REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 16 de enero de 2023.
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-260-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

DECISIÓN Nº006-2023.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-260-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (23), en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ignorado y violentado los lapsos procesales que revisten al juicio oral y privado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, Juez Superior miembro de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos VICTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.168.950 y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.792.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionantes, abogado WILLIAM PEDRÁ, interpone oralmente en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional de forma sobrevenida, contra el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“… Buenas tardes a todos los presentes. luego de escuchar por parte del ministerio público y querellante visto que esta defensa no convalida el acta inserta en la pieza número 3 en su última hoja. es consiguiente que nos encontramos en presencia. siendo esta defensa técnica que esta un fraude procesal, puesto que de manera firme se aísla de las normas procedimentales, ¡as cuales son de orden público y visto que en esta sala de manera flagrante se violenta lo estableció en los artículos 49 y 54 constitucionales, se remite al 257 y solicito a su vez sea invocado el 25 de la constitución. el cual establece que los actos que son tramitados. son susceptible al 175 del Código Orgánico Procesal Penal. y visto de que nos encontramos en una privación flagrante de un principio del Código Orgánico Procesal Penal. lo cuales establece la continuidad, y establece unos lapsos que deben representarse de acuerdo a las regles. no pude existir por parte de una resolución, un equilibro que pueda determinar tal como establece el principio. la igualdad entre las partes. el equilibrio, al convalidación dicha acta que daría una minusvalía que sería ante los justiciable, de manera armónica y consecuente actuando de buena fe, de que se inicie una investigación ya que existe una víctima pero no menos cierto que las reglas del legislador no puede ser violentado por ninguna de las partes y menos por un tribunal constituido es por lo que, el día de hoy, solicito el amparo que establece las violaciones flagrantes al no ejecutar y manifestar en esta sala sobre una incidencia que platear la interrupción de dicha audiencia, y podríamos estar en presencia de un obstáculo de la justicia de conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, solicita esta defensa técnica, copia certificada de las actuaciones de incorporación del acta, así como el acta del día de hoy a los fines de poder materializar la misma ante la corte y solicita respetuosamente que sea resuelva de manera afirmativa, visto el amparo interpuesto por parte de la defensa, se encargara de lo conducente a los fines de que la corte tenga el pronunciamiento.…”.

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte).

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado WILLIAM PEDRÁ, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano VICTOR MANUEL BENNERT MARTÍNEZ, interpone en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“… el día de hoy, solicito el amparo que establece las violaciones flagrantes al no ejecutar y manifestar en esta sala sobre una incidencia que platear la interrupción de dicha audiencia, y podríamos estar en presencia de un obstáculo de la justicia de conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna…”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que a criterio del accionante el tribunal no tomó en consideración el principio de concentración, violentando así los lapsos procesales consagrados en el ordenamiento procesal penal venezolano, concluyendo los accionantes que materializa de ese modo una lesión a los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva del acusado VICTOR MIGUEL BERNNET MARTÍNEZ.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional.

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada...’.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados las actas del juicio oral y privado como en el caso de autos, para que un tribunal constitucional verifique el cumplimiento o no de los principios inherentes a la fase de juicio oral en el proceso penal venezolano, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo señalan los artículos 443 y el numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 443. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. “

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...” (Negritas y resaltados de esta Sala).

En consecuencia, se observa que el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad con la que cuentan las partes para recurrir de un fallo judicial dictado en fase de juicio oral y público, cuando a su criterio se hayan vulnerado los principios inherentes a dicha fase procesal, esto para que sea revisado por parte del tribunal superior a quien dictó el fallo judicial impugnado. Previendo el legislador patrio que de ser violentados dichos principios enmarcados en el numeral 1° del artículo 444 de la ley adjetiva penal, la parte que resulte agraviada en el proceso contará con un medio judicial preexistente para recurrir de dicha decisión, tal como lo es el recurso de apelación de sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en artículo 444 ejusdem “…El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio …” (Negritas y resaltados de esta Sala)

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho a la defensa de la parte accionante, a interponer los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho a la doble instancia, para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, en este caso la apelación de sentencia definitiva, consagrada en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la presunta violación de los principios inherentes al juicio oral, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva, a objeto que sea evaluado por parte del tribunal del alzada el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad del juicio.

Respecto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº .716, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), afirmó que:

“…el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n °.848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales…” (Negritas y resaltados de esta Corte)

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias).

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del remedio procesal ordinario como lo es el recurso de apelación de sentencia, en donde el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Asimismo, la Sentencia N° 1069, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), estableció:

“…En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 9 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en perjuicio de sus patrocinados, sin embargo se verifica que las accionantes no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia apelada, que fue dictada el 9 de noviembre de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en su lugar declara inadmisible la acción de amparo conforme al 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ, en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (23), en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

V
REVISIÓN DE OFICIO

No obstante a la declaratoria de inadmisibilidad previamente decretada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez realizado un estudio preliminar de las actuaciones cursantes en el asunto signado con el alfanumérico 2Aa-260-23 (Nomenclatura de este tribunal), así como también haber solicitado el total de las actuaciones del expediente principal signado con la nomenclatura 8J-149-22 (Nomenclatura del Tribunal accionado), cabe advertir por parte de esta Alzada que se configuraron vicios de orden público que afectan directamente derechos y garantías constitucionales de las partes, razones por las cuales en atención a lo dispuesto por la Sentencia N° 77 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), en la cual se indica que:

“...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”.

