REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 25 de enero de 2023
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-258-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 016-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado FRANKLYN E. APONTE, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.992.680, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-28.084-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.992.680, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-04-1979, de profesión u oficio: farmacéutico, residenciado en: Urbanización El Paseo, bloque 2 apto. 0004 planta baja, Maracay, estado Aragua, tlf. 0424 -3338217.

2. DEFENSA PÚBLICA: abogado FRANKLYN E. APONTE, en su carácter de defensor público quinto (5°) adscrito a la defensa pública del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado RAFAEL EDUARDO HENRÍQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.


SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N°. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado FRANKLYN E. APONTE, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.992.680, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-28.084-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la profesional del derecho FRANKLYN E. APONTE, en su carácter de defensor público quinto (5°) adscrito a la defensa pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, , titular de la cedula de identidad N° V-15.992.680,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. FRANKLYN E. APONTE, Defensor Pública Quinto adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensa técnica formal del imputado NORVIC NAZARETH GARCIAS (sic) CARIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.992.680 suficientemente identificado en la causa N° 1C-28084-22, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 19 de Noviembre del presente año 2022 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:

PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Respetuosamente realizo una ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones. legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una (1) persona, lo Cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.

Es el hecho que el día 19 de Noviembre de 2022 se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano NORVIC NAZARETH GARCIAS (sic) CARIEL, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes indican que una vez que llegan a la casa de mi patrocinado, riela en la presente causa, estos le solicitan su identificación, cediendo en todo momento mi patrocinado a entregarle su documento de identidad sin ninguna resistencia a la autoridad, es de resaltar que el representante del Ministerio Público no presentó un reconocimiento de que algún funcionario ala sido agredido por mi defendido ni tampoco presentaron testigos del hecho y por ende están incurriendo en un delito al no tener una orden de allanamiento, una orden de aprehensión y mucho menos fue sorprendido de manera flagrante, se desprende que existen vicios de nulidad, de igual manera se estaría en presencia de violación de principios y Garantías de orden Constitucional conforme a los artículos 44 y 47 de nuestra carta magna, siendo esto al no conseguir algún elemento de interés criminalistico, actúan de mala fe, presentando las actuaciones ante el Fiscal de flagrancia quien precalificar el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal vigente siendo un delito de accesorio, es por lo que esta defensa solicito al Tribunal Aquo se apartara del numeral 8 del artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para que mi patrocinado sea juzgado el libertad, siendo estos alegatos expuestos por esta representante de este Despacho Defensoril N° 5, siendo negado por el Juez Aquo. Asimismo decretar el procedimiento ordinario, detención flagrante, niega las solicitudes de la Defensa Publica y le decreta Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACION DE LIBERTAD, y no existen suficientes elementos de interés criminaíisticos que puedan hacer presumir que mi defendido realizo esa tal RESISTENCIA A LA AUTORIDADD (SIC) sin testigos del procedimiento.

En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

fundamento (sic) el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 1 y 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones.

Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO.

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de NORVIC NAZARETH GARCIAS (sic) CARIEL,,(sic), una Libertad Plena a su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento inmediato…”.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal ejerció contestación al recurso de apelación de autos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. Rafael Eduardo Henriquez (sic) Lopez (sic), actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral contra Los Delitos Comunes según resolución N° 1899 del 12 de Junio del 2018, en colaboración con la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro para exponer.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representaci6n Fiscal procede contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Publica Abogado Franklin Aponte, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional, donde Decreto las Medidas de Coerción Personal, establecidas en el articulo 242 # 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano aprehendido; Norvic Nazaret (sic) Garcia (sic) Cariel C,I(sic) V-15.992.680 en la causa N° 1C-28.084-22, nomenclatura interna de ese Tribunal, en los siguientes términos:

CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:

Fundamenta el abogado recurrente su apelación, considerando a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal Primero de Control, donde Decreto la Medida de Coerción Personal, al ciudadano aprehendido Norvic Nazaret (sic) Garcia (sic) Cariel, en la causa N° 1C-28.084-22, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal Vigente en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente:

En virtud de ello este despacho fiscal señala que el imputado: Norvic Nazaret (sic) Garcia (sic) Cariel, en la causa N° 1C-28.084-22,, (sic) le fue decretado las mencionadas medida de coerción personal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal Vigente.

De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Primero de Control donde DECRETA TALES MEDIDAS DE COERCION PERSONAL es desproporcionada o violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud de que si bien es cierto estamos en presencia de la excepción de delitos graves no es menos cierto que el mismo de igual manera posee un tratamiento especial por versar sobre la conducta desplegada del aprehendido contra los funcionarios que ejercen la Autoridad para mantener el control en cuanto a materia de seguridad en nuestro estado los cuales se encontraban en la realización de investigaciones por la comisión de otros Hechos Punibles en los cuales el aprehendido estaba siendo señalado, por lo cual simplemente la comisión policial realizaba sus actuaciones legitimas de investigación para el total esclarecimiento de un hecho, cuando observaron !a conducta desplegada por el mismo quien intento huir de la comisión, lo que se transformo en que se generara una persecución por las cual fie aprehendido a los pocos metros, mostrando así el DOLO de evadir la Justicia de primera mano desde un primer momento.

De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse soto en el hecho de que no puede excederse en plazos, a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener el cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodearon a aprehensión del sujeto , las cuales evidentemente lo condujeron a la comisión del hecho, así por ende como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia...

N° 630 de la sala de Casación Penal Expediente N°; AO7-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:

“... las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a Imponer.”

En sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:

“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse tos principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente Igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”

De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar como sustitución a la Privación de libertad, es asegurar las resultas del Juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanci6n a imponer.
CAPITULO II
Del Petitorio:

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelaci6n interpuesto por el Defensor Publico Abogado Franklin Aponte, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2022, donde Decreto la Medida de Coerción Personal, establecidas en el articulo 242 # 3° 8 y 9° ge la Normal Penal Rectora Adjetiva Vigente, al ciudadano aprehendido Norvic Nazaret Garcia Cariel, en fa causa N° 1C-28.084-22, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal Vigente.

Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua en contra del imputado ya identificado, y se mantenga el cumplimiento efectivo de las Medida de Coerción personal Impuestas...”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio seis (06) al folio diecisiete (17) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL; titular de la cedula de identidad V-15.992.680, MARACAY ESTADO ARAGUA, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1979, estado civil SOLTERO, profesión y oficio: FARMACEUTICO, dirección: URBANIZACION EL PASEO BLOQUE 2 APTO 0004 PB MARACAY ESTADO ARAGUA telf: 0424-333.82.17 (PERSONAL) 0414-662-83-29 (ESPOSA, MARIA GUTIERREZ), CORREO: NORVICGARCIA@GMAIL.COM, en la causa signada con el alfanumérico 1C-28.084-22 , corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante el presente auto fundado.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Petición Fiscal:
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico a los fines de exponer los alegatos de su solicitud, una vez explanado los elementos cursantes un autos, y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión, manifiesta lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido ciudadano antes mencionado y solicita a este Tribunal y se procede a precalificar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal. Es todo”.



De declaración del Imputado:

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL su voluntad de no declarar.-




De los Alegatos de la Defensa:

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa pública privada ABG. FRANKLIN APONTE, quien expuso: esta defensa solicita se aparte del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que debe siempre reinar la libertad de toda persona, asimismo tal como prevé nuestro máximo tribunal que lo dicho por los funcionarios no es suficientes para demostrar la culpabilidad de un individuo, asimismo solicito unas presentaciones cada 60 días, y que a su vez me adhiero al principio de comunidad de la prueba; Es todo.-

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA FLAGRANCIA

A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”

Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones que los hechos delictivos presuntamente realizados ocurrieron en fecha 17 de Noviembre de 2022, a las 22:00 horas aproximadamente, materializándose la detención del presente ciudadano en la misma fecha, a saber, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.-

En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso, razón por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante. Y así se decidirá.




DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la funcionalidad instrumental del proceso judicial y da en este sentido la oportunidad de conocer el espíritu y esencia para la cual el proceso judicial fue concebido, leyéndose de su contenido lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de este Juzgado).

Es el caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensiones en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, a los fines de dar lugar una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, recabando en el lapso de investigación correspondiente los elementos de convección necesarios, para estimar mas allá de una presunción fundada, la existencia o no, y el grado de responsabilidad de un ciudadano en un hecho criminoso, por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho acordar el procedimiento ordinario en el presente caso, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decidirá.



DE LA CALIFICACION JURIDICA

La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, precalificación que rechaza la defensa privada del ciudadano NORVIC NAZARET GARCIA CARIEL, por cuanto considera que los hechos que se ventilan se subsumen en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.

Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.

Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.

Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:

“La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.

Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial...”

En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)

Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.

El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:

“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67)

Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.

A esta versión, son los elementos positivos que dan lugar la existencia propia de uno u otro tipo penal (delito), siendo en contraposición los elementos negativos los que acarrean de manera inexorable la inexistencia del delito.

Describiendo al génesis de este tipo penal a la luz de los principios básicos del derecho como lo son “acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad” ya previamente descritos y los principios básicos del derecho como la causalidad, la imputación objetiva.

Bajo el ojo a juicioso de la ley y la jurisprudencia patria, se entiende que el primer elemento constitutivo del delito seria, acción, la cual en el caso del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 218.Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”
. Y así se decidirá.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como posible autor del referido delito al imputado tal como consta en:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.

Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.

En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa procedente decretar la fianza como instrumento de garantía, imponiendo el deber de presentar dos fiadores, que garanticen que el mismo se mantendrá sujeto al proceso penal, y por el ultimo impartiéndolo del deber propio de mantenerse al pendiente de este proceso penal.

En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.

Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9°, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA DIAS (30), 8° la presentación de (02) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer en calidad de resguardo en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, ARAGUA, hasta tanto sea materializada la fianza. Y así finalmente se decide.

DECISION.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal Se Declara Competente Para Conocer De Este Asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3°, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada TREINTA (30) días antes la oficina de alguacilazgo de este circuito 8° la presentación de DOS (02) Fiadores y 9° estar atento al proceso, a favor del ciudadano: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL; titular de la cedula de identidad V-15.992.680, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal terminó, siendo las 04:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”


SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo expresado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó “…Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3°, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones cada TREINTA (30) días antes la oficina de alguacilazgo de este circuito 8° la presentación de DOS (02) Fiadores y 9° estar atento al proceso, a favor del ciudadano: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL; titular de la cedula de identidad V-15.992.680, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal …”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la precalificación fiscal otorgada a los hechos y admitida por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

Como puede observarse el legislador patrio colocó el delito de resistencia a la autoridad como un tipo penal doloso de mera actividad, ubicado dentro del catálogo de los delitos contra la cosa pública, el cual consiste en hacer oposición mediante resistencia violenta o bajo amenaza en contra del funcionario público, el cual dentro del ejercicio de sus funciones y actuando legítimamente se vea impedido desplegar el correcto desempeño funcionarial.

De allí que el Autor ANDRES GRISANTI FRANCHESCHI, al momento de desarrollar la resistencia a la autoridad, menciona que:

“…En este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que se ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo (…) El sujeto activo hace oposición a dicho funcionario para impedirle el cumplimiento de sus deberes oficiales….”

De tal manera que la acción dolosa debe ir dirigida a la oposición violenta del sujeto activo en contra del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, continuando esgrimiendo el citado autor, que:

“…Como ya se dijo, la violencia o la amenaza han de estar destinadas a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, o a los particulares prestarle apoyo que les haya solicitado; y según ha expuesto Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito…”

Por consiguiente es menester recalcar, el mencionado tipo penal se consuma al momento del uso de la violencia o la amenaza, aún cuando no se haya alcanzado el objetivo perseguido con la resistencia violenta hacia el funcionario público en el desempeño de sus funciones, por ende dicho tipo penal cuenta con unas condiciones objetivas de punibilidad particulares para que se configure, ya que como primer requisito debe haber una orden o requerimiento legítimo de la autoridad o funcionario público hacia el sujeto activo del delito; como segundo aspecto objetivo deberá existir una oposición o resistencia violenta o bajo amenaza sobre ese requerimiento o accionar del funcionario público en cuestión.

En sintonía con lo anterior el doctrinario EUGENIO ZAFFARONI, señala que:
“…Cuando al agencia judicial es requerida para que autorice el ejercicio de cierta medida y forma de poder punitivo, se presupone que hay un delito que habilita el requerimiento. Así como no puede plantearse una cuestión sucesoria si no hay un muerto, no puede plantearse una cuestión de poder punitivo si no hay un delito. La cuestión, requerimiento o demanda, se le formula a la agencia judicial recién cuando existe el presupuesto delictivo (acción típica, antijurídica y culpable. A este requerimiento la agencia tiene la posibilidad de responder (responsabilidad) habilitando el ejercicio del poder punitivo en el caso (lo que importa la posibilidad de no habilitarlo y, en el supuesto de habilitarlo, debe hacerlo en medida y forma determinada…”

Por ende, al estudiar estos dos aspectos objetivos del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se observa que dicho delito no puede configurarse autónomamente sin la existencia de un hecho previo que haga necesaria la intervención legítima del funcionario público hacia el sujeto activo. Ubicándose de esta manera el referido tipo penal, dentro de la calificación de tipos penales accesorios o secundarios, ya que para la existencia o configuración de dichos tipos penales, se requiere la materialización de un delito, falta o infracción administrativa previa.

Siendo necesario en el caso de marras, al desarrollar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que el sujeto activo del delito prima facie haya incurrido en un delito, falta o infracción administrativa, susceptible de ser perseguida por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ya que de lo contrario, el legislador estableció en el artículo 220 ejusdem, la siguiente excepción:

Artículo 220: “…No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios…”

De la norma jurídica supra transcrita se infiere como ya hemos mencionado la necesidad de deber concurrir previamente un acto que se configure como delito, falta o infracción administrativa que haya provocado que el funcionario público en el ejercicio de sus funciones requiera realizar sus labores y solicite al sujeto activo su colaboración o participación en determinado acto o procedimiento, dado que de no existir dicho acto previo, la conducta de oposición por parte del sujeto activo de la resistencia no sería punible, por estar expresamente consagrado en la ley, pudiendo generar para el funcionario público que incurriere en dicha conducta responsabilidades tanto civiles, penales y administrativas por exceso o abuso de la autoridad.

Lo anterior es definido por el autor ANDRES GRISANTI FRANCHESCHI, como derecho de resistencia legal, en los siguientes términos:

“…El legislador a proclamado abiertamente este precepto lo que la doctrina penal ha denominado “derecho de resistencia legal”. Desde el pesado remoto existe el problema relativo a si el ciudadano ha de obedecer incondicionalmente las órdenes del funcionario encargado de hacer cumplir la ley, o si le es permitido oponerse a tales órdenes cuando quien las da se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones. (…) No incurrirá, pues, en delito alguno el particular que haga oposición a un funcionario en cualquiera de los casos que antes se indicaron, aun cuando se valga de violencia o amenaza, si el segundo ha provocado aquella oposición excediendo con actos arbitrarios los limites de sus atribuciones…”

Por lo tanto, en razón de los planteamientos anteriormente expuestos, es criterio de quienes aquí deciden que constituye un error de subsunción admitir una precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando no se cumplen con los requisitos fundamentales para la configuración de dicho delito, lo cual vulnera el principio de la legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4°, el cual establece:

“Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

6.- Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

Por su parte, el artículo 1 del Código Penal establece el principio de legalidad en los siguientes términos:

“Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1203, del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso lo siguiente:

“…debe afirmarse, que el principio de legalidad penal funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (sentencia n° 1.744/2007, del 9 de agosto).

Concretamente, el Estado de Derecho exige el sometimiento del ius puniendi al Derecho, lo cual da lugar al principio de legalidad y al conjunto de límites y garantías que de él se desprenden.
Ahora bien, el Estado de Derecho se cristaliza en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar consagrado como uno de los pilares axiológicos del actual modelo de Estado venezolano. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Sobre la vinculación entre el Estado de Derecho y el principio de legalidad penal, el Tribunal Constitucional español ha afirmado lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
De todo lo anterior se colige que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional -y por cualquier otro órgano del Poder Público Nacional, constituye también una afectación al propio Estado de Derecho y a la seguridad jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara incitación al caos social, y por tanto, estaría larvada de ilegitimidad cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar.

Observándose de esta manera que la actuación procesal llevada a cabo por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como del Juez de Control el admitir una precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que mencionado tipo penal se encuentra ubicado dentro del catálogo de delitos accesorios, y siendo que en caso de marras fue imputado al ciudadano NORVIC NAZARETH GARCÍA CARIEL, de manera aislada y autónoma el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, sin estar acompañado de un hecho, acción u omisión que constituya algún hecho punible precedente, se materializa un vicio de orden público que atenta en contra del principio de la legalidad, consagrado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que en el caso de ser precalificado del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo deberá estar acompañado de un delito principal, ya que , de admitir lo contrario se estaría actuando en detrimento del ordenamiento jurídico venezolano y los derechos del justiciable, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Además de ello, observa esta Sala otro vicio de orden público el cual no puede ser tolerado por parte de este Ad Quem, el cual corresponde a la delimitación de la competencia por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida.

Como puede observarse en el derecho procesal penal venezolano, la competencia se encuentra regulada en razón de la materia, existiendo una distribución de funciones entre los distintos tribunales que componen un Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 57. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos”.

Por su parte los artículos 65, 66 y 67 regulan la competencia de los distintos tribunales de primera instancia, respectivamente los tribunales de primera instancia en funciones de control de la siguiente manera:

“Artículo 65. “…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. (Negritas y sostenidas de este Ad Quem)

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 66. “…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…” (Negritas propias)

Artículo 67. “….Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia….”

Como puede observarse, el legislador estableció los parámetros competenciales mediante el cual actuarán los Juzgados de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y los Juzgados Estadales de Primera instancia en funciones de control, competencia la cual está delimitada por el cuantum de la pena a imponer, estableciendo el texto del artículo 65 de la ley penal adjetiva que es competencia exclusiva salvo las excepciones previstas en la norma, el conocimiento y juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, aquellos delitos cuya pena máxima a imponer no sobrepase los ocho años de prisión, a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.

Por consiguiente, al estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito cuya pena máxima a imponer es de dos años de prisión, se adentra en el catálogo de delitos menos graves, por ende su juzgamiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y no a un Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control como lo es en el presente caso, el cual no es el tribunal competente para dilucidar los asuntos referentes al juzgamiento de delitos menos graves.

Siendo esto así, observa esta Superioridad que fue obviado por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional las reglas de la competencia por la materia al momento de entrar a conocer una causa que notoriamente no correspondía a dicho Juzgado por resultar este incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley….”

Es por ello, que en atención al principio del juez natural, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 401, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), dispuso:

“…La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…” (Negritas y sostenidas de esta Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1084, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), dispuso:

“…Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 71), que ésta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que, de inicio, no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 69 eiusdem (hoy artículo 72), el cual establece que "Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos", y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público…” (Negritas y sostenidos propios)

Consecuentemente con la motivación que antecede, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas, resaltan quienes aquí deciden que todos los jueces o juezas de la República deben tener como norte salvaguardar los derechos y garantías de la colectividad, no pudiendo obviar o menoscabar la importancia que conlleva dentro del proceso penal, el cumplimiento de las formas procesales, pues tal como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia

Por lo que, al momento en que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional, pasó a conocer lo conducente en la causa 1C-28.084-2022 (Nomenclatura del tribunal de instancia), por la presunta comisión de un delito menos grave, el cual corresponde ser juzgado por parte de los Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, se vio menoscabado su derecho al debido proceso y al juez natural, lo cual hace devenir en la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación, y de todos los actos subsiguientes al acto viciado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya de ser subsanado o convalidado.”

“Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y sostenidas de este Órgano Colegiado)

Respecto a lo anterior, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Como se observa, de la decisión cuya transcripción antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al ser la institución de la nulidades una sanción procesal de carácter excepcional, cuando los actos del proceso se hayan llevado a cabo en menoscabo de los derechos y garantías de las partes procesales, y en contravención con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el cual deberá ser declarado aún de oficio por el Juzgador que esté conociendo de la causa.

Así las cosas, concluye esta Sala 2, que el juzgador de instancia, al momento de admitir la precalificación fiscal por un delito de carácter accesorio, tal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin estar reunidas las condiciones objetivas de punibilidad que requiere dicho tipo penal para su configuración, y por otra parte haber obviado su incompetencia para dilucidar lo referente al conocimiento de los delitos menos graves, impidiendo al imputado de autos acceder a su juez natural y al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, consagrado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en un grave desorden procesal, conteniendo así errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa y el Juez natural, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto es menester del tribunal salvaguardar las formas procesales para la consecución de los fines ulteriores del proceso, tal como lo es la justicia.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, por cuanto al ser precalificado del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo deberá estar acompañado de un delito principal, ya que de admitir lo contrario se estaría actuando en detrimento del ordenamiento jurídico venezolano y los derechos del justiciable, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación y como consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia especial de presentación, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y todos los actos subsiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior que sea realizada una nueva audiencia especial de presentación por ante un Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para que conozca de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado FRANKLYN E. APONTE, en su carácter de defensor público quinto (5°) adscrito a la defensa pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLYN E. APONTE, en su carácter de defensor público quinto (5°) adscrito a la defensa pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano imputado: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL.

TERCERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-28.084-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano: NORVIC NAZARETH GARCIA CARIEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consagradas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para que conozca de la misma, en observancia de lo aquí acordado.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa 2Aa-258-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-28.084-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-