidiana no bajo supervisión. P: ¿Doctor jaimes entendemos que su recurso versa sobre una mala aplicación del tipo penal? R: Aquí se violo el debido proceso y el vicio de la sentencia es que yo considero que mi defendido es totalmente inocente porque el acto sexual fue consensuado y ella si conocía realmente que su nombre era Yerixon y no Cristofer aunque el en sus redes sociales se hacia llamar con un nombre falso. P: ¿Doctor usted considera que su cliente tuvo un acto sexual consensuado con una victima especialmente vulnerable? R: Si, ya mayor de edad y ella nunca le dijo a el que ella tenia un problema auditivo y el no le dijo a ella que el era gay, es todo. Toma la palabra la Magistrada Mirla Bianexis Malave Sáez, quien expone: P: ¿Doctora Mariel usted alego que ella asistió a varias fiestas con gente de su entorno, cuando lo hacia asistía acompañada de su mama? R: No. P: ¿Hasta que hora asistía a las fiestas la victima? R: Desconozco. P: ¿Doctor Jaimes cual es la finalidad de la interposición de su recurso? R: Que se declare inocente mi patrocinado, Es todo”. Por ultimo toma la palabra la Magistrada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: ¿Doctor Jaimes usted no, nos manifestó nada acerca de la solicitud de contumacia realizada en la apertura de juicio por su representado, usted esta conciente que el esta contumaz y por eso hoy esta en esta audiencia representándolo? R: Si. P: ¿Y usted esta conteste con esta situación y conciente de la misma? R: Si doctora. P: ¿Que aspira usted con la interposición del presente recurso de apelación? R: La nulidad de la sentencia, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra el defensor privado Jairo Jaimes, quien expone: “Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa técnica el 03 de octubre del año en curso y la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra mi patrocinado por el tribunal de juicio itinerante en fecha 28 de septiembre del 2022, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, abogada Mariel Angarita Arrieche, quien expone: “Pido sea ratificada y confirmada la decisión dictada por el Tribunal Único de primera instancia en función de Juicio itinerante en fecha 28 de septiembre de 2022, donde el ciudadano Yerixon Earle Páez identificado con la cedula número V.27.712.398, a cumplir la pena de 18 años de prisión, por la comisión de los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable como autor previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º concatenado con el articulo 68 ordinal 7º de la Ley Orgánica para el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por último ratifico mi solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ya que la victima aparte de tener un déficit auditivo tenia un retardo mental demostrado y así fue explicado por los expertos y demostrado durante el juicio, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 12:45 horas del medio día…”

III.4.- De la sentencia recurrida.-

El día 28/09/2022, el Tribunal Único de Primera (1|) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-N-2018-000003, dicto sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“…SENTENCIA MIXTA
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado de Juicio Itinerante de Primera Instancia, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha en fecha 17 de Octubre del 2017, en horas de la mañana, siendo las 09:00, comparece ante este despacho la ciudadana DETECTIVE JAVIYEN DIAZ, credencial 45.861, Funcionaria del CICPC suscrita antes la sub. Delegación de Maracay, dejando constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación. Encontrándome en la sede de este despacho se presento la ciudadana, a fin de formular una denuncia, quien dijo ser y llamarse: VENESSA COROMOTO BOLIVAR MARTINEZ, donde manifestó, “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día ayer lunes 16-10-2017, a eso de las 05:00 horas de la tarde mi hija de nombre BETTY NASARETH ORTEGA BOLIVAR, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V- 29.598.307, salió de la universidad “UNEFA”, hacia el Terminal de pasajeros para agarrar el autobús (TransMaracay), para dirigirse a nuestra casa ubicada en Montaña Fresca, y nunca llego, la delegada de nombre Francesca Rodríguez, me dijo que la ultima ves que la vio fue cuando se bajo del transporte de la UNEFA en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, la he estado buscando por diferentes partes de la ciudad y no la consigo, motivo por el cual me dirijo hacia esta oficina con el fin de formular la respectiva denuncia, es todo” formalizando de esta forma denuncia en contra los acusados FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT, YERICKSON ELEARLES PAEZ y PEDRO LUIS REQUENA, siendo detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal, sub. Delegación Maracay Estado