En tal sentido, esta Alzada observa del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, un vicio de orden constitucional que subvierte los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues como ha de evidenciarse en el folio trescientos nueve (309) de la pieza II, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) fue celebrada audiencia de apertura de juicio oral y privado en la causa 8J-149-22 (Nomenclatura del tribunal accionado), siendo suspendida la continuidad del debate oral y fijada su continuación dentro del lapso legal establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se evidencia que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia de continuación de juicio oral y privado, siendo suspendida y fijada su continuación para el día once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), quedando emplazadas las partes sobre dicha convocatoria y siendo librada boleta de traslado N° 157-22, a los ciudadanos VICTOR BENNERT MARTÍNEZ y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENAREZ, para esa misma fecha. (Folios 74 y 75 de la pieza III)

No obstante, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue dictado auto por parte del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde sostuvo:
“…De la revisión exhaustiva en la presente causa, procede este tribunal en la garantía del lapso procesal previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en la garantía de la no interrupción del presente debate en el resguardo del principio de concentración y continuidad ambos principios constitucionales establecidos y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme a lo establece los artículos 49, 25 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen plena garantía en el proceso, donde cada parte tendrá las mismas oportunidades para ejercer el derecho constitucional de la defensa y la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho, fijar la continuidad del debate oral y privado, para el día MIERCOLES VEINTIUNO 21 DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS. DIEZ 10:00 AM HORAS LA MAÑANA. Es todo. Líbrese lo conducente…”

Como se evidencia del auto supra transcrito, el tribunal en fecha veinte (20) de diciembre (2020) de dos mil veintidós (2022), acordó refijar la audiencia de continuación para el día siguiente, es decir para el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), omitiendo librar las respectivas boletas de notificación a todas y cada una de las partes a efectos que estas tengan conocimiento del cambio de la fecha de audiencia de juicio oral y puedan comparecer a este, así como también se evidencia la omisión de boleta de traslado alguna de los ciudadanos VICTOR BENNERT MARTÍNEZ y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENAREZ, a los fines que sean trasladados hacia ese despacho para la celebración de la audiencia de continuación.

Sin embargo, consta a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) que el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), audiencia de continuación de juicio oral y privado, sin la presencia de las partes procesales lo cual denota una franca violación a los postulados constitucionales, y un desorden procesal por cuanto no debió haberse celebrado ni dado validez alguna a la audiencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en razón que ninguna de las partes fue notificada del acto que refija la fecha del juicio oral y privado, cercenando de esta manera el Juzgado Octavo (08°) de Juicio el derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo anteriormente descrito resulta inconcebible para este Órgano Colegiado, ya que en consideración al trámite de las citaciones y notificaciones de las partes son de estricto y eminente orden público, y los órganos de administración de justicia, están en la obligación de notificar todos los actos que estos dicten a menos que las partes se encuentren a derecho, tal como lo establece el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la importancia de las notificaciones de los actos jurisdiccionales, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 225, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), dispuso lo siguiente:

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…” (Negritas Propias).

Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 156, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), sostuvo que:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así como la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, vulneraron garantías constitucionales y derechos procesales, respecto al deber de notificar a las partes, cuyos órganos obviaron que la finalidad de los actos de comunicación procesal, consiste en llevar al conocimiento personal de las partes de las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar en tiempo oportuno las medidas que consideren en defensa de sus derechos e intereses …”

En síntesis, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como protectora y garante de la constitucionalidad, en apego a lo establecido en la Sentencia N° 77 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000), pasa a revisar de oficio el acta que refija de audiencia de juicio oral y privado de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2020) y el acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por existir vicios que afectan el orden público constitucional concerniente a la falta de notificación a las partes sobre la convocatoria a la audiencia de continuación de juicio oral y privado en la causa N° 8J-149-22 (Nomenclatura del Juzgado accionado), vicios estos que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo cual es objeto de control y revisión por parte de este órgano garante de la tutela constitucional.

Es por ello que de la revisión oficiosa realizada en el presente caso, y en apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anula lo referente acta que refija audiencia de juicio oral y privado de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2020) y el acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), así como todos los actos subsiguientes llevados a cabo con posterioridad al acto aquí anulado.
Como consecuencia de la nulidad aquí acordada, y visto que fue sobrepasado con creces el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reponer la causa al estado actual en donde el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fije nuevamente audiencia de apertura de juicio oral y privado, una vez recibidas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo prescindiendo de los vicios aquí señalados, librando las respectivas boleta de notificación a todas y cada una de las partes sobre la fijación de la fecha para la celebración de la respectiva audiencia, así como también asegurar la comparecencia de los acusados de autos librando la respectiva boleta de traslado. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ, en contra del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional sobrevenida incoada por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ, en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: REVISA DE OFICIO y ANULA el acta que refija la audiencia de juicio oral y privado de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2020) y el acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), así como todos los actos subsiguientes llevados a cabo con posterioridad al acto aquí anulado.

CUARTO: ORDENA al Tribunal de la causa que continúe conociendo de los autos, procediendo a fijar nuevamente audiencia de apertura a juicio oral y privado una vez recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-260-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-149-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar