REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 13 de enero de 2023.
212° y 163°
CAUSA:2Aa-261-2023
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N°004 -2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-261-2022 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.648, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 49 numerales 3°y 4°, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 356 del Código orgánico Procesal Penal ; así como el artículo 4, 17 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparos a la Libertad y Seguridad Personal.
Por auto de fecha doce (12) de enero de (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogados, DESIREÉ YOMAR DÍAZ inpreabogado N°131.539 y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, inpreabogado N°125.911.
PRESUNTO AGRAVIADO: NÉSTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-6.457.648
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, ejercen Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 49 numerales 3°y 4°, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 356 del Código orgánico Procesal Penal ; así como el artículo 4, 17 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparos a la Libertad y Seguridad Personal. manifestando que:
“…Quienes suscribimos, DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB venezolanos, mayores de edad, respectivamente titular de la cédula de identidad N° V-13.019.024 y N- V-22.294.356, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.539 y N° 125.911, respectivamente, domiciliados en avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, sector Calicanto, parroquia Madre María de San José, municipio Girardot, ciudad de Maracay, estado Aragua, teléfonos número 04243390060 y 04144900811, correo electrónico dyrl76@hotmail.com y drvguzman@hotmail.com, acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, UBICADO EN EL PALACIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, situado en avenida Agustín Álvarez Zerpa con inicio de la avenida Las Delicias al lado de la Gobernación del estado Aragua, ciudad de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.
TITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de enero de 2023, quienes suscriben acudimos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la ciudadana abogada BLANCA YOSELÍN GUAICARA GALEA, actuando como defensores del ciudadano NÉSTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.648, para la realización de una audiencia de presentación solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, por cuanto nuestro defendido fue detenido el día nueve (9) de enero de 2023, a las 9:10 horas de la noche, en su domicilio situado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial Villa Morena II, casa N° 23, en la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por la presunta comisión en flagrancia del presunto delito de ultraje a la autoridad policial del estado Aragua, cuyos recaudos y demás elementos judiciales reposan en dicho tribunal en Expediente distinguido con el alfanumérico 2C-40.240-23. Iniciada la audiencia y expuestos los motivos fiscales de la misma que atribuyeron la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad contenido en el artículo 218 del Código Penal (sin señalar a cuál numeral se refería), en franca contradicción a la denuncia policial por el delito de Ultraje a la Comisión Policial, esta defensa opuso como punto previo la competencia del tribunal agraviante a conocer el asunto, por cuanto EXISTE LA NORMA LEGAL P'RECISA QUE ORDENA CONOCER EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES EN UN TRIBUNAL MUNICIPAL, ello por cuanto el delito de Ultraje a la Autoridad Pública contenido en el artículo 222 y siguientes del Capítulo VII, Título III del Libro Segundo del Código Penal, '"establece en el más grave de los casos una pena máxima de prisión de tres (3) años; y, en La victoria existe y funciona el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Municipal en i unciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, municipio José Félix Ribas, niñeado en la calle Libertad, sector La Chapa en La Victoria. Sin embargo, la jueza agraviante desechó la petición y realizó la audiencia admitiendo nuestro patrocinio al defendido, a pesar de sel* incompetente para conocer. Cerca de la conclusión de la misma, esta defensa ejerció el Recurso de Revocación en audiencia con los mismos argumentos, el cual fue nuevamente desestimado por la jueza agraviante. En el dispositivo verbal de la sentencia, la jueza agraviante admitió la flagrancia del delito de Resistencia a la Autoridad, a pesar de no haber prueba alguna, ni siquiera indicios del mismo, e impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las cuales consiste en imponer la obligación de proveer una caución económica mediante tres (3) fiadores, imposible de cumplir ahí, por lo cual dejó detenido a nuestro defendido hasta que se cumpliese tal disposición, a pesar de ser incompetente para conocer y a pesar de que tal medida es inaplicable para un delito menos grave cuya pena en su límite máximo rio excede de los tres (3) años. En tal virtud, esta representación judicial, en voz clara y fuerte anunció la acción de amparo constitucional sobrevenido solicitando fuese levantada el acta correspondiente, cuya materialización fue impedida por la jueza agraviante y su secretaria, arguyendo que ya había concluido la oportunidad para interponerlo y solicitando ayuda del Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, abogado Oscar Rodríguez, quien junto a ella pretendió hacernos desistir.
Por los hechos antes narrados, consideramos evidente la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la ciudadana abogada BLANCA YOSELÍN GUAICARA GALEA para conocer dicha solicitud fiscal o realizar la audiencia de presentación, pues lo denunciado por el cuerpo policial como víctima de presunto ultraje, debió ventilarse ante un Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Municipio José Félix Ribas.
Ergo. Se trata de una injuria constitucional que no tiene demostración especial, bastando solamente la prueba del acta procesal levantada en audiencia, la cual reposa en el tribunal agraviante quien se niega a proveerla antes del plazo de tres (3) días, lapso durante el cual nuestro patrocinado continuará detenido como resultado de una dispositiva irrita, ya que el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, dictando una sentencia y ordenando un acto que lesionó el derecho constitucional a la libertad del defendido y a ser juzgado en tal condición, derecho cuyo contenido se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, conforme al dispositivo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TÍTULO II
DEL DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DERECHO DE EJERCER LA ACCION DE AMPARO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta a todas las personas, sin distingo de raza, sexo, credo o condición, ya sean naturales habitantes de la República o jurídicas domiciliadas en ésta, a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA ACCION DE AMPARO
En la presente acción de amparo constitucional, esta representación judicial de tercera persona, actúa en defensa del ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, realizando las presentes actuaciones judiciales como abogados en ejercicio, por haber actuado en su defensa durante la audiencia de presentación ante el tribunal agraviante el día de ayer miércoles once (11) de enero de 2023. De manera que no se requiere otra legitimidad especial para ejercer la presente acción.
OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional está ejerciéndose dentro del lapso de seis (6) meses, contados desde la violación del derecho constitucional ocurrido el día once (11) de enero de 2023, evidenciándose que han transcurrido menos de seis (6) meses, correspondientes al lapso de caducidad de la acción de amparo, pautado en el primer aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en Gaceta Oficial 34.060 del 27 de septiembre de 1988, por lo cual la presente acción de amparo se está ejerciendo oportunamente.
PROCEDIBILIDAD PARA EJERCER LA ACCION DE AMPARO
Consideramos procedente la presente acción de amparo por tratarse de una audiencia de presentación realizada ante un juez incompetente para conocer quien actuando fuera de su competencia dictó sentencia con medidas dañosas para nuestro defendido conculcando importantes derechos constitucionales como lo son el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a ser juzgado por un juez competente, por lo cual consideramos que la acción es viable a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley de Amparo. Aunado a lo anterior y sin ser condicionante para ejercer la presente acción, los actos del juez agraviante conculcaron el derecho a la legítima defensa consagrado en el números 3 y 4 del artículo 49 Constitucional. Ello así, lo solicitado pretende reponer la causa ante el tribunal que por mandato legal y constitucional debe conocer y continuar el debido proceso con nuestro patrocinado juzgado en libertad, derecho que está garantizado en el artículo 44 de la actual Constitución de la República.
LUGAR DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo se está interponiendo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su condición de sede constitucional del tribunal de primera instancia agraviante, por ser el órgano inmediato superior del Tribunal transgresor.
MODO DE EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo se ejerce por escrito cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la pre identificada Ley de Amparo. En todo caso, de haber oscuridad en esta acción de amparo o de no llenar los requisitos del artículo 18 eiusdem, esta representación judicial en forma expresa y respetuosa solicita se libre la notificación pautada en el artículo 19 de la Ley de Amparo antes señalada para corregir el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes.
AGOTAMIENTO DE OTRAS VÍAS
Frente a un procedimiento judicial realizado ante un tribunal incompetente por el territorio, en clara contradicción al dispositivo del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el agotamiento de la vía de apelación implicaría la permanencia en prisión de nuestro patrocinado hasta la conclusión de ese recurso cuya duración en el mejor de los casos sería de varios meses, con el daño irreparable al perder la libertad, máxime que el detenido está en mala salud cardíaca conforme consta en Informe Médico que se adjunta marcado con la letra "A". Sabemos y estamos totalmente convencidos de que el juez agraviante era totalmente incompetente para conocer la audiencia de presentación, pues NO TENIA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer la solicitud fiscal en delitos cuya pena fuese inferior a ocho (8) años, sabiendo la jueza agraviante en su condición de presunta conocedora del derecho que el presunto delito denunciado (Ultraje) así come ; presunto delito de Resistencia a la Autoridad como lo alegó la representación fiscal, no están dentro de las excepciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la audiencia debía realizarse ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
La incompetencia para conocer pone de manifiesto la violación al debido proceso e-inobservancia sustancial de las normas procesales, cuyo derecho a tenerlo se encuentra claramente garantizado en los numerales 3 y 4 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concurrentemente, al dictar ese tribunal incompetente una medida cautelar cuyo contenido implicó la continuación en prisión del defendido, constituye una abierta y clara violación a la norma del artículo 44 Constitucional; y, al debido proceso cuyo derecho constitucional se encuentra establecido en el artículo 257 y en el encabezado del artículo 49 eiusdem.
