REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de enero de 2023
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-262-2023
JUEZA PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N°007 -2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442 y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ, titula de la cedula de identidad N° V-17.365.309, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 9C-23.051-017 en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se acuerda: imponer la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: GENARO ALEXANDER AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.442, fecha de nacimiento: 18 de abril de 1969, de 54 años de edad, de profesión u oficio: vigilante residenciado en: SAN JUAN BAUTISTA, CALLE UNIÓN, CASA N°61, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ, titula de la cedula de identidad N° V- 17.365.309 fecha de nacimiento: 19 de julio de 1985, de 38 años de edad, de profesión u oficio: vigilante residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SAN JUAN, EN LA UNIDAD EDUCATIVA JESUS PACHECO ROJAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: HENRY QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 107.705, con domicilio procesal en: AVENIDA GENERALISÍMO FRANCISCO DE MIRANDA, VÍA PALO NEGRO, SECTOR GUARUTO, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.- FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“...Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de Defensa Privada, en el asunto principal N° 9C-23.051-2017 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estos motivos tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide, trae a colación el contenido articular 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el N° 9C-23.051-2017 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), según se desprende de los folios veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al folio ocho (08) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ, consignado en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha dos cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Completando los argumentos que anteceden, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio treinta y ocho (38) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: MIERCOLES (29) DE MARZO DE 2017, JUEVES (30) DE MARZO DE 2017, VIERNES (31) DE MARZO DE 2017, LUNES (03) DE ABRIL DE 2017 Y MARTES (04) DE ABRIL DE 2017 Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al cuarto (4°) día de despacho, y así se declara.
“… Quien suscribe, ABG. YOSELYN VARGAS, Secretaria adscrita al Jugado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 04-04-2017, se recibió RECURSO DE APELACION interpuesto por parte de la ciudadana (sic): ABG. HENRY O. QUINTANA G., en condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 28-03-2017, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho: MIERCOLES (29) DE MARZO DE 2017, JUEVES (30) DE MARZO DE 2017, VIERNES (31) DE MARZO DE 2017, LUNES (03) DE ABRIL DE 2017 Y MARTES (04) DE ABRIL DE 2017. Se deja constancia que en fecha 21 de abril de 017 se libro boleta de notificación a la FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha veinticuatro (26) (sic) de abril de 2017. Se deja constancia que en fecha 19 de diciembre de 2022 se practicó llamada telefónica a los ciudadanos: DIOGENES ASACON, SONIA HERRERA, SAUL SUAREZ, en su condición de VÍCTIMA, siendo efectiva dicha llamada, toda vez que transcurriendo los siguientes días hábiles: MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 2022, MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 2022 y LUNES 09 DE ENERO DE 2023. Se deja constancia que los ciudadanos DIOGENES ASACON, SONIA HERRERA, SAUL SUAREZ en su condición de VÍCTIMA y la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público no contestaron el Recurso de Apelación…”
IRRECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este código…” (Resaltado de esta Sala).
Cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado HENRY QUINTANA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado HENRY QUINTANA en su carácter de Defensa Privada, de los ciudadanos GENARO ALEXANDER AYALA y ALFONSO JAVIER LUJANO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
CAUSA N° 2Aa-262-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 9C-23.051-2017 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/at*