REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 25 de noviembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-217-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión Nº

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ CARBALLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-27.705-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-217-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADO: ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 14.642.581.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado.

3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobre legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-27.705-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio dos (02), del cuaderno separado riela escrito presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública décimo quinta (15°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Julio Cesar Rodríguez Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.783.595, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Nro. 44.493, con domicilio procesal en San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, teléfonos 0424 3293779 y 0246 4336861, correo electrónico juliorsahir1965@gmail.com, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del Ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, ampliamente identificado en autos, según consta en la causa cuya nomenclatura es 1C- 27705-22. actualmente detenido en la sede del C.I.C.P.C de Villa de Cura, estado Aragua, a la orden de este digno tribunal, ante usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar : Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en virtud de la decisión emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 2022, donde decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.642.581, en consecuencia APELO de la misma de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los términos siguientes:

Capitulo Primero
Los Hechos
Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan a mi representado. En fecha 08 de Septiembre de 2022, fue interpuesta denuncia en contra de ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de un delito de Acción Publica, de los previstos en la Ley Contra la Corrupción, dicha denuncia fue interpuesta por ante el Ministerio Publico, que sin investigación previa, violentando todo principio procesal, solicito orden de aprehensión contra mi representado, sin ni siquiera una entrevista para esclarecer los hechos denunciados.
Es el hecho Honorables Jueces Superiores, que en fecha 10 de Septiembre de 2022, fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente Juzgado Primero de Control, donde le fue decretada medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Distracción del Patrimonio Público, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, el cual reza lo siguiente: Artículo 59.- "El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el Artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional". En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente, que no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del descrito delito, no se acredita suficientes elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del ministerio público, quien solicito la precalificación del delito como flagrante, y para que el juez de control tomara la decisión de privar de libertad a mi Defendido en cumplimiento con lo establecido el articulo 236 del código orgánico procesal penal, aunque la Fiscal auxiliar 21 Contra la Corrupción, posteriormente pidiera se siguiera el procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltaban investigaciones y pruebas que obtener. Además, la pena establecida por el delito imputado no excede de tres años, lo que establece obligatoriedad para otorgar una medida cautelar sustitutiva, según establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo Segundo
Fundamentos de Derecho
Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la medida privativa de libertad, se viola las siguientes disposiciones de COPP; Articulo 239. "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas". Artículo 13. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". La Constitución de la República Bolivariana consagra lo siguiente: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Capitulo Tercero
Fundamentos de Derecho
En tal sentido, fundamentándonos en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación al principio constitucional de Presunción de Inocencia, la Defensa y quebrantamiento del Ordenamiento Jurídico, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores expuestas, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ANULAR la sentencia Apelada, y en consecuencia se REVOQUE la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a mi defendido, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser Juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible; además, mi defendido cumple con todas las condiciones para no considerarse el peligro de fuga. Todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito que si en la SENTENCIA APELADA consideraran que existe otra violación no indicada por esta defensa, la tome en consideración en defensa de mi representado. Es Gracia que impetro, en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación al Tribunal.


2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Riela inserto al folio tres (3) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal no ejerció contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa privada, aún cuando fue debidamente notificado mediante boleta de notificación N° 2715-22, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.940-18 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…En el día de hoy, SABADO 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, asistido por la Secretaria ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil de sala MANUEL BLANCO, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado solicitada por el Fiscal 21 del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 1C-27.705-22. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 21 del Ministerio Publico ABG.GLEYCES ESTRADA. El imputado ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, a quien en este acto el Tribunal procede a interrogar si tienen Defensor que lo asista, manifestando: “SI TENGO” la defensa privada ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ INPRE 44.493, domicilio procesal: SAN JUAN DE LOS MORROS ESATDO GUARICO URB GUAFAL CASA 969 TELF: 0246-4336861, se juramenta de conformidad con el artículo 141 del código orgánico procesal penal. Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes, se le cede el derecho de palabra al Fiscal: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA , expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano antes mencionado y solicita a este Tribunal y se procede a precalificar al mismo el delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.642.581, de Nacionalidad Venezolana, natural de san Juan de los morros Estado Guárico fecha de nacimiento 12-08-1978 de 44 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: contador y administrador, residenciado en: URB ROMULO GALLEGOS SECTOR 4 VEREDA 32 SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO , teléfono:0426-4328024,:. Quien manifestó: “ no deseo declarar, es todo” Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa. ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien expuso: soy el defensor del ciudadano, es un profesional licenciado en administración no tiene conducta predelictual, con respecto a la imputación que realiza el ministerio público considera que los hechos que narra el ministerio publico hacen que la conducta de mi defendido no encuadre en el delito que se le está imputado no existen elementos de convicción suficiente para determinar ningún delito de mi defendido, ahora bien por lo expresado solicita la libertad plena del ciudadano Elkin y a todo evento, en el caso que considere que se debe seguir con la investigación se decrete un medida cautelar numeral 3 o cual usted considere en este caso no hay una conducta predelictual mi defendido vive en san Juan de los morros su trabajo y profesión es por lo que solicito de sus buenos oficios, es todo” Seguidamente este Tribunal Primero de Control una vez oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y la Defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir. PUNTO PREVIO : se declara competente parta conocer de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron, en contra el ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una libertad plena y de una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo, terminó, siendo las 04:25 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron, en contra el ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA.…”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg. LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Primero (1°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 1C-27.705-22 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, siendo atendido en dicho Juzgado, por la ciudadana secretaria Abg. NELSIMAR COLMENARES, quien indico que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se realizo audiencia de preliminar, en donde el acusado de autos manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “…se condena a al acusado ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la corrupción, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” y acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, mediante una decisión dictada en su contra en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA PADILLA, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitució
n de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado, debe declararse SIN LUGAR, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Privado.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de por el JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Privado, actuando en representación del ciudadano ELKIN EGIPTO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-27.705-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-27.705-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).
CUARTO: se ordena la remisión del asunto al juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria


Causa 2Aa-217-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-27.705-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/alms