Materialmente, la dispositiva del juez incompetente-agraviante continúa causando un gravamen irreparable, pues ha afectado la legítima defensa y el debido proceso que merece el encartado a ser juzgado en libertad, es decir se trata de un agravio que necesita con urgencia ser subsanado NO HABIENDO OTRO MEDIO BREVE, SUMARIO Y EFICAZ QUE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
ACERVO PROBATORIO
En base a los hechos narrados y tomando en cuenta la premura de la presente acción de amparo a fin de hacer cesar la privación ilegítima de la libertad, es materialmente imposible proveer una copia certificada para demostrar los hechos. Sin embargo, con fundamento en el artículo 17 de la señalada Ley Orgánica de Amparo solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones en su condición de sede Constitucional, proceda a solicitar el traslado del expediente N° 2C-40.240-23 perteneciente al Tribunal agraviante, con el objeto de que se comprueben con su lectura los hechos narrados. Ejercemos esta solicitud aplicando el Principio de la Carga Dinámica de la Prueba en virtud de que el medio de prueba se encuentra en manos del tribunal agraviante, siendo el mismo quien tiene la facultad legal de no proveerla de inmediato o de retrasar su expedición, a lo cual de hecho se ha opuesto, sino dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la petición que hicimos en la audiencia.
En conclusión, con el presente escrito procedemos a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a FUNDAMENTARLA tanto legal como materialmente, portando y promoviendo junto a este escrito las pruebas requeridas oportunamente, a fin de que una vez admitida y sustanciada se restablezca la situación jurídica infringida, con motivo de la violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO y a SER JUZGADO EN LIBERTAD que se encuentran claramente establecido en el articulo 49 numerales 3y 4, el articulo 257 y en el artículo 44, de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del ejercicio de la legítima defensa, cuya garantía se encuentra claramente contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
PRIMERO: Conforme al dispositivo del primer aparte del artículo 13 de la señalada Ley Orgánica 111 Amparo, solicitamos se obtenga a la mayor brevedad el expediente N° 2C-40.240-23 Perteneciente al Tribunal agraviante, a fin de comprobar los hechos aquí narrados,: SEGUNDO:MEDIDA CAUTELAR: Solicitamos que una vez se obtenga el expediente señalado, se otorgue la libertad plena de nuestro patrocinado, a fin de hacer cesar el agravio constitucional por privarlo ¡legalmente de la libertad, aunado a los daños que ha causado y continúa causando con la esa privación.
TERCERO: Por todos los hechos narrados y debidamente fundamentados constitucional y legalmente, junto a las pruebas promovidas y las que requieren evacuarse con urgencia, solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y decidida con lugar con todos los efectos y pronunciamientos de ley, ordenando como medida cautelar prioritaria la libertad del ciudadano NÉSTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida mediante la remisión de la causa al conocimiento del tribunal que resulte competente para conocer…”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto bajo estudio, observa esta Alzada, que los abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, presentaron en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), acción de Amparo Constitucional contra la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando la presunta violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, y el derecho a la Defensa manifestando:
…(omisis)…
“…esta defensa opuso como punto previo la competencia del tribunal agraviante a conocer el asunto, por cuanto EXISTE LA NORMA LEGAL P'RECISA QUE ORDENA CONOCER EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES EN UN TRIBUNAL MUNICIPAL, ello por cuanto el delito de Ultraje a la Autoridad Pública contenido en el artículo 222 y siguientes del Capítulo VII, Título III del Libro Segundo del Código Penal, '"establece en el más grave de los casos una pena máxima de prisión de tres (3) años; y, en La victoria existe y funciona el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Municipal en i unciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, municipio José Félix Ribas, niñeado en la calle Libertad, sector La Chapa en La Victoria.…(omisis)…
En el dispositivo verbal de la sentencia, la jueza agraviante admitió la flagrancia del delito de Resistencia a la autoridad, a pesar de no haber prueba alguna ni siquiera indicios del mismo, e impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la última de las cuales consiste en imponer la obligación de proveer una caución económica mediante tres (03) fiadores, por lo cual dejó detenido a nuestro defendido hasta que se cumpliese tal disposición...…”. (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, en razón a la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente y la Ponente de esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional, el Abg. LEONARDO HERRERA al Tribunal Segundo (2°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ y hecho el requerimiento el Secretario del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) se pronuncio el referido Juzgado y acordó procedente Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ, ordenando la libertad inmediata;
En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente y Ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 2C-40.240-2023, seguida al ciudadano NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ siendo atendido por el secretario JOSE ALBERTO AGUILAR quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido juzgado y acordó procedente Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal otorgando la libertad inmediata del ciudadano ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ; librando la boleta de excarcelación N° 003-2023, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
En atención de lo antes citado y una vez analizado los alegatos de los accionantes y tomando en consideración la decisión de fecha trece (13) de enero del presente año dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por los quejosos, se pudo observar que no hay violación de Garantías Constitucionales, ni hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció eximiendo al imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ de la presentación de tres (03) fiadores y acordó procedente Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal otorgando la libertad inmediata del ciudadano ELPIDIO CASTRO RODRIGUEZ; es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad en materia de amparo, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Ceso la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 40.240-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados DESIREÉ YOMAR ROJAS DÍAZ y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado NESTOR ELPIDIO CASTRO RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR- PRESIDENTE
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA
Causa N° 2Aa-261-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/yg