REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 7 de diciembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-234-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión Nº __011____.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la Ciudadana EMALIDA VILORIA en su carácter de victima acusadora, debidamente asistida por el abg. EINER ELIAS BIEL MORALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dictada en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2J-3489-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: ACORDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 442 (sic) 444 Y 446, del Código Penal.

En fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-234-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADOS: YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, titular de la cedula de identidad N°15.710.746.

2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS Y ABG.NEOMAR ARGENIS NARVAEZ

3.- VICTIMA: EMALIDA VILORIA RAMIREZ.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la Ciudadana EMALIDA VILORIA en su carácter de victima acusadora, debidamente asistida por el abg. EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 2J-3489-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

El folio uno (01) del cuaderno separado riela escrito presentado por la por la Ciudadana EMALIDA VILORIA en su carácter de victima acusadora, debidamente asistida por el abg. EINER ELIAS BIEL MORALES, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, EMALIDA VILORIA RAMÍREZ, plenamente identificada en autos; procediendo en este acto en mi condición de VÍCTIMA-ACUSADORA; debidamente asistida en este acto por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, profesional del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 13.395, plenamente identificados en autos, con domicilio procesal establecido para la presente causa en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; ante usted con la venia de estilo, se acude ante la autoridad del Tribunal a su digno cargo, con fundamento en las disposiciones del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (y a todo evento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ejusdem, en lo que resultare aplicable), a fin de INTERPONER formal RECURSO DE APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la DECISIÓN emanada de este Tribunal en fecha martes, 13 de los corrientes mes y año, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN mediante la cual se decreta con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C, del COPP, y se DECRETA SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO; así como también en contra de la referida Decisión que está contenida en el AUTO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022; apelación que se interpone en los siguientes términos:
Capítulo I
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende -en extracto- del texto del acta que contiene la decisión dictada contra la cual se interpone el presente recurso, declara:

“…, esta juzgadora procede conforme al artículo 403 del código orgánico procesal penal, a emitir pronunciamiento conforme a las Excepciones presentada en fecha 01 de septiembre de 2022, " De no prosperar la conciliación, el juez o jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las Excepciones opuesta, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma de la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato …. (Omissis). Visto el Escrito presentado por los Abogados IRWIN OSORIO CÁRDENAS Y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ
CABRERA..., esta juzgadora procede conforme al artículo 403 del código
orgánico procesal penal, a emitir pronunciamiento en relación a las
excepciones presentadas en fecha 01 de septiembre de 2022..., (Omissis)...,
este Tribunal considera en el presente caso aunque el delito está tipificado en
el código penal la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del código orgánico procesa! penal que establece : "cuando ...(Omissis), se basen en hechos que no revisten carácter penal ( Negritas y subrayado del Tribunal)., toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue promovido por la parte acusadora en su promoción de pruebas, mensajes chat Vía Whatsaap y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar los hechos llega a la conclusión que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva, dejando constancia que esta acta estará con su auto motivado conforme a las previsiones de lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal que establece lo siguiente: " las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad todo ello visto que la presente decisión da fin al proceso, conforme a la ley y derecho, no se evidencia manifestaciones que vayan en deprimento (sic) a la moral, no existe difamación, o que hayan injuriado a la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, es por lo que ajustado a derecho se decreta con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C, del código orgánico procesal penal, y se decreta sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del código orgánico procesal pena!, en relación el artículo 300.2 primer supuesto del código orgánico procesal penal y en consecuencia de ello se acuerda el cese de su condición de imputada. Es todo. SEGUIDAMENTE...".
Capitulo II
DE LA LEGITIMACION, ADMISIBILIDAD E IMPUGNABILIDAD
1- La legitimación, admisibilidad e impugnabilidad objetiva respecto de la interposición del presente recurso, en este caso así lo invocamos, devienen de lo previsto en el Primer Aparte del artículo 403 del COPP, donde se establece: "...Si se hubiere declarado con lugar la excepción..... el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes". (Lo destacado en negritas y subrayado son propios de quienes suscribimos)
2.- En cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación que se interpone, baste con señalar que tornando en cuenta la fecha de presentación de este escrito, la misma es evidente al considerar que si bien la decisión recurrida ha sido dictada en fecha 13 de septiembre del año en curso; precisa y concretamente en el curso de la Audiencia de Conciliación al no haber prosperado la conciliación, y sucede que el auto con la fundamentación de dicha decisión ha sido publicado en fecha 15 de septiembre de 2022

Capitulo III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE APELACION
En el presente libelo recursorio abordaremos a continuación cinco (5) motivos de la apelación, consistentes o referidos básica y esencialmente a los siguientes aspectos:
1. ) Extemporaneidad del Escrito de Excepciones,
2. ) Improcedencia de Excepciones en Fase Preparatoria,
3. ) Prohibición legal a los jueces ex artículo 160 del COPP de modificar o reformar sus propias decisiones. Violación del artículo 160 del COPP,
4. ) Se Desvirtúa la Esencia de la Audiencia de Conciliación,
5. ) La Inmotivación de la Decisión recurrida, y
6. ) Los Vicios del Auto Fundado de Fecha 15 de Septiembre de 2022.

PRIMER MOTIVO: EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES

La recurrida incurre en motivo de nulidad al ilegalmente, contraviniendo el debido proceso, y relajando o desvirtuando el procedimiento a que se contrae la norma del artículo 403 del COPP, una vez que las partes manifestaron no lograr una conciliación, se pronuncia y decide acerca de un extemporáneo escrito de proposición de excepciones, presentado -como se podrá apreciar por la Corte de Apelaciones-, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 402 del COPP, el cual contempla -de manera expresa y categórica- que las excepciones solo podrán presentarse TRES DÍAS ANTES de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación; y en este caso sucede que dicho escrito NO FUE presentado "TRES días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación".
Se estima relevante y pertinente en este caso traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República (TSJ), en Sentencia Nro. 146, de fecha 06 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal, donde se deja claramente establecido que,

" los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica".

En este orden, hay que considerar que en este caso los días han de contarse por días hábiles, es decir, por días en los cuales el Tribunal da despacho, no pudiendo contarse ni los sábados, domingos o días feriados, ni los días donde el tribunal disponga no despachar. Al efecto, nos permitimos transcribir dicha normativa contenida en el COPP,

Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
(Resaltado nuestro)


Siendo así, como en efecto lo es, se tiene que la parte acusada no ha cumplido con dicha carga procesal, al haber presentado su escrito de manera extemporánea
.
En efecto, como fue indicado supra, la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación fue fijada para el día 06 de septiembre de 2022; y siendo que el referido escrito fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en la Unidad Receptora de Documentos el día, JUEVES, 01 de septiembre de 2022, el mismo es extemporáneo por tardía presentación, pues lo fue A SÓLO UN DÍA (HÁBIL, DE DESPACHO) ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en razón de lo cual resulta obvia su extemporaneidad, por tardía y así solicitamos se estime y decida.

Promoción de Prueba Complementaria acerca de este Alegato.
Solo a los efectos de demostrar la veracidad de estos asertos o alegato de la extemporaneidad del escrito de promoción de excepciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP, se promueve la prueba del hecho de que partiendo de la fecha de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, se concluye que el escrito de proposición de excepciones resulta extemporáneo por tardío; dado que -como podrán apreciar los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones- así se desprende de las actas del expediente y se puede comprobar con solo solicitarle al Tribunal Segundo de Juicio una certificación del cómputo de los días de Despacho (días hábiles) correspondientes desde el día 21 de julio de 2022, fecha que corresponde al auto de admisión de la acusación, según consta al folio cuarenta (40) de las actas del expediente, y también desde la fecha de designación y juramentación de Abogados Defensores por parte de la acusada, según consta del folio 44 del expediente la fecha de fijación o convocatoria del Tribunal para la realización de la Audiencia de Conciliación, es de fecha 15 de agosto de 2022, hasta el día 06 de septiembre de 2022, oportunidad ésta para la cual fue fijada -en primera oportunidad- la realización de la Audiencia de Conciliación, la cual a la postre -en virtud del respectivo diferimiento- fue realizada el día 13 del mismo mes. Por tanto, en este acto de promoción de los insumos para la probanza de esta denuncia y motivo de recurso, se solicita a la Corte verifique a través de los canales institucionales regulares e internos que se sirva recabar /o verificar tales hechos que acreditan la extemporaneidad del escrito presentado por la parte acusada.

