REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Enero de 2023
212° y 162°
CAUSA N° 2Aa-211-22
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
N° 013-2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la Abg. MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por la ABG.YOLEIDE BAPTISTA en su carácter de víctima, ambos en contra la auto que dicta el sobreseimiento pronunciado por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022); en la causa signada con el N° DP07-P-2022-000065(nomenclatura de ese Tribunal de Control), “….. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG.HECTOR PIMENTEL en cuanto a no dejar expresado en las actas de lo expresado por la ciudadana victima…(omisis)… SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION presentada por la fiscalía Quinta (5) del Ministerio Publico…(omisis)…TERCERO:SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA …(omisis) …CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO TODA MEDIDA DE COERCION que pese sobre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO…(omisis)... SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo definitivo…(omisis)…”.
Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-211-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia a DR.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Vistas las actuaciones procedentes del Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada .YOLEIDE BAPTISTA en su carácter de víctima, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.573-2022 (nomenclatura interna de la sala 1), correspondiéndole la ponencia a Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Juez Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 1Aa-14.573-2022 (nomenclatura interna de la sala 1), a la causa 2Aa-211-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), la cual le corresponde la ponencia al Magistrado DR.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior integrante de esta Sala. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 2Aa-211-2022 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó primero por ante esta Corte de Apelaciones.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer los recursos de apelación interpuestos por, el primero por la Abg. MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico y el segundo recurso interpuesto por ABG.YOLEIDE BAPTISTA en su carácter de víctima, ejercido contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia municipal en función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.455.409, domiciliado en: Urbanización el castaño, calle 5, quinta la macarena, Maracay estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALI REINALDO RODRIGUEZ y Abg. HECTOR RODOLFO PIMENTEL.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: YOLEIDE BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.757.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
La recurrente abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), en el cual señala lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abogada MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA PÉREZ, en micarácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según Resolución N° 423, de fecha 02/02/2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA de fecha 16 de Septiembre de 2022 v no publicada hasta la presente fecha, por ese Tribunal, en la causa número DP07-9-2022-000065, donde decidió SOBRESEER la causa penal seguida en contra del Imputado:
• RAFEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO
Investigado por esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de:
1. LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación al artículo 420 numeral 2, del Código Penal.
En tal sentido el presente recurso de apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El imputado responde al nombre de: RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.409.
El imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO está debidamente defendido por sus abogados de confianza Abogado Ali Reinaldo Rodríguez y Abogado Héctor Rodolfo Pimentel Troconis.
2. VICTIMA: YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.241.757
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.".
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTÍCULO 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho." (negrillas y subrayado de la apelante)
Esto conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días de despacho, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En tal sentido, el Ministerio Público en la presente causa quedó notificado del contenido de la decisión impugnada, el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 , en fecha 23 de septiembre del 2022, en virtud que fue en esa fecha, se presenta la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA, y consigna copia de la decisión de la sentencia de sobreseimiento de fecha 21 de septiembre del 2022; es por ello que para el ministerio publico comienza a transcurrir el lapso, para ejercer el recurso en fecha 23 de septiembre del 2022, como se señaló anteriormente, toda vez que la juzgadora hasta la presente no libro notificación a esta representante de la decisión emanada por ese órgano jurisdiccional, en la cual expresa el contenido y las motivaciones de la decisión impuesta en fecha 16 de
Septiembre de 2022. Ahora bien, tomando en consideración, lo expresado en la decisión N° 156, de fecha 25 de mayo del 2022, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal supremo de Justicia, en la que expresa que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación integra de la sentencia, ya que dicho lapso, ha sido creado en su favor, y en esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contra parte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa.
Por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de autos en contra de la referida decisión se inicia desde el día siguiente en que fue debidamente notificado el Ministerio Público, sobre el basamento de la decisión dictada y extralimitada en la audiencia preliminar emanada por parte del Tribunal Cuarto de Control Municipal en fecha 16 de Septiembre de 2022, que hasta la presente fecha y una vez que se nos fuera Notificado el día 23 de septiembre del 2022 de la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2022; culmina el lapso para recurrir dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde el día Lunes 26-09-2022, hasta el día Viernes 30-09-2022 inclusive; en razón de los días 24 y 25 de septiembre corresponden a fin de semana (sábado y domingo) razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
Cabe destacar que la sala de Casación Penal de fecha 25 de Mayo de 2022 " Las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionados con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación integra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa."
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser admitido por que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal. En efecto, del examen de la norma se obtiene que:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ASÍ SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 1, 5 y 7 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omisis...
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas añadidas)
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, consideró SOBRESEER la causa alegando lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, vulnerando el Derecho que le asiste al Ministerio Público de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y SU RECORRIDO PROCESAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el procedimiento que hoy nos ocupa la atención, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Tribunal Cuarto de Control Municipal, mediante una denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIDE NEGARI BAPTISTA MUCHACHO.
En fecha 23 de Febrero del año 2022, fue admitida totalmente la solicitud de imputación interpuesta por la Representación Fiscal el Delito de Lesiones Culposas Graves tal como consta en la causa, en contra del ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, plenamente identificado en autos.
Consecutivamente
De dicho procedimiento, la fiscalía del Ministerio Público inició la investigación correspondiente, en la cual destaca la participación del imputado en el hecho cometido y preliminarmente sustentada en autos.
VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decidió declarando sin lugar el Escrito Acusatorio interpuesta por el Ministerio Público, la cual puso fin al proceso que desde el primer momento se inició correctamente y en estricto apego a la legislación, siendo admitido la referida investigación por el tribunal competente en la audiencia de imputación.
Los elementos de convicción en el que se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, fue solo que no fue plasmado el delito por la cual se realizó el acto de imputación, a hora bien la juzgadora omitió que en el escrito acusatorio, estaban llenos los extremos legales establecido el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tenía las formalidades requeridas para su admisión. Omitiendo el escrito de subsanación consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese tribunal en fecha 08 de septiembre del 2022. Mediante Oficio 05-F5-2754-2022. Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público ha solicitado la práctica de diligencias pertinentes a los fines de demostrar las lesiones ocasionadas como prueba, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al admitir dicho informe médico así como también la realización de la audiencia de Imputación, donde luego el Tribunal Cuarto de Control Municipal decide no admitir el escrito acusatorio, no permitiendo a la Representación Fiscal el derecho de subsanar en la audiencia preliminar, y desconociendo el escrito mediante el cual esta representación fiscal, subsana los errores involuntarios de forma presentes en el escrito acusatorio, vulnerando el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva que le asiste al Ministerio Público, por violación al debido proceso y a la defensa. Por este motivo, el propio Tribunal ha conculcado el Derecho a la defensa que le asiste el Ministerio Público de sostener su investigación y alegatos, coartando el principio de OFICIALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL y cercenando la ACCION PENAL, facultad esta que le es propia al Ministerio Público por mandato del artículo 285.4 constitucional y 11 del texto adjetivo penal.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al tomar la decisión de declarar sin lugar el escrito acusatorio y a su vez no permitiendo la subsanación en la audiencia preliminar, lo hizo obviando el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico y ello, desde luego que vicia la objetividad del pronunciamiento, además de interrumpir la buena marcha de la investigación penal.
Este hecho, además de colocar en flagrante estado de indefensión al Ministerio Público y la víctima, así lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
La tutela judicial efectiva como Derecho, fue creada para garantizar un mecanismo efectivo que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Está integrada por 5 vértices a saber: el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el Derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportunas y fundamentadas en derecho v congruente: a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Este error grotesco en el que ha incurrido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no debe quedar impune; en efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La garantía jurisdiccional, es la atribuida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean debidamente tramitadas a través de un proceso, que ofrezca una mínima garantía. La garantía jurisdiccional es el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho.
En ese sentido y sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar esta denuncia, ya que el elemento probatorio traído a proceso por el Ministerio Público, y que fue tomado en consideración por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es un hecho controvertido y que tiene carácter contradictorio, está en la investigación y es parte de los argumentos para que se admitiera el escrito acusatorio, además dicho pronunciamiento deja sin efecto los elementos de convicción serios en la causa, lo cual causa un gravamen irreparable según el artículo 439.1, 5 y 7 del texto adjetivo penal, no solo a esta Representación del Ministerio Fiscal, sino además a la víctima, por cuanto les deja sin una completa investigación y coartando el derecho de obtener el acceso a la Justicia, si bien es cierto , que el Juez de control posee el control formal y material de la acusación, no es menos cierto que el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, cumple con los extremos de ley exigidos, de allí que el Artículo 308. Establezca Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5o con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.
De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1° del artículo 313 "...pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible...".
En mención a lo anterior, es motivo por el cual esta representante fiscal considera, que con la declaración de inamisible la acusación, cercena el derecho que precede al Ministerio Público, como garante del debido proceso, y por ende a la Victima. Es por ello que solicito que sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
Además, esta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto la subsanación y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
En la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público ello sin seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (vid. Artículo 22), con la cual conculcó los derechos más elementales del Ministerio Público y la víctima, y violentó flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que tomó, basándose según su criterio, en errores formales y materiales de la acusación fiscal.
En Base a ello, es importante señalar que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal"
En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal.
Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Sin embargo, a pesar de estar establecido ello en nuestra legislación, esta juzgadora se extralimita, declarando inadmisible la subsanación del acto conclusivo, realizado por esta representante fiscal, limitando que " el Ministerio Publico", solo puede subsanar errores formales , y no materiales".
En base a lo anterior, es de hacer notar, que el escrito de subsanación fue realizado con la finalidad de esclarecer y enmendar el escrito acusatorio, presentado con anterioridad, toda vez, que el mismo, llena los extremos del 308 del Código penal; de igual, forma, esta Juzgadora, como garante de la legalidad y de la Tutela Judicial efectiva, si se hubiese percatado, de ese error, debió haber suspendido la audiencia, y otorgar un tiempo prudencial al Ministerio Publico, para subsanar el Acto Conclusivo, toda vez que así, se garantiza de manera efectiva el respeto de los derechos constitucionales y legales que preceden en el proceso las partes intervinientes del mismo.
Esta Juzgadora se pronuncia, fundamentado su decisión el artículo 313 ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez, con su pronunciamiento vulnera lo establecido en el último aparte del mismo artículo.
TERCERA DENUNCIA
Así las cosas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dar curso a su decisión en fase preparatoria cercenando los derechos a las partes: Ministerio Público y víctima, dejando constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de Septiembre de 2022, que resuelve y que fue presentada en fecha 21 de septiembre del 2022. Y decide alegando que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, v no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, para con ello cercenar la posibilidad de ejercer los recursos apropiados, vulnerando el derecho concedido v que posee la víctima v al resto de las partes involucradas en el proceso solo atendiendo a la defensa técnica del imputado de marras.
En consecuencia, la decisión resuelta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no abarcó la totalidad de los hechos denunciados en la denuncia v admitidos por ese tribunal en la audiencia de imputación, ya que el delito investigado se cometió, no solo referente a las lesiones ocasionadas a la víctima, sino también al hecho de que dichas lesiones han generado en la víctima la posibilidad de seguir sus rutinas cotidianas.
Sin embargo, Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
"Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión."
Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal".
Sin embargo, esta juzgadora , fundamenta su decisión en la SENTENCIA 035, DE FECHA 02-02-20210, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico: "se evidencia que el fallo recurrido, resuelto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho, en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los juzgados, están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al juzgado de Juicio".
Una vez leído lo anterior, llamada la atención, el argumento legal, ofrecido por esta juzgadora, cuando su pronunciamiento con relación a la investigación que desarrollo el Ministerio Publico, lo culmina, decretando un SOBRESEIMIENTO, por el ordinal Cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.", como esta juzgadora fundamenta su decisión de sobreseimiento sobre este numeral, si para el momento los elemento de convicción fueron valorados por el tribunal competente y fue declarada , con lugar la solicitud de imputación que realizó el Ministerio Publico, y aún más resulta contradictorio, que la misma, mencione lo establecido en la sentencia supra mencionada, para su pronunciamiento, pero en esta misma decisión menciona al ordinal cuarto del artículo 300 ejusden, cuando ya está establecido el abanico de opciones por el cual esta juzgadora se podía pronunciar al momento de la Audiencia Preliminar, es por ello que solicito sea declarada con lugar la Presente DENUNCIA. Y se retrotraiga el proceso, para así, garantizar, el respeto de las garantías constitucionales y legales que preceden a las partes, y especialmente a la víctima.
Además, la decisión del juzgado de Control municipal quien interrumpió la investigación que adelantaba el Ministerio Público y que fuera admitida en su oportunidad en la audiencia de imputación el Delito de Lesiones Culposas Graves donde fue lesionada la víctima y que hasta la presente fecha padece de esas lesiones. De igual manera este tribunal, concurre en una causa flagrante al violentar lo establecido en el artículo 313 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al realizar este pronunciamiento el mismo pasa a conocer del fondo del asunto, usurpando las funciones del Tribunal de Juicio, quien es el llamado para pronunciarse con relación a ello.
Tal aseveración consta en el expediente que se encuentra inserto en el Tribunal Cuarto de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Y ya que de dicho elemento de convicción hace constar que las lesiones son objeto del accidente de tránsito en el que efectivamente la víctima fue lesionada, hecho plenamente conocido por el tribunal tercero de control municipal y así admitido en la audiencia de imputación, en razón de ello, el tribunal se apartó y no valoró el elemento de convicción idóneo donde califican las lesiones presentes en la víctima.
Además, esta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta.
Sin embargo, lo denunciado y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua es la conducta típica que describe al imputado y que había sido objeto de solicitud de medidas preventivas en fecha 23 de Febrero de 2022, razón por la cual el 16 de Septiembre de 2022 (siete meses después de la audiencia de imputación) decide no siendo el tribunal idóneo para pronunciarse del fondo del asunto que el imputado no es responsable del hecho punible cometido en su oportunidad, además menciona que existe una Falta de Certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Cabe destacar que el imputado de marras no es impuesto de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se necesita de una razón suficiente que explique lo que es la pretensión del Tribunal Cuarto de Control Municipal para basar su decisión, es decir, que debe existir una afirmación posible que conlleve indefectiblemente a que no existe la certeza, de que ocurrió un hecho de tránsito y en donde se encuentra evidentemente demostrado las lesiones que tiene la víctima.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Así como también dicha decisión carece de fundamentación en lo relativo a establecer la motivación de hecho y de derecho con la cual dicha jueza considera la Acusación y la Subsanación interpuesta en los lapsos procesales establecidos, decidiendo así que es Inadmisible, así mismo dicha jueza omitió el hecho cierto de tener la Acusación y la Subsanación debidamente consignada y decreta el Sobreseimiento, establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia jurídica hace caso omiso al escrito acusatorio y la subsanación y emite un pronunciamiento la cual con una muy escueta motivación solo referido a la Inadmisibilidad de la Acusación y la Subsanación decreta pero sin solo una fundamentación jurídica y lógica sobre el hecho que menoscaba el debido proceso y afecta los derechos de la víctima de autos causándole consecuencialmente un gravamen irreparable en sus pretensiones procesales.
En consecuencia y suficientemente motivado las razones de hecho de esta denuncia, solicito que la misma sea declarada con lugar por esta Honorable Corte Única de Apelaciones del Estado Aragua, ya que es evidente el gravamen irreparable que ha logrado el órgano decisor con la declarativa ha lugar de que es Inadmisible del escrito acusatorio y la subsanación, aún más con el decreto del sobreseimiento de la causa, causando un daño irreparable a la víctima, en virtud de que las lesiones sufridas por la víctima en el accidente de tránsito existen y así fue demostrada en la Audiencia de Imputación.
Además, esta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, acordando de igual manera la remisión de las actuaciones al Archivo definitivo y es evidente que existen suficientes elementos para presumir que el imputado de marras pude estar incurso en la comisión del delito, en virtud de que se dejó constancia el día de la audiencia de imputación y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta.
Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que el decisión dictada no cumple con los requisitos para que no se decrete el sobreseimiento del imputado, según lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica los vicios de poner fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que resuelvan una excepción, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo remedio procesal consiste en declarar con lugar la apelación sobre la decisión impugnada y ordenar prosiga la investigación del Ministerio Público con un tribunal de control distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITO.
CUARTA DENUNCIA
Visto el pronunciamiento realizado por el Tribunal de alzada, en el cual indicaba que debía de volver a llevarse a Cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en un tribunal distinto al que conoció en un primero momento al inicio de esta investigación, como lo fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez que fue distribuido a un nuevo Tribunal, este debería conocer desde el inicio de la investigación, es por ello, que al momento de realizar la Audiencia Preliminar, ese Juzgado debe de velar por el cumplimiento y garantías constitucionales que presiden a las partes, en este caso, realizar la juramentación de la defensa técnica del imputado, los cuales para el momento de la revisión del expediente no se encontraba solicitud anterior de juramentación; por lo que el momento idóneo para la realización de la mencionada Juramentación es al inicio del Acto Formal de la Celebración de la Audiencia Preliminar, para así garantizar lo establecido en el artículo 49 Constitucional, evidenciándose en el Acta de la Audiencia Preliminar, que tal formalidad no se realizó; sin embargo, esta juzgadora, permite la participación de este profesional de! derecho Héctor Pimentel, sin haber sido debidamente juramentado y el mismo realiza los alegatos en el desarrollo de la audiencia preliminar, que aunque fueron declarados sin lugar, posteriormente decide en base a lo argumentado por esa profesional del derecho, no pudiéndose identificarlo, como defensa técnica, por cuanto, en ningún momento durante la celebración de la audiencia se realizó su juramentación, así como tampoco, existe prueba de haberse realizado con anterioridad, es porque la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, carece de los requisitos establecidos en la normativa constitucional y penal de la República Bolivariana de Venezuela ya que en ella no riela en el Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de Septiembre de 2022r la juramentación del Abogado Defensor Privado Héctor Pimentel, en virtud de que fue vulnerado el debido proceso, tal es el caso que no es procedente aceptar los alegatos del mencionado Abogado en virtud de que carece de fundamento jurídico.
Es por ello que dicha audiencia debe ser anulada en virtud de que el profesional del derecho Héctor Pimentel tuvo acceso al expediente sin estar debidamente juramentado en sala, por consecuencia no es admisible sus alegatos y su intervención en dicha audiencia, es así como es vulnerado lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico procesal penal. De no cumplirse los requisitos establecidos de manera formal se estaría hablando de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia penal que así lo requiera y no se evidencia en el auto de la Audiencia Preliminar la solemnidad de mismo; el cual establece:
"Limitación Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar."
De lo antes señalado, se puede verificar en el contenido del expediente, así como, en el acta de la Audiencia Preliminar, que no consta ningún elemento donde el ciudadano investigado haya manifestado su voluntad de ser debidamente asistido por su abogado de confianza.
Es por ello que existe un vacío con relación al acceso a un tercero en un acto, donde deben estar solo las partes intervinientes, con esto vulnerando los principios y garantías constitucionales, es por ello, que solicitó, sea DECLARA CON LUGAR, la presente denuncia.
QUINTA DENUNCIA
Es por ello que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Tribunal Cuarto de Control Municipal, se vulnera el precepto jurídico aplicable de imponer al imputado en la audiencia realizada en fecha 16 de Septiembre de 2022, establecido en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal como lo son las Formular Alternativas de la Prosecución del Proceso, cabe destacar que esta Representación fiscal es garante del debido proceso y es así como queda infringido el derecho a la defensa y el derecho que le asiste al imputado de marras.
Duración y Verificación de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Toda vez que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en ningún momento es informado de las mismas, sin embrago en la última parte del escrito del Acta de Audiencia Preliminar, manifiesta que el imputado de marras no se quiso acoger a las Fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso, ahora bien, ¿cómo se negó el imputado de marras a acogerse a las fórmulas alternativas del proceso, si el mismo nunca fue informado de las mismas?, es por ello, que esta juzgadora violenta el debido proceso, y con ello en lo establecido en artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439.1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2022, cuya decisión hasta la presente fecha no fue publicada y no reposa en el expediente el auto fundado de la decisión, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa IN° DP07-P-2022-000065, nomenclatura de ese Tribunal, auto que no ha sido publicado hasta la presente fecha. En consecuencia SOLICITO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2022 con la presencia del imputado Rafael Enrique Sánchez Delgado y sus abogados defensores, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en esa misma fecha y donde se ha podido evidenciar que hasta la presente fecha no existe la publicación del auto fundado de la decisión, en el cual se deja expresa constancia de que la referida audiencia fue celebrada con la presencia de la víctima y la Representante Fiscal, mediante el cual: sobreseyó a el imputado: Rafael Enrique Sánchez Delgado, con la debida Decisión del Tribunal Tercero de Control Municipal, imputado por esta Representación Fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
1. LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 420, numeral 2 del Código Penal; y en consecuencia, anule la decisión de la audiencia preliminar de fecha de 16 Septiembre de 2022 pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, no solo violenta los Derechos de la Víctima, sino que además, deja en completa indefensión al Estado Venezolano, quien tiene interés legítimo en los Delitos Contra Las Personas y solo a él le asiste el derecho de Ejercer la Acción Penal en tales casos, además de afectar el alcance de las Decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, pues basado en esa investigación se inició por vía Judicial el Procedimiento Especial, razón por la cual, solicito que de manera inmediata se admita el escrito acusatorio y su subsanación, se remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a quo para que prosiga la investigación que venía desarrollando el Ministerio Público. ASI SE SOLICITA.
Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación por parte de la victima YOLEIDE BAPTISTA:
Se deja constancia que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), la recurrente YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de víctima, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Yoleide Baptista Muchacho abogado en ejercicio “omisis”, en mi condición de victima ante usted ocurro y expongo:
1- APELO de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1,3, 5 y 7.
2- Me reservo el derecho de fundamentar la apelación una vez me otorgue las copias de la decisión dictada por usted el DIA de hoy
Solicito copias certificadas de las actas de Audiencia Preliminar y de la decisión motiva que no consiste en las actas:
Transcrito lo anterior, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del estudio realizado al escrito de apelación presentado por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTE que, el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva que debe poseer en estos casos, escrito apelativo sin fundamento alguno pues la recurrente se limita a mencionar el articulo 439 ordinales 1,3,5 y7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dificulta el análisis a esta Superioridad para entrar a conocer el mismo, no obstante eso, en salvaguarda al principio del debido proceso, el derecho a la defesa y a la igualdad de las partes, se efectúa el ejercicio exhaustivo del escrito recursivo, a través de la lectura detenida de las actas, de lo cual se concluye que, lo que pretenden impugnar la recurrente con sus diferentes y ambiguos alegatos, recae sobre el decreto de sobreseimiento que dictara la juez de marras.
La ciudadana YODELIDE BAPTISTA plantea segundo recurso de apelación:
Yoleide Baptista Muchacho, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N- 40.009, actuando en este acto en nombre propio en mi condición de víctima, estando en la oportunidad legal, para Ampliar la APELACION interpuesta en fecha 16 de Septiembre del 2022, con relación a la decisión de Sobreseimiento dictada en fecha 16 de Septiembre del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, 439 ordinales 1,3, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 10, 12, 13 ,19 y 122, 439 numerales 4,5 y 7 Ejusdem, en concordancia con los artículos 7, 21, 49.1, 49.3, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante Usted ocurro, para exponer y solicitar:
Punto Previo
Hasta el día 21 de Septiembre del 2022, este tribunal no había anexado a las actas de este expediente el acta contentivo de la sentencia motiva de la decisión del sobreseimiento tomada el día 16/09/22, por lo que la apelación anticipada presentada ese día solo la fundamento en lo expuesto por la ciudadana jueza el día en que se celebró la audiencia preliminar.
Por lo antes expuesto nace el derecho para mí de fundamentar la apelación interpuesta el mismo día de la Audiencia Preliminar 16/9/22 una vez el Tribunal publique el extenso de su sentencia.
Así lo ha señalado la sala de casación Penal de fecha 25-05-22 sentencia 156, en los siguientes términos:
"Las diligencias que presentan las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación integra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa".
Existen Cuatro causales de nulidad de la audiencia preliminar hasta este momento ellas son:
a) En la audiencia del día 16 de Septiembre del 2016, debió dictarse el pase ha juicio del imputado Rafael Enrique Sánchez Delgado, por cuanto este ciudadano ofreció el día 23 de Febrero del año 2022, un arreglo reparatorio, para lo cual se dio 60 días, tiempo en el cual yo debía llevar todos los honorarios de los gastos médicos que el imputado se comprometió en la audiencia pagar en el cien por ciento. Cuando expreso "Propongo el acuerdo Reparatorio, consistente en cubrir en su totalidad los gastos de los instrumentos Quirúrgicos de la operación, así como darle a la víctima el cincuenta por ciento de los gastos de la clínica, así como también los gastos de medicina".
b) El abogado Héctor Rodolfo Pimentel, sin estar nombrado ni juramentado ante el Tribunal, tuvo acceso a las actas del expediente y explano oralmente la defensa, nunca introdujo escrito de excepciones y pruebas de la supuesta defensa, tal como se evidencia de las actas del expediente, en franca violación a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Al imputado Rafael Enrique Sánchez Delgado, al finalizar las exposiciones de la fiscalía, la victima acusadora, de sus abogados, no se le impuso de los medios alternativos de la prosecución del proceso tal como lo establece en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 20-06-2003 de la Sala Penal del tribunal supremo de Justicia.
d) Por falta o correcta motivación de la decisión dictada, sobre lo cual existen innumerables sentencias. Por cuanto la Jueza habla de hechos que no consta en las actas, manifiesta que el abogado defensor del imputado, alego el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, La juez se convierte en ultranza defensa del imputado elucubrando y suponiendo hechos que no concuerdan con la realidad y que además demuestran su desconocimiento, no permitió si consideraba que existió el planteamiento extemporáneo de una excepción, que la Fiscalía o la defensora privada, contestara tal excepción y ese decisión de violentar ese derecho no lo motivo.
De la admisión del recurso de apelación interpuesta en fecha 16-09-2022, al respecto señala la jurisprudencia.
DE LOS HECHOS que narro a consecuencia de lo expresado, ahora en
la motiva de la sentencia dictada por la Juez y de los cuales no se
expresó durante la audiencia preliminar
El fatídico día 07 de Marzo del 2019, famoso en Venezuela por el apagón de luz por 5 días y que continuo intermitente durante meses en Venezuela, siendo aproximadamente las 8.30 de la mañana, yo iba saliendo de la Fiscalía del Ministerio Público de Maracay en dirección Calle Bollaca cruce con Calle Carabobo, sentada de copiloto en un vehículo identificado en las actas del expediente, como vehículo 1, propiedad del ciudadano Elias José Ronayk Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N-7.214.307, cuyas características son: Placa: AG592RM, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial de Chasi: AG592RM Serial del Motor; 6YV317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000,Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Numero de Puestos: 5, Numero de Ejes: 2 , Tara:2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado y es en ese momento el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N- 4.445.409, con domicilio en Urbanización el Castaño, Manzana 9 casa nro 5 Quinta La Macarena Municipio Girardot del estado Araqua, se desplazaba exactamente en dirección Calle Carabobo Avenida Bolívar y cruzando la intercepción de la Calle Boyacá en el casco central de la ciudad de Maracay con su carro Tocata camry, placa AC3024D, 2007, color Gris (demás datos se desconocen porque nunca se le ordeno hacer experticia), a alta velocidad (incumpliendo con el artículo 254 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, para cruzar intersección la velocidad es de 15 kilómetros)), impacto por la parte de a trastrás de la camioneta donde yo iba; debido a la magnitud del choque nos estrellamos contra un poste y luego nos volcamos ^ resultando 2 personas lesionadas que son la señora Delia Aguilar y mi persona, el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, actuando baio engaño logro que nosotras las victimas fuéramos a un centro asistencia! privado Clínica las Delicias en Maracav, donde nos esperaría una prima de este accionista de la clínica para que se nos prestara auxilio comprometiéndose a cubrir todos los gastos hospitalarios y de medicinas, esto se hizo en presencia de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana con competencia en delitos de tránsito, todo ello, fue un ardil de Rafael Sánchez, para convertir el siniestro en choque con volcamiento y sin lesionados. Jamás hizo acto de presencia en la clínica el imputado o los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los choferes de los vehículos implicados en el choque, fueron trasladado al Comando Policial Nacional de tránsito ubicado en el sector tapatapa, el ciudadano Rafael Sánchez, logro baio actos de corrupción, (regalo a los funcionarios de la PNB, un aire acondicionado') lo dejaran el libertad, a pesar de existir personas lesionadas v haber dado su dirección incompleta a fin de que no se le ubicara. Ahora bien, debido a las lesiones que sufrí por la conducta intencional asumida por el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, quien se desplazaba a alta velocidad en pleno casco central de Maracay a las 8.30 am, quede teniendo lesiones en mi cuerpo exactamente a nivel de la columna, parte cervical v lumbar que ameritan intervención Quirúrgica, tal como se evidencia de los 3 informes médicos v experticias medico forenses, pues la parte derecha de mi cuerpo me duele por lo que no puedo cargar peso, caminar con mi pies derecho extendido, me dan calambres y no puedo permanecer sentada, parada ni acostada por más de 30 minutos sin que sienta dolor, fui evaluada por 3 médicos Neurocirujanos v se me ordeno hacer ravos x, tomografía v resonancia magnética, cuyos resultados constan al expediente v en los que se concluye la gravedad de mis lesiones.
Motivado al apagón que duro 5 Díaz continuos y que después fue intermitente las fallas de luz durante varios meses, la oficina de siniestros de la Policia Nacional Bolivariana cuya sede queda ubicada en la Avenida Universidad del Lidon Maracay estado Aragua, no atendió publico esos días y fue el día Miércoles 20 de Marzo del 2019, que nos atendieron a mi y al ciudadano Eias José Ronayk Mardo, cuando expusimos el caso, nos dijeron que la causa no se encontraba allí, porque tramitaron el expediente administrativo, sin lesionado, acto seguido llamaron a los funcionarios actuantes, para que llevaran las actuaciones de inmediato a ese despacho y tomaron mi declaración y la del señor que conducía la camioneta que yo abordaba el día del siniestro, la camioneta donde yo estaba el día del siniestro quedo detenida por averiguaciones ( el carro del imputado jamás quedo detenido ni se le hizo experticia alguna, lo que demuestra el acto de corrupción que ha envuelto en todo momento esta causa). El día viernes 22 de marzo del 2019, a primera hora de la mañana me dan la orden, para que me realice la experticia medico forense ubicada en el sector 9 de Caña de Azucara de Maracay, sede tan bien del CICPC y me informaron que por falta de luz no estaban atendiendo, que regresara el lunes 25 de marzo del 2019 y que llevara todos los informes médicos, reposo, placas y resonancias en original y copias, lo que lleve y fui evaluada. Hecho este el que explica, por que no fui evaluada el mismo día de los hechos como lo señala la señora jueza, aunado al hecho que para realizarle una experticia Medico forense se necesita una orden Judicial emanada por cualquiera de los órganos de investigación.
Por otra parte señala en la sentencia la señora jueza, que el croquis no señala la velocidad en que se desplazaban los vehículos al producirse el siniestro en la intercepción y me permito señalar que en el croquis que se levanta en una planilla ya diseñada, en ninguna de sus partes se indica colocar la "velocidad de los vehículos", si La juez quería saber la velocidad, para disertar acerca de la responsabilidad en la que se desplazaba el imputado que choco por la parte trasera la camioneta donde yo iba, para exculparlo o culparlo, debía pedir a la Oficina de Siniestros de transido de la Policía Nacional Bolivariana, que se realizara un informe técnico que es el instrumento administrativo que detalla a precisión cualquier circunstancia técnica que se quiera saber, pero de la simple vista del expediente se demuestra que el vehículo del imputado jamás freno y andaba a mucha velocidad, que cruzo una intercepción y según el artículo 254 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, para cruzar intersección la velocidad permitida es de 15 kilómetros.
La Jueza desconoce ó desaplica la calificación jurídica establecida en los artículos 415 al 420 del Código Penal al manifestar que si el médico forense Osmir Trejo Muños el día que me hizo la evaluación Médico forense señalo que: " la paciente presenta lesiones de mediana gravedad como se señala en el folio 90 de la pieza I, en consecuencia creando una duda razonable, sobre la magnitud del daño causado, toda vez que de encontrarse en estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque no acudió inmediatamente a la evaluación médica forense..." esto resulta ilógico, pues esa medicatura señala "Tiempo probable de curación veinte (20) días, a partir de la fecha de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones". Circunstancia o tiempo de curación, que omite y no trascribe la juez. Ahora bien la cualidad para calificar un delito la tiene es el juez aplicando la Ley correctamente, el principio de legalidad, en este caso según el artículo 415 del Código penal toda lesión que cause una enfermedad corporal que dure veinte días o más, se considera una lesión grave. Por lo que no me explico a qué se debe esa disertación selectiva que hace la señora Juez.
Se nota que la Juez no se leyó el expediente o tomo en cuenta solo lo que le interesaba o beneficiaba en su criterio en aplicación del indubio pro reo, ya que el gran apagón que duro continuamente desde el día 7 de Marzo del 2019 al 13 de Marzo del 2019 y que continuo con un razonamiento de luz durante meses en nuestro país, fue un hecho público, notorio y comunicacional, por lo que el trabajo de muchos órganos de la administración pública se vio interrumpido, como ocurrió en mi siniestro, pero en todo caso, si me lesionaron el día 7 de Marzo del 2019, me toman la denuncia el día 20 de Marzo del 2019 y me hicieron la experticia médico forense el día 25 de Marzo del 2019, me hacen la experticia al tercer día de la denuncia, siendo las lesiones de 20 días de curación salvo complicaciones que efectivamente sucedieron durante y después de la colisión, tal como lo señala las 3 experticia médico forense y todos los informes anexados al expediente ( hago rehabilitación, terapia del dolor y debo ser intervenida quirúrgicamente), me hicieron la experticia física en tiempo oportuno, porque 20 mas 7 son 27 días y me hice el día 25, siendo que los días de marzo del año 2019 a saber 9, 10, 16,17, 23 y 24 fueron sábados y domingos días no laborables normalmente cuando hay luz en este caso no hubo luz.
La jueza en el extenso de su sentencia en el folio 214 de la primera pieza en su segundo párrafo expresa:
“ Esto en virtud, de que si bien es cierto, que la Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de acusación, califica como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, y la victima en su acusación Particular Propia, califica el delito de Lesiones Culposas Graves, tampoco es menos cierto que en el presente caso no existe congruencia de elementos de convicción, que establezcan claramente la responsabilidad del ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N V-4.455.409, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito, por cuanto no existen bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado de autos, encontrándose dicha causal entre las establecidas en el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE”.
Ahora bien, en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, jamás la Fiscal acuso por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, la acusación fue presentada por el delito de lesiones personales Graves y subsanadas en tiempo oportuno, por la comisión del delito de lesiones Culposas Graves, por lo que no entiendo cuál fue el interés de la jueza de seguir mintiendo.
Con relación a que no exista congruencia de elementos de convicción, que establezcan claramente la responsabilidad del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ DELGADO, es falso, porque todas están concatenadas, no se contradicen unas con otras y fueron evacuadas y promovidas de manera legal, es así como consta en actas que en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico al capítulo III referido a los fundamentos de la Imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, la ciudadana Fiscal menciona 6 elemento y Yo en mi acusación particular propia menciono 8 y digo en qué consisten y con las mismas se prueban, a saber:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
La certeza de la comisión de los delitos imputados al hoy Imputado y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron se evidencia de los siguientes medios:
A) De las denuncia interpuesta ante El comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la Sesión de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, por la Victima en fechas 20-03-19. Es congruente, porque es allí donde denuncio lo sucedido, cuando me entero que levantaron el siniestro sin lesionados y se hizo ese día, debido a que el día de los hechos no hubo luz durante una semana completa y después se hizo razonamiento, aunado al hecho de que por la lesión que sufrí quede muy mal y la médico que me reviso ese día neurocirujana Suheil Hernández, me otorgo 20 días de reposo tal como consta del reposo medico por neurocirugía que riela a las actas del expediente y que presente en original y copia ante el departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF.
B) Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Elías José Ronayk Mardo interpuesta ante El comando de la Policia Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la Sesión de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre en fechas 20-03-19, de la cual la juez no hace mención en el extenso de su decisión, siendo este ciudadano testigo presencial de los hechos y víctima de la mala intención del imputado, porque es el chofer que conducía el vehículo en que yo iba y que fue chocado por detrás (choque que no reporto el imputado en la empresa de seguro).
C) Del Informe del Accidente de Tránsito del expediente de transito Nro 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 07/03/19. Con el que se demuestra que el choque sucedió y como quedo el sitio del suceso, pero lo pasan sin lesionados porque el imputado les pago con un aire acondicionado, siendo testigo el propio ciudadano Elias José Ronayk Mardo y así lo expreso en la declaración que rindió ante la oficina de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre.
D) la experticia realizada a la camioneta, propiedad del ciudadano Elias José Ronayk Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N-7.214.307, cuyas características son: Placa: AG592RM, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial de Chasi: AG592RM Serial del Motor; 6YV317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000,Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Numero de Puestos: 5, Numero de Ejes: 2 , Tara:2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este último el vehículo donde yo me encontraba en el puesto del copiloto. Que quedo detenido luego de que el señor Elias rindiera su declaración, para las investigaciones del caso. Pero el carro que nos chocó propiedad de RAFAEL SÁNCHEZ DELGADO, jamás se le hizo experticia de ley ni fue detenido, lo que corrobora la tesis de la corrupción.
E) De las fotografías del choque anexas al expediente de transito Nro 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 07/03/19. Con la cual se demuestra como quedo el sitio del suceso y que el choque ocurrió e incluso se ve al imputado y a las partes que estaban dentro de los vehículos colisionados y los funcionarios actuante.
F) Del Reposo medico otorgado el día 7/03/19 a la víctima el día del suceso suscrito por la Medico Neurocirujana Suheil Hernández, certificado por el SENAMECF, el día 25 de Marzo del 2019, según experticia nro 3560-508-0828 que riela al expediente, con el cual se demuestra la lesión sufrida y que se observa en ese momento que luego se complico al punto de que necesito operarme, porque se formaron hernias a nivel cervical y lumbar.
G) De del informe medico suscrito por el medico Neurocirujano Edgar Fernandez de fecha 25/07/19, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima y que riela al expediente, con el cual se demuestra la lesión sufrida y sus complicaciones, tal como lo prevee la primera y segunda experticia médico legal que se me practico en el SENAMECF, el día 25 de Marzo del 2019, experticia nro 3560-508-0828 y el día 8 de Agosto del 2019 experticia nro 3560-508-3000.
H) De la experticia Medico Forense realizada el día 25 de Marzo del 2019, nro 3560-508-0828,realizada a la victima por el medico forense Osmer Trejo Muños, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en Maracay, SENAMECF, en el cual se confirma el reposo medico emitido el día del choque, fecha 7/3/2019 y los exámenes ordenados por la Neurocirujana Suheil Hernández, los cuales consta en actas y fueron examinados por este.
I) De la experticia realizada a la víctima por el médico forense Daniel Fernández adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en Maracay, SENAMECF, en el cual se confirma la constancias medicas del especialista Neurocirujano, emitido el día 12/7/19, con el que se demuestra que las lesiones cada día se complicaban mas.
J) Con el informe Medico realizado por Médicos del servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay en fecha 18-01-22, suscrito por el Neurocirujano Douglas Torrealba, el cual riela a los folios de este expediente, en el cual se confirma la constancias medicas del especialista Neurocirujano, emitido el día 12/7/19, con el que se demuestra que las lesiones cada día se complicaban mas.
K) De la Factura de Pago Recibo 24103 de los servicios médicos que le prestaron a la víctima en el Hospital de Clínica Las Delicias el día 7/03/19 de fecha 21/03/19, porque fue un hecho notorio que en Venezuela se fue la Luz por espacio de 5 días en esa Fecha; con el que se demuestra que una vez sucedido el choque fui a buscar atención médica a la clínica donde nos envió el imputado Rafael Sánchez Delgado a la sra Delia Aguilar y a mí. A la señora Delia la Fiscal Karina Gimon jamás la llamo a declarar ni le dio la orden, para realizarse la medicatura forense, a pesar de que yo se lo solicite por escrito y ahora está sufriendo las consecuencias del choque, versión esta que confirmo el imputado Rafael Sánchez Delgado el día en que fue imputado. Y que desvirtuar lo expresado por la juez de que yo debía ir de inmediato a! Médico forense, como si en ese departamento atienden a todo el mundo sin que lleven una orden emanada por un órgano de Instrucción de Investigaciones Penal.
De la congruencia
¿Qué significa la palabra congruencia?
Congruencia, del latín congruentia, es la coherencia o relación lógica. Se trata de una característica que se comprende a partir de un vínculo entre dos o más cosas.
Es relacionar las acciones y las ideas que expresamos sin caer en contradicción.
¿Cuál es el principio de congruencia?
Principio conforme al cual la formalización de la investigación, la acusación y la sentencia deben referirse a los mismos hechos y personas.
¿Qué es el principio de congruencia en el proceso penal?*
La congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones.
En el Código Orgánico procesal el principio de congruencia, está establecido en el artículo 345.
Sala Civil en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CA. (CATIVEN), se pronunció en los siguientes términos:
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo fallo guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo. En este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); ¡i) cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extra petita).
