REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 20 de enero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-259-23
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

DECISIÓN Nº__008__-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-259-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ABG.JESUS ALBERTO PARRA FARFAN en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, ABG.FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL en su carácter de defensor privado del ciudadano EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, y la ABG. BLANCA CAMACHO en su carácter de defensor publico de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha cinco (05) de enero dos mil veintitrés (2023) que “…acuerda librar las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad V.-14.637.067; 2.- EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V.-21.202.183; 3.- EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V.-26.680.210; 4.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad V.-26.115.785 y, 5.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad V-27.864.874 ” por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además violación o amenaza grave de garantía y derechos constitucionales por parte del despacho judicial decimo (10º) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua.

Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha once (11) de enero de 2023, se libra auto ordenando sea subsanado la presente acción de amparo constitucional, ya que no cumplía con los requisitos de los ordinales 4º y 5º del artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que se libran boletas de notificación Nº 001-23 dirigida al ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, boleta de notificación Nº 002-23 dirigida a la ABG.FRANCIS CAROLINA VILLASMIL y boleta de notificación Nº 003-23 dirigida a la ABG. BLANCA CAMACHO.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023) se recibe resulta efectiva de boleta de notificación Nº 002-23 dirigida a la ABG.FRANCIS CAROLINA VILLASMIL en su carácter de accionante, del auto dictado por esta Sala en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el cual se ordenó su notificación a los fines de la subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023) se recibe resulta efectiva de boleta de notificación 001-23 dirigida al ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN en su carácter de accionante, del auto dictado por esta Sala en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el cual se ordenó su notificación a los fines de la subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023) se recibe escrito de ratificación de amparo constitucional sobrevenido suscrito por el ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023) se recibe resulta efectiva de boleta de notificación Nº 003-23 dirigida a la ABG. BLANCA CAMACHO en su carácter de accionante, del auto dictado por esta Sala en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el cual se ordenó su notificación a los fines de la subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

PUNTO PREVIO

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordena la corrección de la solicitud de Amparo interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL y la ABG. BLANCA CAMACHO, concediendo un lapso de (48) horas para la subsanación contados a partir de la notificación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se observa que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió resulta de las boletas de notificación Nº001-23, 002-23 y 003-23 ante esta Alzada, de la cual se percibe que los accionantes fueron notificados a los fines que subsanaran el escrito de Amparo Constitucional, comenzando a correr el lapso de dos (2) días para proceder a efectuar la subsanación o ampliación del escrito libelar de amparo, en los términos indicados en el Despacho Saneador, habiendo transcurrido íntegramente el lapso preclusivo previsto por la norma especial

En tal sentido cursa al folio (22) del presente expediente, que en esta misma fecha, la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, mediante auto certifica que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) fecha en la cual se recibió la resulta de la boleta de notificación de los accionantes hasta la presente fecha, transcurrieron los siguientes días: MIERCOLES 18-01-2023 y JUEVES 19-01-23.

Observando esta Alzada que las accionantes FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL y la ABG. BLANCA CAMACHO no dieron cumplimiento con la carga procesal impuesta en el auto, de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), ordenado por esta Sala 2, de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibiéndose únicamente contestación por parte del ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN.

En este punto resulta importante transcribir la sentencia N° 889 dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada (…) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional...”

De tal manera que al no haber cumplido la parte accionante en amparo, ciudadanas FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL y la ABG. BLANCA CAMACHO, con la carga procesal impuesta por la resolución de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), referida a la subsanación del escrito de acción de amparo constitucional, en el sentido que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 4º y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debe forzosamente este Tribunal Constitucional declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las prenombradas ciudadanas FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL y la ABG. BLANCA CAMACHO, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadano ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUIS ALBERTO TORRES.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).


