REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de Enero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-220-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión Nº 012-2023

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública de la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ , contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.217-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha Primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-220-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADOS: ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.514.052.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARIA ROJAS en su carácter de defensora pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado FERNANDO LOPEZ su carácter de Fiscal de Decimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública de la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada con el alfanumérico 9C-23.217-17, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

El folio uno (01) del cuaderno separado riela escrito presentado por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública décimo Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARIA E. ROJAS V. Defensora Auxiliar Primera (E) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua con el carácter de defensora de los imputado (s) ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, suficientemente identificados en la causa Nº 9C-23217-17, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 31/03/17.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

La Ley adjetiva Penal le otorga a los jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Públicos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrantes violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia juridica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales validamente propuesta por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la regla y la privativa a la libertad es la excepción así lo define el articulo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 31/03/17, se realiza ante el juzgado Noveno de Control Audiencia Especial de Presentación al ciudadano a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de ROBO AGRAVADO Art. 458 del Código Penal, siendo la decisión del Juez Aquo de Control, Admitir la precalificación fiscal, decreto la detención como flagrante seguir la causa por el procedimiento ordinario y acordó medida Privativa de Libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad, ya que mi representado tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. Además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa aparte de ello, no existen elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentación juridica

El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y articulo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 3, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITTORIO

En merito de lo expuesto y de los artículos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…”

2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Riela inserto desde el folio doce (12) al folio trece (13) del presente cuaderno separado de apelación, contestación de la fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico;
Quien suscribe, KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2o, 4o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado MARIA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juez Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril del 2017, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".

Ahora bien, ciñéndonos al lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En este sentido, es preciso señalar que en fecha 10 de Mayo de 2017, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARIA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, es decir, en fecha Jueves 11/05/2017 fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día Viernes 12/05/2017 hasta el día Martes 16/05/2017: razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presenta causa penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

En fecha 29 de marzo de 2017, ¡a ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, junto a otros sujeto por identificar, siendo aproximadamente las 09.00 de la mañana, se introdujeron en el local comercial denominado variedades la Gitana, ubicado en la calle Urdaneta entre Bolívar y Miranda, Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, donde se comercializan prendas de vestir, simulando ser clientes de dicha tienda, cuando sustraen prendas de los ganchos guardándolas en bolsos, aprovechando el aprovechando el descuido de quien es responsable del local, cuando por las afueras del local transita la ciudadana GRECHEN GARCIA LUGO, quien se percata de que están hurtando la mercancía, realizando un llamado de atención a dichos sujetos, quienes salen en veloz carrera, abandonando el lugar con rumbo desconocido, quedando dentro del local la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, discutiendo con la ciudadana CAROLINA, amenazándola con un arma blanca (cuchillo), tratando de despojarla de su teléfono celular presentándose un forcejeo entre ambas ciudadanas, cuando se le cae al suelo el arma blanca a la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, donde la víctima comienza a pedir auxilio, momentos en que se persona una comisión del Instituto Autónomo de Policía municipal de Zamora,percatándose de la situación tomando las previsiones del caso, neutralizan a la ciudadana, cuando la víctima les informa que la misma tiene dentro de su cartera una tablet, de color negro, que es de su propiedad, la cual sustrajo del mostrador del local, motivo por el cual le realizan la respectiva revisión corporal, incautándole, un (01) arma blanca denominada cuchillo, una (01) tablet de color negro, con inscripciones donde se lee J&M MY TAB:DE, serial numero OE/20300639, motivo por el cual es aprehendida, siendo identificada como: ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-22.514.052.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACION

Quien fue presentada en fecha 31 de marzo de 2017, ante el Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar incurso la ciudadana: ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, en el delito siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA. En la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el juzgador fue conteste con la representación fiscal, decreta la aprehensión como Flagrante, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el Artículo 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la IMPUTADA: ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, previamente identificada.
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el Abogado MARIA ROJAS, actuando en su carácter de defensor público de la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal, son sumamente inconsistentes. Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:
En primer lugar, con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal Noveno (9o) de Control en fecha 05 de Abril del 2017, efectivamente existe un Auto Motivado con su respectiva fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la Imputación realizada por el Ministerio Público, esta fue efectuada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de su Abogado defensor, de conformidad con lo pautado en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesa! Penal, lo que podemos definir como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia del principio supone, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.

