REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 25 de enero de 2023
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-248-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 014-2023


Recibido en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de recurso de Apelación presentado por la Abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública octava (8°) adscrito a la Defensa Pública del ciudadano ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.344.103, luego que el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara decisión en fecha primero (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.420-2017, la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ titular de la cedula de identidad N°V-22.344.103, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: dos (02) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de treinta (30) años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en urbanización camino real, tercera calle, casa n° 82 el concejo estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA: ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS.

4.- FISCAL: abogada YANIMAR MENDOZA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION

“…Quien suscribe, Abg. IVONNE RODRIGUEZ, Defensa Pública Auxiliar encargado del despacho defensor 8°, adscrita a la defensa pública del estado Aragua, con carácter de defensora del imputado: ANGEL MIGUEL MELENDEZ , debidamente identificado en la causa N° 9C-23420-2017, acudo respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal 9° de Control de esta jurisdicción penal, en fecha 1° de septiembre del 2017, mediante el cual decreto Medida Judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra e mi representada por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, consagrado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de septiembre del presente año, oportunidad en la cual tuvo lugar audiencia de presentación del aprehendido como base el articulo 373, por ante este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como el decreto de la medida Privación Judicial de libertad a mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° 3°. En relación con lo establecido en el articulo 237 numeral 2°y 3° y el articulo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la obligación de fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación del Aprehendido, si bien, es cierto, se dio cumplimiento “formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantivo, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron del Robo Agravado, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración el cual podía admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogió, siendo que de tal acta policial se desprende que la víctima no describe las características del presente imputado y solo con los efectivos prestar colaboración a la victima el parecerle sospechoso la actitud de mi representado lo incriminan en el hecho punible llamando la atención a esta defensa, y así solicitar reconocimiento de ruedas de individuos. Cuesta creer ciudadanos magistrados que se pretenda culpar por tan solo ir caminando por la vía pública. …(omisis)…
Sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo como principio general es estado de libertad a favor de aquellas personas a quien se le impute la participación de in hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso….(omisis)…
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a mi defendido, el ciudadano ANGEL MIGUEL MELENDEZ, ampliamente identificado en la causa N°9C-23420-17, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se revoque la privación de libertad y se les otorgue la libertad plena, por considerar que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos taxativos y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el contenido en el artículo 2°.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que llegasen a conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que declaran ser remitidas competentes con el presente escrito. Declare con lugar el recurso de Apelación a los fines de desestimar la decisión dictada por el Juzgado Noveno 9° en funciones de Control…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia que la Fiscalía Superior del Ministerio Público ni la víctima dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ, desatendiendo el contenido articular 441 del referido texto adjetivo penal; aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas del medio de impugnación presentado, signadas con N° 7986-2022 de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) al Fiscal Superior del Ministerio Público y N° 8160-2022 al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS en su condición de víctima de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio nueve (09) al folio once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal en esta misma ficha el Fiscal Flag° del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 232 y 240 del Codigo Organico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a! presente procedimiento, procede a precalificar el mismo, para el ciudadano ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.344.103, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 ordinal 5.5 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Solicito se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la detención como Flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, QUIENES SE IDENTIFICARON COMO: ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.344.103, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1992, de profesión u oficio: indefinido de Estado Civil: Soltero, residenciado en el: URBANIZACION CAMINO REAL, TERCERA CALLE, CASA N° 82 EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. Quien expuso: "no deseo declarar, es todo"
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. IVONNE RODRIGUEZ, quien manifiesta: "visto lo manifestado por mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia, esta defensa solicita un reconocimiento en rueda de individuos para mi defendido, así mismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales es todo".
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalíficado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 ordinal 5.5 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.DENUNCIA, de fecha 30 de Agosto de 2017, suscrita por el Oficial (PBA) Franco Félix C.-3294, adscrito a la ESTACION POLICIAL EL CONSEJO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, tomada al ciudadano LUIS.
2.ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30 de Agosto de 2017, suscrita por el Supervisor (PBA) RODRIGUEZ JOSE C.-3066, adscrito al ESTACION POLICIAL EL CONSEJO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
3.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 418-17,
…(omisis)…
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.344.103, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 ordinal 5.5 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda SIN LUGAR la medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos para el día MARTES DOCE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase…”



CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).


“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada IVONNE RODRIGUEZ defensa pública del ciudadano ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ en el asunto principal N° 9C-23.420-2017 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, preciso de derecho, interpuesto por la profesional del derecho abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica del ciudadano ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ , contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha primero (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), celebrada en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual le impone Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

.…”
De la lectura tanto del escrito recursivo, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa sobre tres aspectos, 1) en que la decisión recurrida adolece del vicio de Inmotivación toda vez que no cumple con el requisito de la fundamentación en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió como el Robo Agravado ya que no existen elementos objetivos como subjetivos para su configuración, acogiendo erróneamente la calificación jurídica; y 2) que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha cometido algún delito y, 3) que se vulnero el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el Principio general del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue la libertad plena por no cumplirse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura realizada al escrito contentivo del medio de impugnación se observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la inconformidad de la recurrente Abogado IVONNE RODRIGUEZ con la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada, en contra del imputado ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ, en virtud de considerar que no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar dicha medida, en razón de que la resolución que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, está infundada.

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

. Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado; a los fines de verificar y resolver las denuncias formuladas por la defensa:

1.- La recurrente denuncia como primer motivo impugnativo el vicio de Inmotivación de la decisión; toda vez que no cumple con el requisito de la fundamentación en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió como el Robo Agravado, ya que no existen elementos objetivos como subjetivos para su configuración, del mismo modo denuncia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado..

Ahora bien, estima la Sala antes de entrar a desarrollar el punto delatado, citar previamente el contenido del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…


Señalado el dispositivo jurídico supra; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En consonancia con el punto de impugnación, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En sintonía con lo citado, considera esta Sala referir los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente: ….

“ … Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 232 prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser
decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”

Al hilo de lo anterior, en lo que respecta al argumento de apelación referido por la recurrente, en el sentido de que la recurrida infringió la ley por estar la decisión infundada, inmotivada; en consideración de quienes deciden, tal aseveración del impugnante, no se ajusta a la realidad de los hechos; toda vez que el fallo cumple con las exigencias del contenido articular 157 del Texto Adjetivo Penal; no obstante lo indicado, debe partirse del criterio jurisprudencial que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Partiendo entonces, del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, esta Sala advierte de la lectura del auto recurrido, que las razones para haber dictado la medida privativa judicial de libertad surgen de los elementos de convicción presentados y tomados en cuenta por el Juzgador, la cual indica en el auto recurrido que son las siguientes:

“ … En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalíficado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 ordinal 5.5 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.DENUNCIA, de fecha 30 de Agosto de 2017, suscrita por el Oficial (PBA) Franco Félix C.-3294, adscrito a la ESTACION POLICIAL EL CONSEJO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, tomada al ciudadano LUIS.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30 de Agosto de 2017, suscrita por el Supervisor (PBA) RODRIGUEZ JOSE C.-3066, adscrito al ESTACION POLICIAL EL CONSEJO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 418-17, de fecha 30-08-17, suscrita por el Oficial (PBA) Franco Félix 0-3294, adscrito a la ESTACION POLICIAL EL CONSEJO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 419-17, de fecha 30-08-17, suscrita por el Oficial (PBA) Franco Félix 0-3294, adscrito a la ESTACION POLICIAL EL CONSEJO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.344.103 antes mencionado, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 237 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide..”…

De la consideraciones antes señaladas, y sumado a los argumentos dados por la recurrida son suficientes en esta fase inicial del proceso, para que los señalados delitos y los elementos de convicción se encuentren debidamente configurados conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivación en el fallo carecen de fundamento, toda vez que del auto recurrido se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa del proceso el Juez haya dictado una medida privativa judicial de libertad; siendo suficiente que existan una pluralidad de elementos de convicción que vinculen al sujeto con el hecho imputado para dar por cumplido uno de los presupuestos para que una vez adminiculados con los otros requisitos que establece la ley, se proceda a dictar la medida privativa judicial de libertad; siendo que en su contexto al analizarse el auto recurrido, del examen integral de todas las actuaciones que reposan en autos se desprende que el dictamen se ajusta a los motivos esgrimidos por la Aquo.

De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado, está involucrado en el presunto ilícito penal, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata del delito de Robo Agravado, un delito pluriofensivo pues afecto, atento contra varios derechos de la víctima, el derecho a la propiedad, a la vida, a la integridad física, entre otros; la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que procede la delación desarrollada por la Sala.-

Adicional a lo precedente se advierte que el Juez Noveno de Control; al momento de dictar su decisión indicó que se trataba de un delito privativo de libertad, en el presente caso, el ilícito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que la acción no está prescrita, que se trata de un delito privativo de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en los hechos; asimismo, se lee en el fallo, que el Juez menciona como elementos de convicción la denuncia tomada por los funcionarios policiales al seños Luis; el acta policial elemento éste que consideró al momento de decidir, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 418-17 y 419-17 de fecha 30 de agosto de 2017; además el Jurisdicente alude la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado por ser un delito contra la propiedad, la pena que pudiera imponerse; cristalizándose con ello, el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en contraposición, a los argumentos dados por la recurrente.-

Al hilo anterior, el Juez indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado ha sido autor y/o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la delación, y así se decide.

2.- Delata la recurrente que se vulnero el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el Principio general del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue la libertad plena por no cumplirse los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Denuncia la apelante que se conculco el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el artículo 229 eiusdem establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juez Noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 01 de Septiembre de 2017 con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión dl hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el articulo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Adicional a lo preliminar, el Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada IVONNE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado ANGEL MIGUEL HERNANDEZ MELENDEZ, contra la decisión dictada y fundamentada 01 de Septiembre de 2017, la cual entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Preventiva de la Libertad al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado IVONNE RODRIGUEZ defensa privada del imputado ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 01 de Septiembre de 2017; con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada IVONNE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada y motivada en fecha 01 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto signado con el Nº 9C-23.420-2017, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano ANGEL MIGUEL HERRERA MELENDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 111 ordinal 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 2017, en el asunto signado con el Nº 9C-23.420-2017. CUARTO: Se ordena notificar a las partes. Se ordena la remisión del cuaderno separado, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE

SECRETARIO
ABG. LEONARDO HERRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

SECRETARIO

ABG. LEONARDO HERRERA


Causa: 2Aa-248-2022
PRSM/MMPA/AMAD/aa.