CAPITULO III
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ejerce ante el Juzgado Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:

…“ ASUNTO: RATIFICACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREN
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (Art. 18 L.A.D.G.C.)
DATOS DEL AGRAVIADO: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cédula de identidad
N° 14.637.067. de profesional licenciado en matemática y actualmente ejerciendo laboral como supervisar jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito a la comisaría de la encrucijada de Palo Negro DIRECCION DE RESIDENCIA: Urbanización Francisco de Miranda, Sector 1, Vereda 8 casa numero 24. TELEFONO: 0424-381.27.13

DATOS DEL DEFENSOR PRIVADO: JESUS ALBERTO PARRA FRFAN, titular de la cédula de identidad N° 16.684.692, abogado. Inpre 233.836. DOMICILIO: av. 19 de abril, torre Cosmopolitan piso 3 oficina 34, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-381.27.13

DATOS DEL AGRAVIANTE: TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. UBICADO EN EL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA.
Requisitos 9 y 10 forman parte del cuerpo total de la presente acción.

DE LOS HECHOS
Es el caso honorable magistrado, que en fecha cuatro (04) de enero del 2023, fue detenido por la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.),en su lugar de trabajo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) específicamente en la sede de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P.) ubicado en la urbanización el centro del municipio Girardot del estado Aragua mi patrocinado ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 14.637.067. de profesional licenciado en matemática y actualmente ejerciendo laboral como supervisor jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito a la comisaría de la encrucijada de Palo Negro, estado Aragua. Cabe destacar que por instrucciones de su jefe inmediato, comisionado NELO, (se desconocen mayores datos de identificación) mi patrocinado junto con cuatro (04) funcionarios mas fueron puestos a la orden de ICAP, el día dos (02) de enero del 2023 por estar presuntamente vinculados a un hecho irregular suscitado en fecha 31 de Diciembre del 2022, durante sus labores de trabajo.
En tal sentido, mi patrocinado en fecha 31 de diciembre de 2022, en conjunto con cuatro (4) funcionarios mas conformaron una comisión para ir a buscar unas comidas navideñas en el municipio Mariño del estado Aragua yendo en el camino a bordo de una unidad, un ciudadano en actitud de desespero detiene la comisión informando que en un negocio de nombre WARRIOR BARBER SHOP, ubicada en el barrio 19 de abril, calle Bolívar, nro 33, del municipio Mariño del estado Aragua, estaban vendiendo droga, seguidamente un ciudadano al observar la presencia policial asume una actitud nerviosa y evasiva metiéndose al local comercial, por lo que la comisión se acerca al sitio haciendo la respectiva revisión del local comercial así como la revisión corporal de los ciudadanos presente, elementos de interés criminalistico, sin embargo, un ciudadano quien dijo ser el dueño del negocio de nombre YONATHAN, mostró una actitud sospechosa y fue trasladado a la sede del comando a los fines de ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) ya que no contábamos con radios trasmisores ni señal telefónica, luego de dicha verificación se retira sin ningún tipo de novedad. Ahora bien, en fecha cuatro(4) de enero del 2023 es decir cuatro (04) días después, dicho ciudadano interpone denuncia ante la fiscalía 20 del Ministerio Publico del estado Aragua con competencia en materia de Derechos Humanos, derecho de los animales y ambientales, indicando que fue victima de un procedimiento policial el cual le sustrajeron una serie de bienes muebles de su barbería y lo golpearon en esa misma fecha la fiscalía ordena realizar una serie de diligencias a los fines indagatorios y siendo las seis (6) horas, cincuenta (50) minutos de la tarde (6:50pm) del día miércoles cuatro (4) de enero del 2023, solicita vía llamada telefónica al tribunal Décimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, ORDEN DE APREHENSION contra los cinco funcionarios presuntamente involucrados en denuncia, por los delitos de trato Inhumano, privación ilegitima de libertad, robo agravado. Violación de domicilio, EXTORSION, simulación de hecho punible, uso indebido de arma orgánica y agavillamiento, ratificando dicha solicitud las DIECISEIS HORAS tal como puede evidenciarse en su escrito de ratificación recibido en fecha cinco (5) de enero de 2023 a las Diez (10) horas Treinta Minutos de la mañana (10:30am), de una simple operación matemática se observa que dicha solicitud sobre pasa el estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) de 12 horas. Así mismo dicha fiscalía fundamenta su solicitud basada en un delito grave como lo es el delito de EXTORSION (art. 16 L.C.S.E.). y dicho despacho fiscal no tiene competencia por la materia para realizar dicha investigación, además de incurrir en falta de motivación que logre demostrar al menos la presunción del peligro de fuga y/o obstaculización de la justicia por parte de mi defendido, quien ratifico siempre estuvo a la orden del cuerpo de seguridad al cual trabaja, cabe destacar que dicha solicitud fue suscrita por las fiscales Marilyn Jaramillo y Yelitza García fiscal Provisorio y auxiliar respectivamente de la fiscalía 20 circunscripción judicial del estado Aragua.

Al unísono se observa auto de fecha cinco (05) de enero de 2023, donde el tribunal décimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, emite su pronunciamiento respecto a la solicitud .de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA de la orden de aprehensión obviando plenamente motivar dicho pronunciamiento en cuanto a lo que respecta a los requisitos establecidos en el articulo 236 c.o.p.p. específicamente en lo atinente al numeral 3 que refiere "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." de dicho auto se puede observar la inobservancia por parte del juez al autorizar la privación de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de EXTORSION siendo solicitada por un despacho fiscal incompetente por la materia, destacando que es el delito más grave por su cuantía o quantum de la pena es decir por fuero atrayente debería conocer la fiscalía especializada en dicha materia, es decir la fiscalia sexta (06) de la circunscripción judicial del estado Aragua. Es importante destacar que en dicha investigación posteriormente se incorpora la fiscalía Noventa y Cuatro (94) Nacional con competencias plenas, pero el referido despacho ni solicitó ni ratificó suscribiendo la ORDEN DE APREHENSION.
Una vez acordada y emitida las respectivas ORDENES DE APREHENSIONES las mismas no salieron de la sede judicial a los organismos de seguridad y búsqueda del estado a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación del tribunal, por el contrario la D.I.P. se traslado a la sede del I.C.A.P. previa llamada del jefe del C.P.N.B. quien les indicó conforma! policial y trasladarse al sitio a los fines de verificar una situación irregular, es decir, no tenia conocimiento de la ORDEN DE APREHENSION. Es este mismo hilo, se evidencia que las ordenes de aprehensión original no presentan sello, ni firma del organismo de seguridad alguno que lo haya recibido, por expresión manifiesta de los funcionarios aprehensores, la ciudadana fiscal YELITZA GARCIA les entrego COPIA SIMPLE de cinco (5) ordenes de aprehensión contra los implicados, actuando de manera ilegal procediendo a la aprehensión de lo mismos.
DEL DERECHO
Análisis jurídico de la violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucionales.

De lo anteriormente planteado se evidencia una sistemática violación y amenaza grave de garantía y derechos constitucionales por parte del despacho judicial décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua.
Primera Denuncia: Convalidación de un acto Irrito, Ineficaz y Nulo Contra la Constitución.
La solicitud de orden de aprehensión hecha y ratificada única y exclusivamente por el despacho fiscal Veinte (20) de la circunscripción Judicial del estado Aragua. lo cual se fundamente presuntamente por el delito de EXTORSION (entre otros) atenta tácitamente contra el principio de legalidad. v seguridad juridica, emanando dicho acto de una autoridad usurpada, incompetente por la materia:, por lo tanto constituye un acto ineficaz siendo sus resultados nulos de toda nulidad, toda vez que dicho despacho fiscal no puede conocer por la materia una investigación por el delito de EXTORSION, incurriendo gravemente en la motivación de dicha orden de aprehensión mencionando que este tipo penal constituye una pena que excede los 10 años, y que por ende operaría la APREHENSION. Al unísono EL DESPACHO JUDICIAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. en su auto fundado de motivación de ORDEN DE APREHENSION incurre en violación grave del articulo 25 Constitucional en concordancia con el articulo 49 eiusdem, habida cuenta que la jurisdicente toma como valida una solicitud irrita, ineficaz e ineficiente hecha por el despacho fiscal 20, quien insisto no tiene competencia para conocer sobre la investigación y menos solicitar una orden de aprehensión a por el delito de extorsión, sumergiéndose en destacado vicio y pretendiendo fundamentar su decisión en este error de fondo grave que vulnera el derecho al debido proceso, derecha a la defensa y la tutela judicial efectiva en cuanto dicha decisión agrede fehacientemente el carácter transparente y responsable, el cual el estado mediante los jueces de la república están obligados a garantizar a los sujetos procesales. Vale mencionar decisión de nuestro máximo tribunal el cual estableció:
“…La Sala Constitucional, en su sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión., que esta "... escriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal: y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad... ".
Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, i cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado... "
Competencia que carece plenamente el despacho fiscal Veinte (20) del Ministerio Publico del estado Aragua.
En concordancia "... En el año 2021, la Sala de casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021, ha establecido que:
Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni medidas cautelares reales sin un siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal. Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las «evidencias obtenidas y no Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el analisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.