En ese sentido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Articulo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás Abogados, funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas."
En la presente causa, el imputado ha estado asistido desde el acto de formal imputación, de su respectivo abogado defensor, lo cual ha constatado como se le ha respetado durante el desarrollo de la causa todos los derechos que conforman el debido proceso, situación que ha sido velada por el Ministerio Publico, como garante de la legalidad asi como del Juzgado correspondiente quienes avalan el control constitucional.

De igual manera es oportuno citar el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

"Articulo 139.- El Imputado, tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor publico o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho de la imputada o imputada a formular solicitudes y observaciones."
El legislador, fijo las condiciones para el nombramiento del defensor que es potestad de la imputada, incluso le da la facultad de formular solicitudes y realizar observaciones sin menoscabar la intervención del defensor.

Esta Representación Fiscal, procede en este acto a explanar, los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indubitablemente se encuentran cubiertos, de la siguiente manera:

"....El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.

Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 868, del 11 de mayo de 2006, hace referencia a Sentencia N° 371 de 6 de marzo de 2002, donde dice: "....deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad..."; Sentencia N° 1079, de 19 de mayo de 2006 (Magistrado Pedro Rondón): "...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso..." .Sentencia N° 1383, de 12 de julio de 2006, expediente N° 05-1411: "....Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el articulo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal en perjuicio de la ciudadana competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal…”; Sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252; “… para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíe las circunstancias...".

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público considera que la conducta efectuada por el ciudadano ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, en el delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA, delito este precalificado en la audiencia de presentación y acertadamente acogidos por el tribunal de control, siendo importante destacar que tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.

Ahora bien considera esta Representante Fiscal que existe el peligro o la grave sospecha, de que la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ cace intervenir e influir en el curso del proceso y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, para lo cual se debe tomar como evidencia la presente investigación, asimismo, se encuentran llenos los extremos de la presunción del peligro de fuga por cuanto los delitos poseen como pena una sanción mayor a diez años, aunado a ello, en fecha 15 de Mayo del 2017 se presentó formal acusación por considerar que existen fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de la imputada.

CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado MARIA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, en contra del Auto dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05 de Abril del 2017, mediante el cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual manera consta del folio quince (15) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado contestación de la fiscalía decima catorce (14º), evidenciando esta alzada que no tiene que ver dicha contestación con la causa en mención, correspondiente a una causa llevada ante el juzgado octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua;