Esta figura jurídica busca asegurar que a toda persona que se encuentre incursa en alguna investigación de índole penal se le respeten las garantías a que tiene derecho, que estas se cumplan por parte del ente investigador como del juzgador de instancia, pero además que la sentencia que se dicte dentro de su proceso sea coherente con los hechos que se le imputan, lo que garantiza que el sindicado pueda controvertir los hechos o aceptar los hechos que dieron origen al proceso penal, ya que es sobre estos que se fundamenta el desarrollo del proceso.
En el caso que nos ocupa el Imputado Rafael Sánchez en la audiencia de imputación admitió y acepto su responsabilidad al punto que ofreció un arreglo reparatorio que no cumplió y en vez de la Juez pasar a juicio al mismo lo sobresee, supliendo la defensa y mentir diciendo que el abogado Héctor Pimentel solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal además pone en duda toda la investigación que a duras penas se realizó, porque desde el primer momento esta causa ha estado envuelta en hechos de corrupción ya que el órgano instructor se vendió, por un aire acondicionado, en el Tribunal Municipal se Hurtaron el expediente y me toco reconstruir el mismo, el Juez no denuncio y me toco a mi colocar la denuncia ante el Ministerio Publico y ahora llega al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, la juez desaplico todos los principios de protección a la víctima y se constituyó en defensor a ultansa del imputado que admitió los hechos en la audiencia de imputación no busco la verdad de los hechos, sino construyo la defensa del imputado, mediante la manipulación de los elementos de convicción recabados, interpretando con memoria selectiva los hechos sucedidos y poniendo en duda la denuncia que interpuse, inventando que el croquis debe indicar la velocidad de los vehículos involucrados, que yo tenía que ir inmediatamente al médico Forense, porque mi lesión era de mediana gravedad, pero no coloco que el medico manifestó que la lesión que sufrí era de 20 días de curación y que tenía un reposo de 20 días, aunado al hecho que en Venezuela se fue la luz por 5 días desde el 7/3/19 al 11/3/19, además de que después hubo el racionamiento de Luz; señala que no se cumple con los elementos que construye el delito culposo, hecho este falso, porque de las actas se desprende que el imputado cruzo la intersección a mas de 15 kilómetros por hora, por la magnitud del accidente que choco la camioneta por detrás, que Salí lesionada y que jamás el imputado reparo el daño que me causo y además ofreció un arreglo reparatorio que no cumplió, indica que la fiscal y mi persona no colocamos los fu8ndamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción.
la sentencia emanada del Tribunal Municipal de Control, refleja en su parte motiva una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por el imputado no reúnen los elementos necesarios, para la configuración del hecho punible en referencia, al ser típico, antijurídico y culpable
la sentenciadora de la Primera Instancia, pone en duda los hecho que derivan de los elementos de convicción aportadas al proceso, con el cuento de que dure 12 días, para interponer la denuncia, desconociendo el hecho público notorio y comunicacional de que en Venezuela no hubo luz durante 5 días continuos y luego se raciono la luz, lo que impedía que los órganos administrativos laboraran con normalidad, no tomo en cuenta que estuve de reposo por 20 días debido a la magnitud del accidente, que denuncie ante ella en plena audiencia los hechos de corrupción de los funcionarios actuantes en la investigación, extralimitándose en sus funciones ya que la valoración de dichos elementos, que deben ser constituidos en pruebas en un juicio oral y público, ante un Juez de Juicio que pueda apreciar, según el principio de inmediación, las declaraciones de la víctima y determinar según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone le artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos para subsumirlos en el derecho y no como lo hizo la Juez de primera instancia.
Está claro que los argumentos del Tribunal Municipal de Control, son carentes de toda lógica, violentando así las máximas universales expresadas en principios racionales del conocimiento; es decir, se encuentra alejado de los presupuestos de la sana crítica, lo cual permite aseverar con toda firmeza que la decisión no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya, siendo que, el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuerta de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes; considera quien aquí suscribe, que si a juicio de la Alzada, el razonamiento de la Juez de primera instancia está basado en el correcto razonar cuando declara que no admite la acusación particular propia ni la acusación fiscal y la respectiva subsanación interpuesta y luego sobresee conforme al artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, con base en un análisis incoherente, con la respectiva decisión me veo burlada al pretender que se cumpla con el derecho a la justicia, que me otorga la carta magna.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
APELO por la falta de motivación (violación de orden público), por Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por dictar una decisión que pone fin al proceso, por rechazar la acusación interpuesta por la víctima y la representación Fiscal, por causar gravamen irreparable, por omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, que se desprende de los siguientes hechos:
1) El abogado Héctor Pimentel, Defensor del imputado Rafael Delgado, intervino durante toda la audiencia y se le dio acceso a leer la causa, sin estar nombrado por el imputado como su abogado privado y el Tribunal no le tomo la juramentación, como defensor y en la causa Opuso extemporáneamente y de manera verbal el mismo día en la audiencia (16/9/22) …debiendo entender esta defensa que se está refiriendo a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal F, porque según él, "yo que soy la víctima no tenía legitimidad, para acusar ni hablar en la audiencia, porque, La Corte de Apelaciones, dijo que Yo carecía de cualidad", excepción interpuesta extemporáneamente de conformidad con el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez no le otorgo el derecho a la Fiscalía del Ministerio Publico, ni a la víctima abogada a contestar la excepción interpuesta, violando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad y a la Tutela Judicial efectiva.
Al respecto se pronuncia el Tribunal supremo de justicia en los siguientes términos:
Sala de casación Penal en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señalo la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, [d]el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República
Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, .140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio'", deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, de conformidad con este último artículo, la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente.
Sala Casación Penal sentencia No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: 'Desireé Maliut Matute Panacual'), en la cual se estableció lo siguiente:
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada MJ.C.R. no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y la autorice para actuar en la causa como defensora privada de los ciudadanos J.L.L., F.N. y O.B., toda vez que de la revisión del expediente se constató que dicha abogada no consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ni en esta instancia, la representación aducida para ejercer el recurso de apelación; ni tampoco consta el acta de su aceptación y juramentación para intervenir como defensora en la causa penal seguida contra los accionantes, por lo que la referida Corte no debió oír la apelación ejercida sino declarar la inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaro inadmisible el amparo constitucional ejercido>
(Sentencia nro 785/2009, del 12 de junio)”
En lo que respecta a la designación y juramentación de los defensores en el proceso penal, esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica -e-entre otras— en la decisión número 500, del 260 de noviembre de 2010, en la que se señaló lo siguiente:
Respecto a la cualidad del mencionado profesional del Derecho para actuar en el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, el 20 de octubre de 2010, dictó el pronunciamiento correspondiente, estableciendo que el referido abogado no tenía la cualidad de parte; por cuanto no estaba juramentado, para actuar en la causa.
De igual manera, la Sala de Casación Penal en su decisión número 59, del 27 de febrero de 2013, al respecto expresó:
La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.
Sentencia de la sala de casación Penal de fecha 11 de Marzo del 2016
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede evidenciar de manera plausible que existe una doctrina común sentada por la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con la cual, en el proceso penal venezolano el imputado o acusado tiene el derecho de designar en forma libre hasta tres (3) defensores de confianza, sin que le sea exigible ninguna actuación adicional o solemnidad especial más allá del nombramiento.
No obstante, la situación se presenta de un modo muy diverso cuando se trata de la aceptación y la juramentación del defensor designado, pues tales actos requieren en todo caso estar revestidos de ciertas solemnidades que derivan del cumplimiento de los siguientes pasos: 1o) Asistencia voluntaria del abogado designado ante la Instancia judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto penal o ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el caso de que la investigación se halle en curso ante el Ministerio Público, sin prevención (criterio atributivo de competencia judicial) de parte de Tribunal alguno; 2o) La expresa manifestación de voluntad del abogado designado de aceptar el cargo para el cual fue nombrado por el imputado; 3o) La juramentación del abogado designado, mediante acto formal, tal como se desprende de la interpretación del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.
La señalada omisión constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable (artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que afecta el derecho a la intervención, asistencia y representación del acusado (artículo 177 del mismo Código); por tanto, en instrumento poder alguno que le confiriera al abogado J. V.Q.R., la cualidad de representante judicial del ciudadano N.J.P.P..
Comentario a esta cita, más criterio propio desarrollado y establecido por la SCP y la doctrina (autor que trate el tema).
atención a la lesión que para el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso representan —en el caso presente— el defecto de actividad consistente en la omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre de dar cumplimiento a la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor designado por el ciudadano H.A.R.C., en contravención con las formalidades para su valida actuación, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la figura de la nulidad de oficioLuego, deberá anular las actuaciones seguidas en la presente causa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a partir del día 3 de marzo de 2015 (fecha de presentación del escrito de revocación de los anteriores defensores y de designación de defensor de confianza)
Sentencia N° 324 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-230 de fecha 04/08/2010.
El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
Sala Constitucional MAGISTRADO PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, 10/3/2006.
"...existe reiterada y pacífica jurisprudencia y doctrina que establece que los Jueces no pueden suplir las fallas de las partes y siendo carga de la parte que opuso las cuestiones previas, demostrar la procedencia de las mismas, esta debió cumplir con esa obligación procesal, ya que el Juez está llamado a decidir sobre lo que efectivamente esté probado en autos".
2) El Juez no admite la acusación Fiscal, ni la subsanación interpuesta en tiempo hábil y oportuno, porque la Fiscal cuando subsano, según la Jueza, fue sobre defectos materiales v no de forma, establece que el delito por el que se acusa es Lesiones Graves, tipificadas en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 y no podía cambiar la calificación en la subsanación, por la comisión del delito de Lesiones graves culposas tipificado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, delito este por el cual fue imputado el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, y que beneficia al imputado, ( siendo la pe4na mucho menor), por cuanto esa subsanación es de un defecto material y no de forma; violando con ello el principio de seguridad juridica.
La jueza confunde los conceptos de defectos de forma y fondo con controles formales y materiales
La jurisprudencia patria se ha pronunciado en los siguientes términos:
Sala de Casación Penal del 6/6/2006, EXP.RC06-104
Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1° del artículo 313 "...pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible..."
En el caso que nos ocupa el juez, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, no admite la acusación ni la subsanación de la acusación interpuesta en tiempo oportuno y dicta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 Numeral 4 del Código Orgánico procesal cometiendo un error inexcusable.
El Juez también manifestó en la audiencia que no admite la acusación Fiscal, por cuanto no existe en el escrito acusatorio los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3 y 4, los cuales prevén que el escrito acusatorio deben contener "..3 Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaban y "..4 la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Sala Constitucional se ha pronunciado con relación a la vicio de incongruencia omisiva
en sentencia del 15/12/2016 Expediente n.° 16-0583.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.º 1156/2014, n.° 483/2013, n.° 1911/2011, n.° 105/2008 y No. 2465/2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
...La jurisprudencia ha entendido por "incongruencia omisiva" como el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
3) El Juez no admite la Acusación Particular propia que presente como víctima ante el Tribunal, el día 26 de Abril del 2022, por ser según ella no reúne los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, específicamente el numeral 3 el cual prevé que el escrito acusatorio debe contener"...los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan..."
Siendo falso ese comentario porque del folio 2 del escrito acusatorio que interpuse se puede leer:
"FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
La certeza de la comisión de los delitos imputados a! hoy Imputado y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron se evidencia de los siguientes medios:
L) De las denuncia interpuesta ante El comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la Sesión de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, por la Victima en fechas 20-03-19.
M) Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Elías José RonayK Mardo interpuesta ante El comando de la Policia Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la Sesión de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre en fechas 20-03-19.
N) Del Informe del Accidente de Tránsito del expediente de transito Nro 0051-19 levantado por tos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 07/03/19.
O) la experticia realizada a la camioneta, propiedad del ciudadano Elías José Ronayk Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N-7.214.307, cuyas características son: Placa: AG592RM, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial de Chasi: AG592RM Serial del Motor; 6YV317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000,Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Numero de Puestos: 5, Numero de Ejes: 2 , Tara:2837, Capacidad de carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este ultimo el vehiculo donde yo me encontraba en el puesto del copiloto.
P) De las fotografías del choque anexas al expediente de transito Nro 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 07/03/19.
Q) Del Reposo medico otorgado el día 7/03/19 a la víctima el día del suceso suscrito por la Medico Neurocirujana Suheil Hernández, que riela al expediente.
R) De del informe médico suscrito por el Medico Neurocirujano Edgar Fernández de fecha 25/07/19, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima y que riela al expediente.
S) De la experticia Médico Forense realizada el día 25 de Marzo del 2019, nro 3560-508-0828,
realizada a la víctima por el médico forense Osmer Trejo Muños, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en Maracay.
T) De la experticia Médico Forense realizada el día 08 de Agosto del 2019, nro 3560-508-3000, realizada a la víctima por el médico forense Daniel Fernández
U) Con el informe Médico realizado por Médicos del servicio de Neurocirugía del Hospital Central de Maracay en fecha 18-01-22, suscrito por el Neurocirujano Douglas Torrealba, el cual riela a los folios de este expediente.
V) De la Factura de Pago Recibo 24103 de los servicios médicos que le prestaron a la víctima en el Hospital de Clínica Las Delicias el día 7/03/19 de fecha 21/03/19, porque fue un hecho notorio que en Venezuela se fue la Luz por espacio de 5 días en esa Fecha.
Al respecto se han pronunciado varios Tribunales Penales y el el Tribunal Supremo de justicia en sala de casación Penal y Constitucional, en los siguientes términos:
El 8 de septiembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
"(...) Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos del thema decídendum, estima oportuno precisar lo siguiente:
Efectivamente, como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa en el proceso (sic) la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a (sic) causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado (sic) de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional, como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación de daño causado a la víctima, al (sic) que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sala constitucional sentencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS del 7 de Abril del 2017, Exp. N° 16-0985
Así pues, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como principio rector, que el proceso penal tiene como norte la protección de las víctimas, estableciendo, a tal efecto, que 'Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal'.
Como materialización de ese principio, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 120 que “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases', estableciendo además, en el artículo 111.15 y como facultad del Ministerio Público, 'Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio'.
Por lo tanto, desde que se inicia el proceso penal ordinario, la victima, en el caso de que no quiera actuar de forma autónoma, siempre estará representada por el Ministerio Publico, quien debe velar por sus intereses y obtener, en el caso que sea procedente, que se determine la culpabilidad y responsabilidad del imputado o imputada, para que se pueda permitir, en consecuencia, una posible reparación del daño ocasionado por quien resulte responsable.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin
menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..."
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que "...la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses".
El Juez también señala que en el escrito de acusación particular propia la victima abogada no señala la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, siendo tal afirmación falsa y maliciosa, pues del escrito se evidencia que las pruebas son testimoniales son los testigos presentes en el accidente, las experticias médicos forenses y del testimonio de los expertos que lo realizaron. El Juez Bruno Acosta erró al momento de dictar su decisión sobre el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente y del que se sirvió el Ministerio Publico y la víctima, para presentar las respectivas acusaciones, pues fue más allá de lo previsto en la ley y la jurisprudencia lo cual crea un agravio constitucional a la parte actora.
4) la Juez en la audiencia se pronuncia, diciendo que no admite las acusaciones presentadas en tiempo oportuno por la Representación Fiscal y la respectiva subsanación y por la víctima, sin que la defensa del imputado alegara los supuestos vicios en los que incurrió la fiscalía al calificar el delito y subsanar la acusación y que tampoco alegaran vicios de la acusación particular propia, supliendo las fallas de la defensa, so pretexto del control judicial del juez, con lo que viola los principios de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Sala Constitucional MAGISTRADO PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, 10/3/2006 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos.
"...existe reiterada y pacífica jurisprudencia y doctrina que establece que los Jueces no pueden suplir las fallas de las partes y siendo carga de la parte que opuso las cuestiones previas, demostrar la procedencia de las mismas, esta debió cumplir con esa obligación procesal, ya que el Juez está llamado a decidir sobre lo que efectivamente esté probado en autos".
5) El Juez manifiesta en su decisión, que sobresee la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, desconociendo lo expuesto por el ciudadano Rafael Sánchez en el acto de la imputación, el día de esa audiencia (23/02/22), ósea para la fecha de la imputación, habían elementos de convicción que podían hacerlo participe del delito y tener la condición de imputado aunado al hecho que el Ciudadano Rafael Delgado, admitió en audiencia y ofreció el arreglo reparatorio, pero esos mismos elementos ya no servían, para la acusación, no se puede demostrar que cometió el delito de lesiones graves culposas, a pesar de que existen pruebas documentales, periciales y testimoniales, que demuestran la comisión del delito, por parte del ciudadano Rafael Sánchez Delgado, por lo que resulta ilógico su razonamiento.
Siendo incongruente este pronunciamiento, porque si un juez en la audiencia de imputación acordó que se presentara la acusación, contra el mismo en vista de los elementos de convicción (pruebas testimoniales, experticias y actuaciones policiales), presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, adquiriendo Rafael Sánchez Delgado la condición de Imputado, que además acepto y ofreció arreglo reparatorio, como se explica ahora que: a) unas experticias médicos forenses no son adecuadas para demostrar una lesión y el tiempo de curación, b) Como unas pruebas testimoniales, de los testigos presenciales, que estuvieron conmigo durante el accidente, dentro del vehículo chocado no son válidas y carecen de certeza y que de esos elementos de convicción tampoco se demuestre quien fue el que choco el vehículo donde yo iba y me produjo las lesiones graves que ahora presento.
El Juez No motivo su sentencia, solo se limita a trascribir (sic) casi textualmente lo manifestado por las partes y suple la defensa del imputado Rafael Sánchez Delgado, al pronunciarse sobre puntos no planteados por la defensa, manifiesta que no se evidencian con elementos de convicción la comisión del delito de lesiones, pero decir eso no es motivar su decisión, pues el juez está obligado a decir detalladamente, por qué cada uno los elementos de convicción que fueron admitidos para la imputación y que están en la acusación, no lo convencen de que se haya cometido el delito (debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita precisa, eficiente y veraz). Lo que demuestra su interés manifiesto en la causa, pues los defensores no introdujeron, algún escrito de defensa y más bien hablaron de la existencia de las lesiones graves culposas, que según ellos eran lesiones preexistentes al choque Por lo que la Juez Yesenia Leonor Henriquez Plaza, viola el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva; cometiendo un ERROR INEXCUSABLE Y Ultra Petita. (Esto es inmotivación en grado de ilogicidad)
Los elementos de convicción, son aquellas sospechas, indicios, huellas, pesquisas y actos de investigación que realiza el Ministerio Público en la etapa preliminar e investigación preparatoria formalizada, para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Y el Juez de control debe valorarlas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Entonces me pregunte cuál fue el análisis que realizó el juez Bruno Acosta para arribar a tal conclusión cuando no realizó la motivación suficiente para arribar a tal conclusión dejándome en el limbo.
Por cuanto la sentencia de sobreseimiento, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua debe Anular la sentencia dictada el día 31 de Mayo del 2022.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente: "... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público..."
También la Sala de Casación Penal Accidental se pronunció al respecto el 11/2/2016, en los siguientes términos:
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentaclón. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido".
En relación con la motivación de la sentencia, La Sala de Casación Penal, en decisión núm. 24, del 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, Igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación".
Fundamentación de la motivación de la Sentencia.
Sentencia N° 667 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-303 de fecha 09/12/2008 ...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Sentencia N° 127, Expediente N° C10-217 de fecha 05/04/2011
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1156/2014, n.° 483/2013, n.° 1911/2011, n.° 105/2008 y No. 2465/2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
...La jurisprudencia ha entendido por "incongruencia omisiva" como el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
De La Doctrina
Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal".
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa. El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la "pena del banquillo"
Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia medios sin entrar al fondo del asunto.
1) El código orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el control judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
2) Se ha reiterado por la Sala Constitucional en sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 el uso del control formal a la acusación del ministerio público en la oportunidad de la audiencia preliminar.
3) Ha sido reiterado por la Sala constitucional en las sentencias analizadas en este artículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 y 174/2018.
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS JUDICIALES INFRINGIDOS EN EL PRESENTE PROCESO PENAL EN CONTRA DE LA VICTIMA
- Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
- Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
Con las violaciones denunciadas a través de este escrito de apelación nos encontramos que además se ha quebrantado varios principios del Derecho, entre ellos: El principio de Seguridad Jurídica, El de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
a) Del principio de Seguridad Jurídica se ha pronunciado, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos
siguientes:
Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. "(Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 075 del 16/03/2006).
b) Sobre El Principio de la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos".
Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, contempla:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional Instaura". (Subrayado del Tribunal). Esbozándose de la concepción adoptada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de interpretar el contenido y alcance de la Tutela Judicial Efectiva, que es un mecanismo para poder subsanar cualquier irregularidad que pretenda afectar la validez del proceso.
Por su parte, la Sentencia N° 075 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006, contempló:
"La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, Individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente".
Contempla igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, como un contribuyente efectivo al mantenimiento de la seguridad jurídica, donde efectivamente se da la protección a los derechos y garantías contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, propendiendo a la incolumidad de los bloques constitucionales, como resguardo, protección y a la vez limitación al ejercicio abusivo y en consecuencia inobservancia, violación y transgresión de normas y principios constitucionales creados umversalmente para el mantenimiento de un orden jurídico procesal reglado.