Segunda Denuncia: violación del derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 C.R.B.V.
Partiendo de la primicia que las Irritas Ordenes, de Aprehensión no fueron enviadas ni tampoco fueron notificados por parte del tribunal ningún organismo de seguridad y búsqueda para practicar la respectiva aprehensión, la detención de mi defendido es inconstitucional, toda vez que los extremos de una aprehensión in fraganti y el organismo de seguridad no tenía conocimiento alguno de orden de aprehensión, por consiguiente su accionar violenta el derecho a la libertad, siendo notificada esta violación por el despacho judicial quien en audiencia de presentación legitima la patrocinado, obviando la violación flagrante de este derecho constitucional. En tal caso y pretendiendo aducir que la ciudadana Fiscal tenia las ordenes de aprehensión se materializan vicios formales del proceso: 1) no es el despacho fiscal el encargado en notificar y enviar las ordenes de aprehensión a los organismos de seguridad u búsquedas. 2) la ciudadana fiscal presentó copia simple de una ordenes de aprehensión violando el carácter formal del proceso. 3) violación del derecho de igualdad de las partes por cuanto el M.P. obtiene de manera indebida las ordenes de aprehensión.
"... La Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció "...Así las cosas, cuando se dicta ¡a orden de aprehensión corresponde al Juez que la ordenó notificar la referida decisión a los diferentes órnanos de seguridad del Estado, a los fínes de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentados ante el Tribunal, para luego cuando en cumplimiento de lo ordenado se logre la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.. ".
Tercera Denuncia: Violación del debido Proceso, (art.49 C.R.B.V.).
Siendo los lapsos procesales de orden público, es decir no relajable por las partes, ya que su carácter primogeneo deriva de un mandato constitucional el cual en el caso en particular los lapso; procesales se traducen en el debido proceso y este por consiguiente recoge una serie de garantías violentados por el despacho judicial recurrido en tanto: que por mandato del articulo 236 del C.O.P.P. la solicitud vía excepcional de una orden de aprehensión debe ser ratificada a las doce (12) horas, es decir la misma fue solicitada a las 06:54 minutos de la tarde del día cuatro (4) de enero de 2023, y la ratificación es de fecha cinco (5) de enero de 2023 a las 10:30am, es decir, dieciséis horas después del mandato adjetivo penal, vicio convalidado por la jurisdicente quien no atendió la denuncia hecha por esta defensa técnica en su oportunidad procesal correspondiente, violentando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes en el proceso, asumiendo una actitud tendenciosa al favorecimiento de las pretensiones fiscales.
PRETENSION
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida. - r consiguiente se acuerde la libertad de mi defendido, Suspensión de la decisión emanada del tribunal de Primera Instancia en Funciones Décimo de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua. el cual admite una solicitud irrita de orden de aprehensión y luego convalida sus efectos: suspender los efectos de la decisión judicial, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, o la orden incondicional de inejecutar el acto (orden de aprehensión) cuya omisión haya causado el agravio.
Cabe destacar que el Juez Constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante. Sin que este haya realizado pedimento expreso al respecto, según sentencia de fecha 09 de agosto de 2000. Sala Constitucional.