Aragua, precisando a los acusados: YERICKSON ELEARLES PAEZ; por los delitos de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 68 ordinal 7º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y a los acusados FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT y PEDRO LUIS REQUENA califico ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO INSTIGADORES de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Siendo el escenario en el cual ocurren los hechos la casa del ciudadano, Andres Herrera, calle Laseño Guerrero, con calle Bucare, casa Nº 465, El Macaro, Estado Aragua, donde compartían la residencia al cuido de la misma, donde el ciudadano YERIXON, se aprovecho de la condición especial de no tener capacidad para decidir de la Joven para accederla sexualmente.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad de los acusados, YERICKSON ELEARLES PAEZ; por los delitos de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 68 ordinal 7º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y a los acusados FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT y PEDRO LUIS REQUENA califico ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO INSTIGADORES de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dictara sentencia Condenatoria; por cuanto considero demostrar la responsabilidad penal y así desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso a los ciudadanos; FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT, YERICKSON ELEARLES PAEZ y PEDRO LUIS REQUENA, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el artículo 44, Ord 4, concatenado con el articulo, 68 ordinal 7º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y a los acusados FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT y PEDRO LUIS REQUENA califico ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO INSTIGADORES de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Solicitud ésta que fue refutada por los acusados como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos.
En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración del delito de DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO ACTOR previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Especia, lo constituye el reconocimiento médico legal, que debe ser ampliado por la deposición del Forense adminiculando a la declaración de la víctima y así fue evacuado y demostrado; en el proceso a petición. Se analizó y entendió que del resultado del reconocimiento médico legal, explicado por un médico forense CARLOS SUAREZ y realizado por el Dr. OSMIL TREJO. Adscritos a la División de Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del que se extrae evidencia de que efectivamente la Ciudadana; AL examen Vagino rectal, para el momento de la experticia presento: POSICION GINECOLOGICA: indica órganos sexuales femeninos externos de aspecto y configuración normal, Himen anular de bordes lisos con desgarro reciente a las 7 según las esferas imaginarias del reloj . Ano rectal pliegues borrados, esfínter hipotónico dilatado con signos de traumatismo recientes a repetición. Conclusión. Himen de mujer no virgen, desfloración positiva reciente a menor de 4 días. Ano rectal con signos de traumatismo recientes a repetición. Se sugiere valoración y conducta por el servicio de Psicología Forense, lo que indica que hubo un acto sexual reciente demostrado a través de esta experticia, siendo el autor el ciudadano, YERICKSON EARLES PAEZ, ANMINICULADO AL TESTIMONIO DE LA VICTIMA quien manifiesta “, después fuimos a ver una película y después hicimos la relación sexual, nos quedamos dormidos,… yo no dormía mucho y después escuche que el me dijo que si quería que apagara la TV y yo le dije que si. El se levanto e hizo sus arepas el se levanta y me dio un beso en los labio y mas tarde se levanta el amigo, el me dio café y arepa , y me volvió a hacer arepas tres veces, después me pregunto si sabia cocinar y yo le dije que no nada, después que desayunamos volvimos al cuarto y volvimos atener acto sexual por atrás,” Este testimonio confirma el acto carnal entre el ciudadano y la victima, demostrado a través de la experticia, no habiéndose evacuado durante el debate alguna prueba que demuestre lo contrario a lo manifestado según el verbatum de la víctima y haga crear certeza a esta Juzgadora de que los hechos ocurrieron de la forma como señaló el Representante Fiscal en la apertura del debate, siendo la versión de la victima de mucha importancia dentro del proceso. Así mismo, además al cotejarla al criterio de los Expertos Psicólogo, LIC JENNY ARRIAGA, PSICOLOGO CLINICO. LIC ANGEOLY BUSTAMANTE, PSICOLOGO CLINICO. LIC AURORA DIAZ MORENO, PSICOPEDAGOGA. Lic. MERCEDES ELENA CHAVEZ ALEJOS, TERAPISTA DE LENGUAJE. Dra. OROPEZA BRITTO DELLYS, Medico General, donde nos especifica las conclusiones del diagnóstico, confirmando la afectación de un trastorno Orgánico en la personalidad, e Inmadurez cognitivo, discapacidad grado dos, dificultad en aprendizaje y lenguaje, lo que la hace emocionalmente vulnerable para tomar decisiones por si sola, convirtiéndola en victima especialmente vulnerable, para llevar acabo el acto sexual al cual fue sometida.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales del delito de DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Especial y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
