REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 25 de enero de 2023
212° y 163°
CAUSA 2Aa-264-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 015-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS, en su condición de defensor privado del acusado MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, en contra de la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 6° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno separado de la causa N° 10J-006-22 (Nomenclatura del Tribunal a quo), signándole el N° 2Aa-264-23 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el abogado RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS, en su condición de defensor privado del acusado MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, acciona formal recusación en contra de la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V4.668.018, con domicilio procesal en Urbanización el Centro, Edificio Niza, Piso 1, Apartamento 1-6, Maracay Estado Aragua, Inpreabogado N”. 87.241, Teléfono: 0414-476-4747, en mi carácter de defensor Privado del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N* 29.772.767; A quien se pretende seguir juicio oral y Público con Dos Acusaciones Fraudulentas y Falsas, la Segunda aún más evidente que la Primera, Causa N* 10J0006-2022, Acusaciones, que navegan en un turbulento mar de violaciones, con la anuencia de este Juzgado de Juicio, con una conducta totalmente Parcializada, y carente de Objetividad, por lo que, con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26 y 257, 49.Primer Aparte, y Numerales 1,2,3,4,5 y 7, Constitucionales y 89, Código Procesal Penal, Ocurro ante usted, en la oportunidad de Recusarla, y Reiterar Escritos de fecha 07, y 08/12/2022, y 09/01/2023, por virtud del que, hago valer disposiciones fundamentales y procesales, que impiden el doble enjuiciamiento, lo que hago así: 1 PRIMER ACTO QUE DA LUGAR A CAUSAL DE RECUSACION: En fecha 21/11/2022, interpuse escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia de Apertura de Juicio, que estaba fijada para ser celebrada el 23/11/2022, excusándome, por motivos de salud y familiares, no podía estar presente, más, sin embargo, usted, trato de celebrarla aprovechando mi ausencia, y con el Fiscal del Ministerio Publico, trato de persuadir a mi hijo, designándole un Defensor Público, e induciéndolo a que se declare culpable, conducta está reñida con la ética, la objetividad e imparcialidad, que debe tener quien administre Justicia. No debe el Juez de Juicio, aprovechar que el procesado no está acompañado de su Defensor, para inducirlo a que se declare culpable, máxime, teniendo usted, el conocimiento de las actas en las que no consta ni un solo elemento de prueba o convicción, que presuponga la responsabilidad penal de mi hijo, ni siquiera, con Dos falsas e irritas Acusaciones, que como quiera que se les mire, no lo comprometen. Irregular conducta la suya, que se subsume dentro del presupuesto procesal artículo 89. Numerales 6 y 7. Por lo que usted, debe Inhibirse.

SEGUNDA ACTUACION QUE DA LUGAR A CAUSAL DE RECUSACION: Posteriormente, en Audiencia de Juicio, de fecha 12/01/2023, aun sin dar respuesta a los escritos arriba señalados, y sin determinar los Órganos de prueba que iban para el debate, emplazo usted, a Dos Funcionarios del CICPC, para que rindieran declaraciones a sabiendas y con pleno conocimiento que , estos funcionarios están excluidos de rendir testimonio, toda vez, que este medio de prueba de la Primera Acusación, de fecha 14/04/2020, el acta de Investigación Penal de fecha 27, de febrero de 2020, (27/02/2020), identificada con el N* 28, de esa Primera Acusación, esta ANULADA,) por lo tanto, los funcionarios actuante en dicho procedimiento como los sucedáneos, vale decir, los actos practicados como efecto de este procedimiento viciado, también son Nulos. Trata de enmascarar el Allanamiento de morada sin orden Judicial, haciéndolo ver como una Inspección Técnica, en la Segunda fraudulenta Acusación Fiscal, en la que, en el Numeral 28, la disfrazan de Inspección Técnica, que en la Primera Acusación, es el acta anulada, a lo que hay que agregarle el hecho que llama poderosamente la atención, que estos Dos funcionarios Adrián Cordero y Johnder Reina, en las anteriores audiencias de los anteriores Juzgados, tanto de Control como de Juicio, en las más de Treinta, Audiencias que fueran fijadas, en ninguna de ellas, estos funcionarios fueron emplazados, ¿Por qué ahora?, ¿qué interés tiene en la Causa?. Es de resaltar, que Uno solo de estos funcionarios declaro, y el que lo hizo, Johnder Reina, se explano con unos monumentales embustes, que se caen por sí solo, además de lo irrito. Como afirmar: “que practicaron Inspección Técnica, en un Edificio ubicado en los bloques de ladrillo que están cerca del mercado por la Avenida Ayacucho”.