SEGUNDO MOTIVO IMPROCEDENCIA DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA (QUE NO EXISTE EN ESTE CASO)
Se denuncia que la recurrida es una decisión nula de nulidad absoluta, por ser violatoria de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de la Victima, por cuanto al haber permitido la juez de la recurrida o apreciado un escrito de excepciones promovido ilegal y extemporáneamente, es decir, al haber admitido -de manera irregular y sorpresivamente- en la propia audiencia de conciliación, un Escrito de Excepciones que le fuere consignado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del COPP, y además haber pasado a decidir sobre dicho escrito -inclusive- sin dar oportunidad de contestación y/o alegaciones a la parte acusadora, es, en consecuencia, una decisión nula, de nulidad absoluta, por ser -como se ha denunciado- violatoria del Derecho o Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de la Víctima, al haber pasado a decidir -inclusive- sin dar oportunidad de contestación y/o alegaciones a la parte acusadora.
La recurrida incurre, pues, en QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, al violentar flagrantemente lo que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, cuando establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". De tal modo que, al haber aplicado erróneamente la norma del artículo 403 del COPP, al admitir y pronunciarse acerca de un escrito de proposición de Excepciones que fue interpuesto con fundamento en el artículo 28 del COPP. la juez de la recurrida incurre, en consecuencia, en violación del debido proceso por errónea aplicación de artículo 403 de CCPP, máxime cuando de oficio, sin siquiera requerir de la mención por parte de la accionante acusadora, e! juzgado conocedor de la causa, y que estimábamos, también del Derecho (ÍURA NOVIT CURIA), debió desechar el escrito de la acusada en los términos expuestos ut supra, esto es, por resultar extemporáneo.
Como ya se dijo, se insiste en que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso por cuanto -como se aprecia-, al no haber prosperado la conciliación, la juez pasa a pronunciarse -según hemos dicho- acerca de un Intempestivo (Extemporáneo, ilegal y sorpresivo), por preclusión de la oportunidad legal, Escrito de Proposición de Excepciones, el cual -ENFATIZAMOS- para sorpresa de la parte acusadora apareció en actas del expediente, con un sello de la Oficina de Alguacilazgo o Receptora de Documentos, sin que dicho escrito tenga fecha de recepción por parte del Tribunal, ni nada por el estilo, que -según expresa indicación de su promovente-; se presenta con fundamento en el artículo 28 del COPP, lo cual -dicho sea de paso y desde ya- resulta improcedente desde todo punto de vista en el presente caso, por cuanto -como se sabe- la referida norma del artículo 28 del COPP es aplicable únicamente en esa Fase del Proceso, o sea, en la Fase Preparatoria o de Investigación; y resulta claro que, en el presente caso o proceso habiendo sido admitida la acusación desde el día 21 de julio de 2022, debe concluirse que "NO EXISTE FASE PREPARATORIA", por lo que dicha fundamentación del promovente es absolutamente ilegal e improcedente, en razón de lo cual así debió advertirlo el Tribunal y desestimar dicha proposición de excepciones por esas razones.
Cuando señalarnos lo intempestivo y sorpresivo del referido escrito, lo hacemos por cuanto -además- en ningún momento se permitió alegación alguna al respecto, toda vez que dicho escrito apareció agregado al expediente, sin auto de agregación del mismo, y por cuánto -como se puede apreciar del contenido de! Acta de la Audiencia- en ningún momento se nos convocó para dar contestación al mismo, ni siquiera mediante una incidencia, y sin embargo el Tribunal pasó a pronunciarse -como se aprecia- sobre dicho escrito a! no haber prosperado la conciliación
Teniendo presente el principio o Adagio de que IURA NOVIT CURIA, solo a manera de ilustración, nos permitimos transcribir la disposición que desarrolla lo referente a la proposición de excepciones al amparo de la citada norma del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Tramite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañándola documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos". (Lo resaltado y subrayado es propio)
De tal manera que, vista la norma transcrita huelgan mayores comentarios o análisis para concluir que dicha norma en modo alguno resulta aplicable en este tipo de procedimientos al cual se contrae la presente causa, ello, en el hipotético caso negado de que nos encontráramos en Fase Preparatoria.
La recurrida es violatoria del debido proceso y al derecho de defensa de la víctima por cuanto -como se aprecia-, al no haber prosperado la conciliación, la juez lo que debió hacer fue convocar al juicio oral y público, y no pasar a pronunciarse acerca de un Intempestivo (Extemporáneo, ilegal y sorpresivo), por preclusión de la oportunidad legal, Escrito de Proposición de Excepciones, el cual -ENFATIZAMOS NUEVAMENTE- para sorpresa de la parte acusadora apareció o fue consignado en el expediente sin que se haya podido conocer por la parte acusadora el momento de dicha consignación o agregación, dado que solo tiene un sello de la Oficina de Alguacilazgo o Receptora de Documentos, sin que dicho escrito tenga fecha de recepción por parte del Tribunal, ni nada por el estilo, que -según expresa indicación de su promovente-; lo presenta con fundamento en el artículo 28 del COPP, lo cual -dicho sea de paso y desde ya- resulta improcedente desde todo punto de vista en el presente caso, por cuanto -como se sabe- la referida norma del artículo 28 del COPP es aplicable precisamente en Fase del Proceso, o sea, en la Fase Preparatoria o de Investigación; y como ya hemos dicho, y lo repetimos, resulta claro que, en el presente caso o proceso, habiendo sido admitida la acusación desde el día 21 de julio de 2022, debe concluirse que "NO EXISTE FASE PREPARATORIA", por lo que dicha fundamentación del promovente es absolutamente ilegal e improcedente, en razón. de lo cual así debió advertirlo el Tribunal y desestimar dicha proposición de excepciones por esas razones.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, permítasenos una vez más reiterar lo ilegal, intempestivo y sorpresivo del referido escrito, puesto que -tal como puede evidenciarse en el Acta de Audiencia- ello inclusive en el supuesto (negado) de que tal promoción de excepciones fuere aplicable en este caso, dado que es claro que en ningún momento se nos convocó para dar contestación al mismo, ni siquiera mediante una incidencia, y sin embargo el Tribunal pasó a pronunciarse -como se aprecia- sobre dicho escrito al no haber prosperado la conciliación.

TERCER MOTIVO: VIOLACION DEL ARTICULO 160 DEL COPP
Al pronunciarse la juez de la recurrida, indebidamente como ya se ha expuesto, acerca de una excepción referida a la supuesta falta del carácter penal de los hechos de la acusación que le fue promovida por la representación de la acusada, resulta violentada la norma del articulo 160 del COPP, toda vez que la Juez de la recurrida "Modificó su propia decisión acerca del carácter penal de los hechos".
En efecto, sucede que en fecha 21 de julio de 2022, según cursa al folio cuarenta (40), el Tribunal expresamente dejó establecido claramente que: "...ADMITE LA QUERELLA por cuanto el escrito acusatorio ha cumplido a cabalidad con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal..."; pronunciamiento que se produce luego, inclusive, de haberse ordenado la subsanación del escrito acusatorio y de haberse cumplido con tales requerimientos, al momento de emitir el Tribunal de la recurrida el correspondiente auto de admisión de la acusación, es de suponer que en dicho auto queda comprendido el aspecto de la admisibilidad referente a que los hechos revisten carácter penal, el cual fue revisado por el Tribunal de la recurrida a tenor de la disposición del artículo 396 ejusdem, donde se establece claramente que: "... La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad". (Resaltado propio)
De la sola lectura al texto trascrito, y teniendo presente el auto de admisión de la acción presentada por la víctima acusadora se colige clara e inequívocamente que, el aspecto referido al carácter penal de los hechos de la acusación ya había sido revisado, verificado, resuelto por el Tribunal de la recurrida, por lo que en ninguna forma de derecho le estaba permitido a la juez de la recurrida modificar, ni reformar dicha decisión por el propio tribunal que la pronunció, o por decir lo menos, tramitar esa excepción, siempre y cuando hubiere sido presentada dentro de los lapsos, cosa que tampoco ocurrió, pero que, aun habiendo sido dentro de los lapsos, NO PODRÍA SER OBJETO DE TRAMITE O PROSPERIDAD, EN TANTO QUE YA SE HABÍA DECLARADO EL CARÁCTER PENAL QUE TENÍAN LOS HECHOS QUE NOS CONDUJERON A LA AUDIENCIA DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CONCILIATORIA, propósito principal y sabio de nuestro legislador patrio
Dicha prohibición legal esta considerada en el Código Orgánico Procesal Penal, con meridiana claridad en los siguientes términos:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...".


CUARTO MOTIVO: LA RECURRIDA DESVIRTÚA LA ESENCIA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN AL ENTRAR A "VALORAR ALGUNAS DE LAS PRUEBAS"
Sobre este particular, se denuncia que la recurrida incurre en flagrante violación de los procedimientos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, en tanto que los límites que le impone el legislador al juzgado administrador de justicia en esta audiencia en particular, están clara e inequívocamente contenidos en los artículos 400 al 403 del COPP, y sobre los cuales estimamos innecesario dar ilustración a este superior tribunal, dado que seguros estamos de que la Corte de Apelaciones no convalidará dicha decisión, ni mucho menos incurrirá en ignorancia supina o craso error observada en el tribunal de la recurrida.
Esta denuncia tienen sustento del propio accionar que deriva de la juez, quien deliberadamente pasó a analizar, revisar y valorar las pruebas de la parte acusadora, y es con base en ello que decide acerca de una cuestión de fondo, correspondiente a la fase del juicio oral, cuando fraudulentamente establece que:

“… en el presente caso aunque el delito está tipificado en el código penal la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros (sic) establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del código orgánico procesal penal..(Omissis) .... toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue promovido por la parte acusadora en su promoción de pruebas, mensajes chat Vía Whatsaap y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar los hechos llega a la conclusión que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva...". (Resaltado propio)


Ante semejante violación de procedimientos preestablecidos por la legislación, y tan desastrosa interpretación de la naturaleza de cada acto del proceso, a manera de simple reflexión, cabría preguntar a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: ¿Acaso ya el Juzgado conocedor no pasó por el momento procesal para decidir si la acción incoada contaba con los requisitos para su admisión y procedencia?.
-Y, apartando lo relacionado con la extemporaneidad de las excepciones, y que no se nos permitió si quiera contestarlas, y el carácter penal de los hechos (ya declarados por el Juzgado), preguntaríamos: ¿Es la Audiencia de Conciliación el acto en el que procesalmente se evacuan, controlan, someten a contradictorio y, consecuencialmente, deben ser valoradas las pruebas promovidas?...
Estimamos que son respuestas que, desde un principiante de la academia de pregrado en Derecho, hasta un juez –con mucha mas razón debe tener claras. Y desde acá, confiamos que mas aun las tendrán claras los magistrados de Cortes de Apelaciones...¡¡¡
Sin embargo, a este respecto, es importante recordar, tener presente y reiterar una vez más que, la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero.
En efecto, la prueba es el medio por el cual se pretende demostrar al Juez la verdad o falsedad de un hecho relevante dentro de un proceso. Dichos medios de prueba se examinan en la etapa final del proceso probatorio llamada valoración de la prueba. Esta es una función exclusiva del juez de juicio en su específica oportunidad procesal, que busca evaluar la eficacia de los medios de prueba presentados, las pruebas buscan demostrar los hechos previamente establecidos dentro del proceso para que el juez tenga certeza sobre lo que ocurrió y alcance la verdad que fundamentará y quedará en la sentencia en que decida el caso.
Ahora bien, como podrán apreciar los Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida incurre en otro motivo de nulidad al ilegalmente, contraviniendo el debido proceso, una vez más, relajar el procedimiento a que se contrae la norma del artículo 403 del COPP, puesto que una vez que las partes manifestaron no lograr una conciliación, -al decidir acerca de las Excepciones promovidas por la parte acusadora- pasa a pronunciarse sobre una cuestión de fondo, propiamente perteneciente al Debate Oral, como lo es el examen y la valoración de algunas (NO TODAS) las pruebas ofrecidas por la parte acusadora. Es así como se observa que la decisión establece que:

"... este Tribunal considera en el presente caso aunque el delito está tipificado en el código penal la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA (sic), y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del código orgánico procesal penal , toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue promovido por la parte acusadora en su promoción de pruebas, mensajes chat Vía Whatsaap y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar los hechos llega a la conclusión que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva...". (Resaltado propio)


Sea oportuno destacar que, como hemos dicho, se pronuncia, revisa y valora solo algunos de los medios de prueba ofrecidos, mas no todos, dado que no se refiere la recurrida en ninguna forma a la prueba de TESTIGOS (Prueba por antonomasia en los casos de delitos de Difamación e Injuria) y que -como podrá constatar la Corte de Apelaciones- también fue ofrecida por la parte acusadora.
La sola lectura del texto pronunciado por la recurrida, es pues, un insulto a la academia del Derecho y quienes día a día nos capacitamos para evitar semejantes decisiones, que despintan la majestad del Poder Judicial. No es posible ni debe permitirse que se sigan observando hoy por hoy decisiones como estas, y menos que los Tribunales de alzada permitan que continúen galopando decisiones (Exabruptos Jurídicos) como el que hoy se ataca en este recurso.
La valoración de todas y de cada una de las prueba (no solo de algunas pruebas) -debe conocerlo todo juez-, es el ejercicio mediante el que se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero.
Además, hay que tener en cuenta que en esa labor de la valoración y apreciación de la prueba el juez debe razonar y motivar, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final. Todo lo cual conduce a concluir que esa es una actividad o función propia del juicio oral y público, dado que la valoración de la prueba debe realizarse conforme a la sana crítica, la razón y la lógica y que se derive de ese estudio una decisión justa y coherente, una sentencia fundada en la convicción lograda luego de dicha valoración, Y TODO, SIEMPRE DESPUÉS DE ESCUCHAR A LAS PARTES, EN SU DERECHO AL EJERCICIO DEL CONTRADICTORIO, EL EXAMEN DE LA PRUEBA, EL INTERROGATORIO, Y NUNCA ANTES, PARA LO CUAL EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ UN MOMENTO PROCESAL QUE EVIDENTEMENTE EN EL CASO DE MARRAS FUE VIOLADO DESDE EL ARBITRIO DEL JUZGADO.
Además de ello, la juez de la recurrida incurre nuevamente en violación de ley, al aplicar erróneamente la disposición del artículo 403 del COPP, dado que desvirtúa la esencia o naturaleza de la audiencia, cuando -ya evidenciado que no prosperó la conciliación- la juez convoca o invita a las partes apreciar los audios (solo a efectos ilustrativos), bajo una suerte de explicación para justificar la decisión que ya había pronunciado, anticipadamente, fuera del momento procesal idóneo y legal. De todo ello quedó registro en el acta, tal y como se cita a continuación:




"...Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. IRWIN OSORIO CÁRDENAS una vez culminada la audiencia y pregunta a la juzgadora sobre el pronunciamiento de las excepciones en relación a las pruebas y la promoción del cd toda vez que él considera que no debió ser propuesto de esa manera, (se deja constancia). En este acto la Juez del tribunal una vez concluido el acto indica nuevamente que la presente decisión estará soportada con el auto debidamente motivado tal como lo establece el artículo 157 del código orgánico procesal penal, y le pregunta a la parte acusada si desean escuchar los cd y el mismo indica que no está interesado en que se reproduzcan, (se deja constancia), ahora bien, Seguidamente el Tribunal pregunta a los acusadores si quieren reproducir los Cd y el Abg. EINER ELÍAS BIEL MORALES, manifiesta que si razón por la cual aunque se culminó la audiencia este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y visto que es una prueba aportada por el acusador se traslada a una sala de control y se reproducen dichos audios en presencia de todas las partes. Seguidamente el ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES solicita el derecho de palabra una vez más culminado el acto y solicita que lo que debe manifestar se deje expresamente en actas y quien expone: "por cuanto este tribunal señaló que para tomar la decisión que ha pronunciado la jueza procedió a revisar el chat de Whatsapp y además a oír los audios que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas con lo cual declara les llegó (sic) a valorar en el presente caso los hechos de la acusación no reverte (sic) carácter penal, con lo cual declara con lugar la excepciones promovidas por la parte acusada . es por lo que en atención a que en esta misma audiencia la defensa del acusado representación de la víctima acusadora visto que el tribunal ha acordado que se pase a una sala a escuchar dichos audios, respeto, no nos oponemos, pero no por ello dejamos de advertir que este es un asunto de carácter netamente propio del juicio oral y público por cuanto se trata de un aspecto de valoración de las pruebas y ello es contrario a la disposición del artículo 403 del código orgánico procesal penal, es todo. En este estado la Juzgadora hace un llamado de conciencia y de respeto a todas las partes como profesionales del derecho ya que la reproducción de los audios no fue solicitada por la acusada ni por sus abogados y estas solicitudes se están formulando una vez concluida la audiencia, sin embargo se deja constancia de la aclaratoria y pasa a ratificar su decisión de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C del código orgánico procesal penal y se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana..., (Omissis). TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 157 se dictará decisión fundada de la presente decisión (sic). Es todo...", (todo lo resaltado en negritas y subrayado es propio)

QUINTO MOTIVO: INMOTIVACIÓN
independientemente de todos y cada uno de los anteriores motivos del presente recurso, se denuncia que la recurrida no contiene explicación o justificación alguna, no contiene razonamiento acerca del por qué se toma la decisión, en fin no explica la decisión de donde extrae esa convicción o conclusión acerca del por qué (a pesar de estar tipificados como delitos) los hechos no revisten carácter penal; sino que simplemente -y de forma contradictoria en sí misma o intrínsecamente- señala lo siguiente:

“…, esta juzgadora procede conforme al artículo 403 del código orgánico procesal penal, a emitir pronunciamiento en relación a las excepciones presentadas en fecha 01 de septiembre de 2022..., (Omissis)..., este Tribunal considera en el presente caso aunque el delito está tipificado en el código penal la misma no reviste carácter penal o no cumple con los parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA (sic), y por ende se declara con lugar las Excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del código orgánico procesal penal...".


De manera que, no existe justificación, razonamiento o explicación alguna en la decisión recurrida acerca de la supuesta evidencia de que los mensajes chat Vía Whatsaap y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar, le llevaron a la conclusión -a nuestro juicio es contradictoriamente en lo intrínseco-en el sentido de que no se comprende o es absurdo y de alguna manera contradictorio en sí mismo, indicar que los hechos "aunque el delito está tipificado en el código penal la misma no reviste carácter penal o no cumple con "parámetros establecidos en la Ley para configurar el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; es decir, no se explica en la recurrida el por qué que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva.
Además, hay que tener en cuenta -se repite- que en esta labor de la valoración y apreciación de la prueba el juez debe razonar y motivar, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencias en su actividad final. Todo lo cual conduce a concluir –como hemos dicho mas arriba en este escrito recursorio- que ESA ES UNA ACTIVIDAD O FUNCION PROPIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dado que la valoración de la prueba debe realizarse conforme a la sana crítica, la razón y la lógica y que se derive de ese estudio una decisión justa y coherente, una sentencia fundada en la convicción lograda luego de dicha valoración.
En este sentido, resulta imposible esperar que cualquier motivación del tribunal, bien sea la que fue dictada en la audiencia, que concluyó con su decisión hoy recurrida, o bien en el mentado Auto Motivado fundado a ser emitido posteriormente, sea ajustada a derecho, conforme a los postulados constitucionales y legales, puesto que, para que lo sean, es decir, legales, deben garantizarse, procurarse, respetarse los procedimientos contenidos en la norma adjetiva penal, cosa que no ocurrió, como quedó demostrado desde la misma acta de audiencia, con el registro cronológico de los acontecimientos, valga decir, la revisión de pruebas antes de la oportunidad legal, y todo ello sin intervención de alguna de las partes, en el sagrado ejercicio de la defensa de sus intereses.
Es así ciudadano magistrados de esta Corte de Apelaciones como observamos claramente, para que la valoración correcta de pruebas se produzca, deben antecederle los procedimientos que permitan al juez hacer ejercicios intelectuales, a partir de las alegaciones que dentro de ese lapso de evacuación de pruebas hagan las partes, bajo el principio contradictorio procesal penal. De esta forma, al no ocurrir todo lo anterior, jamás podremos encontrar una decisión legalmente fundada, motivada, que aunque goce de algunos aspectos que pretendan visarla de legal, siempre estará viciada de nulidad absoluta en los términos evidentemente expuestos

Solución que se pretende

Proponemos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como solución pretendida que decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, y consecuencialmente la audiencia de conciliación efectuada celebrada en el presente asunto en fecha 13/09/2022, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de conciliación por ante un Juez distinto del que dictó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia de los vicios observados.


Capitulo IV
DENUNCIAS DE VICIOS EN EL AUTO
CONSIDERACIONES GENERALES Y OBSERVACIONES PREVIAS

Teniendo en cuenta que, en atención a lo sucedido en la Audiencia de Conciliación, al no haberse logrado la conciliación de las partes, la juez de la recurrida, en la parte dispositiva de su decisión dictada en dicha audiencia, señaló textualmente: "... TERCERO: conforme a la establecido en el artículo 157 se dictará decisión fundada de la presente decisión... (sic)...".
Es por lo que, en consecuencia, vistas todas y cada una de las denuncias formuladas en la forma que antecede en el presente escrito, a continuación se procede a denunciar –por vía de la presente apelación, la cual –a todo evento- se formula conforme a las disposiciones del numeral 2 del artículo 439 del COPP, los vicios de que adolece el referido auto de fecha 15 de septiembre de 2022, que aparece agregado a los folios 79 y siguientes, en los siguientes términos:
Denunciadas como han sido las ilegalidades y los múltiples vicios de que adolece la decisión dictada por la juez de la recurrida en la mencionada Audiencia de Conciliación de fecha 13 de septiembre de 2022; en esta ocasión -con el permiso y solicitud anticipada de excusas a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de leer el presente escrito, como igualmente leerán la decisión fundada aquí impugnada-, debemos expresar nuestro "asombro y estupefacción" al revisar y tratar de entender el sentido o contenido del denominado auto fundado (todo un adefesio) que pretende soportar la decisión dictada por la muy apreciada y respetada jueza ABG. SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA, durante la audiencia de conciliación, respecto del cual ha de considerarse el presente Capítulo, así como todas las denuncias que anteceden, como el ejercicio formal del recurso de apelación, dado que el referido auto fundado fue dictado el día 15, y nos fue entregado apenas el día lunes, 19 de septiembre, motivo por el cual es ahora y a partir de aquí en adelante nos referpuesimos a dicho auto fundado complementando -si es que así puede decirse- lo ya expresado de manera formal en este escrito de apelación.
Debemos decir, señores Magistrados: El Auto Motivado que se impugna es sin duda -a
nuestro juicio- una falta de respeto y atropello a la razón jurídica, dado que al tener acceso a su contenido y realizar nuestros mayores esfuerzos por comprender el sentido del mismo, para
nosotros, por decirlo -o admitirlo humildemente de algún modo-, fue un "Reto a Nuestra
Inteligencia No Superado", el cual con todo respeto dejaremos en manos de la Corte de
Apelaciones, no sin antes tratar de enunciar y denunciar -por supuesto, a manera de recurso de apelación-, a continuación algunos de los múltiples defectos o vicios de que adolece, los que deberían servir de fundamento para una investigación disciplinaria y examen de conocimientos jurídicos a la persona que lo haya redactado, lo cual en modo alguno podemos creer que haya sido la juez que lo suscribe, sino más bien que ello es producto de la necesidad de apoyo que presenta el exceso de trabajo en nuestros tribunales, que obliga los jueces a recurrir -en muchos casos- al acompañamiento en este tipo de tareas a la labor de personal secretarial y de funcionarios administrativos, que en casos como este hacen recaer la responsabilidad en cabeza del juez o jueza que suscribe -y avala, por vía de consecuencia- el producto de este trabajo.

Ignorancia Supina y Crasos Errores No Excusables

No es permisible que en una decisión judicial como ocurre en este caso, se aprecie no una, sino varias veces, que se habla de "Delito de Difamación e Injuria", si, en singular, como si se tratara de un solo tipo penal, cuando hasta un estudiante de derecho, un principiante en el área de las ciencias jurídicas, sabe perfectamente que se trata de dos figuras tipificadas cada una de ellas como delito, en sendos preceptos jurídicos. Pero, tal vez eso sea lo de menos, lo menos relevante; y quizá alguien muy aventurado se atreva a concluir que se trata de algún simple error de tipeo o de trascripción, o inclusive cuestiones de semántica. No, eso no es así Señores Magistrados. Pero, además hay aspectos mucho más graves, más relevantes que sí es necesario denunciar. Vamos allá.

MOTIVOS DEL RECURSO EN LO REFERENTE CONCRETAMENTEAL AUTO FUNDADO

A continuación explanamos, los motivos de este recurso atinentes concretamente al aludido Auto Fundado dictado por el Tribunal conforme al artículo 157 del COPP.

VICIO DE FALSA SUPOSICIÓN EN EL AUTO

Como se verá, quizás en un fallido y subrepticio intento de la jueza (o más bien, de la persona que redacta dicho auto) en el sentido de ocultar el evidente quebrantamiento de formas que causaron indefensión a la víctima al haberse pronunciado la jueza de la recurrida, respecto del escrito de promoción de excepciones promovido por la representación de la parte acusadora que fuera anexado sorpresivamente y de manera irregular al expediente, como se observa o se desprende del folio 88, en el auto motivado que hoy se ataca, de una forma totalmente contraria, distinta, a lo sucedido y que así consta en el acta de la audiencia, se le atribuye a dicha acta algo que no contiene, como bien consta en la misma.

En efecto, así sucede con varios aspectos, a saber los siguientes:

No es Cierto que a la Acusada se le hubiere impuesto del Precepto Constitucional del
artículo 49, ordinal 5.

Al folio 82 del auto motivado, como una clara demostración tanto de la confusión de la recurrida acerca de la naturaleza de la Audiencia de Conciliación, como también de una clara o evidente confusión o falta de manejo de las disposiciones legales aplicables, se hace alusión a cuestiones que no son propias de una Audiencia de Conciliación, pero que además se invoca -erradamente- una disposición que en modo alguno puede resultar aplicable para el caso de marras, como lo es el artículo 131 del COPP. En efecto, como se aprecia en el mencionado folio 82, en el referido auto se señala lo siguiente:

Acto seguido el Tribunal impuso a la Acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías fundamentales que le asisten, preguntándole se deseaba declarar, a lo cual la acusada respondió: "NO DESEO DECLARAR Y NO HAY CONCILIACIÓN"...

Ahora bien, uno u otro de los tantos motivos de nuestro asombro o estupefacción ya arriba mencionado, que se denuncia acerca de la ignorancia supina y crasos errores de la recurrida, es el hecho de que, en primer lugar -repetimos- no fue cierto que se le hubiere preguntado a la acusada si deseaba declarar, y esto no es admisible de ningún modo -y nunca estaríamos de acuerdo- por cuanto la audiencia de conciliación no es un acto para la declaración de la acusada; y por otra parte, no se entiende por qué se cita la disposición del artículo 131 del COPP para justificar o motivar la decisión, dado que nada tiene que ver dicha norma en el presente caso, es decir, no resulta aplicable desde ningún punto de vista.
Con la anuencia y las debidas excusas de la Corte de Apelaciones, a los solos efectos de evidenciar su impertinencia o inaplicabilidad en el presente caso, nos permitimos transcribir lo que dicha norma establece:
Internamiento
Artículo 131. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por él Juez o Jueza, a solicitud de los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables. El internamiento podrá ser hasta por ocho días.

Independientemente, pues, de este desacierto, grave por demás; la verdad es que lo que se menciona en el auto fundado acerca de que "se le preguntó a la acusada si deseaba declarar y que supuestamente haya respondido que "NO DESEO DECLARAR", es algo que no ocurrió en realidad, ni tampoco existe constancia en el acta. Todo lo cual puede ser constatado de la simple lectura del acta, de donde deviene el denunciado vicio de falsa suposición.
Otro aspecto que no consta, o que no contiene el acta, es el hecho referido a que -supuestamente- se le hubiere dado "oportunidad a la parte acusadora de contestar las excepciones, como se lee en el auto de marras cuando se indica,

Posteriormente, se le dio la oportunidad al representante de la parte Acusadora, a los fines de contestar las excepciones opuestas por la Defensa de la acusada, quien entre otras cosas, reiteró su posición en cuanto a ratificar los elementos que lo llevaron a presentar la acusación de los cuales debe hacerse responsable la hoy acusada en este proceso. Una vez presentada y oídas las peticiones de las partes, es por lo que...

Lo cual no es cierto, ni consta en el acta de la audiencia, como podrán apreciar o verificar los señores Magistrados de la Corte de Apelaciones. De manera que, en este aspecto, la decisión o auto fundado incurre en el vicio de falsa suposición y así se denuncia, además claro, de la violación al derecho que nos asistía a contestar, como debió ocurrir, las excepciones o alegaciones orales que hicieren los representantes de la acusada.
Como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, por ejemplo, en la Sentencia N° RC.000288 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2015, donde queda claro lo siguiente:

Asimismo, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, hipótesis éstas que, entre otras...

En ese sentido, cabe mencionar la sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, expediente N° 02-032, proferida en el juicio seguido por el ciudadano N.E. D Ambrosio Rea y otra la sociedad de comercio Inversiones Bricalla. S.A., en la cual esta Sala determino lo que de seguida se trascribe:…
Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. https://vlexvenezuela.com/vid/inversiones-susyfer-c-giuseppe-593317354

En razón de lo anteriormente expuesto, se solicita se anulada la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de conciliación.

VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO

La decisión recurrida, tanto la dispositiva dictada en la Audiencia de Conciliación, como la pretendida motivación contenida en el auto que ahora atacamos o impugnamos, es violatoria de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto dicha decisión no es razonable, ni congruente, ni fundada en derecho.
Como ya se ha denunciado en el presente recurso de apelación, y se ratifica en la presente parte como ADDENDA, la decisión, en lugar de dar respuesta a los alegatos de la representación de la víctima expresados en el libelo acusatorio, lo que hace es tratar de dar una especie de respuesta genérica, fundada en lo que la recurrida entiende de ciertos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, limitándose a expresar (tanto en la audiencia de conciliación, como también en el auto fundado), consideraciones genéricas a manera de declaración de principios, cuando refiere:

“…toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue promovido por la parte acusadora en su promoción de pruebas, mensajes chat Vía Whatsaap y un Cd, los cuales fueron revisados por esta juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento y al examinar los hechos llega a la conclusión que los hechos no encuadran en ningún modo en ningún tipo penal previsto en la norma sustantiva, dejando constancia que esta acta estará (sic) con su auto motivado conforme a las previsiones de lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal..."