Llegado a este estado, es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse la garantía del debido proceso, vinculada estrechamente con el derecho a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre sí como continente y contenido, a tales efectos el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera: Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente: ...omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De lo expuesto surge, con meridiana claridad que cuando el juicio de improcedencia de la pretensión se realiza in limine litis, es decir, sin ni siquiera tramitar la fase de conocimiento limitando el acceso a la jurisdicción, tal declaratoria debe obedecer a una situación tan patente, palpable, indubitable que no requiera desplegar el trámite procesal para concluir o determinar la no procedencia de lo pretendido -denunciado-. Se trata de una circunstancia de tal magnitud que justifique limitar el derecho de acceso a la jurisdicción de las partes, aun cuando tal declaratoria se fundamente en principios de celeridad, economía procesal y en ejercicio de las potestades implícitas que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones-principio de autoridad y como director del proceso-. De manera que, la declaratoria de improcedencia in limine litis es excepcional pues supone “sacrificar” el desarrollo del proceso, que constituye el medio para la realización de la justicia.
En apoyo a los argumentos que proceden debe citarse la sentencia de la Sala Constitucional en la que, al interpretar con carácter vinculante los artículos 26 y 257 constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, indicó que tal derecho constituye uno de los objetivos de la actividad del Estado quien asume la administración de justicia, comprometiéndose a organizaría de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, obligando al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. sentencia N° 1064/00) (Resaltado de esta Corte).
c) Con relación al Principio al debido proceso el tribunal Supremo de justicia ha expuesto:
En Sentencia N° 106 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003, contempló:
"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado". Siguiendo lo anteriormente desarrollado, a efectos de concatenar e hilvanar de manera sistematizada, las concepciones adoptadas con respecto a la garantía del debido proceso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, en la Sentencia N° 419 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0121 de fecha 30/06/2005, se desarrolló:
"El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley". '
Por lo que a la luz del análisis emanado del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, se infiere que el debido proceso, es la normatividad aplicada a los procesos judiciales, que buscan el resguardo de los principios, derechos y garantías Constitucionales y procesales, para brindar seguridad jurídica a la partes intervinientes. Asimismo, palmariamente, se observa que el debido proceso es el principio del cual derivan ese conglomerado de derechos reconocidos y protegidos por Estado venezolano a los nacionales, y más aún a las partes intervinientes en un proceso jurisdiccional.
Asimismo, se hace necesario citar la Sentencia N° 124 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A05-0354 de fecha 04/04/2006, en la cual se desarrolló:
"...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto". De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
"...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal". De la transcripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la Inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Toda persona tiene derecho de acceder a un órgano jurisdiccional y a un juez con jurisdicción, dada su potestad constitucional para juzgar, en procura de soluciones en derecho y en justicia.
atribución de funciones jurisdiccionales a órganos diversos al jurisdiccional. Por otra parte, es imperativo que se asegure la presencia de un juez competente de acuerdo a factores preestablecidos por la ley, de orden material , territorial y funcional. Finalmente, dicho juez ha de ser independiente, imparcial y un real director del proceso.
"La Interpretación de las Leyes Procesales"
Es el proceso un dialecto orientado y regido por pautas que lo dirigen hacia la consecución de su finalidad, con resguardo de las garantías que protegen a todo ciudadano, en este sentido ha indicado Alfredo Rocco en el texto que elaboró y publicara bajo el título "La Interpretación de las Leyes Procesales" (2.005, editorial Valleta, pp. 78-101) lo que a continuación se transcribe parcialmente. En este todo orgánico que es el proceso y el derecho procesal, ninguna de las partes puede ser considerada aisladamente del conjunto, y la conexión de cada norma con el conjunto del sistema es una de las necesidades prácticas más vivamente sentidas. En efecto, ninguna otra rama del derecho está quizás tan dominada por principios generalísimos como la del derecho procesal. El estudio de estos principios es una exigencia cotidiana de la interpretación de las leyes procesales; su conocimiento sirve para determinar el carácter de cada norma, para establecer si es aplicación o desviación de tales principios, si es susceptible o no de extensión analógica; sirve para colmar las lagunas y para suplir las omisiones de las leyes, y para establecer, en fin, las expresiones ambiguas u oscuras. Los principios generales más importantes del proceso civil italiano son: el de igualdad de las partes; el de la economía del proceso; el de disposición de las partes; el de la unidad de la relación procesal y el formalismo en el proceso. En el proceso de conocimiento, en el que es incierto todavía cuál de las partes tenga razón, el principio de igualdad exige que sean igualmente protegidos el interés del actor a la estimación y el del demandado a la desestimación de la demanda. Y podrían multiplicarse los ejemplos, ya que el principio de igual tratamiento de las partes informa todo nuestro derecho procesal. Este principio tan general puede ser empleado con utilidad para la interpretación en las materias no reglamentadas o Incompletamente reglamentadas por la Ley; así, por ejemplo, en la cuestión de la forma en que se distribuye la carga de aprueba. El problema como es sabido se resuelve mediante la aplicación combinada del principio de igualdad y el de auto-responsabilidad de las partes. Si, mientras que sobreviene la declaración y por consiguiente, durante todo el proceso de conocimiento es incierto cual de las partes tenga razón, el interés del actor a la estimación y del demandado a la desestimación de la demanda, merecen igual protección, la afirmación que hace el uno de que un hecho produce consecuencias jurídicas en provecho suyo, tiene el mismo valor que la negación del otro. Pero ya que por el principio de disposición o de responsabilidad de las partes, a ellas incumbe preparar para el Juez el material de conocimiento (iudexiudicaredebetsecundumalligata et probata) y cada una sufre las consecuencias de su inactividad, de ese principio deriva el que cada una de ellas debe probar los hechos en cuya admisión tiene interés. Los elementos esenciales de un acto jurídico solo pueden desprenderse del derecho positivo, a menos que se les quiera buscar en los principios de un pretendido derecho natural o ideal, o racional, cuya existencia, en el estado actual de ciencia habría necesidad de demostrar. En efecto, es de la esencia del formalismo que la observancia de la forma prescrita sea considerada como un elemento esencial para la validez del acto: en todo sistema formalista como el de las leyes de procedimiento, la invalidez del acto carente de formas es la regla, es un principio general, que se puede producere ad consecuentias.
(Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -postuma-; Depalma 1997, Pag. 104.).
En primer lugar, es necesario oportuno y pertinente antes de entrar a resolver, este sentenciador considera conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (...) (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
" La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Así pues, al indicarse en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "las garantías que establece la Ley", ello implica la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a todos los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales, en virtud de ello establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, literalmente se lee: La potestad de administra justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparten en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Es evidente, que el Juez Bruno Alejandro Acosta Díaz, obró de mala fe y con falta de objetividad en este proceso; y a su actuación infringió las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que está obligado a garantizar el respeto y a las garantías constitucionales en los procesos judiciales. También cometió error inexcusable, pues se supone que es al no permitir que la Fiscalía del Ministerio Publico subsanara su error en la calificación jurídica en la acusación escrita, porque en la audiencia lo hizo bien, el no admitir mi acusación particular, porque para él es extemporánea por anticipada y el no pronunciarse sobre la prescripción solicitada por la defensa privada, no tiene disculpa.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria.
En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:
SENTENCIA VINCULANTE N° 594 DEL 05/11/2021. TSJ-SC. ALCANCE DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE
"Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional", decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad"
PETIITORIO
Solicito sea admitida la presente apelación de la decisión o sentencia dictada el día 16 de Septiembre del 2022, por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, Yesenia Leonor Henriquez Plaza, Por cuanto la sentencia de sobreseimiento, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia,
por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe Anular la sentencia dictada el día 16 de Septiembre del 2022, se ordene la realización nuevamente de la audiencia Preliminar en un Tribunal y un Juez distinto al que dicto la decisión por ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY y por violación de los artículos 19,21.2,26,30,49,257,285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10, 12,22 23,120,122.5, 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito de declare que el Juez Yesenia Leonor Henriquez Plaza, cometió un error inexcusable al decretar el sobreseimiento definitivo del Presente asunto.
.
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Secretaria ABG.ALCIRA ZUÑIGA, mediante auto cursante al folio cincuenta (50) del primer cuaderno separado y visto el escrito de apelación interpuestos por la fiscalía quinta (5º) del ministerio público, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la defensa privada no dio contestación a dicho recurso.
La ciudadana Secretaria ABG.ALCIRA ZUÑIGA, mediante auto cursante al folio sesenta y cuatro (64) del segundo cuaderno separado y visto el escrito de apelación interpuestos por la victima YOLEIDE BAPTISTA, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la defensa privada no dio contestación a dicho recurso.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio catorce (14) al folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En fecha, viernes dieciséis (16) de Septiembre de año 2022, se realizo audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP07-P-2022-000065, seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/11/1956 de 63 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Economista, residenciado en: URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, CALLE #5, QUINTA LA MACARENA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-421.28.85.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal de 5o del Ministerio Público ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien manifiesto: "Esta representación Fiscal Solicita sea admitida en su totalidad la Subsanación de la acusación, solicito sea admitida en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409 y en consecuencia, el enjuiciamiento del acusado supra identificada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 N° 2° del Código Penal, al igual que todos los medios de prueba, todo lo promovido, testimoniales y demás solicito el pase a Juicio, y que se mantenga la medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3°, 4° y 9° y en caso de incumplimiento sea revocada conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Acto seguido, oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA, en su Condición de víctima, quien manifestó: "Estos hechos ocurrieron el marzo 2019 y presente acusación privada en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2022; de la cual fue ratificada por mi ante este tribunal en fecha cinco (05) de Septiembre del año 2022, se produce un choque, y salimos lesionadas una ciudadana Delia Aguilar y nos envió a la clínica donde seriamos atendidas por una doctora que es la prima del señor, nos dirigimos: hasta el centro asistencial clínico las delicias, y estuvimos allí y el señor nunca quien dijo que iba a cubrir los gastos, quedaron a buscar el informe médico para anexarlo al expediente y nunca fueron, cuando me dirijo a transito no había ningún expediente, porque el señor cuadro con los funcionarios, el señor nunca le detuvieron el vehículo, en la audiencia de imputación llegamos a un acuerdo Reparatorio, y yo no me opuse, el asunto es que gaste 300 dólares en mis gastos médicos, se apelo ejercí mis derechos y metí mi acusación es mi derecho, solicito un pase a juicio y que se le sea aplicada medidas cautelares, la causa no esta prescrita, porque es de este año. Es todo”.
Así mismo, oídas las anteriores exposiciones efectuadas, fue impuesto el imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al manifiesto de su voluntad de declarar, expuso: "No deseo declarar. Es todo".
Seguidamente tomo el derecho de palabra la defensa Privada ABG. HECTOR PIMENTEL, quien expuso: "Yo pido en este acto, que por lo que entiendo, que es la decisión de la corte de apelaciones ordena que se repita la audiencia preliminar, de esa misma decisión de la corte no se toma en cuenta a la víctima como querellante, o como acusadora privada y así fue la decisión de la corte de apelaciones, ósea que solamente lo que motiva a esta audiencia preliminar, está en la acusación presentada por el ministerio público, solicito que solo se pronuncie por la presunta comisión de lesiones graves culposas, ahora bien por lo expuesto por la victima, pido no se deje constancia en actas, porque ella no tiene pruebas de lo que esta alegando en este momento, y no consta en el escrito acusatorio del ministerio público, y lo que no está en la acusación no se puede apreciar en la audiencia, entonces son apreciaciones de carácter subjetivos, solamente entonces tenemos como pruebas lo que está en el escrito de acusación fiscal, con todo respeto a esta defensa no se ha mostrado en informe técnico del accidente ni tampoco la Medicatura legal, hasta este momento no lo hemos visto, nos pone en una desigualdad, porque no sabemos de cuantos días es la Medicatura forense, y los informes médicos que presenta la victima son de carácter privadas, y si no son avalados por un médico forense, no se le puede dar carácter probatorio, hago señalamiento porque se plantea la duda de que la ciudadana tenia lesiones preexistentes al accidente, cuando se realiza la Medicatura forense según la acusación, eso ocurre tres meses después de ocurrir el accidente, en este acto consigno un (01) folio de informe médico de mi representando por cuanto para la audiencia pasada no pudo asistir, mi representando jamás ha tenido un acto rebelde con el tribunal, si no ha venido es porque no ha podido por cuestiones de salud, el informe técnico solo expresa informes generales, me llama la atención de que fue lo que hizo posible que el carro se volteara. Es por lo que, solicito se decrete el sobreseimiento por el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ALI REINALDO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Quiero acotar que, La victima en aras mas de justicia, esta en un efecto temerario, sin hacer mucha larga a todo esto, porque ya todo ha sido especificado por el doctor Héctor Pimentel. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
I
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada, delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo, citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, tipifica que:
"Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2o Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…."
Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.
En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:
"Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..."
Al observar el contenido del artículo antes citado se percata esta Juzgadora, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e iindemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una persecución penal por la presunta" comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo ^ 420 en su numeral 2o del Código Penal Venezolano Vigente, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este Juzgado Cuarto (04°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
II
DE LOS HECHOS:
De las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente el acta policial, el cual consta en el folio setenta y uno (71) del presente asunto penal signado con la nomenclatura N° DP07-P-2022-000065, ha quedado demostrado que en fecha 07/03/2019, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-16.436.437, dejo constancia que; "Es el caso del día de hoy, encontrándome de Servicio en el Modulo de Auxilio vial de Tapa Tapa, y siendo aproximadamente las 09:00 Am, cuando fui informado vía radiofónica de un hecho de transito en la calle Carabobo c/c Calle Boy acá, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado y al llegar pude observar dos vehículos con daños recientes, en el cual rápidamente se tomaron las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, acto seguido se procedió a identificar los conductores presentes quienes me manifestaron encontrarse bien de salud junto a sus acompañantes, luego procedí a graficar la posición final como fueron encontrados los vehículos y área general del accidente con todas sus medidas reglamentarias, posteriormente ordene la remoción de los vehículos para así despejar la vía, resguardar la integridad física de los involucrados, trasladándome al modulo de auxilio vial de Tapa Tapa para continuar con el levantamiento, donde se le hizo entrega del formato de la versión del conductor para así tener en cuenta y narrara lo sucedido, seguidamente los conductores involucrados precedieron afirmar conforme al levantamiento planimétrico del accidente, de igual forma se les tomo la nota correspondiente, al finiquitar el levantamiento del accidente se hizo entrega del respectivo vehículo, quedando tipificado como COLISIÓN ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dándole cumplimiento al artículo 200 numeral 02, de la Ley de transporte Terrestre, siendo citado por la oficina procesadora de accidentes Simples el día 12/03/2019, a las 09:00 am, para el trámite de solicitud de experticias de daños materiales a los vehículos involucrados en el accidente y copias certificadas de las actuaciones, luego pase el parte respectivo y elabore la presente acta policial es todo cuanto tengo que informar".
En consecuencia, por todas las razones antes esgrimidas, procede este Tribunal Cuarto (4o) de Control Municipal, hacer los siguientes pronunciamientos;
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Punción de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que ^ debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
"...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....". (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho de acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo mas puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización juridica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La Audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:
"Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
El criterio vinculante anteriormente transcrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:
"Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem...."
Como es fácil ver, el examen que el Juez de Control debe realizar a la acusación interpuesta ante su persona, comprende dos vertientes a saber el control formal y el control material de la misma, constituyendo el primero (control formal) los requisitos de forma para el procesamiento debido del escrito acusatorio, el segundo (control material) el fundamento del fondo del asunto que sustente un posible juicio, en consideración de los hechos del caso particular y los elementos probatorios promovidos, que permitan estimar que los hechos del caso se subsumen en un hecho típico previamente establecido en la norma penal, y si los elementos probatorios traídos al control de Juez permiten vislumbrar una implicación plausible del procesado en estos hechos, ya que como quiera en caso que no sea de esta forma, la misma no es sustentable a derecho y debe en consecuencia considerarse como infundada y declararse inclusive el sobreseimiento definitivo del asunto.
Es en razón de lo anterior que inclusive a establecido la Sala Constitucional en Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Es en este sentido que la misma estableció:
"Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de • presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el luez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional..
Ahora bien, por cuanto, en el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal "el escrito de Acusación" presentado por la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Publico, así como también "la acusación Particular Propia", presentada por la victima Yoleide Baptista, es por lo que, esta Jueza Municipal en funciones de Control en pleno ejerció de sus funciones, procede analizar los elementos de convicción que explana el representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, y de igual forma los elementos explanados por la ciudadana víctima, en su escrito de Acusación Particular Propia, a los fines de determinar sí es viable la acusación, si explana con base a la investigación realizada, un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos.
De igual manera, esta Juzgadora hace valer el contenido de la Sentencia N°1500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:
"(...) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia . Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."
Seguidamente se invoca el contenido de la Sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 006-0410, que estableció:
"... El Juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación sé
perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a 1% lo»
defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen
de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y
determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar
un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…” El Juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los (sic) derechos (sic) a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad...Es oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicho lo anterior y en razón de lo solicitado por las Defensas de los I funcionarios policiales], en sus escritos de excepciones en cuanto a que la ciudadana Milagros Ortiz, no posee la cualidad de victima, debe esta juzgadora enfatizar, que en el presente caso”.
En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia N° 620 de fecha 07/11/2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indico que;
"El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo", como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le esta permitiendo cambiarla calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Como puede alcanzar el Juez este conocimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acceso probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso concreto”.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia loa oportunidad para hacer las siguientes consideraciones;
DE LA ACUSACION FISCAL:
El acto conclusivo de la fase preparatoria de la Acusación Fiscal, el cual se encuentra inserto en la Pieza uno (I), en el asunto Penal Nº DP07-P-2022-000065, desde el folio cien (100) al folio ciento dos (102), presentado por la Fiscal Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, Auxiliar interino de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según la resolución Nº 423 de fecha 02/02/2018, el cual fue por la calificación juridica del delito LESIONES PERSONALESGRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 con 415 del Código Penal, considerando este, tener el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, fundamenta, entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 308, ordinal!0 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la dirección de esta Fiscalía del Ministerio Publico, instruida por el Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, queda Plenamente demostrado que en fecha 20 de Marzo del 2019, siendo las 09:00 horas de la mañana, momentos que la ciudadana Yoleide Baptista, Transitaba de copiloto en el vehículo marca chevrolet, modelo Bleazer, año 2000, conducido por el ciudadano ELIAS JOSE RANAYK MARDO, titular de la cédula de identidad V-7.241.757, transitando por la intersección de la calle boy acá y Car abobo, cuando fueron sorprendidos por el vehículo marca Toyota, modelo Carry, año 2007, conducido por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, quien conducía a exceso de velocidad generando una colisión vehicular, ocasionando una fuerte lesión en perjuicio de la ciudadana Yoleide Baptista.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
1. ACTA DE DENUNCIA. De fecha 20 de Marzo del 2019, debidamente interpuesto ante el Servicio de Tránsito Terrestre Aragua (...) ante la cual acude la ciudadana Y.N.B.M, donde manifiesta las circunstancia en que ocurre el hecho objeto de la investigación (...)
2. ACTA DE ENTREMSTA. De fecha 20 de Marzo del 2019, realizada ante el servicio de Tránsito Terrestre Aragua (...) al cual acude el ciudadano Elias José Ronayk Mardo, en donde manifiesta el conocimiento que tiene acerca de las circunstancias en que ocurre el hecho objeto de investigación, en virtud de ser el conductor del vehículo donde transitaba la ciudadana Y.N.B.M (...)
3. ACTA POLICIAL. De fecha 07 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario oficial agregado (CPNB) Alexander Martínez (...) donde deja constancia de la actuación policial y el conocimiento que tiene acerca de las circunstancias en que ocurre el hecho objeto de investigación (...)
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0828, de fecha 25 de Marzo del 2019, suscrito por el dr. Osmir Trejo Muñoz, Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, quien realiza la evaluación médica a la ciudadana YOLEIDE BABTISTA, concluyendo que la misma presenta lesiones leves (...)
5.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3000, de fecha 08 de
Agosto del año 2019, suscrito por el Dr. Andrés Michelena Médico Forense adscrito
al departamento de ciencias forenses Maracay, quien realiza la evaluación médica a la ciudadana YOLEIDE BABTISTA, concluyendo que la ciudadana fue evaluada, certificando la inversión lordosis cervical corroborada con RM cervical de fecha 12-07-2019(…)
6.EVALUACION MEDICA POR ESPECIALISTAS DEL AREA DE NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY N° 011, de fecha 18 de Enero del 2022, Suscrito por el Dr. Douglas Torrealba, (...) concluyendo que la misma presenta lesiones graves con un tiempo probable de curación de veinte días (...)