“…Quien suscribe, KAREN GIOLEMAR NUÑEZ VINCI, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2º, 4º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesa! Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado MARIA ROJAS, actuando en su carácter de defensor público ce el imputado JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, plenamente identificado en autos contra de la decisión dictada por el Juez Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha del 2017, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
En fecha 18 de Abril de 2017, los ciudadanos VICTIMA 2 y VICTIMA 3, se encontraban en SECTOR LA PAVONA, PARCELA DE NOMBRE FUNDO COROCITO, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA tal y como se desprende de inspección Técnico Policial N= 0545, de fecha 18 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives ROMERO JOSE y LUIS VARELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, estado Aragua. cuando fueron sorprendidos por el ciudadano FLORES PEREZ JOSE MIGUEL y cuatro (04) sujetos mas aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, posteriormente, llegan los ciudadanos VÍCTIMA 1, VÍCTIMA 4 y VÍCTIMA 5, a bordo de UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD. MODELO. F-150. COLOR. AMARILLO, PLACAS A24CP5V, SERIAL DE CARROCERIA, ÁJF15B38695. AÑO 1981, fecha 18 de Abril de 2017, practicada por el funcionario Detective LUIS VARELA, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de
Cura, estado Aragua, igualmente los sometieron he hicieren que sacrificaran NUEVE (09)
COCHINOS CINCO DE 100 KILOS y CUATRO (04) COCHINOS CINCO DE 60 KILOS, y los
despojaron de los siguientes objetos: 1.- UN (01) VEHICULO MARCA FORD. MODELO.
F-150. COLOR. AMARILLO. PLACAS A24CP5V. SERIAL DE CARROCERIA.
AJF15B38695. AÑO 1981, 2.- UN (01) RELOJ DE PULSERA PARA CABALLERO. MARCA
CASIO, MODELO EDIFICE, COLOR PLATA, 3.- UN (01) DESMALEZADORA, 4.- UNA (01)
ESCOPETA CALIBRE 5.- NUEVE (09) COCHINOS, CINCO DE 100 KILOS. 6.- CUATRO (04) COCHINOS CINCO DE 60 KILOS. 7- DOS (02) COCHINOS DE 25 KILOS, UN (1) APARATO ELECTRONICO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS DVD PORTATIL DE DIEZ (10) CENTÍMETROS DE LARGO POR DOCE (12) CENTÍMETROS DE ANCHO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Y EN SU PARTE FRONTAL DE MATERIAL TRANSLUCIDO, MARCA UTCH, MODELO UPD-700, 9.- UN SEGMENTO DE METAL (NAVAJA), AFILADO DE SIETE {07) CENTÍMETRO DE LARGO POR DOS (02) CENTIMETROS DE ANCHO, EN UNO DE SUS LADOS CON UNA EMPUÑADURA ELEBORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, 10.- UN (01) SEGMENTO DE METAL (NAVAJA), AFILADO DE SIETE (07) CENTÍMETRO DE LARGÓ POR DOS (02) CENTÍMETROS DE ANCHO, EN UNO DE SUS LADOS CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR VERDE, 11- UN Í01) MULTIUSO DE METAL (NAVAJA), AFILADO DE CINCO (05) CENTÍMETROS DE LARGO P0R DOS CENTIMETROS DE ANCHO, 12,- UN (01) RELOJ DE PULSERA PARA CABALLERO. MARCA CASIO, MODELO EDIFICE, COLOR PLATA, tal y como se desprende de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0081-0267-17, de fecha 18 de Abril de 2017 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0081-0267-17, de fecha 18 de Abril de 2017, practicadas por el funcionario Detective LUIS VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura, estado Aragua, posteriormente fueron interceptados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura, siendo incautado al ciudadano FLORES PEREZ JOSE MIGUEL, algunos de los objetos robados a las victimas.
Quien fue presentado en fecha 20 de Abríl de 2017, ante ese digno Tribuna!, por estar incurso e! ciudadano: FLORES PEREZ JOSE MIGUEL, en el delito siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! artículo 458 de! Código Pena!, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTIMA 1, VÍCTIMA 2, VÍCTIMA 3, VICTIMA 4, VICTIMA 5 En la Audiencia Especial de Presentación de Detenido el Juzgado “omisis” decreta la aprehensión como flagrante, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUTADO FLORES PEREZ JOSE MIGUEL, previamente identificado.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACION

Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el Abonado MARIA ROJAS actuando en su carácter de defensor publico de el imputado JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal, son sumamente inconsistentes. A! respecto, el Ministerio Público, estima !o siguiente:

En primer lugar, con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal Octavo (8º) de Control en fecha 20 de Abril del 2017, efectivamente existe un Auto Motivado con su respectiva fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la imputación realizada por el Ministerio Publico, esta fue efectuada en la Sala de Audiencias del Tribunal octavo (8º) de Primera instancia en Funciones de Control, en presencia de su Abogado defensor, de conformidad con lo pautado en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesa! Penal, lo que podemos definir como el derecho fundamenta! que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso pena! el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia de! principio supone, e! reconocimiento de! ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. E! uso de medios de prueba, e! derecho a no declarar contra, sí mismo o declararse culpable.
En ese sentido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Artículo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresóonde a los jueces y Juezas garantizaría sin preferencias ni desigualdades
Los jueces y juezas, y demás Abogados, funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.