Pero, como puede apreciarse, lo hace sin analizar, ni fundamentar en sí, la resolución judicial acerca de los alegatos de la parte acusadora contenidos en el escrito acusatorio, ni tampoco los aspectos referidos a la temporaneidad o extemporaneidad de dicho escrito de excepciones; es decir, que la decisión recurrida dictada en audiencia y el auto motivado, así producidos, en ninguna forma permiten conocer las razones en que se fundamentan.
Dicha decisión pronunciada en la Audiencia de Conciliación y pretendidamente motivada en el auto a que se hace referencia en el presente escrito, como podrá apreciar la Corte de Apelaciones, es inmotivada por cuanto no cumple con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico; es decir, no explica de ninguna forma ni con criterio propio, por qué consideró que los hechos de la acusación, no revisten carácter penal, ni tampoco explica el por que considero ajustada a derecho la excepción promovida por la defensa. En este sentido, se invoca la Doctrina pacífica de Nuestro Más Alto Tribunal al respecto, como sucede con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha 07-04-2017, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, donde se deja claro que "una decisión judicial es motivada cuando al valorar cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión". (https://vlexvenezuela.com/vid/sentencia-n-143-tribunal-825474901).
Motivación ésta (si es que se puede llamar así), que muy difícil de considerar como tal en una decisión judicial como la contenida en un auto -que es el caso que nos ocupa- puesto que no puede ser Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, hacernos leer o perder el tiempo leyendo diez y nueve (19) folios, tres (3) de los cuales se agotan en el enunciado del tribunal, la identificación de las partes, hablar de la competencia del tribunal y de los tribunales de primera instancia con citas de artículos incluidos, e identificación del acusado nuevamente; y, además de ello, dedicar dos (2) folios, el 81, 82 y parte del 83, a una especie de relación DE LOS HECHOS donde se incluye una errónea o deficiente cita de una supuesta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (N° 321 de fecha 13 de septiembre del 200), pero que en realidad de lo que se trata más bien en esos folios 81 al 83 es de una narrativa del contenido de las actuaciones; luego se tiene que dos (2) folios más, el 84 y el 85, son dedicados -como puede verse- a transcribir los artículos 442, 444 y 446 del Código Penal, y los artículos 28, 33 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y más adelante, los folios 86 y 87 se van es en citar y transcribir parcialmente criterios jurisprudenciales, artículos y doctrina, pero si todo este disparate fuera poco, seguidamente en los folios 88 y 89, volver a obligarnos a tener que leer la trascripción de los artículos 442, 444 y 446 del Código Penal.
Para de esta forma, finalmente, llegar al atrevimiento, sin cumplir con las mínimas reglas de metodología de la investigación, en el folio 92 de citar (mal citado) al Maestro CARNELUTTI y al conocido autor Santiago Sentís MELENDO, cambiándole hasta su apellido correcto MELENDO, no MELÉNDEZ, sin mencionar siquiera la editorial ni el año de la publicación de su conocida obra, La Prueba, para concluir (Folio 91), renglones 14 y 15) que la conducta atribuida por la parte acusadora a la acusada es "... atípica, o que no reviste carácter penal por cuanto no logra configurar tal delito ... (otra vez en singular). Pero la retahila no para allí, sino que se invocan sin ningún tipo de relación o contexto los artículos 334 constitucional (sic), y los artículos 1 al 4 del Título I, Constitucional (sic), el artículo 257, artículo 332 y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la decisión contenida en el auto motivado o fundado de marras, lo que hace -tal como se observa en el Capítulo, o Particular intitulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cursante a los folios 84 al 88, ambos inclusive, es limitarse a transcribir varias normas o disposiciones legales, sin realizar ninguna relación o adecuación al respecto, y por lo demás se limita igualmente a formular una interminable serie de citas (algunas inexactas por cierto, desde el punto de vista metodológico de la investigación), además de que no explica cómo dichas sentencias o criterios resultarían aplicables a los hechos o a la situación planteada, cuando en realidad en muchos de los casos, sino todos, lo cierto es que se trata de sentencias referidas a Audiencias Preliminares, como ocurre en el caso de la Sentencia mal citada por cierto, y parcialmente transcrita en el auto motivado impugnado al folio 83, la cual no resulta aplicable al caso sub judice.
No podemos dejar de destacar lo incomprensible e impertinente que resulta tener que leer el fragmento completamente desfasado que se hace en el folio 88 del expediente, cuando en la disposición impugnada se hace referencia o alusión a algo totalmente fuera de contexto, como es lo relacionado a las EXCUSAS ABSOLUTORIAS, así,

Así mismo la doctrina nacional y extranjera han coincidido, en afirmar que en cuanto a las excusas absolutorias, también llamadas causas de impunidad y algunos códigos señalan las siguientes excusas absolutorias las siguientes (sic): LA PRUEBA DE LA VERACIDAD O NOTORIEDAD EN LOS DELITOS DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN, LA RECIPROCIDAD EN LAS OFENSAS, LAS OFENSAS CONTENIDAS EN LOS ESCRITOS, RECURSOS FORMALIZADOS POR LAS PARTES O SUS REPRESENTANTES ANTE EL JUEZ DURANTE EL CURSO DE UN JUICIO; EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES, AMIGOS ÍNTIMOS, LA RETRACTACION DEL FALSO TESTIMONIO, MANIFESTADA ANTES DE LA TERMINACIÓN DEL JUICIO.- (manual Osorio. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales)

A este respecto, huelga cualquier tipo de comentarios ante la -a nuestro juicio- evidente falta de contexto o de pertinencia de tales conceptos doctrinarios.
En cuanto a la inexactitud de las citas advertida, baste por ejemplo mencionar el caso de la cita que se hace al folio 83 del auto motivado o fundado, dondese observa dicha errónea cita así: "...así mismo de conformidad con la sentencia N° 321 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de septiembre del 200 (sic), con ponencia del Magistrado...".
Obviamente que ese año "200" se desconoce en los anales de la historia si existía el Tribunal Supremo de Justicia, pero se trata de -como lo denunciamos- un error en la cita, amén de que en el auto no se cita la fuente; sin embargo, cabe observar que -en cualquier caso- dicha sentencia no aplicaría al caso sub judice, dado que evidentemente y si se atiende a la parcial trascripción del auto impugnado, estamos ante otro craso error de interpretación y de ignorancia supina de la recurrida, dado que es obvio que se trata de un caso de "Audiencia Preliminar" por cuanto alude a que "...I) resuelva los efectos (sic) de la acusación fiscal..."
Otro ejemplo demostrativo de la ignorancia supina de la decisión del auto fundado que se impugna, lo constituye o evidencia el señalamiento contenido en el folio 87, donde se pretende que haya sido posible que una Sala de una Corte de Apelaciones pueda ratificar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se tiene lo que -al Folio 87-, establece el auto fundado aquí atacado en apelación, haciendo a nuestro entender inequívocamente referencia a la Decisión o Sentencia N° 0743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2021, y en ese sentido afirma que: "... Esta última decisión fue ratificada por la sala 7 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas el 12 de noviembre del 2018...". (Lo subrayado es propio de quienes suscribimos el presente recurso). ¡Por favor! Ratificar significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos, esto de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (RAE).
La ratificación, como se sabe, es el proceso y el resultado de ratificar. Este verbo se refiere al hecho de afirmar, revalidad o sancionar algo. Cuando un hecho, un discurso, un texto, una normativa, etc., son ratificados, se confirma su certeza o validez. De tal manera que –en nuestra opinión- no le esta dado a las Cortes de Apelaciones “ratificar” los criterios o decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden, diremos que la confusión que demuestra la decisión contenida en el referido auto recurrido llega al punto de que en la parte in fine del folio 93, invoca o cita una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia expediente 15-0577, sentencia 0487 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual -como podrá verificarse por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, se refiere a un caso de una AUDIENCIA PRELIMINAR, no a una Audiencia de Conciliación, así se desprende -inclusive- del propio fragmento transcrito por el auto impugnado, cuando al transcribir dicha sentencia refiere "... en los casos en que el juez de control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado..."
En efecto, la mencionada Sentencia N° 0487 dictada en el Expediente 15-0577 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece con meridiana claridad que se trata de una Audiencia Preliminar y ante un Juez de Control, al afirmar lo siguiente:

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado....(https://www.franciscosantana.net/2020/07/la-ausencia-de-pronostico-de-condena.html)

Puntualizando, pues, acerca de la presente denuncia del error o confusión de la recurrida, la cual ha sido denunciada como Desnaturalización de la Audiencia de Conciliación, que resultó desvirtuada por la Jueza de la recurrida, habrá que tener presente que en este caso no se trata de un Juez de Control, no existe o se da en el caso sub judice la Fase Intermedia, mucho menos la Fase Preparatoria, ni puede de ninguna manera considerarse que la Audiencia de Conciliación se convierta en una Audiencia Preliminar, todo esto -por supuesto- si se atiende a la normativa que rige el procedimiento en caso de los Delitos Dependientes de Instancia de Parte, donde no se contempla oportunidad para contestar las excepciones, ni mucho menos en el caso de marras donde -como ya se ha denunciado- se incorporó un extemporáneo escrito de excepciones que aparece consignado o agregado al expediente de manera irregular, y si se atiende al orden de la foliatura se apreciará que aparece agregado luego del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual aparece en el folio 46 del Expediente, mientras que el citado Escrito de Promoción de Excepciones de la parte acusada (que aunque tiene un sello de fecha 01 de septiembre como de recibido en la Oficina Receptora de Documentos, Alguacilazgo) aparece mucho más adelante, con posterioridad al Diferimiento de la Audiencia de Conciliación que había sido fijada para el 06 de septiembre de 2022, y dicho escrito -como tendrá ocasión de verificar la Corte de Apelaciones- está agregado, sin ningún tipo de auto del Tribunal, ni de Secretaría, concretamente a los folios 64 al 79 del expediente. Por lo que mal podría sostenerse que la parte acusadora pudo conocer su existencia antes de la audiencia de conciliación, ni referirse al mismo, ni contradecir sus alegaciones, razón por la cual se ha denunciado la violación del Derecho a la Defensa de la víctima.
Dejamos de esta forma consignados en el presente escrito todos nuestros alegatos y denuncias de vicios que deben conducir a la anulación de la decisión dictada por la jueza de la recurrida en los términos expuestos.
Capitulo V
DE LAS PRUEBAS
Esta representación, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Apelación, las actas que conforman el expediente judicial, los registros de días de Despacho del tribunal en referencia y que resultan pertinentes, el auto de admisión de la acusación y de fijación de la Audiencia de Conciliación, el escrito de excepciones inserto en el expediente, los registros del Libro Diario del Tribunal correspondientes a los días 1, 5 y 6 de septiembre del año en curso, el acta de la audiencia de Conciliación, así como la decisión recurrida.

