REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 12 de enero de 2023.
212° y 163°
CAUSA 2Aa-256-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISION Nº 003 -2023


En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-256-2023, contentiva de la recusación presentada por la profesional del derecho YAJAIRA DIAZ ARZOLA en su carácter de victima Querellante; contra el JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3293-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra de la ciudadana DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Abogada YAJAIRA DIAZ ARZOLA en su condición de victima.

JUEZ RECUSADO: Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Abogada YAJAIRA DÍAZ ARZOLA en su condición de víctima Querellante en el expediente Nº 6J-3293-2022 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación en contra el Juez Provisorio del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Yajaira Díaz Arzola, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.889.375, de este domicilio, abogada en ejercicio profesional, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.258; medio de la presente, ante usted ocurro para presentar FORMULAR RECUSACIÓN EN SU CONTRA, por considerarlo es una causal que afecta su imparcialidad en esta causa, así como en las demás (presuntamente acumuladas a esta causa); recusación que propongo conforme a las disposiciones legales del Código Orgánico procesal Penal (COPP), Artículo 89, numeral 8. La presente recusación se propone, ya que existen prueba de que usted, está incurso en causas graves que afecta su imparcialidad, al no haber dado respuestas oportunas y adecuadas a las múltiples peticiones y gestiones realizadas para tener acceso al expediente, ni se ha pronunciado respecto de las solicitudes de copias simples que hemos solicitado para poder ejercer adecuadamente nuestra defensa como parte acusadora en la precitada causa y las demás (presuntamente acumuladas a esta), lo cual redunda en mi perjuicio, y consecuencialmente tiende a favorecer a los acusados de autos.
A tal efecto, puede Usted mismo comprobar los escritos contentivos de dichas peticiones, las cuales han sido formuladas desde el día 15 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, sin notificación alguna a nuestra parte Usted, según entendemos por información verbal del personal administrativo, procedió a diferir la Audiencia de Conciliación sin justa causa.
Solicito que a la presente recusación se le dé el trámite de Ley, ordenando remitir (como pruebas que promuevo) al Tribunal que ha decidir la presente recusación copia de los escritos o peticiones formuladas por mi persona y que no han tenido respuesta, así como también del acta o auto de diferimiento de la Audiencia de Conciliación arriba mencionada…”
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha Quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Jurisdicente Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez a cargo del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por la YAJAIRA DIAZ ARZOLA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, en su carácter Querellante en la presente causa; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por la mencionada abogada ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia: procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOL A en su carácter de Querellante, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
"...Quien suscribe, Yajaira Día: Arzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-9.889.3~5. de este domicilio, abogada en ejercicio profesional, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.258; medio de la presente, ante usted ocurro para presentar FORMULAR RECUSACION EN SU CONTRA, por considerarlo es una causal que afecta su imparcialidad en esta causa, asi como en las demás (presuntamente acumuladas a esta causa); recusación que propongo conforme a las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Articulo 89, numeral 8. La presente recusación se propone, ya que existen prueba de que usted, está incurso en causas graves que afecta su imparcialidad, al no haber dado respuestas oportunas y adecuadas a las múltiples peticiones y gestiones realizadas para tener acceso al expediente, ni se ha pronunciado respecto de las solicitudes de copias simples que hemos solicitado para poder ejercer adecuadamente nuestra defensa como parte acusadora en la precitada causa y las demás (presuntamente acumuladas a esta), lo cual redunda en mi perjuicio, y consecuencialmente tiende a favorecer a los acusados de autos.
A tal efecto, puede usted mismo comprobar los escritos contentivos de dichas peticiones, las cuales han sido formuladas desde el día 15 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, sin notificación alguna a nuestra parte usted, según entendemos por información verbal del personal administrativo, procedió a diferir la Audiencia de Conciliación sin justa causa.
Solicito que a la presente recusación se le de el trámite de Ley, ordenando remitir (como pruebas que promuevo) al tribunal que ha decidir la presente recusación copia de los escritos o peticiones formuladas por mi persona y que no han tenido respuesta, asi como también del acta o auto de diferimiento de Audiencia de Conciliación arriba mencionada... ".
En vista de los argumentos explanados por la YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 01/08/2016; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones ele Sexto (6o) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana querellante antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la abogada antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6o) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la ciudadana recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA. por ser temerarias estas, dado que la precitada ciudadana realizo solicitud de copias en fecha 17-11-2022 según consta en el presente expediente al folio 59 de la Segunda Pieza, la cual no compareció mas sino hasta el día 30-11-2022, tal y como consta en el libro de atención al público, a la misma se le indico que debería terminar el trámite de las copias solicitadas e informara a la secretaria de este tribunal, que copias necesitaba ya que el escrito no especifica que necesitaba para fotocopiar, ese mismo día dicha ciudadana no termino el tramite, ni despejo la duda a la ciudadana secretaria de que folios solicitaba las copias, hasta la presente fecha en la cual la misma manifiesta que no se le han proveído sus copias, pero la misma no culmino con el trámite administrativo para proveer las copias; en cuanto al acceso a la causa la misma, ha comparecido por ante este Tribunal y las veces que ha solicitado el expediente para revisarlo, se le ha atendido y eficazmente por parte del tribunal, tanto es así, que de esas revisiones deriva la solicitud de copias, ya que por que otro medio se enteraría la ciudadana querellante de que se han realizado acumulaciones a la mencionada causa, esto no es más que una táctica dilatoria por parte de la ciudadana querellante, temeraria solo con el fin de no realizar la Audiencia de Conciliación la cual se encontraba fijada para el día 14 de diciembre de 2022, y sorpresivamente presenta dicha recusación en contra de este humilde juzgador, un (01) día antes de la realización de la Audiencia; Siendo para ella más fácil utilizar la vía de la Recusación para evitar la realización de la Audiencia de Conciliación, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados par la parte par anoto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que obstento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del dispositivo 98 del referido texto adjetivo; esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Al hilo anterior, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la Abogada YAJAIRA DÍAZ ARZOLA en su condición victima Querellante en el asunto principal Nº 6J-3293-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 eiusdem, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la Abogada YAJAIRA DÍAZ ARZOLA en su condición de victima.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