En la presente causa, el imputado ha estado asistido desde el acto de formal imputación, de su respectivo abogado defensor, lo cual ha constatado como se le ha respetado durante el desarrollo de la causa todos los derechos que conforman el debido proceso, situación que ha sido velada por el Ministerio Publico, como garante de la legalidad así como el Juzgado correspondiente quienes avalan el control constitucional.

De igual manera es oportuno citar el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 139, el imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor publico o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba
de el imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones."

El legislador, fijo las condiciones para el nombramiento del defensor que es potestad de! imputado, incluso le da la facultad de formular solicitudes y realizar observaciones sin menoscabar la intervención del defensor.

Esta Representación Fiscal, procede en este acto a explanar, los extremos establecidos en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Pena!, los cuales indubitablemente se encuentran cubiertos de la siguiente manera:

"....El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad de el imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda da la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual buscando lo menos gravoso para el imputado Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto. teniendo presente que la finalidad de! procese penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 868, de 11 de mayo de 2005, hace referencia a Sentencia Nº 371 de 6 de marzo de 2002, donde dice, “…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo el principio de proporcionalidad “…Sentencia Nº 1079 de 19 de mayo de 2006 (Magistrado Pedro Rondon), “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, corno medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades de! proceso..." .Sentencia N° 1383, de 12 de julio de 2006, expediente Nº 05-1411, “… Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribuna! en perjuicio de el ciudadano competente, de oficio o a solicitud de! Ministerio Público o de e! imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal..:'; Sentencia Nº 295, de! 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: "... para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíe las circunstancias...".
En este sentido y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Publico considera que la conducta efectuada por el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMA 1, VICTIMA 2, VICTIMA 3, VICTIMA 4, VICTIMA 5, delito este precalificado en la audiencia de presentación y acertadamente acogidos por el tribunal de control, siendo importante destacar que tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentran prescrita.
Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existe el peligro o la grave sospecha de que el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, puede intervenir e influir en el curso del proceso y por ende el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, para lo cual se debe tomar como evidencia la presente investigación, asimismo, se encuentran llenos los extremos de la presunción del peligro de fuga por cuanto el delito posee como pena una sanción mayor a diez años.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado MARIA ROJAS, actuando en su carácter de defensor público del imputado JOSE MIGUEL FLORES PEREZ, en contra del Auto dictado por el Tribunal Octavo (8o) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, de fecha 20 de Abril del 2017, mediante el cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Riela inserto desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado de apelación, contestación de la fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Publico

Quien suscribe, LADY BELL BELLORIN, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2o, 4o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica de! Ministerio Publicó, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado MARIA E. ROJAS V, actuando en su carácter de defensor publico de la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificada en auto, contra la decisión dictada por el Juez Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2017, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

De conformidad con lo estableado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".

Ahora bien, ciñéndonos al lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados de! recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 14 de junio de 2017, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARIA E. ROJAS V, actuando en su carácter de defensor publico de la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, es decir, en fecha miércoles 14/06/2017. fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día jueves 15/06/2017 baste el día lunes 19/06/2017: razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa en la presenta causa pena!.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS DEL PROCESO
En fecha 29 de marzo de 2017, ia ciudadana: ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, junto a otros sujeto por identificar, se introdujeron en el local comercial denominado variedades la Gitana, ubicado Urdaneta
entre Bolívar y Miranda, Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, donde se comercializan prendas de vestir, simulando ser clientes de dicha tienda, sustraen prendas afueras de! local transita la ciudadana GRECHEN GARCIA LUGO, quien se percata de que están
hurtando la mercancía, realizando un llamado de atención a dichos sujetos, quienes salen en veloz
carrera, abandonando el lugar con rumbo desconocido, quedando dentro del local la ciudadana
ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, discutiendo con la ciudadana CAROLINA, amenazándola con un arma blanca (cuchillo), tratando de despojarla de su teléfono celular presentándose un forcejeo entre ambas ciudadanas, cuando se le cae al suelo el arma blanca a la
ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, donde la víctima comienza a pedir auxilio,
momentos en que se persona una comisión del Instituto Autónomo de Policía municipal de Zamora
.percatándose de la situación tomando las previsiones del caso, neutralizan a la ciudadana, cuando la
víctima les informa que la misma tiene dentro de su cartera una tablet, de color negro, que es de su
propiedad, la cual sustrajo del mostrador del local, motivo por el cual le realizan la respectiva revisión
corporal, incautándole, un (01) arma blanca denominada cuchillo, una (01) tablet de color negro, con
inscripciones donde se lee J&M MY TAB.DE, serial numero OE/20300639, motivo por el cual es
aprehendida, siendo identificada como: ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, portadora de
la cédula de identidad N° V-22.514.052.
Quien fue presentada en fecha 31 de marzo de 2017, ante el Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar
incursa la ciudadana: ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, en el delito siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA.