CAPITULO IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
(...) una vez analizados los anteriores hechos y conjuntamente los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el Imputado se subsume en el tipo penal antes descrito, toda vez que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, es el autor de las LESIONES PERSONALES GRAVES, ocasionadas a la victima (...) efectivamente estamos en presencia de una acción, típica y antijurídica, la cual se circunscribe en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.
En razón de lo anterior, es que arguye la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Público la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Siendo así, es responsabilidad de esta Juzgadora discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ese encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
El artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después, quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse en estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque no acudió inmediatamente a la evaluación medico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
Por ejemplo, ella marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones aludiendo a que hay contusiones, heridas, quemaduras, etc, pero también distingue la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, como por empleo accidentes de tránsito, por uso de instrumentos contundentes o por aplicación de corriente eléctrica, etc...
Ahora bien, tenemos que la evaluación médica forense, fue realizada a la ciudadana victima Yoleide Baptista, en fecha 25/03/2019, exactamente doce (12) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 07/03/2019, dejando este lapso de tiempo, la duda de que pudieran existir lesiones personales, por una condición médica preexistente ya que esta es cualquier daño o enfermedad que tenía el paciente antes de la lesión, que se reclama actualmente.
Es por lo que luego de sufrir un accidente, se debe buscar atención médico forense inmediatamente, para que esté en su evaluación médica, pueda determinar:
• La gravedad y el tipo de sus condiciones médicas previas
• La gravedad y el tipo de lesión que sufrió en el accidente actual
• La cantidad de atención médica que ha recibido por sus condiciones preexistentes
• La cantidad de atención médica requerida para su lesión presente
• La severidad que el accidente empeoró sus condiciones preexistentes
• La atención médica que espera necesitar en el futuro a causa del accidente
• Las formas en que la nueva lesión ha impactado negativamente la calidad de su vida.
Ya que, cualquier condición que le afectaba antes de la nueva lesión constituye una condición existente, las condiciones médicas previas que se ven agravadas por su nueva lesión, tendrán el impacto más significativo en su caso. Por ejemplo, una lesión en el cuello en proceso de recuperación que el accidente ha vuelto a dañar, o una condición continua que empeoró en gravedad.
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificara: los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud juni00 sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Aunado a lo anterior, se procede a dejar constancia que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2022, se realizo audiencia de imputación, en el cual a solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal Primero Municipal en funciones de control Penal del estado Aragua, acordó la admisión de la precalificación fiscal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo esta Juzgadora, los motivos por el cual, la Fiscal del Ministerio Publico atribuyo como precepto jurídico aplicable el delito de LESIONES PERSONALES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020 dejo establecido que:
"(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y , desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Publico, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita deforma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual '(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público' (...)".
Partiendo de la opinión esbozada, quien aquí decide, en aplicación del control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, con el fin de verificar si tal solicitud fiscal tiene sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto v sancionado en el artículo 413 con 415 del Código Penal, es decir, una alta por lo que esta Juzgadora, al no evidenciar este pronóstico de condena. No queda más, que declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos previstos; .en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3o y 4°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…..” y "…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables ". Y ASI SE DECIDE.
DE LA SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
En fecha 08/09/2022, la Fiscal Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, Auxiliar interino de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según resolución N° 423 de fecha 02/02/2018, consigna ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Cuarto de Primera instancia Municipal en funciones control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito constante de dos (02) folios, el cual consta en la presente causa Penal N° DP07-P-2022-000065, a partir del folio ciento setenta (170) al folio, ciento setenta y uno (171), mediante el cual solicita entre otros pronunciamientos "SUBSANAR" la acusación de fecha 30/03/2022, en el cual se lee lo siguiente;
"...Con la Finalidad de Proceder a Subsanar la acusación Signada con el Numero de expediente DP07-P-2022-00065 / DP04-S-2019-000097; MP-78034-2019, remitida a su despacho mediante oficio (...) Solicito Según 313 numeral Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporado en el escrito acusatorio como medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por error involuntario en el párrafo primero (...) donde indica "Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, (...) lo correcto es "Lesiones Culposas Graves" previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 con su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Sobre esta base, podemos concebir, lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que la acusación debe contener los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la expresa solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Siguiendo el hilo de lo anterior, es necesario recordar en qué consiste el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, siendo entonces que los Fiscales del Ministerio Publico, pueden inclusive en audiencia Preliminar, subsanar defectos de forma, mas no defectos materiales, así como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El control de la acusación, tanto formal como material se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo así como también las decisiones que el Juez puede dictaren ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acuñación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ellos según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos 3 característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de p investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, así como también la subsanación de dicho acto conclusivo, cuando la subsanación de este no trate de un defecto de Forma, siento entonces este, el caso que nos ocupa, por cuanto el Fiscal representante del Ministerio público, no puede inexcusablemente, solicitar en su acto conclusivo un delito, previsto y sancionado, en una disposición jurídica, diferente a la admitida previamente en audiencia de imputación, para luego, intentar subsanar tal error, mediante un escrito de subsanación del acto conclusivo, con fundamento legal, en el articulo 313 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y taxativo, al disponer, "En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal, o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato...". Es por lo que, este Tribunal, procede a DECLARAR INADMISIBLE, la subsanación interpuesta por la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Publico en fecha 08/09/2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
Consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) de la pieza uno (I) de este asunto Penal Nº DP07-P-2022-000065, la Acusación Particular presentada por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, en su condición de Víctima, la cual fue por la calificación jurídica de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en su numeral 2o del Código Penal, en contra del RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:
“El fatídico día 07 de marzo del 2019, famoso en Venezuela por el apagón de luz por 5 días que se sufrió en Venezuela, siendo aproximadamente las 8.30 de la mañana el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.445.409, con domicilio en la Urbanización el Castaño, Manzana 9 casa nro 5 Quinta La Macarena Municipio Girardot del estado Aragua, se desplazaba en el casco central de la ciudad de Maracay exactamente por la Avenida Carabobo y cruzando la Calle Boyacácon su carro Toyota camry, Placa AC3024D, 2007, color Gris (cuyos demás datos se desconocen porque nunca se le ordenó hacer experticia), a ■ alta velocidad, impactó con el caucho derecho de la camioneta, propiedad del ciudadano Elias José Ronayk Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N- 7.214.307, cuyas características son: Placa: AG592RM, Serial de o/Carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial de Chasi: AG592RM Serial del Motor; 6YV317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000, Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 2, Tara: 2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este último el vehículo donde yo me encontraba en el puesto del copiloto, debido al choque nos estrellamos contra un poste y luego nos volcamos resultando 2 personas lesionadas que son Delia Aguilar y mi persona, el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, actuando bajo engaño logro que las victimas fuéramos a un centro asistencial privado Clínica las Delicias en Maracay, para que se nos prestara auxilio porque el cubriría los gastos, y jamás hizo acto de presencia, los chóferes de los vehículos implicados en le choque, fueron trasladado al Comando Policial Nacional de Transito ubicado en el sector tapa tapa, el ciudadano Rafael Sánchez, logró baje actos de corrupción: (regalo a los funcionarios de la PNB, un aire acondicionado) lo dejaron en libertad, a pesar de existir personas lesionadas y haber dado su dirección incompleta a fin de que no se le ubicara ahora bien, debido a las lesiones que sufrí por la conducta intencional asumida por el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, quien se desplazaba alta velocidad en pleno casco central de Maracay a las 8.30 am, quedé teniendo lesiones en mi cuerpo exactamente a nivel de la columna, parte cervical y lumbar que ameritan intervención quirúrgica, pues la parte derecha de mi cuerpo me duele por lo que no puedo cagar peso, caminar con mi pie derecho extendido, me dan calambres y no puedo permanecer sentada, parada ni acostada por más de 30 minutos sin que sienta dolor, fui evaluada por 3 médicos Neurocirujanos y se me ordenó hacer rayos X, tomografía y resonancia magnética, constan al expediente y en los que se concluye la gravedad de mis lesiones que sufrí por lo conducta previsible e intencional asumida por mi agresor, las cuales anexo en copia fotostática de nuevo, ¿ r\i para que sea evaluada como prueba documental de mi denuncia" (...)
ELEMENTOS DE LA IMPUTACION:
La certeza de la comisión de los delitos imputados al hoy acusado y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron se evidencia de los siguientes medios:
A. De la denuncia interpuesta ante el comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la sesión de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, por la Victima en fechas 29-03-2019.
B. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Elias José Ronayk Mardo, interpuesta ante el comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la sesión de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre en fechas 20-03-2019.
C. Del informe del accidente de Tránsito del expediente de Transito Nro. 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de flecha 07-03-2019.
D. La experticia realizada a la camioneta, propiedad del ciudadano Elias José RonaykMardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.307, cuyas características son: Placa AG592RM, serial de carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial De Chasi: AG592RM, Serial de Motor: 6Y317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000, Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Numero de Puestos:
^''A Cinco (05), Numero de Ejes: Dos (02), Tara: 2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este ultimo el vehículo donde yo me encontraba en el .puesto del copiloto.
E .De las fotografías del choque anexas al expediente de transito Nro. 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 07-03-2019.
E. Del reposo medico otorgado el día 07-03-2019 a la victima del suceso suscrito por la medico Neurocirujano Suheil Hernandez, que riela al expediente.
G. Del informe médico suscrito por el médico Neurocirujano Edgar Fernández de fecha 25-07-2019, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima y que riela al expediente.
H. De la experticia Médico Forense realizada el 25-03-2019, Nro. 3560-508-0828, realizado a la victima por el médico forense Osmer Trejo Muños, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses en Maracay.
I. De la experticia Medico Forense realizada el día 08-08-2019 Nro. 3560-508-3000, realizada a la victima por el médico forense, Daniel Fernandez.
J. Con el informe Medico realizado por los médicos del servicio de neurocirugía del Hospital Central de Maracay en fecha 18-01-2022, suscrito por el Neurocirujano Douglas Torrealba, el cual riela los folios de este expediente.
K. De la factura de Pago Recibo 24103 de los servicios médicos que le prestaron a la víctima en el Hospital de Clínica Las Delicias el día 07-03-2019 de fecha 21-032-
2019, porque fue un hecho notorio que en Venezuela se fue la luz por espacio de
cinco (05) días en esa fecha.
En razón de lo anterior, es que arguye la ciudadana víctima, la existencia del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal. Siendo así, es responsabilidad de esta Juzgadora discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, ese encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
Artículo 420. 2°. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415".
Sabemos por otra parte que, la construcción de los delitos culposos, exige como componentes, por lo menos tres elementos estructurales: 1. Una infracción de un deber de cuidado debido proveniente de una conducta, como manifestación del disvalor de acción; 2. Un resultado comprendido dentro del radio de acción del tipo, como contenido del disvalor de resultado; y 3. Una relación de imputación entre el resultado y la acción del autor.
El delito de lesiones culposas, debe contener entonces estos elementos para poder configurarse. Así, si se verifica un resultado de daño en el cuerpo o en la salud, conectado causalmente con una conducta diligente, no podrá reprocharse dicho resultado como delito. Así mismo, de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, solo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
El primer párrafo del artículo 420 del Código Penal, sanciona; "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas". Recurriendo así, a reglas de actuación exigibles a todo ciudadano que desarrolla un rol en un contexto social determinado. Sin embargo, no es que tales reglas estén fuera del derecho penal; al contrario, se encuentran dentro de la esfera penal, desde el momento en que se adecuan al ámbito de protección del tipo, por revelarse como manifestación idónea de culpa para la causación de un resultado típico.
Así pues en fecha siete (07) de Marzo de 2019, existió un hecho de transito, en la calle Carabobo c/c Calle Boyacá, tipificado como Colisión entre Vehículos y Vuelco con Daños Materiales (Folio. 72), en el cual consta, informe del accidente de Transporte N° 0051-19, observándose en el (folio. 74) la versión del conductor quien manifestó: "iba por el centro en la calle Carabobo cruce con la calle boyaca, me choco un vehículo por la parte trasera, haciendo que mi vehículo se volteara, sin embargo no hubo ningún lesionado", seguidamente en el (folio. 75) se evidencia, versión del conductor N° (2), el cual manifestó; " venia bajando por la calle Carabobo y al cruzar (...) desesmboco una camioneta Blaizer, roja, el chofer maniobro para evitar la colisión pero impactamos (...)por la velocidad de la camioneta se volteo". En este mismo orden, de la revisión exhaustiva al informe del accidente de tránsito, se puede evidenciar, que en el mismo no consta la velocidad en la que transitaban ambos vehículos, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de determinar la culpabilidad del hecho ocurrido. Hechos éstos, que no encuadran en el tipo penal antes señalado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por cuanto no se puede demostrar que el imputado, actuara con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito, pues el artículo 420 del Código Penal, establece varios supuestos, es muy genérico, imprudencia, negligencia, impericia, hay que señalar que conducta imprudente ejerció la persona para imputarle tal hecho. En caso de la imprudencia, deberán ser probados los hechos de tránsito, ya que en estos hechos también, se presume la responsabilidad penal compartida.
En cuanto al artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después; quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque
no acudió inmediatamente a la evaluación médico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
Por ejemplo, ella marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones aludiendo a que hay contusiones, heridas, quemaduras, etc, pero también distingue la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, como por empleo accidentes de tránsito, por uso de instrumentos contundentes o por aplicación de corriente eléctrica, etc...
Ahora bien, tenemos que la evaluación médica forense, fue realizada a la ciudadana victima Yoleide Baptista, en fecha 25/03/2019, exactamente doce (12) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 07/03/2019, dejando este lapso de tiempo, la duda de que pudieran existir lesiones personales, por una condición médica preexistente ya que esta es cualquier daño o enfermedad que tenía el paciente antes de la lesión, que se reclama actualmente. Ya que, cualquier condición que le afectaba antes de la nueva lesión constituye una condición existente, las condiciones médicas previas que se ven agravadas por su nueva lesión, tendrán el impacto más significativo en su caso. Por ejemplo, una lesión en el cuello en proceso de recuperación que el accidente ha vuelto a dañar, o una condición continua que empeoró en gravedad.
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificar a los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud junto a sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal.
En consecuencia, debe esta Juzgadora, decretar infundada la acusación particular propia presentada por la victima Yoleide Baptista, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación particular propia no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 3º, el cual prevé que el escrito acusatorio debe contener. “…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… …”. No siendo la misma viable, si no infundada y en consecuencia la debe este Juzgado decretar la acusación particular propia como inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
En cuanto a la solicitud, hecha por la defensa Privada Abg. HECTOR PIMENTEL, en el acto de audiencia Preliminar celebrado en esta misma fecha, a saber fue; "ahora bien por lo expuesto por la victima, pido no se deje constancia en actas, porque ella no tiene pruebas de lo que esta alegando en este momento, y no consta en el escrito acusatorio del ministerio público, y lo que no está en la acusación no se puede apreciar en la audiencia, entonces son apreciaciones de carácter subjetivos, solamente entonces tenemos como pruebas lo que está en el escrito de acusación fiscal". Hablaremos así pues de los derechos de la víctima, consagrados en el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser
procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación".
Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima, es también objetivo del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquiere un rol importante en el proceso penal, ya que la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada o favorecida, en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto.
Sobre esta base podemos concebir que, es un derecho de la victima intervenir en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a no dejar constancia en actas de lo narrado por la victima. Y ASI SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO, ARTICULO 300NUMERAL 4º
El sobreseimiento es una institución de orden publico, que se desprende de una decisión jurisdiccional, con la cual se constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva al análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico que;
"...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio..." (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad juridica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho …”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007de Francisco Carrasquero López)
“…El debido proceso debe ser atendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, deforma tal, que Ia controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En la presente causa, al momento de realizarse la audiencia Preliminar, el defensor Privado, ABG, HECTOR PIMENTEL, fundamenta su petitorio en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, señalando lo siguiente; "Con todo respeto a esta defensa no se ha mostrado en informe técnico del accidente ni tampoco la Medicatura legal, hasta este momento no lo hemos visto, nos pone en una desigualdad, porque no sabemos de cuantos días es la Medicatura forense, y los informes médicos que presenta la victima son de carácter privadas, y si no son avalados por un médico forense, no se le puede dar carácter probatorio, hago señalamiento porque se plantea la duda de que la ciudadana tenia lesiones preexistentes al accidente, cuando se realiza la Medicatura forense según la acusación, eso ocurre tres meses después de ocurrir el accidente, en este acto consigno un (01) folio de informe médico de mi representando por cuanto para la audiencia pasada no pudo asistir, mi representando jamás ha tenido un acto rebelde con el tribunal, si no ha venido es porque no ha podido por cuestiones de salud, el informe técnico solo expresa informes generales, me llama la atención de que fue lo que hizo posible que el carro se volteara. Es por lo que, solicito se decrete el sobreseimiento por el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal".
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
"...el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Píiblico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio..."
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales v legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300; Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1) - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2) - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5) Así lo establezca expresamente este Código.
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones tácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con 415 del Código Penal, así como también la ciudadana Yoleide Baptista, en su condición de víctima, presento Acusación particular propia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en virtud de los hechos y circunstancias, narrados en el capítulo I, de esta sentencia.
Sin embargo, esta Juzgadora, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de las acusaciones presentadas en el presente asunto Penal, seguido en contra del ciudadano, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, como lo fueron, por ejemplo;
(...) DE LA ACUSACION FISCAL;
"(...) En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después, quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse en estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque no acudió inmediatamente a la evaluación médico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
Ahora bien, tenemos que la evaluación médica forense, fue realizada a la ciudadana victima Yoleide Baptista, en fecha 25/03/2019, exactamente doce (12) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 07/03/2019, dejando este lapso de tiempo, la duda de que pudieran existir lesiones personales, por una condición médica preexistente ya que esta es cualquier daño o enfermedad que tenía el paciente antes de la lesión, que se reclama actualmente.
Es por lo que luego de sufrir un accidente, se debe buscar atención médico forense inmediatamente, para que esté en su evaluación médica, pueda determinar:
• La gravedad y el tipo de sus condiciones médicas previas
• La gravedad y el tipo de lesión que sufrió en el accidente actual
• La cantidad de atención médica que ha recibido por sus condiciones preexistentes
• La severidad que el accidente empeoro sus condiciones preexistentes
• La atención medica que espera necesitar en el futuro a causa del accidente
• Las formas en que la nueva lesión ha impactado negativamente la calidad de su vida
Ya que, cualquier condición que le afectaba antes de la nueva lesión constituye una condición existente, las condiciones médicas previas que se ven agravadas por su nueva lesión, tendrán el impacto más significativo en su caso. Por ejemplo, una lesión en el cuello en proceso de recuperación que el accidente ha vuelto a dañar, o una condición continua que empeoró en gravedad.
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificar a los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud junto a sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal”.
DELA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
(...) Asi pues en fecha siete (07) de Marzo de 2019, existió un hecho de transito, en la calle Carabobo c/c Calle Boyaca, tipleado como Colisión entre Vehículos y Vuelco con Daños Materiales (Folio. 72), en el cual consta, informe del accidente de Transporte N° 0051-19, observándose en el (folio. 74) la versión del conductor quien manifestó: "iba por el centro en la calle Carabobo cruce con la calle boyaca, me choco un vehículo por la parte trasera, haciendo que mi vehículo se volteara, sin embargo no hubo ningún lesionado", seguidamente en el (folio. 75) se evidencia, versión del conductor N° (2), el cual manifestó; " venia bajando por la calle Carabobo y al cruzar (...) desemboco una camioneta Blaizer, roja, el chofer maniobro para evitar la colisión pero impactamos (...)por la velocidad de la camioneta se volteo". Seguidamente de la revisión exhaustiva al informe del accidente de tránsito, se puede evidenciar, que en el mismo no consta la velocidad en la que iban ambos vehículos, lo que trae como consecuencia, no poder determinar la culpabilidad, del hecho ocurrido, hechos éstos que no encuadran en el tipo penal antes señalado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por cuanto no se puede demostrar que el imputado, actuara con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito, pues el artículo 420 del Código Penal, establece varios supuestos, es muy genérico, imprudencia, negligencia, impericia, hay que señalar que conducta imprudente ejerció la persona para imputarle tal hecho. En caso de la imprudencia, deberán ser probados los hechos de tránsito, ya que en estos hechos también, se presume la responsabilidad penal compartida.
En cuanto al artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que le asiste la razón al defensor privado, al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, por cuanto de los hechos investigados por la Fiscalía quinta (5o) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, en consecuencia su solicitud se desprende del el cuarto supuesto, establecido en el Articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca:
“El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles" (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Esto en virtud, de que, si bien es cierto, que la Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de Acusación, califica el delito, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, y la Victima en su Acusación Particular Propia, califica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tampoco es menor cierto que en el presente caso no existe congruencia de elementos de convicción, que establezcan claramente la responsabilidad del ciudadano, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito, por cuanto no existen bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado de autos, encontrándose dicha causal entre las establecidas en el numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada ABG. HECTOR PIMENTEL, en cuanto a no dejar constancia en actas de lo expresado por la ciudadana víctima en la presente audiencia preliminar, toda vez que es su derecho intervenir en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía quinta (5o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2022, ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, En virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3o y 4o, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", y "…4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Así mismo, se declara INADMISIBLE la subsanación de dicho acto conclusivo, presentado por la Fiscalía quinta Municipal del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2022, toda vez que los Fiscales representantes del Ministerio Público, solo puede subsanar defectos de forma del escrito acusatorio y no defectos materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima Yoleide Baptista Muchacho, en fecha 26 de Abril de 2022, ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, En virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo .308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3o el cual prevé el escrito acusatorio debe contener "...Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan... ".
CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° V-4.455.409, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-P-2022-000065, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, TODA MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° V-4.455.409, en relación al presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-P-2022-000065. 2
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo, en su
oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del
texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Cireulíó Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Libertador, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós/ (2022). Años; 212° de 1/a Independencia y 163° de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito impugnativo, incoado por la ciudadana ABG.MORAIMA CHIRIBELLA en su carácter de Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Publico, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, consideran estos dirimentes que la presente acción apelativa, puede ser sintetizada en denuncias tales como: 1) declaró sin lugar el escrito acusatorio, omitió escrito de subsanación 2) declara sin lugar la acusación sin seguir el procedimiento establecido, 3) así las cosas el tribunal de primera instancia en funciones de control municipal procedió a dar curso a la decisión cercenando el derecho de las partes, no tiene motivación 4) el defensor privado debe volver a juramentarse ya que en un primer momento se anulo la audiencia, y 5) el imputado no fue informado sobre la suspensión condicional del proceso.
Luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito impugnativo, incoado por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA en su carácter de víctima, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, consideran estos dirimentes que la presente acción apelativa, puede ser sintetizada en denuncias tales como: 1) el Abg. Héctor Pimentel intervino en la audiencia sin estar juramentado 2) el juez no admite la acusación fiscal ni la subsanación, 3) el juez no admite la acusación particular propia 4) el juez no admite acusaciones sin que la defensa alegue los vicios 5) el tribunal sobresee la causa, no motivo su sentencia.
Considera esta alzada analizar, los puntos álgidos de hecho y derecho, denunciados por las recurrentes contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº DP07-P-2022-000065 (nomenclatura de ese Juzgado) el cual denuncian como un fallo desajustado a derecho, por estar en contraposición a los principios constitucionales previstos por el legislador constituyentista, para el desarrollo del procedimiento de enjuiciamiento penal, en esta República.
De manera que, de lo señalado por los apelantes, se observa que esta evidentemente dirigido a la declaratoria con lugar del sobreseimiento producto de la inadmisibilidad tanto de la acusación y subsanación consignadas por el fiscal del Ministerio Público y la inadmisibilidad de la acusación particular propia consignada por la victima y falta de motivación del fallo, y así intentan llamar la atención de esta Corte, con el propósito de que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, evidencia esta alzada que tanto la primera, segunda y tercera denuncia realizada por la Abg. MORAIMA CHIRIBELLA puede sintetizarse en una sola, ya que denuncia en las tres (3) los mismos hechos, como lo es la declaratoria sin lugar de la acusación consignada por la representación fiscal, por lo que esta alzada procede a acumularlas y responderlas de manera conjunta, de igual manera la segunda, tercera y cuarta denuncia realizada por la victima YOLEIDE BAPTISTA versan sobre los mismos hechos a saber la no admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia, es por lo que esta alzada procede a acumularlas para contestarlas de manera conjunta.
Ahora bien, en vista de la primera denuncia realizada por la Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público, y la segunda denuncia realizada por la Abg. YODELIDE BAPTISTE, en su carácter de victima versan sobre los mismos hechos es por lo que esta alzada pasa a contestarla de manera conjunta, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto y de lo cual observa que va dirigido a atacar la inadmisión que hiciere la juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia En Funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) de la acusación realizada por la fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha treinta (30) de marzo del años dos mil veintidós (2022) de igual manera la subsanación de la acusación consignada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y la acusación particular propia consignada por la victima YOLEIDE BAPTISTA en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022).
Al respecto es oportuno referir que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022) se realiza audiencia de imputación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409 imputándosele el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, luego en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022) la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público consigna acto conclusivo en la presente causa, (acusación fiscal) en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 415 ambos del código penal, a lo cual la jueza de marras hace los siguientes pronunciamientos en su sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), utilizando los siguientes argumentos:
“…El acto conclusivo de la fase preparatoria de la Acusación Fiscal, el cual se encuentra inserto en la Pieza uno (I), en el asunto Penal Nº DP07-P-2022-000065, desde el folio cien (100) al folio ciento dos (102), presentado por la Fiscal Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, Auxiliar interino de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según la resolución Nº 423 de fecha 02/02/2018, el cual fue por la calificación juridica del delito LESIONES PERSONALESGRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 con 415 del Código Penal, considerando este, tener el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, fundamenta, entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 308, ordinal!0 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la dirección de esta Fiscalía del Ministerio Publico, instruida por el Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, queda Plenamente demostrado que en fecha 20 de Marzo del 2019, siendo las 09:00 horas de la mañana, momentos que la ciudadana Yoleide Baptista, Transitaba de copiloto en el vehículo marca chevrolet, modelo Bleazer, año 2000, conducido por el ciudadano ELIAS JOSE RANAYK MARDO, titular de la cédula de identidad V-7.241.757, transitando por la intersección de la calle boy acá y Car abobo, cuando fueron sorprendidos por el vehículo marca Toyota, modelo Carry, año 2007, conducido por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, quien conducía a exceso de velocidad generando una colisión vehicular, ocasionando una fuerte lesión en perjuicio de la ciudadana Yoleide Baptista.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
5. ACTA DE DENUNCIA. De fecha 20 de Marzo del 2019, debidamente interpuesto ante el Servicio de Tránsito Terrestre Aragua (...) ante la cual acude la ciudadana Y.N.B.M, donde manifiesta las circunstancia en que ocurre el hecho objeto de la investigación (...)
6. ACTA DE ENTREMSTA. De fecha 20 de Marzo del 2019, realizada ante el servicio de Tránsito Terrestre Aragua (...) al cual acude el ciudadano Elias José Ronayk Mardo, en donde manifiesta el conocimiento que tiene acerca de las circunstancias en que ocurre el hecho objeto de investigación, en virtud de ser el conductor del vehículo donde transitaba la ciudadana Y.N.B.M (...)
7. ACTA POLICIAL. De fecha 07 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario oficial agregado (CPNB) Alexander Martínez (...) donde deja constancia de la actuación policial y el conocimiento que tiene acerca de las circunstancias en que ocurre el hecho objeto de investigación (...)
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0828, de fecha 25 de Marzo del 2019, suscrito por el dr. Osmir Trejo Muñoz, Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, quien realiza la evaluación médica a la ciudadana YOLEIDE BABTISTA, concluyendo que la misma presenta lesiones leves (...)
5.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3000, de fecha 08 de
Agosto del año 2019, suscrito por el Dr. Andrés Michelena Médico Forense adscrito
al departamento de ciencias forenses Maracay, quien realiza la evaluación médica a la ciudadana YOLEIDE BABTISTA, concluyendo que la ciudadana fue evaluada, certificando la inversión lordosis cervical corroborada con RM cervical de fecha 12-07-2019(…)
6.EVALUACION MEDICA POR ESPECIALISTAS DEL AREA DE NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY N° 011, de fecha 18 de Enero del 2022, Suscrito por el Dr. Douglas Torrealba, (...) concluyendo que la misma presenta lesiones graves con un tiempo probable de curación de veinte días (...)
CAPITULO IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
(...) una vez analizados los anteriores hechos y conjuntamente los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el Imputado se subsume en el tipo penal antes descrito, toda vez que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, es el autor de las LESIONES PERSONALES GRAVES, ocasionadas a la victima (...) efectivamente estamos en presencia de una acción, típica y antijurídica, la cual se circunscribe en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.
En razón de lo anterior, es que arguye la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Público la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Siendo así, es responsabilidad de esta Juzgadora discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ese encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
El artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después, quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse en estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque no acudió inmediatamente a la evaluación medico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
Por ejemplo, ella marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones aludiendo a que hay contusiones, heridas, quemaduras, etc, pero también distingue la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, como por empleo accidentes de tránsito, por uso de instrumentos contundentes o por aplicación de corriente eléctrica, etc...
Ahora bien, tenemos que la evaluación médica forense, fue realizada a la ciudadana victima Yoleide Baptista, en fecha 25/03/2019, exactamente doce (12) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 07/03/2019, dejando este lapso de tiempo, la duda de que pudieran existir lesiones personales, por una condición médica preexistente ya que esta es cualquier daño o enfermedad que tenía el paciente antes de la lesión, que se reclama actualmente.
Es por lo que luego de sufrir un accidente, se debe buscar atención médico forense inmediatamente, para que esté en su evaluación médica, pueda determinar:
• La gravedad y el tipo de sus condiciones médicas previas
• La gravedad y el tipo de lesión que sufrió en el accidente actual
• La cantidad de atención médica que ha recibido por sus condiciones preexistentes
• La cantidad de atención médica requerida para su lesión presente
• La severidad que el accidente empeoró sus condiciones preexistentes
• La atención médica que espera necesitar en el futuro a causa del accidente
• Las formas en que la nueva lesión ha impactado negativamente la calidad de su vida.
Ya que, cualquier condición que le afectaba antes de la nueva lesión constituye una condición existente, las condiciones médicas previas que se ven agravadas por su nueva lesión, tendrán el impacto más significativo en su caso. Por ejemplo, una lesión en el cuello en proceso de recuperación que el accidente ha vuelto a dañar, o una condición continua que empeoró en gravedad.
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificara: los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud juni00 sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal....”
En este sentido, esta Alzada constata de la revisión de las actas en el presente proceso, que existe una incongruencia entre el delito imputado en audiencia de imputación realizada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022) a saber el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y el delito por el cual acusa la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico del estado Aragua, a saber LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, observándose una clara violación al derecho a la defensa, quedando de esta manera en estado de indefensión el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO y así fundamenta la Jueza de Instancia, a través de un análisis de la razones por las cuales no se configura el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y no puede encuadrarse este ilícito penal en la conducta desplegada por el ciudadano mencionado, en su decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) extracto un supra citado, realizando un estudio y valoración la jueza de marras de lo aportado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico en la acusación fiscal y ejerciendo así la jueza de instancia el control formal y material de la acusación.
Además se pronuncia el Tribunal de Instancia sobre la incongruencia del delito imputado a saber LESIONES CULPOSAS GRAVES y el delito por el cual la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público acusa LESIONES PERSONALES GRAVES, utilizando los siguientes argumentos:
“…Aunado a lo anterior, se procede a dejar constancia que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2022, se realizo audiencia de imputación, en el cual a solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal Primero Municipal en funciones de control Penal del estado Aragua, acordó la admisión de la precalificación fiscal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo esta Juzgadora, los motivos por el cual, la Fiscal del Ministerio Publico atribuyo como precepto jurídico aplicable el delito de LESIONES PERSONALES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020 dejo establecido que:
"(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y , desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Publico, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita deforma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual '(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público' (...)".
Partiendo de la opinión esbozada, quien aquí decide, en aplicación del control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, con el fin de verificar si tal solicitud fiscal tiene sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto v sancionado en el artículo 413 con 415 del Código Penal, es decir, una alta por lo que esta Juzgadora, al no evidenciar este pronóstico de condena. No queda más, que declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos previstos; .en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3o y 4°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…..” y "…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Y ASI SE DECIDE
Al respecto es oportuno precisar que la jueza de instancia declara inadmisible la acusación fiscal consignada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022) bajo el fundamento que no existe un pronóstico de condena por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO por todos los fundamentos plasmados en la sentencia de sobreseimiento hoy objeto apelación.
Así mismo la juez de marras declara inadmisible la subsanación que realiza la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua a la acusación consignada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022) fundamentándose en lo siguiente:
“…DE LA SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
En fecha 08/09/2022, la Fiscal Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, Auxiliar interino de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según resolución N° 423 de fecha 02/02/2018, consigna ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Cuarto de Primera instancia Municipal en funciones control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito constante de dos (02) folios, el cual consta en la presente causa Penal N° DP07-P-2022-000065, a partir del folio ciento setenta (170) al folio, ciento setenta y uno (171), mediante el cual solicita entre otros pronunciamientos "SUBSANAR" la acusación de fecha 30/03/2022, en el cual se lee lo siguiente;
"...Con la Finalidad de Proceder a Subsanar la acusación Signada con el Numero de expediente DP07-P-2022-00065 / DP04-S-2019-000097; MP-78034-2019, remitida a su despacho mediante oficio (...) Solicito Según 313 numeral Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporado en el escrito acusatorio como medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por error involuntario en el párrafo primero (...) donde indica "Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, (...) lo correcto es "Lesiones Culposas Graves" previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 con su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Sobre esta base, podemos concebir, lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que la acusación debe contener los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la expresa solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Siguiendo el hilo de lo anterior, es necesario recordar en qué consiste el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, siendo entonces que los Fiscales del Ministerio Publico, pueden inclusive en audiencia Preliminar, subsanar defectos de forma, mas no defectos materiales, así como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El control de la acusación, tanto formal como material se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo así como también las decisiones que el Juez puede dictaren ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acuñación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ellos según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos 3 característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de p investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, así como también la subsanación de dicho acto conclusivo, cuando la subsanación de este no trate de un defecto de Forma, siento entonces este, el caso que nos ocupa, por cuanto el Fiscal representante del Ministerio público, no puede inexcusablemente, solicitar en su acto conclusivo un delito, previsto y sancionado, en una disposición jurídica, diferente a la admitida previamente en audiencia de imputación, para luego, intentar subsanar tal error, mediante un escrito de subsanación del acto conclusivo, con fundamento legal, en el articulo 313 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y taxativo, al disponer, "En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal, o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato...". Es por lo que, este Tribunal, procede a DECLARAR INADMISIBLE, la subsanación interpuesta por la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Publico en fecha 08/09/2022. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Del extracto de la sentencia que dicto la jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, puede constatar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza de marras se basa en el control formar y material de la acusación, lo cual está facultada a realizar, ya que como juez de control esta dentro de su funciones evaluar si la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio para declarar inadmisible tanto la acusación como la subsanación, bajo el argumento que no es una cuestión de forma sino de fondo, la equivocación que hiciere la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico del delito, tratando de subsanar el mismo en el escrito de subsanación consignado en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) la cual riela al folio ciento setenta (170) de la causa principal signada con el Nº DP07-P-2022-00065.
Además igualmente la juzgadora realiza pronunciamiento acerca de la acusación particular propia consignada por la ciudadana victima YOLEIDE BAPTISTA en fecha veintiséis (26) de abril del años dos mil veintidós (2022) en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V-4.445.409 por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 420.2 del Código Penal;
“…DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
Consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) de la pieza uno (I) de este asunto Penal Nº DP07-P-2022-000065, la Acusación Particular presentada por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, en su condición de Víctima, la cual fue por la calificación jurídica de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en su numeral 2o del Código Penal, en contra del RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:
“El fatídico día 07 de marzo del 2019, famoso en Venezuela por el apagón de luz por 5 días que se sufrió en Venezuela, siendo aproximadamente las 8.30 de la mañana el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.445.409, con domicilio en la Urbanización el Castaño, Manzana 9 casa nro 5 Quinta La Macarena Municipio Girardot del estado Aragua, se desplazaba en el casco central de la ciudad de Maracay exactamente por la Avenida Carabobo y cruzando la Calle Boyacácon su carro Toyota camry, Placa AC3024D, 2007, color Gris (cuyos demás datos se desconocen porque nunca se le ordenó hacer experticia), a ■ alta velocidad, impactó con el caucho derecho de la camioneta, propiedad del ciudadano Elias José Ronayk Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N- 7.214.307, cuyas características son: Placa: AG592RM, Serial de o/Carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial de Chasi: AG592RM Serial del Motor; 6YV317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000, Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 2, Tara: 2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este último el vehículo donde yo me encontraba en el puesto del copiloto, debido al choque nos estrellamos contra un poste y luego nos volcamos resultando 2 personas lesionadas que son Delia Aguilar y mi persona, el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, actuando bajo engaño logro que las victimas fuéramos a un centro asistencial privado Clínica las Delicias en Maracay, para que se nos prestara auxilio porque el cubriría los gastos, y jamás hizo acto de presencia, los chóferes de los vehículos implicados en le choque, fueron trasladado al Comando Policial Nacional de Transito ubicado en el sector tapa tapa, el ciudadano Rafael Sánchez, logró baje actos de corrupción: (regalo a los funcionarios de la PNB, un aire acondicionado) lo dejaron en libertad, a pesar de existir personas lesionadas y haber dado su dirección incompleta a fin de que no se le ubicara ahora bien, debido a las lesiones que sufrí por la conducta intencional asumida por el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, quien se desplazaba alta velocidad en pleno casco central de Maracay a las 8.30 am, quedé teniendo lesiones en mi cuerpo exactamente a nivel de la columna, parte cervical y lumbar que ameritan intervención quirúrgica, pues la parte derecha de mi cuerpo me duele por lo que no puedo cagar peso, caminar con mi pie derecho extendido, me dan calambres y no puedo permanecer sentada, parada ni acostada por más de 30 minutos sin que sienta dolor, fui evaluada por 3 médicos Neurocirujanos y se me ordenó hacer rayos X, tomografía y resonancia magnética, constan al expediente y en los que se concluye la gravedad de mis lesiones que sufrí por lo conducta previsible e intencional asumida por mi agresor, las cuales anexo en copia fotostática de nuevo, ¿ r\i para que sea evaluada como prueba documental de mi denuncia" (...)
ELEMENTOS DE LA IMPUTACION:
La certeza de la comisión de los delitos imputados al hoy acusado y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron se evidencia de los siguientes medios:
E. De la denuncia interpuesta ante el comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la sesión de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, por la Victima en fechas 29-03-2019.
F. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Elias José Ronayk Mardo, interpuesta ante el comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la sesión de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre en fechas 20-03-2019.
G. Del informe del accidente de Tránsito del expediente de Transito Nro. 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de flecha 07-03-2019.
H. La experticia realizada a la camioneta, propiedad del ciudadano Elias José RonaykMardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.307, cuyas características son: Placa AG592RM, serial de carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial De Chasi: AG592RM, Serial de Motor: 6Y317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000, Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Numero de Puestos:
^''A Cinco (05), Numero de Ejes: Dos (02), Tara: 2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este ultimo el vehículo donde yo me encontraba en el .puesto del copiloto.
E .De las fotografía s del choque anexas al expediente de transito Nro. 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 07-03-2019.
E. Del reposo medico otorgado el día 07-03-2019 a la victima del suceso suscrito por la medico Neurocirujano Suheil Hernandez, que riela al expediente.
L. Del informe médico suscrito por el médico Neurocirujano Edgar Fernández de fecha 25-07-2019, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima y que riela al expediente.
M. De la experticia Médico Forense realizada el 25-03-2019, Nro. 3560-508-0828, realizado a la victima por el médico forense Osmer Trejo Muños, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses en Maracay.
N. De la experticia Medico Forense realizada el día 08-08-2019 Nro. 3560-508-3000, realizada a la victima por el médico forense, Daniel Fernandez.
O. Con el informe Medico realizado por los médicos del servicio de neurocirugía del Hospital Central de Maracay en fecha 18-01-2022, suscrito por el Neurocirujano Douglas Torrealba, el cual riela los folios de este expediente.
P. De la factura de Pago Recibo 24103 de los servicios médicos que le prestaron a la víctima en el Hospital de Clínica Las Delicias el día 07-03-2019 de fecha 21-032-
2019, porque fue un hecho notorio que en Venezuela se fue la luz por espacio de
cinco (05) días en esa fecha.
En razón de lo anterior, es que arguye la ciudadana víctima, la existencia del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal. Siendo así, es responsabilidad de esta Juzgadora discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, ese encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
Artículo 420. 2°. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415".
Sabemos por otra parte que, la construcción de los delitos culposos, exige como componentes, por lo menos tres elementos estructurales: 1. Una infracción de un deber de cuidado debido proveniente de una conducta, como manifestación del disvalor de acción; 2. Un resultado comprendido dentro del radio de acción del tipo, como contenido del disvalor de resultado; y 3. Una relación de imputación entre el resultado y la acción del autor.