Capitulo VI
DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho. SEGUNDO: Que las denuncias contenidas en el escrito sean admitidas y declaradas con lugar en su definitiva por los vicios constitucionales y legales denunciados. TERCERO: se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y consecuencialmente la audiencia de conciliación celebrada en el presente asunto en fecha 13/09/2022. CUARTO: se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de conciliación por ante un Juez distinto del que publicó la decisión anulada, para que resuelva con entera libertad de criterio y con prescindencia de los vicios observados.


2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Riela inserto desde el folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado de apelación, contestación del Defensor privado ABG.NEOMAR NARVAEZ CABRERA;

ASUNTO: CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION

Quienes suscriben, NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.994, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.669 e IRWIN OSORIO CARDENAS, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.050, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.267; procediendo en este acto como Defensores Privados de la ciudadana YAURYMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, plenamente identificada en la causa N° 2J-3489-22, ante usted con el respeto y la venía de estilo acudimos a fin de dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por la acusadora privada Emalida Viloria Ramírez, habida cuenta que la acusada fue debidamente NOTIFICADA según se desprende del acta de comparecencia que fue debidamente suscrita junto con la respectiva boleta en fecha 30 de septiembre de 2022: lo cual hacemos en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
En fecha jueves 15 de septiembre de 2022 el Tribunal a su cargo profirió decisión en la presente causa donde figura como acusada nuestra representada, la ciudadana Yaurimar Escobar Borrego y como Acusadora Privada la ciudadana Emalida Vitoria Ramirez, en la que decidió lo siguiente:
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Jugado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del listado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera excepción interpuesta por la defensa,
contenida en el artículo 28, numeral 4to, literal c, i del Código Orgánico Procesal Penal consistente en C. (Sic) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal Y: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en a oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412". SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO titular de la cédula de identidad NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 442, 444 Y 446 del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 2primer supuesto del Código Procesal Penal (1 El hecho objeto del proceso no se realizo...) 2( El hecho imputado no es típico o concurre una causa o Justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Como consecuencia de los distintos pronunciamientos y de las razones de hecho y de derecho argüidas en la misma, la acusadora privada procedió a apelar de dicha decisión, en dos escritos distintos como franca muestra de su poco conocimiento del procedimiento especial que abraza el presente caso.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A fin de ilustrar de mejor y más clara forma a la Corte de Apelaciones, hacemos la presente contestación de forma paralela a los argumentos esgrimidos en cada escrito de apelación. Así las cosas, tenemos que el primer escrito de apelación está basado en los siguientes motivos:
1.- En primer lugar señala la acusadora privada que el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa es extemporáneo por cuanto fue presentado - a su decir- un día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
Sobre este primer motivo observamos lo siguiente, tal y como lo preceptúa el
artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de conciliación debe
realizarse en un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte. En el presente caso la
jueza de instancia fijó dicho acto para el días martes 06 de septiembre de 2022, siendo que
ni el legislador ni la jurisprudencia han estipulado que los días antes a la realización de
dicho acto, importe o no que haya o no el Tribunal resuelto despachar. Dicho de otro
modo, yerra la acusadora privada al esgrimir que los días previos a la audiencia de
conciliación deben ser todos hábiles.
Veamos de seguidas que el artículo 402 establece que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, el acusado o acusada puede oponer las excepciones previstas en este código. Y así fue realizado por esta defensa, cuando en fecha jueves 01 de septiembre de 2022 se presentó escrito de excepciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual se puede apreciar gráficamente de la siguiente forma:


Vemos entonces como lo único que pretende la acusadora privada es confundir a la Corte de Apelaciones, dado que en su evidente desconocimiento sobre la correcta forma de computar la oportunidad a que se contrae el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (tres días antes de la audiencia de conciliación); considerando que dicho termino debe computarse de manera regresiva, resulta imposible prever cuales días el tribunal efectivamente despachara.

2,- El segundo motivo de la primera apelación ejercida es la supuesta improcedencia de las excepciones opuestas por esta defensa, cuando señala que no es correcto fundamentar las excepciones opuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ello la jueza viola el debido proceso interpretando de forma errónea el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con este argumento es aun mas claro el poco conocimiento que sobre el proceso penal tiene la acusadora privada, dado que los obstáculos al ejercicio de la acción penal son los previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, y ningún otro distinto a ellos. Lo que varia dependiendo del procedimiento aplicable (ordinario o especial) es la oportunidad para oponerse al ejercicio de la acción penal, es decir, el momento procesal en el que se interponen las excepciones a que hubiere lugar. Obviamente en el procedimiento ordinario es en la fase preparatoria (la que sirve para preparar el juicio) pero en este procedimiento especial para juzgar delitos a instancia de parte agraviada, pues es la oportunidad a que se contare el artículo 402 del COPP. Dicho lo anterior, es claro que la jueza de instancia ni viola el debido proceso ni tampoco interpreta de forma errada normal alguna.

Señala la acusadora privada que dicho escrito no tiene sello de recibido del Tribunal, que el mismo sólo tiene sello de alguacilazgo, por lo que en claros términos establece que no conoce como es el funcionamiento de modelo organizacional de un Circuito Judicial, donde es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la dependencia que se encarga de recibir los escritos de quienes intervengan en los procesos que dichos tribunales allí organizados conozcan.

Del análisis de dicho escrito de apelación se observa que la acusadora privada señala que no fueron convocados a fin de dar contestación al escrito de excepciones, cuando dicha oportunidad es en la audiencia de conciliación (de no haber conciliación). Entonces ocupa a esta defensa preguntarse ¿Qué pretende atacar la acusadora privada, la tempestividad del recurso o no haber contestado por escrito el mismo? Sobre esta base, es evidente que no conoce las reglas del procedimiento especial que nos ocupa, lo cual se enfatiza cuando pretende señalar que el procedimiento a seguir al interponer las excepciones opuestas es el previsto en el artículo 30 de nuestra normativa adjetiva penal.


3.- Como tercer motivo, señala la acusadora privada que la Jueza de instancia viola el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admite la acusación privada que fue presentada y luego subsanada.

Sobre este particular es necesario ilustrar a la acusadora privada que los obstáculos al ejercicio de la acción penal son de orden público, es decir, entra en el enorme bagaje de normas que les corresponde a todos los tribunales de la República velar por su incolumidad.

Fue necesario para la Jueza de instancia admitir dicha acusación para que en la oportunidad en que fueran opuestas las excepciones de rigor, su entendimiento se ilustrara lo suficiente como para desentrañar las artes de la acusadora, es decir, confundir y abusar del sistema de justicia, ocupándole de hechos que no son considerados delitos y que por ende no deben ser ventilados ante los mismos. Como Jueza, analizar los argumentos de ambas partes es una necesidad para que su lógica y máximas de experiencia le coadyuven en la obtención de una decisión lo más ajustada en derecho posible, lo cual fue logrado en el presente caso.
4,- Como cuarto motivo señala la acusadora privada que la jueza de instancia valoró pruebas y que con ello desvirtúa la audiencia de conciliación. Nada más alejado de la verdad.

En primer lugar, las pruebas en el proceso penal no se valoran, en el proceso penal las pruebas se aprecian. En segundo lugar, la jueza de instancia en la audiencia de conciliación actúa mutatis mutandi como un tribunal de control en el que se debe analizar formal y materialmente el escrito acusatorio, es decir, debe revisar si los requisitos de forma y fondo coexisten en el mismo, y sobre todo si existe o no un pronóstico de condena y para ello es necesario que primeramente exista un delito, y en el caso que nos ocupa no se cometió ninguno.
5,- El ultimo motivo de este primer escrito de apelación es a juicio de esta defensa una completa aberración jurídica, dado que señala que la recurrida adolece de inmotivación, luego que recorriera mas de once folios atacando una a una las alegaciones de la jugadora.

La inmotivación es un vicio gravísimo que supone la inexistencia de todo tipo de razonamiento, juicio o análisis por parte de quien decide y este no es el caso que nos ocupa. La Jueza de instancia profirió una decisión que bien satisface los requisitos de cualquier auto fundado que pone fin a un proceso penal. Se puede evidenciar como hace el recorrido procesal de la causa y los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el razonamiento final de la misma, lo cual dista mucho de ser una decisión inmotivada y ello es evidente.

Es importantísimo notar que para denunciar este supuesto vicio de inmotivación, la acusadora se limita a repetir argumentos ya argüidos y ello nuevamente denota la falta de impugnabilidad subjetiva de la recurrida.


DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, luego de un análisis exhaustivo (como corresponde) a ambos recursos de apelación, se observa que de manera temeraria la acusadora privada pretende hacer incurrir en error tanto a la defensa como a la Corte de Apelaciones, lo cual no ha de conseguir por cuanto quienes suscriben y quienes deciden están en pleno conocimiento de las reglas del procedimiento ordinario y de los ocho procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, luego de compararlos línea a línea, nos ocuparemos del segundo escrito únicamente en lo que contenga de diferente con respecto al primero. Así tenemos que, esta defensa condena, deplora y rechaza la forma, términos y fondo en que se denuncia la actuación de la jueza de instancia lo cual redunda en un acto carente de ética en el ejercicio de nuestra profesión.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, luego de la contestación antes explanada muy respetuosamente solicitamos que: PRIMERO: Sean declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Emalida Vitoria Ramírez en la presente causa. SEGUNDO: Sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL segundo de Juicio en fecha 15 de Septiembre de 2022 en la causa 2J-3489-22. TERCERO: Sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de instancia a fin de dar ejecución a las acciones a que hubiere lugar


CAITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios treinta y uno (31) al folio cuarenta y nueve (49) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2J-3489-22 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2022, con ocasión de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°5.273.835, en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.710.746, a quien se le atribuye la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente, al efecto, observa:
El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1- La fase de juicio en las causas provenientes de los Tribunales de primera instancia Municipal en funciones de control.
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado
4- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personal.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, quien es venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.746 domiciliada en: San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DE LOS HECHOS
En Audiencia de Conciliación celebrada en fecha Trece (13) de septiembre de 2022, con ocasión de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal; luego del exhorto que hiciere el Tribunal a las partes, a los fines de lograr la conciliación entre ellos, sin que la misma hubiere prosperado toda vez que la Acusadora ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, solicito LA INCORPORACION DE SU PERSONA A LA UNIVERSIDAD, SALARIOS CAIDOS CON RETROACTIVO DE SUELDO ACTUAL, DISCULPA PUBLICA, Y LA RENUNCIA DE LA CIUDADANA YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO COMO DECANA DE LA UNIVERDAD, no siendo aceptados las condiciones de la conciliación por la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, se le concedió el derecho de palabra al Abg. EINER ELIAS BIEL MORALES Y AL ABG. MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, quien en representación de la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en su condición de Acusadora, ratificó en toda y cada una de sus partes la Acusación Privada presentada en fecha: Quince (15) de Junio de 2022 y admitida por este Tribunal en su debida oportunidad, mediante la cual acusó a la ciudadana: YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442, 444 Y 466 del Código Penal venezolano, cuyos hechos han sido descritos en dicha acusación. Ratificó además, las pruebas promovidas en fecha 30 de Agosto de 2022, las cuales dio por reproducidas en este acto, por lo que solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana YURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO y se convoque a la celebración del juicio oral y público donde demostrará con las pruebas ofrecidas, la responsabilidad penal de dicha ciudadana. Asimismo, se solicito por la parte Acusada que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de las pruebas ofrecidas por esa parte acusadora, así como de las excepciones opuestas por la parte acusada conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal c, i del código orgánico procesal penal.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana: EMALIDA VILORIA RAMIREZ en su condición de Víctima, quien expuso sus alegatos.
Acto seguido el Tribunal impuso a la Acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías fundamentales que le asisten, preguntándole si deseaba declarar, a lo cual la acusada respondió: “NO DESEO DECLARAR Y NO HAY CONCILIACION”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. IRWIN OSORIO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “nosotros como defensa presentamos un escrito de excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 literal C, I del código orgánico procesal penal y solicito en esta oportunidad muy respetuosamente el Tribunal se pronuncie y proceda a resolver el obstáculo de la acción penal, toda vez que ha manifestado nuestra Representada que no hay conciliación”. Las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal C, I del código orgánico procesal penal establece: literal C: “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; literal I: “ falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.”
Se opuso a la persecución penal, aduciendo que “la acusación privada se basa en hechos no revisten carácter penal”, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; así como por “falta de requisitos formales para intentar la querella”, según lo previsto en el citado artículo 28, numeral 4, literal i, solicitando la declaratoria con lugar de las excepciones con la consecuencia jurídica pertinente, como lo es el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del texto adjetivo penal.
Posteriormente, se le dio la oportunidad al representante de la parte Acusadora, a los fines de contestar las excepciones opuestas por la Defensa de la acusada, quien entre otras cosas, reiteró su posición en cuanto a ratificar los elementos que lo llevaron a presentar la acusación de los cuales debe hacerse responsable la hoy acusada en este proceso.
Una vez presentada y oídas las peticiones de las partes, es por lo que se dicta la presente decisión, redactada por la Juez Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación; se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”, así mismo de conformidad con la sentencia N° 321 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de septiembre del 200, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la audiencia en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: I) resuelva los efectos de forma de la acusación fiscal y admita total o parcialmente la misma, II) se pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos preparatorios o suspensión condicional del proceso; III) decida sobre la legalidad, licitud pertinencia, de las pruebas promovidas…”en los términos siguientes:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 442 del Código Penal, ubicado en el Capítulo VII del Título IX del citado texto sustantivo penal, titulado: “DE LA DIFAMACION Y DE LA INJURIA”, establece:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (1100 U.T) a un mil unidades Tributarias ( 10000 U.T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades Tributarias (2.000. U.T).
Parágrafo Único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros Medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o con copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”
Por su parte, el artículo 444 ejusdem, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“ todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a cien unidades Tributarias (100U.T).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Parágrafo único: en caso de que la injuria se produzca en documentos públicos o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva del la especia injuriante.
Por su parte, el artículo 446 ejusdem en su encabezado, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a las dos terceras partes.
Por su parte, los artículos 28.4.d, 33.4 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 28: “Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(Omissis)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omissis)
C. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”;
I: “ falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.”
Artículo 33: “Efecto de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(omissis)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
(omissis)
3. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;” (omissis) (resaltado del Tribunal)
Con respecto a lo previsto en el articulo 28 específicamente en su literal “C” el cual prevé: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; es necesario reconocer que las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el tercer día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia de conciliación tal como lo prevé el artículo 402 del código orgánico procesal penal, resaltando que de no prosperar la audiencia de conciliación el juez o jueza pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, tal como lo establece el artículo 403 ejusdem, en lo que respecta al literal “c” del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia , querella o acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal, es decir que sean de otro índole como por ejemplo índole civil, mercantil, administrativa o cualquier otra materia, impidiendo la investigación o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2021 en sentencia N°0743 con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, del cual se desprende lo siguiente:
“aunado a lo anterior de la revisión a las actas que conforman el expediente , evidencia esta sala a las actas que conforman el expediente, evidente que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018 que cursa a los folios 58 al 75 del anexo 18 de esta causa, declaro con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el articulo 28 numeral 4, literal c, del código orgánico procesal penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal” (subrayado y regritas del Tribunal).
Esta última decisión fue ratificada por la sala 7 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas el 12 de noviembre del 2018, cursante a los folios 406 al 446 del anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “ que la Juez de control, señalo que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la defensa en su escrito de excepciones conllevaron al aquo a concluir que el ministerio publico no logro demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, determinando que los hechos no se subsumen en los mismos. Concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR , la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c, del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del código orgánico procesal penal.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los parámetros que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el acusador particular, llegando a la conclusión que no se logro demostrar que la conducta desarrollada por la ciudadana, y no podía encuadrarse en los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal.
Así mismo la doctrina nacional y extranjera han coincidido, en afirmar que en cuanto a las excusas absolutorias, también llamadas causas de impunidad y algunos códigos señalan las siguientes excusas absolutorias las siguientes: LA PRUEBA DE LA VERACIDAD O NOTORIEDAD EN LOS DELITOS DE CALUMNIA Y DIFAMACION, LA RECIPROCIDAD EN LAS OFENSAS, LAS OFENSAS CONTENIDAS EN LOS ESCRITOS, DISCURSOS FORMADOS POR LAS PARTES O SUS REPRESENTANTES ANTE EL JUEZ DURANTE EL CURSO DEL UN JUICIO; EL ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES, AMIGOS INTIMOS, LA RETRACTACION DEL FASLSO TESTIMONIO, MANIFESTADA ANTES DE LA TERMINACION DEL JUCIO.- ( manual Osorio. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales).
En este sentido, en lo atinente a la primera excepción a la persecución penal opuesta por la parte querellada, consistente en la PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c, en relación con el contenido del artículo 481 del Código Penal, y tomando en consideración que las excepciones, tal como lo preceptúa el señalado artículo 28, son de “PREVIO y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO” por parte del Tribunal que deba entrar a conocerlas, es por lo que quien aquí decide, pasa a pronunciarse respecto a las referidas excepciones y al respecto observa:
A los folios uno (01) al Veintiuno (21) de la primera pieza de la presente causa, riela escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, en este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismo en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia penal diferente a la penal.
En relación a lo previsto en el articulo 28 específicamente en su literal c, el cual prevé que cuando los hechos no encuadren de ningún modo en algún tipo penal previsto en la norma sustantiva se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia es necesario traer a colación los hechos ocurridos a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencia a los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así que el mismo no sea constitutivo del delito que fuese acusado, querellado o denunciado, de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo I.
Así las cosas trata el presente asunto por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, tipificado en el artículo 442,444,446 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (1100 U.T) a un mil unidades Tributarias ( 10000 U.T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades Tributarias (2.000. U.T).
Parágrafo Único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros Medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o con copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”
Por su parte, el artículo 444 ejusdem, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“ todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a cien unidades Tributarias (100U.T).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Parágrafo único: en caso de que la injuria se produzca en documentos públicos o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva del la especia injuriante.
Por su parte, el artículo 446 ejusdem en su encabezado, ubicado también en el Título IX del referido texto sustantivo penal, señala:
“cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a las dos terceras partes.
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de DIFAMACION E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442, 444,446 del código penal, se debe atacar el honor o la consideración de una persona. En este contexto está definida co9mo una acción o expresión que daña la dignidad de otra persona, se trata de un término en general que engloba toda la declaración que afecta la reputación e imagen de una persona o institución.
Para configurarse el delito de DIFAMACION, debe cumplirse con los elementos los cuales son: la alegación o imputación de un hecho preciso, la alegación de una aserción producida sobre un hecho que encierre un ataque al honor a la consideración, la designación de la persona del organismo al cual se le impute el hecho y por ultimo debe tener la intención culpable. En cuanto a la INJURIA, consiste en la lesión que se genera a una persona, atacando su integridad, dignidad o reputación, cuando se le señala ser el autor de un hechos que deteriora su autoestima o su honor, generalmente se presenta a través de la injuria grave de palabra. Ahora bien se entiende que los hechos nacen según lo manifestado por la Querellante ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, en contra de la rectora de la universidad Rómulo Gallegos ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, por cuanto en el marco de una reunión para docentes y facilitadores de la mencionada aula territorial, celebrada ese día 28-05-22 en el aula de las instalaciones de la universidad nacional experimental de los llanos centrales Rómulo Gallegos (UNERG), presentando ante este Juzgado dos audios en un Cd, así como registros de la red social Whatsapp donde la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, alega que fue objeto o victima de los delitos de difamación o injuria, y de una serie de expresiones o conceptos injuriosos y difamatorios, con los cuales la expuso al odio público y ofensivos a su honor y su reputación donde alega que la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, manifestó que la decisión de despedirla había sido tomada por ella como máxima autoridad, por ser la ciudadana EMALIDA VILORIA una persona “falta de respeto” y que desconocía su autoridad, sin embargo a juicio de esta Juzgadora los hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad penal a la acusada YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, no encuadra y no se configura en los extremos que exige la ley para el delito de difamación e injuria, se evidencia en las conversaciones de Whatsapp promovidas como prueba de esa falta al honor, integridad y reputación que no se convalidan tales actos y se desconoce el termino y el concepto de la DIFAMACION E INJURIA, toda vez que cuando se habla de difamación al honor y la reputación, nos encontramos que para configurarse debe ocurrió que una persona, publique una declaración falsa que tiende a dañar la reputación de otra. La difamación por escrito se llama libelo la difamación verbal se llama calumnia. Ahora bien para demostrar la injuria y la difamación debe existir testimonios de personas que hayan sido testigos de las acusaciones, debe existir grabaciones de conversaciones, donde se evidencie expresiones de desprecio, y ofensas al honor y la reputación, debe existir pantallazos de mensajes, correos electrónicos o similares, y noticias de prensa o publicaciones en redes sociales acerca del tema en cuestión, siendo de que la revisión exhaustiva del expediente se ha llegado a la convicción de que no se puede atribuir responsabilidad penal a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO.
Según CARNELUTTI había escrito: “el Juez debe recurrir a las reglas sobre la carga de la prueba solo cuando con los medios a su disposición no pueda conocer la realidad de los hechos, sobre los que tiene que decidir, el mecanismo de la carga de la carga de la prueba es un expediente que se le ofrece para fijar en la sentencia los hechos desconocidos”… Santiago Sentís Meléndez, La Prueba, pagina 126.
Ahora bien según el mismo autor incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido” y añade para que no exista duda de que el incumbi probatio qui dicit non qui negat, “ cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción… tal como lo realizo la parte actora o acusadora ciudadana EMALIDA VILORIA, siendo atípica, o que no reviste carácter penal por cuanto no se logra configurar tal delito que pretende atribuir.
Así mismo esta juzgadora dando cumplimiento al artículo 10 del código de ética del Juez, artículo 334 constitucional y los articulo establecidos en el articulo 1 al artículo 4 del título I, Constitucional, así como en cumplimiento del artículo 130 y articulo 257, articulo 322 ejusdem, sien garante en el cumplimiento del artículo 60 de nuestra constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, donde se expresa que: “ toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y según y siendo que la jurisprudencia ha resuelto que los jueces de fondo son soberanos para apreciar el documento que se presenta como principio de prueba por escrito, y son los llamados a decidir según s contexto y demás circunstancias sobre las pruebas aportadas y si cumplen con los requisitos para que funcione el principio de prueba, si es verosímil al derecho, además sobre todo si estamos ante la situación jurídica para la que esa figura fue creada, y siendo este momento de tocar fondo del asunto se propuso y ha de ser valorada en esta sentencia, considerando que las pruebas aportadas dan lugar a las excepciones opuestas, establecidas en el artículo 28, ordinal 4, literal c, i del código orgánico procesal penal, toda vez que son hechos que no revisten carácter penal. Y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 49.6 constitucional que expresa: “ el debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: 6.- ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, es por lo que quien aquí decide estima, en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera excepción opuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, toda vez que a sido criterio reiterado de la sala de casación penal del tribunal primero de justicia en fecha 03-07-12 con ponencia del magistrado francisco carrasquero en expediente nro. 11-1310 : expone lo siguiente:
“En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el art 28 del código orgánico procesal penal constituyen mecanismo procesales que las leyes otorgan al encartado a fin que este pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que puede firmarse que aquella sean una derivación del derecho de la defensa consagrado en el art 49.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela “ en atención anteriormente señalado se sentido que le corresponde la juez de primera instancia en funciones de juicio la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento del proceso penal en relación con aquellas cuestiones que sin violentar el carácter acusatorio del proceso deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.
En el caso que aquí se analiza es evidente que los hechos descrito en el escrito acusatorio, son ambiguos, oscuro, escuetos, es decir, no están claros puesto que no se configura las características para el delito de difamación e injuria el acusado particular no estableció correctamente y no se evidencio cuales fueron los hechos donde se expuso al desprecio al odio publico u ofensivo a su honor o reputación no se estableció la perfecta identidad existente entre la descripción dramática e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológica realizada por le sujeto activo. Ya que no es solo mencionar una calificación jurídica y mencionar unos hechos es obligación del titular de la acción penal mencionar, describir la conducta desplegada por el sujeto activo es decir, tienen que existir una perfecta correspondencia en el hecho considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de la ley penal, que es lo que en derecho se conoce como los elementos del delito y se hace mención específicamente de la antijurisidad y culpabilidad. El acusador particular no aporta pruebas concisas y no narra a cabalidad la acción desplegada por la acusada YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO, tampoco trajo al proceso elementos de convicción suficiente para que se configurara el ilícito penal.
No obstante lo anterior, en razón de no existir elementos de convicción que sirva para concluir que la acusada ejecuto una acción positiva y directa en contra de la ciudadana EMALIDA VILORIARAMIREZ que generar un desprestigio a su honor y reputación ni ningún otro delito, concluye esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarado con lugar la excepción prevista en el literal I del numeral cuarto del art 28 del código orgánico procesal penal.
Todo en consonancia con lo establecido por sala de casación penal del tribunal supremo de justicia nro. de expediente 15-0577, sentencia nro 0487 con ponencia del magistrado Calixto ortega ríos de fecha 04 de diciembre 2019 : que establece lo siguiente:
“es por ello que esta sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencia nro. 1303 del 20 de junio del 2005 y 1676 del 03 de agosto del 2007 establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el art 28 numeral cuarto numeral I del código orgánico procesal penal puede dar lugar aun sobreseimiento definitivo, en los casos en que el juez de control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.”
De la simple lectura de estos hechos descritos de la acusación particular se desprende no dio cumplimiento a la establecido en el código procesal penal toda vez , sobre el deber de exponer los hechos y de la existencia y coherencia entre lo que alega y lo q se pretende probar ya que no se evidencia la configuración del delito de difamación e injuria prevista y sancionado en el art 442 444 y 446 del código penal por lo que no existir este requisito esencial de la acusación no puede esta juzgadora de juicio pasar por alto tal situación, puesto que se le estaría violentando al derecho del debido proceso, previsto en el art 49 constitucional el derecho a la defensa y el derecho a toda persona de conocer los hechos por los cuales está siendo juzgado, en consecuencia y mayor abundamiento considera esta juzgadora que para presentar esta acusación se requiere una pluralidad de elementos de convicción, y en definitiva no se razono, analizo, y relaciono cada uno de ello ya que uno de los fines de la demostración de los supuestos de hechos de las normas imputadas, es por toda estas consideraciones que se llega a la convicción de que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar las excepciones opuesta por la defensa privada y que está contenida en el numeral cuarto literal c del art 28 del código procesal panal referida a cuando la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal, es decir se refiere a la acción promovida ilegalmente, y es así que la acusación presentada en contra de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO no se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad establecido en los art 2.26,49,51,257,284 constitucional y lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO plenamente identificada de conformidad con el art 300 numeral 1 y 2, art 32 numeral 3 del código orgánico procesal penal así mismo se hace mención del art 34 del código orgánico procesal de cuyo contenido se desprende: “ art 34 la declaratoria de haber lugar a las excepciones prevista en al art 218 de este código, producirá los siguiente efectos : 4.- la de los numerales 4,5,6, el sobreseimientos de la causa.” Y así se decide.
Como consecuencia del sobreseimiento dictado en la presente causa no se hace necesario entrar a realizar el debate oral.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUSGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:.PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c,i (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) consistente en C. (sic) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” I: “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.” SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 442 (sic) 444 Y 446, del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1.2 PRIMER SUPUESTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (1.- El hecho objeto del proceso no se realizo…), 2((sic) el hecho imputado no es típico o concurre una causa o justificación, inculpabilidad o no punibilidad. TERCERO: no se hace necesario la notificación de las partes ´puesto (sic) que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, a los fines de su archivo definitivo si las partes no hacen uso de los recursos p. (sic) Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase….”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YAURIMAR COROMOTO ESCOBAR BORREGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.710.746, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 442 (sic) 444 Y 446, del Código Penal.…”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan a la secretaria de este Órgano Colegiado Abg. YOVANNA CORDOVA trasladarse hasta el Archivo de esta Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el libro de copiadores de decisiones de la sala 1 de esta corte de apelaciones, ya que por ante la sala 1 se conoció recurso de apelación incoado por la ciudadana EMALIDA VILORIARAMIREZ en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2022 y publicada en fecha quince (15) de septiembre de 2022 por el tribunal Segundo (2º) de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, el cual riela copiador de decisión Nº 240-22 de fecha 10 de noviembre de 2022, en el cual se acordó:

“…PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMALIDA VILORIA RAMIREZ, procediendo en su condición de ACUSADORA PRIVADA, asistida por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2J-3489-22 (Nomenclatura de ese Despacho)

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se celebre la Audiencia de Conciliación, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

QUINTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado el cual ya fue anulada la decisión contra la cual se recurre, mediante una decisión dictada en su favor en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la sala 1 de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, comportaría a criterio de esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto al fondo del asunto, ya que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de septiembre de 2022 y publicada en fecha quince (15) de septiembre de 2022, no tiene ningún tipo de validez jurídica.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la Ciudadana EMALIDA VILORIA en su carácter de victima acusadora, debidamente asistida por el abg. EINER ELIAS BIEL MORALES, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la Ciudadana EMALIDA VILORIA en su carácter de victima acusadora, debidamente asistida por el abg. EINER ELIAS BIEL MORALES.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por el CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana EMALIDA VILORIA en su carácter de victima acusadora, debidamente asistida por el abg. EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la decisión dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2022 y publicada en fecha quince (15) de septiembre de 2022, en la causa signada bajo el N° 2J-3489-22(Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud que la sala 1 de esta corte de apelaciones anulo la decisión dictada por el juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2022 y publicada en fecha quince (15) de septiembre de 2022, en la causa 2J-3489-22.

TERCERO: se ordena la remisión del asunto al juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Aragua; en virtud que riela por ante ese juzgado causa principal, a los fines que continúe el trámite de la causa.

LOS JUECES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria


Causa 2Aa-234-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3489-22(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/alms.