En la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el juzgador fue conteste con la representación
fiscal, decreta la aprehensión como Flagrante, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en
el Artícuio 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la IMPUTADA: ROXANA ALISMER
HERNANDEZ SANCHEZ, previamente identificada.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACION
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el Abogado MARÍA E. ROJAS V, actuando en su carácter de defensor público de la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal, son sumamente inconsistentes. A! respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:

En primer lugar, con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal Noveno (9o) de Control en fecha 31 de marzo deL 2017, efectivamente existe un Auto Motivado con su respectiva fundamentación de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la Imputación realizada por el Ministerio Público, esta fue efectuada en la Sala de Audiencias de! Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de su Abogado defensor, de conformidad con lo pautado en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que podemos definir como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia del principio supone, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene e! imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que fa defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.

En ese sentido el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Articulo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni
desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás Abogados, funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas."

En la presente causa, el imputado ha estado asistido desde el acto de forma! imputación, de su respectivo abogado defensor, lo cual ha constatado como se le ha respetado durante e! desarrollo de la causa todos los derechos que conforman el debido proceso, situación que ha sido velada por el Ministerio Publico, como garante de la legalidad así como del Juzgado correspondiente quienes avalan el control constitucional.

De igual manera es oportuno citar el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Articulo 139.- El Imputado, tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no ¡o hace, el Juez o Jueza le designará un defensor publico o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones."

El legislador, fijo las condiciones para el nombramiento del defensor que es potestad del imputado, incluso le da la facultad de formular solicitudes y realizar observaciones sin menoscabar la intervención del defensor.

Esta Representación Fiscal, procede en este acto a explanar, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales. indubitablemente se encuentran cubiertos, de la siguiente manera: '

"....El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de;
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que eilimputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..,,".
Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 868, del 11 de mayo de 2005, hace referencia a Sentencia N° 371 de 6 de marzo de 2002, donde dice: "....deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad..."; Sentencia N° 1079, de 19 de mayo de 2006 (Magistrado Pedro Rondón): "...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades de! proceso..."* .Sentencia N° 1383, de 12 de julio de 2006, expediente N° 05-1411: "....Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el articulo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal en perjuicio de la ciudadana competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal..."; Sentencia N° 295, del 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: "... para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíe las circunstancias...".

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público considera que la conducta efectuada por la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA, delito este precalificado en la audiencia de presentación y acertadamente acogido por el tribunal de control, siendo importante destacar que tal hecho punibles merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.
Ahora bien considera esta Representante Fiscal que existe el peligro o la grave sospecha, de que la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, puede intervenir e influir en el curso del proceso y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, para lo cual se debe tomar como evidencia la presente investigación, asimismo, se encuentran llenos los extremos de la presunción de! peligro de fuga por cuanto los delitos poseen como pena una sanción mayor a diez años, aunado a ello, aun nos encontramos en una etapa incipiente de la presente investigación.