En lo que se refiere a La Organización Mundial de la Salud, define la violencia sexual como “todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 6. Señala que se considera Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha
Violencia Sexual Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseando que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionada con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Artículo 44.-Incurre en el delito previsto en el artículo y será sancionado con la pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
4.- Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Así pues, la violencia Sexual, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, La violencia sexual afecta a personas de todos los géneros, edades, razas, religiones, ingresos, capacidades, profesiones, etnicidades y orientaciones sexuales. Sin embargo, las desigualdades sociales incrementan el riesgo.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR previsto y sancionado en el artículo 44, Ord 4, concatenado con el articulo, 68 ordinal 7º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano YERIXO EARLES PAEZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referido en perjuicio de la Ciudadana BETTY NAZARET, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR previsto y sancionado en el artículo 44, Ord 4, concatenado con el articulo, 68 ordinal 7º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.- En cuanto al Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Itinerante, del criterio de visto que durante el debate de juicio el Ministerio Público, no demostró su participación o autoría en la comisión del delito, del Acusado de auto ciudadano; YERICKSON EARLES PAEZ, es por lo que se acuerda ABSOLVER de la participación, ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con base en la acción típica desplegada por los acusados de auto ciudadanos: FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT y PEDRO LUIS REQUENA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que los acusados son culpables y responsables de la comisión de los delitos supra referido y que guarda relación en perjuicio de la Ciudadana BETTY NAZARET, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar a los referido acusados, FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT y PEDRO LUIS REQUENA por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO Instigador, previsto y sancionado en el artículo 44, Ord 4, concatenado con el articulo, 84 del Código Penal, ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Itinerante, durante el debate de juicio el Ministerio Público, no acredito la participación o autoría en la comisión de los delitos a los Acusados de auto ciudadanos; FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT y PEDRO LUIS REQUENA, por lo que se acuerda ABSOLVER de la participación, ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedaron probados los hechos por parte de la víctima, en su testimonio. Cuando la misma manifiesta, “ después fuimos a ver una película y después hicimos la relación sexual, nos quedamos dormidos,… yo no dormía mucho y después escuche que el me dijo que si quería que apagara la TV y yo le dije que si. El se levanto e hizo sus arepas el se levanta y me dio un beso en los labio y mas tarde se levanta el amigo, el me dio café y arepa , y me volvió a hacer arepas tres veces, … después que desayunamos volvimos al cuarto y volvimos atener acto sexual por atrás,” Este testimonio confirma el acto carnal entre el ciudadano y la victima, demostrado a través de la experticia, “desfloración positiva reciente a menor de 4 días. Ano rectal con signos de traumatismo recientes a repetición” este testimonio adminiculado a la deposición de la Psicólogo, Se observaron indicadores de retardo diagnóstico; confirmando la afectación de un trastorno Orgánico en la personalidad, e Inmadurez cognitivo, discapacidad grado dos, dificultad en aprendizaje y lenguaje, lo que la hace emocionalmente vulnerable para tomar decisiones por si sola, convirtiéndola en victima, oportunidad que aprovecho el ciudadano para cometer su abuso, atentando así con su incapacidad de defensa y decisión, demostrando el ciudadano, YERIXO EARLES PAEZ, ser Culpable de los delitos acreditados.
Es facultad del tribunal según el artículo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, Recepción de Pruebas, recibir la prueba en el orden indicado o alterarlo si lo considera. Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir se debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal” de esta forma este tribunal dio la oportunidad en el debate que se evacuaran por las dos partes.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.
Esta Juzgadora con base a las pruebas decepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar una revisión de las pruebas existentes, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate.
Sigue considerando esta juzgadora, que el dicho de la víctima constituye una presunción, ciertamente delitos muy grave, que tienen un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nor. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nor. C07-0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).
Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano YERIXON EARLE PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 27.712.398, natural de Cumanacoa, de 27 años de edad, POR los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR previsto y sancionado en el artículo 44, Ord 4, concatenado con el articulo, 68 ordinal 7º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo a los Ciudadanos; FRANKLIN STUAR LOPEZ SCOT, titular de la cédula de identidad Nº V-26.095.036. Y PEDRO LUIS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.349.611. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos Y así se declara.
Así pues, En el encabezamiento de este artículo se contempla “toda acción en la que una persona, de cualquier sexo y edad, utiliza su poder dado por la diferencia de edad, relación de autoridad, fuerza física, recursos intelectuales y psicológicos, entre otros, con o sin violencia física para someter o utilizar a una mujer, a fin de satisfacerse sexualmente, involucrándolo mediante amenaza, seducción, engaño o cualquier otra forma de coacción, en actividades sexuales por los cuales no está preparado física y/o mentalmente ni en condiciones de otorgar su consentimiento libre e informado.
Esta definición destaca la relación de poder y de autoridad que tiene la persona agresora frente a la víctima, el uso o no de la fuerza física y el tipo de conducta sexual
Por ello se considera necesario establecer las principales y elementales diferencias entre las normas que tutelan y rigen estas acciones como base para los conocimientos ineludibles, que nos brindan las leyes vigentes relacionadas al tema, amparadas en las siguientes leyes: Código Penal, Código Procesal Penal, Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, y la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer. Abarcando temas tales como: violación, actos carnales o lascivos, incesto, prostitución, pudor público y buenas costumbres, rapto, corruptores.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Por tanto, se ha precisado que el ciudadano YERIXO EARLE PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 27.712.398, POR los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR previsto y sancionado en el artículo 44, Ord 4, concatenado con el articulo, 68 ordinal 7º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, identificado up supra, como autor responsable y culpable de atentar contra la sexualidad y buenas costumbres de la Ciudadana BETTY NAZARET, lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO Autor previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Especial, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: YERIXO ELEARLE PAEZ, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 27 años de edad, Fecha de nacimiento; 25-02-1995, Estado civil: Soltero, profesión u oficio; Estudiante, residenciado en calle Laseño Guerrero, con calle Bucare, casa Nº 465, El Macaro, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-27.712.398. TLF: 0424-214-5219 (TÍO ANDRÉS HERRERA) a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° concatenado con el articulo 68 ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Ciudadano; FRANKLIN STUART LÓPEZ SCOTT, venezolano, natural de: Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 12-03-1997 de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.095.036, residenciado en: CAGUA, SECTOR HUETE, CALLE 08, CASA NRO 31, EDO. ARAGUA, tlf: 0424-337-6565 (MADRE MARIELI SCOTT); a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el ciudadano; PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, venezolano, natural de: Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha: 17-11-1998 de 23 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.349.611, residenciado en: CAGUA, MANUELITA SÁENZ, CALLE 29, CASA NRO 56, EDO. ARAGUA; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en contra de la ciudadana B.N.O.B., de 18 años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: De Conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos: YERIXO ELEARLE PAEZ antes identificado, por no haber demostrado el Ministerio Público, su participación o autoría en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asi mismo a los ciudadanos; FRANKLIN STUART LÓPEZ SCOTT y PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA antes identificados, por no haber demostrado el Ministerio Público, su participación o autoría en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO Instigador, previsto y sancionado en el artículo 44, Ord 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo, 84 del Código Penal. y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de la ciudadana B.N.O.B., de 18 años de edad para el momento de los hechos. TERCERO: Se Exonera a los ciudadanos: YERIXO ELEARLE PAEZ, FRANKLIN STUART LÓPEZ SCOTT y PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, del pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión de los ciudadanos FRANKLIN STUART LÓPEZ SCOTT y YERIXO ELEARLE PAEZ quienes se encuentran recluidos en el Centro de Formación Hombres Nuevos “Libertador” Tocuyito, Valencia Edo. Carabobo, mientras que el ciudadano PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocoron, Edo. Aragua, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se Mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, estas medidas de protección que fueron acordadas por el tribunal en su oportunidad. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito vestido los lapsos legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE…”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 21/09/2022, emanada del Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V.- Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, observa:
Con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Ahora bien, de la revisión realizada por esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el escrito recurso, se observa que la parte recurrente con fundamento en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se constata.-

Resuelto el punto referente a la competencia y habiendo sido admitido el presente recurso de apelación de sentencia, debemos observar lo que respecto a la interposición de dicho recurso establece el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico de Procesal Penal, el cual precisa:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La citada norma es aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se precisa.-

La indicada norma procesal busca establecer y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso en la fase recursiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan:

Artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Y, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa:

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Observa esta alzada que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.
Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se observa que tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).
En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, está sometido a formalidades que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).
Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.
Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.
En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela ente (sic) razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…
Como sabemos igualmente, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Ahora bien, tomando en consideración que la Defensa cuestiona la calificación jurídica acogida por el tribunal de Juicio cuando admitió la calificación dada por el Ministerio Público, es de señalar, que es al Juez de Juicio al que corresponderá efectuar la subsunción de los hechos en el derecho, estableciendo la calificación jurídica que proceda, conforme a las facultades que le brinda el artículo 350 del texto penal adjetivo; por lo cual, no ocasiona dicha admisibilidad un gravamen irreparable para el acusado, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En Sentencia Nº 96, de fecha: 25/03/2014, la Casación Penal, establecio lo siguiente:
“…Las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En dicho caso, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el artículo 449, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal”.
En la sentencia definitiva el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al calificar los hechos probados, estableció lo siguiente:

“… “…SENTENCIA MIXTA
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedaron probados los hechos por parte de la víctima, en su testimonio. Cuando la misma manifiesta, “ después fuimos a ver una película y después hicimos la relación sexual, nos quedamos dormidos,… yo no dormía mucho y después escuche que el me dijo que si quería que apagara la TV y yo le dije que si. El se levanto e hizo sus arepas el se levanta y me dio un beso en los labio y mas tarde se levanta el amigo, el me dio café y arepa , y me volvió a hacer arepas tres veces, … después que desayunamos volvimos al cuarto y volvimos atener acto sexual por atrás,” ,” Este testimonio confirma el acto carnal entre el ciudadano y la victima, demostrado a través de la experticia, “desfloración positiva reciente a menor de 4 días. Ano rectal con signos de traumatismo recientes a repetición”

Establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que:
“Congruencia entre Sentencia y Acusación
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”.