El Juez Constitucional puede declarar de oficio la Infracción de norma constitucional no alegada, siempre que los hechos que le sirvan de fundamento aparezcan probados en el juicio.
Si el accionante aduce la violación de un determinado derecho o garantía constitucional y la Sala., considera que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución no alegada, la Sala puede declararla de oficio. Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000. Sala Constitucional.
Se puede igualmente declarar de oficio la Infracción de norma constitucional no alegada por el querellante.
Si no se identifican correctamente los derechos fundamentales que se presumen violados. o si el juez en su jurisdicción considerare que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada, puede declarar de oficio la violación constitucional, según sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, Sala Constitucional.

CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, interpone en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), escrito contentivo de subsanación de la acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“….Al unísono se observa auto de fecha cinco (05) de enero de 2023, donde el tribunal décimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, emite su pronunciamiento respecto a la solicitud .de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA de la orden de aprehensión obviando plenamente motivar dicho pronunciamiento en cuanto a lo que respecta a los requisitos establecidos en el articulo 236 c.o.p.p. específicamente en lo atinente al numeral 3 que refiere "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." de dicho auto se puede observar la inobservancia por parte del juez al autorizar la privación de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de EXTORSION.

…omisis…

PRIMERA DENUNCIA: Al unísono EL DESPACHO JUDICIAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. en su auto fundado de motivación de ORDEN DE APREHENSION incurre en violación grave del artículo 25 Constitucional en concordancia con el articulo 49 eiusdem, habida cuenta que la jurisdicente toma como valida una solicitud irrita, ineficaz e ineficiente hecha por el despacho fiscal 20 quien insisto no tiene competencia para conocer sobre la investigación y menos solicitar una orden de aprehensión a por el delito de extorsión, sumergiéndose en destacado vicio y pretendiendo fundamentar su decisión en este error de fondo grave que vulnera el derecho al debido proceso, derecha a la defensa y la tutela judicial efectiva en cuanto dicha decisión agrede fehacientemente el carácter transparente y responsable, el cual el estado mediante los jueces de la república están obligados a garantizar a los sujetos procesales

…omisis…”

SEGUNDA DENUNCIA: violación del derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 C.R.B.V. Partiendo de la primicia que las Irritas Ordenes, de Aprehensión no fueron enviadas ni tampoco fueron notificados por parte del tribunal ningún organismo de seguridad y búsqueda para practicar la respectiva aprehensión, la detención de mi defendido es inconstitucional

…omisis…

TERCERA DENUNCIA: Tercera Denuncia: Violación del debido Proceso, (art.49 C.R.B.V.)…”


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente acción de amparo constitucional sometida a nuestro conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber, es de suma importancia destacar la figura de la orden de aprehensión, la cual es una solicitud que efectúa el Ministerio Público al Juez de Control para la detención de una persona cuando: existen datos de prueba suficientes para determinar su probable responsabilidad; se resiste a comparecer ante la autoridad judicial, o se ha sustraído de la acción de la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, define a la orden de aprehensión como;

“…Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos...”

Visto lo anterior observa esta Corte que, el accionante ABG. JESUS PARRA FARFAN realiza tres (03) denuncias a saber 1) EL DESPACHO JUDICIAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su auto fundado de motivación de ORDEN DE APREHENSION incurre en violación grave del artículo 25 Constitucional en concordancia con el articulo 49 eiusdem 2) violación del derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 C.R.B.V. y 3) Violación del debido Proceso, (art.49 C.R.B.V.); en contra del auto emanado del Tribunal Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acuerda librar las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad V.-14.637.067; 2.- EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V.-21.202.183; 3.- EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V.-26.680.210; 4.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad V.-26.115.785 y, 5.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad V-27.864.874, a saber las denuncias realizadas por el accionante en contra del auto que acuerda las ordenes de aprehensión, no son susceptibles de ser accionadas por vía de amparo constitucional, ya que los imputados no se encuentran a derecho y en ese momento procesal no es admisible recurso ni acción alguna.

Así mismo es importante traer a colación la sentencia Nº 1075 de la sala constitucional de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) la cual ratifica sentencia de la Sala Constitucional N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, estableció lo siguiente:

“Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.”.