El delito de lesiones culposas, debe contener entonces estos elementos para poder configurarse. Así, si se verifica un resultado de daño en el cuerpo o en la salud, conectado causalmente con una conducta diligente, no podrá reprocharse dicho resultado como delito. Así mismo, de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, solo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
El primer párrafo del artículo 420 del Código Penal, sanciona; "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas". Recurriendo así, a reglas de actuación exigibles a todo ciudadano que desarrolla un rol en un contexto social determinado. Sin embargo, no es que tales reglas estén fuera del derecho penal; al contrario, se encuentran dentro de la esfera penal, desde el momento en que se adecuan al ámbito de protección del tipo, por revelarse como manifestación idónea de culpa para la causación de un resultado típico.
Así pues en fecha siete (07) de Marzo de 2019, existió un hecho de transito, en la calle Carabobo c/c Calle Boyacá, tipificado como Colisión entre Vehículos y Vuelco con Daños Materiales (Folio. 72), en el cual consta, informe del accidente de Transporte N° 0051-19, observándose en el (folio. 74) la versión del conductor quien manifestó: "iba por el centro en la calle Carabobo cruce con la calle boyaca, me choco un vehículo por la parte trasera, haciendo que mi vehículo se volteara, sin embargo no hubo ningún lesionado", seguidamente en el (folio. 75) se evidencia, versión del conductor N° (2), el cual manifestó; " venia bajando por la calle Carabobo y al cruzar (...) desesmboco una camioneta Blaizer, roja, el chofer maniobro para evitar la colisión pero impactamos (...)por la velocidad de la camioneta se volteo". En este mismo orden, de la revisión exhaustiva al informe del accidente de tránsito, se puede evidenciar, que en el mismo no consta la velocidad en la que transitaban ambos vehículos, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de determinar la culpabilidad del hecho ocurrido. Hechos éstos, que no encuadran en el tipo penal antes señalado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por cuanto no se puede demostrar que el imputado, actuara con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito, pues el artículo 420 del Código Penal, establece varios supuestos, es muy genérico, imprudencia, negligencia, impericia, hay que señalar que conducta imprudente ejerció la persona para imputarle tal hecho. En caso de la imprudencia, deberán ser probados los hechos de tránsito, ya que en estos hechos también, se presume la responsabilidad penal compartida.
En cuanto al artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después; quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque
no acudió inmediatamente a la evaluación médico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
Por ejemplo, ella marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones aludiendo a que hay contusiones, heridas, quemaduras, etc, pero también distingue la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, como por empleo accidentes de tránsito, por uso de instrumentos contundentes o por aplicación de corriente eléctrica, etc...
Ahora bien, tenemos que la evaluación médica forense, fue realizada a la ciudadana victima Yoleide Baptista, en fecha 25/03/2019, exactamente doce (12) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 07/03/2019, dejando este lapso de tiempo, la duda de que pudieran existir lesiones personales, por una condición médica preexistente ya que esta es cualquier daño o enfermedad que tenía el paciente antes de la lesión, que se reclama actualmente. Ya que, cualquier condición que le afectaba antes de la nueva lesión constituye una condición existente, las condiciones médicas previas que se ven agravadas por su nueva lesión, tendrán el impacto más significativo en su caso. Por ejemplo, una lesión en el cuello en proceso de recuperación que el accidente ha vuelto a dañar, o una condición continua que empeoró en gravedad.
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificar a los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud junto a sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal.
En consecuencia, debe esta Juzgadora, decretar infundada la acusación particular propia presentada por la victima Yoleide Baptista, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación particular propia no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 3º, el cual prevé que el escrito acusatorio debe contener. “…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… …”. No siendo la misma viable, si no infundada y en consecuencia la debe este Juzgado decretar la acusación particular propia como inadmisible. Y ASI SE DECIDE…”
Pone de manifiesto esta alzada que la juzgadora de Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal, fundamenta en su decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) de manera clara cuales fueron los motivos que la llevaron a declarar inadmisible la acusación consignada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico, la subsanación de la acusación y la acusación particular propia consignada por la victima en el presente caso, realizando la juez el control formal y materia de la acusación, lo que corresponde a una de sus funciones como juez de control, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza las cuestiones sobre las cuales debe obligatoriamente decidir el juez de control finalizada la audiencia preliminar, en el presente caso esta alzada evidencia de la revisión exhaustivas de las actas que la juez de instancia explico las razones por las cuales llego a la decisión de sobreseimiento, además de motivar debidamente las mismas, tomando en cuenta todos los elementos de convicción aportados por las partes, estableciendo los motivos de hecho y derecho.
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, enseña lo siguiente:
‘
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones)
Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
De seguidas, una vez que formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar que los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existe suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
En el caso in comento esta Corte de Apelaciones comparte el criterio explanado por la juzgadora de instancia, ya que la misma en pleno ejercicios de sus funciones determino en primer lugar la inadmisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, al precisar que no existía un pronóstico de condena, al valorar los medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico e indicando que no era el mismo delito por el cual se acusa al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO al delito que le fuera imputado el veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y en razón de esto declara inadmisible la subsanación de dicha acusación, al establecer la juzgadora que pretender arreglar o cambiar el delito presentado en la acusación no se trata de un simple error de forma que puede ser subsanado, el mismo se presenta como un error de fondo de la acusación ya que no se está hablando de cambiar un aspecto sin relevancia que toque el verdadero fondo del asunto, se trata de la calificación jurídica por la cual se persigue a una persona y pretende el Ministerio Publico atribuirle un delito encuadrando su conducta en un tipo penal.
Siendo criterio reiterado de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, tal lo deja sentado la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 029 con fecha 11/02/2014 y bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda;
“…Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido…” (negrita y subrayado de esta alzada)
Al hilo de las evidencias anteriores y tal como lo determina la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en su acto conclusivo no se trata de un aspecto que pueda ser subsanado, comprende un error de fondo que afecta gravemente la acusación fiscal siendo responsabilidad del juez de control evaluar y establecer si es o no admisible tal acusación para poder así continuar con el normal desenvolvimiento del proceso penal.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece los aspectos a considerar por el juez de control al momento de evaluar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En consecuencia abordado el tema de la acusación, debe necesariamente abordarse el tema del control formal y material de la acusación, no solo por defectos de forma sino aquellos que determinados por el juez afecten el pronóstico de condena futuro, evitando la realización de un juicio innecesario.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal.
Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizadas las denuncias de las partes acerca de la inadmisibilidad del escrito de acusación, el escrito de subsanación de la acusación y la acusación particular propia consignada por la victima, se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público, y la segunda denuncia realizada por la Abg. YODELIDE BAPTISTE, en su carácter de víctima. Y así se decide.
El segundo punto neurálgico lo constituye la inconformidad tanto de la representación fiscal como de la víctima, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo. E intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
Continúa la recurrente YOLEIDE BAPTISTA, esgrimiendo en sus alegatos que:
“…El Juez No motivo su sentencia, solo se limita a trascribir (sic) casi textualmente lo manifestado por las partes y suple la defensa del imputado Rafael Sánchez Delgado, al pronunciarse sobre puntos no planteados por la defensa, manifiesta que no se evidencian con elementos de convicción la comisión del delito de lesiones, pero decir eso no es motivar su decisión, pues el juez está obligado a decir detalladamente, por qué cada uno los elementos de convicción que fueron admitidos para la imputación y que están en la acusación, no lo convencen de que se haya cometido el delito (debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita precisa, eficiente y veraz)…”
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
… DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Punción de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que ^ debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
"...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....". (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho de acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo mas puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización juridica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La Audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:
"Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
El criterio vinculante anteriormente transcrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:
"Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem...."
Como es fácil ver, el examen que el Juez de Control debe realizar a la acusación interpuesta ante su persona, comprende dos vertientes a saber el control formal y el control material de la misma, constituyendo el primero (control formal) los requisitos de forma para el procesamiento debido del escrito acusatorio, el segundo (control material) el fundamento del fondo del asunto que sustente un posible juicio, en consideración de los hechos del caso particular y los elementos probatorios promovidos, que permitan estimar que los hechos del caso se subsumen en un hecho típico previamente establecido en la norma penal, y si los elementos probatorios traídos al control de Juez permiten vislumbrar una implicación plausible del procesado en estos hechos, ya que como quiera en caso que no sea de esta forma, la misma no es sustentable a derecho y debe en consecuencia considerarse como infundada y declararse inclusive el sobreseimiento definitivo del asunto.
Es en razón de lo anterior que inclusive a establecido la Sala Constitucional en Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Es en este sentido que la misma estableció:
"Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de • presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el luez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional..
Ahora bien, por cuanto, en el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal "el escrito de Acusación" presentado por la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Publico, así como también "la acusación Particular Propia", presentada por la victima Yoleide Baptista, es por lo que, esta Jueza Municipal en funciones de Control en pleno ejerció de sus funciones, procede analizar los elementos de convicción que explana el representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, y de igual forma los elementos explanados por la ciudadana víctima, en su escrito de Acusación Particular Propia, a los fines de determinar sí es viable la acusación, si explana con base a la investigación realizada, un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos.
De igual manera, esta Juzgadora hace valer el contenido de la Sentencia N°1500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:
"(...) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia . Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."
Seguidamente se invoca el contenido de la Sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 006-0410, que estableció:
"... El Juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación sé
perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a 1% lo»
defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen
de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y
determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar
un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…” El Juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los (sic) derechos (sic) a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad...Es oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicho lo anterior y en razón de lo solicitado por las Defensas de los I funcionarios policiales], en sus escritos de excepciones en cuanto a que la ciudadana Milagros Ortiz, no posee la cualidad de victima, debe esta juzgadora enfatizar, que en el presente caso”.
En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia N° 620 de fecha 07/11/2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indico que;
"El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo", como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le esta permitiendo cambiarla calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Como puede alcanzar el Juez este conocimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acceso probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso concreto”.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia loa oportunidad para hacer las siguientes consideraciones;
DE LA ACUSACION FISCAL:
El acto conclusivo de la fase preparatoria de la Acusación Fiscal, el cual se encuentra inserto en la Pieza uno (I), en el asunto Penal Nº DP07-P-2022-000065, desde el folio cien (100) al folio ciento dos (102), presentado por la Fiscal Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, Auxiliar interino de la Fiscalia quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según la resolución Nº 423 de fecha 02/02/2018, el cual fue por la calificación juridica del delito LESIONES PERSONALESGRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 con 415 del Código Penal, considerando este, tener el cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.409, fundamenta, entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 308, ordinal!0 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la dirección de esta Fiscalía del Ministerio Publico, instruida por el Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, queda Plenamente demostrado que en fecha 20 de Marzo del 2019, siendo las 09:00 horas de la mañana, momentos que la ciudadana Yoleide Baptista, Transitaba de copiloto en el vehículo marca chevrolet, modelo Bleazer, año 2000, conducido por el ciudadano ELIAS JOSE RANAYK MARDO, titular de la cédula de identidad V-7.241.757, transitando por la intersección de la calle boy acá y Car abobo, cuando fueron sorprendidos por el vehículo marca Toyota, modelo Carry, año 2007, conducido por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, quien conducía a exceso de velocidad generando una colisión vehicular, ocasionando una fuerte lesión en perjuicio de la ciudadana Yoleide Baptista.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
9. ACTA DE DENUNCIA. De fecha 20 de Marzo del 2019, debidamente interpuesto ante el Servicio de Tránsito Terrestre Aragua (...) ante la cual acude la ciudadana Y.N.B.M, donde manifiesta las circunstancia en que ocurre el hecho objeto de la investigación (...)
10. ACTA DE ENTREMSTA. De fecha 20 de Marzo del 2019, realizada ante el servicio de Tránsito Terrestre Aragua (...) al cual acude el ciudadano Elias José Ronayk Mardo, en donde manifiesta el conocimiento que tiene acerca de las circunstancias en que ocurre el hecho objeto de investigación, en virtud de ser el conductor del vehículo donde transitaba la ciudadana Y.N.B.M (...)
11. ACTA POLICIAL. De fecha 07 de Marzo de 2020, suscrita por el funcionario oficial agregado (CPNB) Alexander Martínez (...) donde deja constancia de la actuación policial y el conocimiento que tiene acerca de las circunstancias en que ocurre el hecho objeto de investigación (...)
12. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0828, de fecha 25 de Marzo del 2019, suscrito por el dr. Osmir Trejo Muñoz, Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, quien realiza la evaluación médica a la ciudadana YOLEIDE BABTISTA, concluyendo que la misma presenta lesiones leves (...)
5.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3000, de fecha 08 de
Agosto del año 2019, suscrito por el Dr. Andrés Michelena Médico Forense adscrito
al departamento de ciencias forenses Maracay, quien realiza la evaluación médica a la ciudadana YOLEIDE BABTISTA, concluyendo que la ciudadana fue evaluada, certificando la inversión lordosis cervical corroborada con RM cervical de fecha 12-07-2019(…)
6.EVALUACION MEDICA POR ESPECIALISTAS DEL AREA DE NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY N° 011, de fecha 18 de Enero del 2022, Suscrito por el Dr. Douglas Torrealba, (...) concluyendo que la misma presenta lesiones graves con un tiempo probable de curación de veinte días (...)
CAPITULO IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
(...) una vez analizados los anteriores hechos y conjuntamente los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el Imputado se subsume en el tipo penal antes descrito, toda vez que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ DELGADO, es el autor de las LESIONES PERSONALES GRAVES, ocasionadas a la victima (...) efectivamente estamos en presencia de una acción, típica y antijurídica, la cual se circunscribe en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.
En razón de lo anterior, es que arguye la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Público la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Siendo así, es responsabilidad de esta Juzgadora discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ese encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
El artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después, quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse en estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque no acudió inmediatamente a la evaluación medico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
Por ejemplo, ella marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones aludiendo a que hay contusiones, heridas, quemaduras, etc, pero también distingue la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, como por empleo accidentes de tránsito, por uso de instrumentos contundentes o por aplicación de corriente eléctrica, etc...
Ahora bien, tenemos que la evaluación médica forense, fue realizada a la ciudadana victima Yoleide Baptista, en fecha 25/03/2019, exactamente doce (12) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 07/03/2019, dejando este lapso de tiempo, la duda de que pudieran existir lesiones personales, por una condición médica preexistente ya que esta es cualquier daño o enfermedad que tenía el paciente antes de la lesión, que se reclama actualmente.
Es por lo que luego de sufrir un accidente, se debe buscar atención médico forense inmediatamente, para que esté en su evaluación médica, pueda determinar:
• La gravedad y el tipo de sus condiciones médicas previas
• La gravedad y el tipo de lesión que sufrió en el accidente actual
• La cantidad de atención médica que ha recibido por sus condiciones preexistentes
• La cantidad de atención médica requerida para su lesión presente
• La severidad que el accidente empeoró sus condiciones preexistentes
• La atención médica que espera necesitar en el futuro a causa del accidente
• Las formas en que la nueva lesión ha impactado negativamente la calidad de su vida.
Ya que, cualquier condición que le afectaba antes de la nueva lesión constituye una condición existente, las condiciones médicas previas que se ven agravadas por su nueva lesión, tendrán el impacto más significativo en su caso. Por ejemplo, una lesión en el cuello en proceso de recuperación que el accidente ha vuelto a dañar, o una condición continua que empeoró en gravedad.
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificara: los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud juni00 sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Aunado a lo anterior, se procede a dejar constancia que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2022, se realizo audiencia de imputación, en el cual a solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal Primero Municipal en funciones de control Penal del estado Aragua, acordó la admisión de la precalificación fiscal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo esta Juzgadora, los motivos por el cual, la Fiscal del Ministerio Publico atribuyo como precepto jurídico aplicable el delito de LESIONES PERSONALES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020 dejo establecido que:
"(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y , desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Publico, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita deforma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual '(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público' (...)".
Partiendo de la opinión esbozada, quien aquí decide, en aplicación del control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal. Verificó la Identificación de los imputados, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, con el fin de verificar si tal solicitud fiscal tiene sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto v sancionado en el artículo 413 con 415 del Código Penal, es decir, una alta por lo que esta Juzgadora, al no evidenciar este pronóstico de condena. No queda más, que declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación Fiscal no reúne los requisitos previstos; .en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3o y 4°, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…..” y "…..4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables ". Y ASI SE DECIDE.
DE LA SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
En fecha 08/09/2022, la Fiscal Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, Auxiliar interino de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según resolución N° 423 de fecha 02/02/2018, consigna ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Cuarto de Primera instancia Municipal en funciones control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito constante de dos (02) folios, el cual consta en la presente causa Penal N° DP07-P-2022-000065, a partir del folio ciento setenta (170) al folio, ciento setenta y uno (171), mediante el cual solicita entre otros pronunciamientos "SUBSANAR" la acusación de fecha 30/03/2022, en el cual se lee lo siguiente;
"...Con la Finalidad de Proceder a Subsanar la acusación Signada con el Numero de expediente DP07-P-2022-00065 / DP04-S-2019-000097; MP-78034-2019, remitida a su despacho mediante oficio (...) Solicito Según 313 numeral Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporado en el escrito acusatorio como medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por error involuntario en el párrafo primero (...) donde indica "Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, (...) lo correcto es "Lesiones Culposas Graves" previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 con su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Sobre esta base, podemos concebir, lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que la acusación debe contener los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la expresa solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Siguiendo el hilo de lo anterior, es necesario recordar en qué consiste el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, siendo entonces que los Fiscales del Ministerio Publico, pueden inclusive en audiencia Preliminar, subsanar defectos de forma, mas no defectos materiales, así como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El control de la acusación, tanto formal como material se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo así como también las decisiones que el Juez puede dictaren ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acuñación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ellos según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos 3 característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de p investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, así como también la subsanación de dicho acto conclusivo, cuando la subsanación de este no trate de un defecto de Forma, siento entonces este, el caso que nos ocupa, por cuanto el Fiscal representante del Ministerio público, no puede inexcusablemente, solicitar en su acto conclusivo un delito, previsto y sancionado, en una disposición jurídica, diferente a la admitida previamente en audiencia de imputación, para luego, intentar subsanar tal error, mediante un escrito de subsanación del acto conclusivo, con fundamento legal, en el articulo 313 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y taxativo, al disponer, "En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal, o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato...". Es por lo que, este Tribunal, procede a DECLARAR INADMISIBLE, la subsanación interpuesta por la Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Publico en fecha 08/09/2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
Consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) de la pieza uno (I) de este asunto Penal Nº DP07-P-2022-000065, la Acusación Particular presentada por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, en su condición de Víctima, la cual fue por la calificación jurídica de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en su numeral 2o del Código Penal, en contra del RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:
“El fatídico día 07 de marzo del 2019, famoso en Venezuela por el apagón de luz por 5 días que se sufrió en Venezuela, siendo aproximadamente las 8.30 de la mañana el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.445.409, con domicilio en la Urbanización el Castaño, Manzana 9 casa nro 5 Quinta La Macarena Municipio Girardot del estado Aragua, se desplazaba en el casco central de la ciudad de Maracay exactamente por la Avenida Carabobo y cruzando la Calle Boyacácon su carro Toyota camry, Placa AC3024D, 2007, color Gris (cuyos demás datos se desconocen porque nunca se le ordenó hacer experticia), a ■ alta velocidad, impactó con el caucho derecho de la camioneta, propiedad del ciudadano Elias José Ronayk Mardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad N- 7.214.307, cuyas características son: Placa: AG592RM, Serial de o/Carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial de Chasi: AG592RM Serial del Motor; 6YV317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000, Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 2, Tara: 2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este último el vehículo donde yo me encontraba en el puesto del copiloto, debido al choque nos estrellamos contra un poste y luego nos volcamos resultando 2 personas lesionadas que son Delia Aguilar y mi persona, el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, actuando bajo engaño logro que las victimas fuéramos a un centro asistencial privado Clínica las Delicias en Maracay, para que se nos prestara auxilio porque el cubriría los gastos, y jamás hizo acto de presencia, los chóferes de los vehículos implicados en le choque, fueron trasladado al Comando Policial Nacional de Transito ubicado en el sector tapa tapa, el ciudadano Rafael Sánchez, logró baje actos de corrupción: (regalo a los funcionarios de la PNB, un aire acondicionado) lo dejaron en libertad, a pesar de existir personas lesionadas y haber dado su dirección incompleta a fin de que no se le ubicara ahora bien, debido a las lesiones que sufrí por la conducta intencional asumida por el ciudadano Rafael Sánchez Delgado, quien se desplazaba alta velocidad en pleno casco central de Maracay a las 8.30 am, quedé teniendo lesiones en mi cuerpo exactamente a nivel de la columna, parte cervical y lumbar que ameritan intervención quirúrgica, pues la parte derecha de mi cuerpo me duele por lo que no puedo cagar peso, caminar con mi pie derecho extendido, me dan calambres y no puedo permanecer sentada, parada ni acostada por más de 30 minutos sin que sienta dolor, fui evaluada por 3 médicos Neurocirujanos y se me ordenó hacer rayos X, tomografía y resonancia magnética, constan al expediente y en los que se concluye la gravedad de mis lesiones que sufrí por lo conducta previsible e intencional asumida por mi agresor, las cuales anexo en copia fotostática de nuevo, ¿ r\i para que sea evaluada como prueba documental de mi denuncia" (...)
ELEMENTOS DE LA IMPUTACION:
La certeza de la comisión de los delitos imputados al hoy acusado y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron se evidencia de los siguientes medios:
I. De la denuncia interpuesta ante el comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la sesión de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, por la Victima en fechas 29-03-2019.
J. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Elias José Ronayk Mardo, interpuesta ante el comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, en la sesión de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre en fechas 20-03-2019.
K. Del informe del accidente de Tránsito del expediente de Transito Nro. 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de flecha 07-03-2019.
L. La experticia realizada a la camioneta, propiedad del ciudadano Elias José RonaykMardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.307, cuyas características son: Placa AG592RM, serial de carrocería: 8ZNCS13W6YV317104, Serial De Chasi: AG592RM, Serial de Motor: 6Y317104, Modelo: Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Año: 2000, Color: Rojo, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Numero de Puestos:
^''A Cinco (05), Numero de Ejes: Dos (02), Tara: 2837, Capacidad de Carga: 450Kg, Servicio: Privado. Siendo este ultimo el vehículo donde yo me encontraba en el .puesto del copiloto.
E .De las fotografías del choque anexas al expediente de transito Nro. 0051-19 levantado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 07-03-2019.
E. Del reposo medico otorgado el día 07-03-2019 a la victima del suceso suscrito por la medico Neurocirujano Suheil Hernandez, que riela al expediente.
Q. Del informe médico suscrito por el médico Neurocirujano Edgar Fernández de fecha 25-07-2019, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima y que riela al expediente.
R. De la experticia Médico Forense realizada el 25-03-2019, Nro. 3560-508-0828, realizado a la victima por el médico forense Osmer Trejo Muños, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses en Maracay.
S. De la experticia Medico Forense realizada el día 08-08-2019 Nro. 3560-508-3000, realizada a la victima por el médico forense, Daniel Fernandez.
T. Con el informe Medico realizado por los médicos del servicio de neurocirugía del Hospital Central de Maracay en fecha 18-01-2022, suscrito por el Neurocirujano Douglas Torrealba, el cual riela los folios de este expediente.
U. De la factura de Pago Recibo 24103 de los servicios médicos que le prestaron a la víctima en el Hospital de Clínica Las Delicias el día 07-03-2019 de fecha 21-032-
2019, porque fue un hecho notorio que en Venezuela se fue la luz por espacio de
cinco (05) días en esa fecha.
En razón de lo anterior, es que arguye la ciudadana víctima, la existencia del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal. Siendo así, es responsabilidad de esta Juzgadora discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, ese encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
Artículo 420. 2°. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415".
Sabemos por otra parte que, la construcción de los delitos culposos, exige como componentes, por lo menos tres elementos estructurales: 1. Una infracción de un deber de cuidado debido proveniente de una conducta, como manifestación del disvalor de acción; 2. Un resultado comprendido dentro del radio de acción del tipo, como contenido del disvalor de resultado; y 3. Una relación de imputación entre el resultado y la acción del autor.
El delito de lesiones culposas, debe contener entonces estos elementos para poder configurarse. Así, si se verifica un resultado de daño en el cuerpo o en la salud, conectado causalmente con una conducta diligente, no podrá reprocharse dicho resultado como delito. Así mismo, de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, solo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
El primer párrafo del artículo 420 del Código Penal, sanciona; "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas". Recurriendo así, a reglas de actuación exigibles a todo ciudadano que desarrolla un rol en un contexto social determinado. Sin embargo, no es que tales reglas estén fuera del derecho penal; al contrario, se encuentran dentro de la esfera penal, desde el momento en que se adecuan al ámbito de protección del tipo, por revelarse como manifestación idónea de culpa para la causación de un resultado típico.
Así pues en fecha siete (07) de Marzo de 2019, existió un hecho de transito, en la calle Carabobo c/c Calle Boyacá, tipificado como Colisión entre Vehículos y Vuelco con Daños Materiales (Folio. 72), en el cual consta, informe del accidente de Transporte N° 0051-19, observándose en el (folio. 74) la versión del conductor quien manifestó: "iba por el centro en la calle Carabobo cruce con la calle boyaca, me choco un vehículo por la parte trasera, haciendo que mi vehículo se volteara, sin embargo no hubo ningún lesionado", seguidamente en el (folio. 75) se evidencia, versión del conductor N° (2), el cual manifestó; " venia bajando por la calle Carabobo y al cruzar (...) desesmboco una camioneta Blaizer, roja, el chofer maniobro para evitar la colisión pero impactamos (...)por la velocidad de la camioneta se volteo". En este mismo orden, de la revisión exhaustiva al informe del accidente de tránsito, se puede evidenciar, que en el mismo no consta la velocidad en la que transitaban ambos vehículos, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de determinar la culpabilidad del hecho ocurrido. Hechos éstos, que no encuadran en el tipo penal antes señalado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por cuanto no se puede demostrar que el imputado, actuara con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito, pues el artículo 420 del Código Penal, establece varios supuestos, es muy genérico, imprudencia, negligencia, impericia, hay que señalar que conducta imprudente ejerció la persona para imputarle tal hecho. En caso de la imprudencia, deberán ser probados los hechos de tránsito, ya que en estos hechos también, se presume la responsabilidad penal compartida.
En cuanto al artículo 415 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra la integridad personal, la salud y el bienestar de las personas, ya que este tipo de lesión consiste en un daño que causa inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después; quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque
no acudió inmediatamente a la evaluación médico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
Por ejemplo, ella marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones aludiendo a que hay contusiones, heridas, quemaduras, etc, pero también distingue la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, como por empleo accidentes de tránsito, por uso de instrumentos contundentes o por aplicación de corriente eléctrica, etc...
Ahora bien, tenemos que la evaluación médica forense, fue realizada a la ciudadana victima Yoleide Baptista, en fecha 25/03/2019, exactamente doce (12) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos, a saber el 07/03/2019, dejando este lapso de tiempo, la duda de que pudieran existir lesiones personales, por una condición médica preexistente ya que esta es cualquier daño o enfermedad que tenía el paciente antes de la lesión, que se reclama actualmente. Ya que, cualquier condición que le afectaba antes de la nueva lesión constituye una condición existente, las condiciones médicas previas que se ven agravadas por su nueva lesión, tendrán el impacto más significativo en su caso. Por ejemplo, una lesión en el cuello en proceso de recuperación que el accidente ha vuelto a dañar, o una condición continua que empeoró en gravedad.
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificar a los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud junto a sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal.
En consecuencia, debe esta Juzgadora, decretar infundada la acusación particular propia presentada por la victima Yoleide Baptista, toda vez, que quien aquí decide, considera que la acusación particular propia no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 3º, el cual prevé que el escrito acusatorio debe contener. “…..3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… …”. No siendo la misma viable, si no infundada y en consecuencia la debe este Juzgado decretar la acusación particular propia como inadmisible. Y ASI SE DECIDE…”
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que la investigación penal realizada y los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio, la subsanación del mismo y la acusación particular propia en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, no fueron suficientes, por cuanto de los mismos solo se denota la comisión de un accidente de tránsito, mas no la comisión de un hecho punible que pudiera ser atribuido al ciudadano en cuestión, Sin embargo no aportaron elementos de convicción que comprometieren penalmente al ciudadano supra mencionado.
En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta motivación, analizando los distintos elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal; tanto las pruebas testimoniales promovidas, tales como los testimonios de los funcionarios y las actas de investigación penal que componen el expediente y así como un análisis a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal.
Concluyendo la Jueza a quo, que el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público resultaba insuficiente a los fines de presumir un pronóstico de sentencia condenatoria que haga necesario dictar un auto de apertura a juicio, puesto que estimó que el hecho de transito si había ocurrido, pero no podía imputársele al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, por carecer el escrito acusatorio de fundamentos serios y suficientes que hagan presumir su participación en el hecho punible en cuestión.
Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:
“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en un futuro juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional)
Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios
A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció en cuanto las acusaciones infundadas que:
“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.(negritas y subrayados de la Corte)
Al hilo de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), indicó:
En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control material del escrito de acusación, el escrito de subsanación de la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y de la acusación particular propia formulada por la victima, pues los mismos aportaron una serie de elementos de convicción aislados, no individualizando la conducta punible realizada por el imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4º, el cual establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
4.- a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció con respecto a la figura del sobreseimiento, que:
…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que demostraran que la acción ejercida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, constituía un hecho punible.
En otro aspecto, es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser demostrado de manera individualizada, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, , haya desplegado una conducta activa u omisiva, en virtud que los elementos probatorios solo se dirigen a demostrar la comisión del hecho de transito y mucho menos aportó elemento de convicción alguno que hiciera presumir que el imputado de autos pertenecía a una organización previamente establecida con el fin de cometer hechos punibles.
Así como la jueza de instancia manifiesta en la recurrida:
“… El delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, ese encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
Artículo 420. 2°. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415".
Sabemos por otra parte que, la construcción de los delitos culposos, exige como componentes, por lo menos tres elementos estructurales: 1. Una infracción de un deber de cuidado debido proveniente de una conducta, como manifestación del disvalor de acción; 2. Un resultado comprendido dentro del radio de acción del tipo, como contenido del disvalor de resultado; y 3. Una relación de imputación entre el resultado y la acción del autor.
El delito de lesiones culposas, debe contener entonces estos elementos para poder configurarse. Así, si se verifica un resultado de daño en el cuerpo o en la salud, conectado causalmente con una conducta diligente, no podrá reprocharse dicho resultado como delito. Así mismo, de verificarse una conducta descuidada, pero que finalmente no produjo lesión alguna, tampoco podrá ser objeto de reproche penal. Finalmente, si se advierte una conducta infractora y además un resultado disvalioso, solo responderá el autor de la infracción, si además el resultado es consecuencia de la conducta.
El primer párrafo del artículo 420 del Código Penal, sanciona; "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas". Recurriendo así, a reglas de actuación exigibles a todo ciudadano que desarrolla un rol en un contexto social determinado. Sin embargo, no es que tales reglas estén fuera del derecho penal; al contrario, se encuentran dentro de la esfera penal, desde el momento en que se adecuan al ámbito de protección del tipo, por revelarse como manifestación idónea de culpa para la causación de un resultado típico.
Así pues en fecha siete (07) de Marzo de 2019, existió un hecho de transito, en la calle Carabobo c/c Calle Boyacá, tipificado como Colisión entre Vehículos y Vuelco con Daños Materiales (Folio. 72), en el cual consta, informe del accidente de Transporte N° 0051-19, observándose en el (folio. 74) la versión del conductor quien manifestó: "iba por el centro en la calle Carabobo cruce con la calle boyaca, me choco un vehículo por la parte trasera, haciendo que mi vehículo se volteara, sin embargo no hubo ningún lesionado", seguidamente en el (folio. 75) se evidencia, versión del conductor N° (2), el cual manifestó; " venia bajando por la calle Carabobo y al cruzar (...) desesmboco una camioneta Blaizer, roja, el chofer maniobro para evitar la colisión pero impactamos (...)por la velocidad de la camioneta se volteo". En este mismo orden, de la revisión exhaustiva al informe del accidente de tránsito, se puede evidenciar, que en el mismo no consta la velocidad en la que transitaban ambos vehículos, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de determinar la culpabilidad del hecho ocurrido. Hechos éstos, que no encuadran en el tipo penal antes señalado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por cuanto no se puede demostrar que el imputado, actuara con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito, pues el artículo 420 del Código Penal, establece varios supuestos, es muy genérico, imprudencia, negligencia, impericia, hay que señalar que conducta imprudente ejerció la persona para imputarle tal hecho. En caso de la imprudencia, deberán ser probados los hechos de tránsito, ya que en estos hechos también, se presume la responsabilidad penal compartida.
En consecuencia para la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, debe existir primordialmente un daño que causa inhabilitación permanente, sin embargo en el presente caso se evidencia, que a pesar de que los hechos fueron en fecha siete (07) de Marzo del año 2019, no fue hasta el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, que la ciudadana Victima Yoleide Nagari Baptista Muchacho, es evaluada por un medico Médico Forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, específicamente el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, a saber doce (12) días después; quien en su evaluación médica concluye, que la paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad, y así mismo en negrillas, deja constancia que la paciente presenta LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, la cual consta en el folio noventa (90) de la Pieza (I), en consecuencia creando la duda razonable para quien aquí decide, sobre la magnitud del daño causado, toda vez, que de encontrarse estado de gravedad la ciudadana victima para el momento de los hechos, porque
no acudió inmediatamente a la evaluación médico forense, tomando esta Juzgadora en cuenta que es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones, como en consecuencia lo es la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones.
…omissis…
Es en razón de lo anterior que no puede esta Juzgadora atribuir como autor del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.409, en perjuicio de la salud de la ciudadana victima Yoleide Baptista, y así mismo, consta en actas específicamente en el folio setenta y uno (71) de la Pieza uno (I), ACTA POLICIAL, en el cual el funcionario agregado Alexander Martínez, deja constancia que el día 07 Marzo de 2019, hubo un accidente, el cual quedo tipificado como: COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO CON DAÑOS MATERIALES, dejando constancia en la misma acta que procedió a identificar a los conductores presentes quienes manifestaron encontrarse bien de salud junto a sus acompañantes... (Negrillas de este Tribunal), por lo tanto mal podría considerarse que existe el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 en su numeral 2°, ambos del Código Penal...”
Por lo tanto, al no existir uno de los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a un ciudadano, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano no se configura para la realización del delito, y al no existir esta no sería necesario pasar a analizar los otros elementos del delito, tales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad.
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada la denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, de conformidad con el artículo 300, numeral 4º de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada
De igual manera yerra nuevamente los recurrentes al alegar que la Juzgadora infringió lo establecido en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Articulo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(omisis)…
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Siendo criterio sostenido recientemente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) que: “…El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral…
Igualmente debe por ultimo agregar esta Alzada, lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Sala).
Como es así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, con fuerza en la motivación que antecede, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizadas las denuncias de las partes acerca del decreto de sobreseimiento y motivación de la sentencia, se declara SIN LUGAR la denuncia realizada Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público, y la quinta denuncia realizada por la Abg. YODELIDE BAPTISTE, en su carácter de víctima. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de la cuarta denuncia realizada por la Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público, y la primera denuncia realizada por la Abg. YODELIDE BAPTISTA, en su carácter de victima versan sobre los mismos hechos es por lo que esta alzada pasa a contestarla de manera conjunta, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto y de lo cual observa que va dirigido a atacar respecto al Abg. HECTOR PIMENTEL intervino sin estar juramentado en la causa DP07-P-2022-000065 (nomenclatura del tribunal de instancia) para así intervenir en la realización de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Ahora bien observa esta alzada que la denuncia va dirigida a que se decrete la nulidad del fallo en virtud que el Abg. Héctor Pimentel no se encuentra juramentado como la defensa privada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, puede constatar esta alzada que de la revisión exhaustiva que se realiza del expediente en cuestión, riela al folio ciento veintitrés (123) de la causa principal, acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022) en la cual el profesional del derecho se asocia a la defensa que viene ejerciendo el ciudadano ABG.ALI REINALDO RODRIGUEZ, quedando el ABG.HECTOR PIMENTEL juramentado en actas, observándose que de tal acta ya se había manifestado la voluntad expresa del imputado en designar como su defensor de confianza al profesional del derecho ABG.HECTOR PIMENTEL, así mismo la manifestación de voluntad por parte del defensor privado en aceptar y juramentar a llevar a cabo ante el tribunal el ejercicio de la defensa técnica del supra mencionado ciudadano, por ende la decisión proferida por la sala 1 de la corte de apelaciones de este circuito en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022) mediante decisión 167-2022, no puede entenderse o no tiene efecto extensivo hacia la juramentación y la defensa sino que priva de plenos efectos jurídicos la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa in comento.
Es de destacar el artículo 49 constitucional establece el derecho a la defensa el cual es del tenor siguiente
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
De igual manera el artículo 127 numeral 3 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“…Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
3. Ser asistido o asistida, desde los acto iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella o parientes y, en su defecto, por u defensor público o defensora pública…”
Es así que el artículo 139 del código orgánico procesal penal, establece:
“…Artículo 139 del código orgánico procesal: el imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora…”
Así mismo, el Artículo 141 del código orgánico procesal penal reza lo siguiente:
“…Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal: El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza haciéndose constar en acta…”
En aras de la magnitud y la trascendencia que conlleva el derecho a la defensa dentro del desarrollo del proceso penal venezolano el legislador previno que el nombramiento de los defensores y defensoras privados no esté sujeto a formalidad alguna solamente bastando que conste en actas la designación hecha por el imputado y la juramentación del profesional del derecho encargado de realizar la defensa material del imputado en actas.
Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizado las denuncias de las partes acerca de la juramentación del Abg. HECTOR PIMENTEL, se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia realizada Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público, y la primera denuncia realizada por la Abg. YODELIDE BAPTISTE, en su carácter de víctima. Y así se decide.
Ahora bien, procede esta alza a dar contestación quinta denuncia realizada por la ciudadana Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto y de lo cual observa que va dirigido a atacar que en audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control municipal no impuso al imputado de la suspensión condicional del proceso.
De modo que es necesario por esta alzada mencionar que la suspensión condicional del proceso es una fórmula alternativa a la prosecución del proceso que se otorga al imputado luego de la admisión de los hechos que el mismo hiciere en audiencia, cuando la pena a imponer no supere los ocho años de prisión, en razón de la mínima lesividad de los tipos penales enunciados por el legislador en el artículo 43 del código orgánico procesal penal:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al hilo de las evidencias anteriores es necesario aclarar que la suspensión condicional del proceso, procede una vez que es admitido el escrito acusatorio y por ende el imputado admite el delito por el cual es perseguido, cumpliendo con los requisitos del artículo anterior, el juez en la audiencia impone al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso y el mismo puede optar por la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien en el presente caso el Tribunal Cuarto (4º) de Primera instancia en Funciones de Control municipal de este Circuito, en audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) se pronuncio de la siguiente manera:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada ABG. HECTOR PIMENTEL, en cuanto a no dejar constancia en actas de lo expresado por la ciudadana víctima en la presente audiencia preliminar, toda vez que es su derecho intervenir en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía quinta (5o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2022, ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, En virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3o y 4o, los cuales prevén que el escrito acusatorio debe contener: "…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", y "…4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Así mismo, se declara INADMISIBLE la subsanación de dicho acto conclusivo, presentado por la Fiscalía quinta Municipal del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2022, toda vez que los Fiscales representantes del Ministerio Público, solo puede subsanar defectos de forma del escrito acusatorio y no defectos materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima Yoleide Baptista Muchacho, en fecha 26 de Abril de 2022, ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, En virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo .308 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3o el cual prevé el escrito acusatorio debe contener "...Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan... ".
CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° V-4.455.409, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-P-2022-000065, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, TODA MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° V-4.455.409, en relación al presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-P-2022-000065. 2
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo, en su
oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del
texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del extracto up supra transcrito se evidencia que la ciudadana juez no admite el escrito acusatorio, ni la subsanación del mismo, consignada por la fiscalía quinta (5º) del Ministerio Público, ni tampoco admite la acusación particular propia consignada por la victima, traduciéndose esto, que la juez de marras considero que no existe un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público en contra del ciudadano antes mencionado, evidenciando que el tribunal sobresee la causa por el articulo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal penal el cual reza “…300.4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...” de lo cual no debe en estos caso el tribunal imponer al imputado sobre los medios alternativos de prosecución del proceso toda vez que el imputado no admite los hechos y además el tribunal a consecuencia de la no admisibilidad del escrito acusatorio, la subsanación del mismo y la inadmisión de la acusación particular propia decreta el sobreseimiento de la causa, establecida esta como una decisión que pone fin al proceso penal.
De las consideración anteriores resalta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que al momento del tribunal dictar un sobreseimiento, no es necesario la imposición al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que al dictar el sobreseimiento termina de manera definitiva la causa, sin la admisión de los hechos que realizare el imputado, la cual es una de los principales requisitos para que sea procedente la suspensión condicional del proceso.
Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizado las denuncias de las partes acerca de la no imposición de la suspensión condicional del proceso al imputado RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO, se declara SIN LUGAR la quinta denuncia realizada por la Abg. YODELIDE BAPTISTE, en su carácter de víctima. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y por la Abg. YODELIDE BAPTISTE, en su carácter de víctima, y en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) , mediante la cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por, Abg. MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y por la Abg. YODELIDE BAPTISTE, en su carácter de víctima en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ DELGADO de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua por cuanto en la misma e encuentra la causa principal, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente,
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. YOVANNA CORDOVA.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. YOVANNA CORDOVA.
Secretaria
Causa 2Aa-211-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP07-P-2022-000065 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /alms.