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Por otra parte, ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha lo expuesto por la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Alzada; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Asi se Oberva.-
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
Se reitera de este modo la jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El transcrito artículo, contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo para garantizar la defensa, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible incluso uno solo y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Se hace necesario señalar que, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les este permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En dicho caso, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el artículo 449, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que en el presente caso, la Corte de Apelaciones puede declarar con lugar la denuncia de infracción de los artículos 405 y 413 del Código Penal y proceder a dictar una decisión propia cambiando la calificación jurídica atribuida a los hechos probados por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizando una interpretación de lo establecido en el artículo 345 eiusdem. Asi se declara.-
Esta Corte de Apelaciones, para realizar el cambio de calificación jurídica, se fundamenta en lo expuesto en la sentencia condenatoria para desechar la circunstancia de victima especialmente vulnerable, concluyendo entonces en que “la victima en su declaración sobre los hechos ocurridos, al momento de realizarse la audiencia anticipada, manifestó en las preguntas realizada por la Fiscalia, respondió en la Nº 62.- Si yo le dije que era Virgen y el me dijo que hagamos el intento. R: Nº 63.- R: Yo si quería estar con el, me gustaba como me trataba, me busco por Parque Aragua el era bien conmigo. Nº 71.- R: Cuando el amigo se levanta y nos quedamos solos en el cuarto comenzamos a tener relaciones otra vez. Nº 74.- R: Yo le dije que por las pompas ,e dolio que parara y el paro Nº 97.- R: Cuando fui atrapada por la Policia que estuvieron diciendo que el era guey, me sentí rota. Nº 98.- R: Me siento quemada yo queria a un hombre para toda la vida, con un solo hombre. Quedando claro que la victima consintió la relación, por lo que estamos en presencia de lo preceptuado en el Segundo aparte del articulo 378 del Código Penal Venezolano.
Esta Corte de apelaciones a los efectos de modificar la calificación jurídica de los hechos probados por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toma en consideración aparte de las declaraciones de la victima, donde expresa claramente que, consintió el acto carnal dos veces por delante y por atrás, tal como lo expreso en la audiencia anticipada. Por otra parte el Ministerio Público, alega que la victima es vulnerable, por tener dos grados de retardo es decir dos años menos de su edad legal, lo cual se traduce que en vez de tener 18 años tiene 16, pero ninguno de los informes Psicológicos expresa que tenga incapacidad para tomar desiciones, lo cual nos trae a colación, del por que las personas con discapacidad, no puedan tener control de su actividad sexual.
Ahora bien, Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”
Conforme la referida disposición legal, esta cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo.
Motivo estos por los cuales esta Corte de apelaciones cambia la calificación del delito que dio el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que CONDENO al ciudadano: YERIXO ELEARLE PAEZ, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 27 años de edad, Fecha de nacimiento; 25-02-1995, Estado civil: Soltero, profesión u oficio; Estudiante, residenciado en calle Laseño Guerrero, con calle Bucare, casa Nº 465, El Macaro, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-27.712.398, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° concatenado con el articulo 68 ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece una pena de Un(1) año a dos (2) años, por lo que la Pena a imponer es de NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo aplicable la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal. La Inhabilitación Política mientras dure la Pena, por el delito de ACTO CARNAL CONCENSUADO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley especial, a cumplir la pena de Nueve (09) Meses de Prisión, quedando lo demás tal como lo señalo el Tribunal en sentencia de fecha 28/09/2022. Asi se decide.-
Finalmente, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jairo Jaimes, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente. Así se Decide.-





VI.- Decisión.

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Jairo Jaimes, identificado con la cédula número V-5.524.220, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yerixo Earle Paez, identificado con la cédula de identidad número V-27.712.398, que recurre contra la decisión dictada en fecha 28/09/2022, el Tribunal Único de Primera (1°) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-N-2018-000003 (Nomenclatura interna del Juzgado).-
Segundo: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho abogado Jairo Jaimes, identificado con la cédula número V-5.524.220, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.857, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yerixo Earle Paez, identificado con la cédula de identidad número V-27.712.398.
Tercero: RECTIFICA LA PENA IMPUESTA en la sentencia de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° concatenado con el articulo 68 ordinal 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece una pena de Un(1) año a dos (2) años, por lo que la Pena a imponer es de NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo aplicable la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal. La Inhabilitación Política mientras dure la Pena., respectivamente, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de Prisión, más las accesorias de ley, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esa que en definitiva deberá cumplir el prenombrado penado en el Centro Penitenciario en el cual se encuentre para el momento del dictamen de esta Sentencia.
Tercero: No hay condenatoria en costas en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior(Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se publico el presente fallo.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000074.
Sentencia N° 0001-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-