CAPITULO IV
PETITPORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR eL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado MARIA E. ROJAS V, actuando en su carácter de defensor publico de La imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, en contra deL Auto dictado por el Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo del 2017, mediante el cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal


CAITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios seis (06) y ocho (08) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.217-17 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, este Tribuna! realiza las siguientes consideraciones:
E! Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.514.052, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-22.514.052, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1995, de profesión u oficio: Estudiante de Administración, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS. PARROQUIA PARA PARA, SECTOR UVERITO. CASA N° 4. ESTADO GUARICO, quien manifestó: "me consigo un amigo en San Juan en la Villa, yo estaba comprando ropa para mi hijo, yo veo la tienda y le pregunto a una chica que trabaja allí si tiene un pantalón que estaba en un maniquí talla 4, en ese momento entramos, yo vi
unas personas que estaban comprando y la chica dejo de atenderlos a ellos y comienza a atenderme, en ese momento me mostró el pantalón, lo vi y le dije que era muy grande, salgo de la tienda y en el momento el chamo salió antes que yo, sigo caminando, pregunto cuanto cuesta un vestido en otra tienda de una esquina y es cuando la ciudadana de la tienda me agarra por el brazo y me dice chama tu y ese chamo nos robaron, y la hermana del chamo y la de la tienda me comenzaron a golpear y me decían que yo había robado, luego llegaron unos motorizados y en eso me soltaron pero me montaron en la moto y me llevaron al comando, cuando llegue al comando me metieron en una oficina y me dijeron que yo debía pagar lo que el chamo ese pepito robo, luego en el comando la chama de la tienda dijo que no quería declarar entonces los funcionarios me dijeron que agarrara una tablet azul, yo no quería pero como me estaban forzando la agarre pero yo no robe nada, yo conozco a ese chamo pepito por una tequeñera, porque vendo café y arepas pero yo no soy ninguna ladrona." es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA (ABG. MARIA ROJAS): me opongo a la precalificación fiscal por cuanto en actas no se encuentran suficientes elementos de convicción para vincular a mi defendida con los hechos, es por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, en caso de no ser así solicito un arresto domiciliario para mi defendida y que la misma por su seguridad sea trasladada a la comisaría de San Carlos "Cuartelito", es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigacion pena! en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada: considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal: toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el articulo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 29-03-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) acta policial de fecha 29-03-2017. 2) acta de entrevista de fecha 29-03-17 3) registro de cadena de custodia N° 174-03-17 de fecha 29-03-17. Contentiva de un arma blanca. 4) registro de cadena de custodia N° 175-03-17 de fecha 29-03-17 contentiva de una tablet de color negra..

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1. 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.514.052, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal contra la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-22.514.052; TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237. 237 de! Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la medida menos gravosa. QUINTO: se acuerda el traslado y que se mantenga recluida en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría de San Carlos "Cuartelito, Es todo, se termino. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237. 237 de! Código Orgánico Procesal Penal…”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan a la secretaria de este Órgano Colegiado Abg. YOVANNA CORDOVA trasladarse hasta al Juzgado Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 9C-23.217-17 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra de la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEXZ SANCHEZ, siendo atendida en dicho Juzgado, por la ciudadana Secretaria Abg. JOSELYN VARGAS, quien indico que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se acordó “revisión de medida de privación judicial de libertad y sustitución por medidas cautelares, visto que hasta la presente fecha la fiscalía tercera del ministerio publico de la circunscripción del estado Aragua NO PRESENTO EN EL LAPSO ESTABLECIDO LEGALMENTE EL ACTO CONCLUSIVO”; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “… UNICO: se acuerda de OFICIO la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-22.514.052 y su sustitución por una medida menos gravosa de conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en relación con el articulo 242 ordinales 3º, 5º,6º y 9º del código orgánico procesal penal…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, mediante una decisión dictada en su favor en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de la ciudadana ROXANA ALISMER HERNANDEZ SANCHEZ, y sometería nuevamente a un proceso penal.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de defensora pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.217-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.940-18 (Nomenclatura de ese Tribunal).
CUARTO: se ordena la remisión del asunto al juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa.

LOS JUECES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria


Causa 2Aa-220-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.217-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/alms.