No sobra significar aquí que, la finalidad de la orden de aprehensión es asegurar la comparecencia del imputado al proceso para la realización de la audiencia especial por orden de aprehensión, dicha audiencia es el momento idóneo para denunciar los aspectos y actos írritos que a bien las partes consideren le son lesivos a sus derechos y en su término el Tribunal de Control dictará un auto fundado, publicando la resolución a los aspectos denunciados en la audiencia, dicho auto si es susceptible de apelación.

Es así pues, mal podría el accionante ejercer acción de amparo constitucional sobre el auto que acuerde las ordenes de aprehensión, ya que para ese momento en el cual se libran las ordenes los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad V.-14.637.067; 2.- EDISON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad V.-21.202.183; 3.- EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, titular de la cedula de identidad V.-26.680.210; 4.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad V.-26.115.785 y, 5.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad V-27.864.874, se encontraban evadidos del proceso penal, siendo necesaria, la materialización de dichas ordenes para poder ejercer el derecho a su defensa, como se menciono anteriormente la audiencia especial por orden de aprehensión, es el momento para la denuncia y exposición de los actos írritos que el accionante considera le son lesivos.

Como es de ver las tres (03) denuncias realizadas por el accionante, en contra de la motivación del auto que acuerda las órdenes de aprehensión, en contra de la libertad de su defendido y el debido proceso, no son susceptibles de ser accionadas por vía de amparo constitucional, el momento de realizar dichas denuncias es en la audiencia especial por orden de aprehensión, a lo que el juez dará resolución sobre la libertad del imputado y a las denuncias sobre el debido proceso y sobre la exposición de los actos írritos que el accionante considera quebrantan el orden constitucional, dictando auto fundado en el cual profundizara en las cuestiones de hecho y derecho que lo llevaron a tomar la decisión publicada, el cual es susceptible de apelación.

El Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 439, establece la apelación de autos, por lo que se evidencia que existen vías ordinarias a las que el recurrente puede recurrir o por lo que no puede pretender el ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN accionar por vía de amparo constitucional las referidas denuncias up supra citadas, toda vez que el referido ciudadano cuenta con una vía ordinaria y preexistente a la cual podrá recurrir para que sean revisados nuevamente sus fundamentos y denuncias, de conformidad con el artículo 439 del referido texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…DECISIONESRECURRIBLES.
ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En consecuencia se evidencia que el accionante cuenta con la vía ordinaria preexistente para impugnar las irregularidades presentadas en la aprehensión, del presunto agraviado, la medida privativa de libertad, la cual constituye la apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal up supra citado, en contra del auto de la audiencia especial por orden de aprehensión publicada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Decimo (10º) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional..

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a decretar con lugar las ordenes de aprehensión y a dictar una medida privativa de libertad, el accionante debe ir en contra del auto de la audiencia especial de orden de aprehensión, el cual es el momento en que se materializan las ordenes y es el momento idóneo para denunciar cualquier irregularidad del proceso, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establecen el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, al poder ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión, como vía ordinaria para atacar las decisiones que consideren las partes le sean lesivas a sus derechos, así como el ejercicio efectivo de los recursos procesales para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, en este caso la apelación de auto, consagrada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la declaratoria con lugar de las ordenes de aprehensión, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, no puede el accionante ejercer acción ni recurso alguno en contra del auto que dicte la declaratoria con lugar de las ordenes de aprehensión, ya que para ese momento no se encontraban a derecho los ciudadanos hoy imputados, así el caso el auto de la audiencia que materialice las ordenes de aprehensión es susceptible de apelación y es el momento en el cual el accionante debe denunciar tales situaciones.

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del ordinario procesal, el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la apelación de autos, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha cinco (05) de enero de dos mil veintitrés (2023); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ABG.JESUS ALBERTO PARRA FARFAN en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, ABG.FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL en su carácter de defensor privado del ciudadano EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, y la ABG. BLANCA CAMACHO en su carácter de defensor público de los ciudadanos EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO, YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA y DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha cinco (05) de enero de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas ABG.FRANCIS CAROLINA MARTINEZ VILLASMIL y la ABG. BLANCA CAMACHO, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las accionantes no subsanaron los defectos u omisiones contenidos en la solicitud.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretario

Causa: 2Aa-259-23.
PRSM/MMPA/AMAD/alms.