3.- TEMPESTIVIDAD: Con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la audiencia de Conciliación que estaba pautada para el catorce (14) de Diciembre de dos mil veintidós (2022). En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado, que se haya propuesto fuera de la oportunidad procesal.

Ello así, considera esta Alzada, que al estar llenos los extremos de ley de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
CAPITULO Vl
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Se desprende del escrito presentado por la recusante que la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el aludido articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo esta Sala observa que no se promovió elemento de prueba que sustente sus alegatos de hechos, y que demuestren en que consistió esa presunta falta de imparcialidad del Juez recusado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por la recusante, como por el Juez recusado, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.

De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y demostrada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho “ … de no haber dado respuestas oportunas y adecuadas a las múltiples peticiones y gestiones realizadas para tener acceso al expediente ni sea pronunciado respecto de las solicitudes de copias simples que hemos solicitado …”; lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar el Juez, a las partes dentro del proceso; Tales supuestos, fueron contradichos por el Juez Recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas “…que del escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda estar incurso en alguna de la causal que señala el numerales 8° del artículo 89 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recusante realizo solicitud de copias en fecha 17-11-2022 como consta al folio 59 de la segunda pieza del expediente no compareció mas si no hasta el día 30-11-2022 según consta en el libro de atención al público y se le indico que debería terminar con el tramite de las copias solicitadas y que informara a la secretaria que copias necesitaba ya que el escrito no especifica y hasta la presente fecha no culmino con el tramite administrativo; en cuanto al acceso a la causa la misma ha comparecido ante este Tribunal y las veces que ha solicitado el expediente para revisarlo se le ha atendido eficazmente tanto es así que de esas revisiones deriva la solicitud de copias…” garantizando el debido proceso y la igualdad en las partes.

Dando continuidad a lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el contenido de la recusación frente al informe presentado por el juez recusado, esta Superioridad advierte que la recusante no ofreció pruebas para demostrar su alegación y para dar por demostrada la causal invocada por la recusante, relativa a la existencia de “motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador; como es la violación de disposiciones legales y constitucionales a saber, pues ha debido el recusante hacer uso de una vía distinta a la planteada. Cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción de la recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y en estricto apego a la justicia.

Como corolario de lo precedente, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular sostiene que:

“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”


Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Sala 2, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así pues, el incumplimiento de la carga probatoria en la causal invocada, ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante suficiente acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: “…en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”

De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:

…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez… (Negritas propias)

Conforme a lo precedentemente expuesto, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia del medio de prueba correspondiente a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Como consecuencia de los argumentos antes explanados, sólo resta afirmar que en el caso bajo examen no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, este Tribunal de Alzada concluye forzosamente que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad del Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, el jurisdicente afirma que en su fuero interno no existe la alegada parcialidad, y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ADICIONAL A ELLO, no presento prueba alguna que demostrara lo alegado; siendo por tales razones, que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la Abogada YAJAIRA DÍAZ ARZOLA en su condición de víctima Querellante en el expediente 6J-3293-2022 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Vista la decisión que antecede, el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 6J-3293-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por la abogada YAJAIRA DIAZ ARZOLA en su condición de víctima Querellante en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la abogada YAJAIRA DIAZ ARZOLA en su condición de víctima Querellante, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada YAJAIRA DIAZ ARZOLA en su condición de víctima Querellante, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con fundamento en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARIANA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior- (Ponente)

Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


Causa 2Aa-256-2023 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 2Aa-256-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/yg.