Estos hechos, demuestran la falta de Objetividad e Imparcialidad de su parte, en el Proceso, cuando lo conduce de una manera sesgada, y que decir, de la incapacidad demostrada en cuanto a la argumentación utilizada, para amenazarme, o pretender amenazarme, al esgrimir su condición del género y de la ciudadana Fiscal, por la argumentación jurídico procesal, que realice. Conducta deleznable, que no puede ser soslayada, que evidencia claramente el sesgo como conduce el debate, y que la inhabilita para continuar conociéndolo.

TERCER ACTUACION QUE DA LUGAR A RECUSACION: Otro hecho grave, y que genera más suspicacia, es lo ocurrido después de la Audiencia, de fecha 12/01/2023, cuando después de una larga espera, se pretendió que firmara el Ultimo folio del acta de la irrita Audiencia, sin conocer el contenido del acta argumentando que se estaba corrigiendo la primera parte, pero el hecho que me llamo la atención, es que, si estaba redactada la parte final, del acta, es porque estaba redactada la primera parte, y la intermedia, me pregunto ¿Cómo se llegó a la parte final, sin haber redactado la primera? Conducta y práctica censurable desde cualquier punto de vista, que debería ser investigado.

Siendo así, formalizo Recusación en contra de la ciudadana Juez Décimo de Juicio, del Circuito Penal del Estado Aragua, por estar evidentemente incursa en las Causales establecidas en el Código Procesal Penal, articulo 89. Numerales 6 y 7.

Ciudadana Juez, Reitero lo solicitado en escritos anteriores, por cuanto es evidente las groseras y escandalosas violaciones a Principios, Derechos y Garantías, establecidas en nuestra Carta Política, las que hemos venido denunciando, y que lejos de encontrar respuestas y ponerle fin a tantos desafueros, lo que hacen es incrementarlos, no solamente contra el procesado, mi hijo, sino que, ahora llegan hasta amenazas veladas contra mi persona durante el debate, por cuanto me opongo a las violaciones cometidas en el debate oral, y como no tiene argumentos jurídicos válidos para fundamentar esos desafueros, apela a la intimidación, actuación esta que viola el sagrado derecho Constitucional de Defensa.

Riela en autos, sentencia de fecha 04/11/2012, dictada por la Sala 1, de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra., Rita Faga, quien curiosamente, fue ponente, en la sentencia de fecha , por medio de la que solicite al Juzgado Décimo de Control, le otorgara Libertad Sin Restricciones, a mi hijo, que me fuera negado por la misma Juez Décimo de Control, cuando antes le había otorgado Libertad Sin Restricciones, negativa de libertad, que Apele, y que fuera respondida con una sentencia, de Inadmisible por Inimpugnable, ya que la Ciudadana Juez ponente Rita Faga, considera que lo solicitado fue una Revisión de Medida. Sentencia de fecha 04/ 1 1/2022, en la que, la ciudadana Juez ponente, entre otras barbaridades en la que, en la página 6 de 12, afirma: “De lo anteriormente señalado, se entiende que fueron anulados todos los actos... “la única acusación jurídicamente valida es la presentada ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de mayo del 2022.”

Infeliz y cándida afirmación, que como quiera que se le mire, denota un desconocimiento absoluto de lo que se afirma, no se entiende en forma precisa, que la sentenciadora de alzada, haya decidido de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida.

De allí que podemos afirmar acertadamente, que, si existe una doble acusación. Sin lugar a dudas, no hay porque “entenderlo”. Como también no existen dudas, de que, si fue anulada la primera Acusación, todo lo vertido en ella, no puede ser traído al debate Oral y Público de la Segunda. Y, si, como lo afirmo usted, Sra. Juez, en la Audiencia de fecha 13/12/2022, que había consultado con la Magistrada, de la Sala 1, de la Corte de Apelaciones, para que le aclarara este punto, quien ahora verbalmente, le afirmo que no estaba anulada la Primera Acusación, de ser así, entonces podemos afirmar asertivamente, que si hay doble enjuiciamiento, vale decir, violación del Debido Proceso, articulo 49.7, CRBV, 20. COPP; NOM BIS IN IDEM, por lo tanto la Segunda Acusación Fiscal, 23/05/2022, es NULA, de ABSOLUTA NULIDAD, y asi debe declararlo este Juzgado, y otorgarle a mi hijo el SOBRESEIMIENTO de la Causa. Sra., Juez, estamos en presencia de un verdadero pleonasmo, jurídico procesal. Que en la medida en que en se avance, se profundizan más las violaciones, haciendo de ellas un laberinto de disparates, Violatorios de los más elementales Principios, Derechos y Garantías, que se conocen como Crímenes de Lesa Humanidad.

I
Ciudadana Juez, corre inserto en autos, Folios 185 al 198. Vltos, Pieza I, A una Primera Acusación Fiscal de fecha 14/04/2020, que está en vigor, puesto que lo único que fue ANULADO, de dicha ACUSACION, por el Juzgado Décimo de Control, en Audiencia Presentación de Imputado, celebrada en fecha Seis (06) de abril de 2022, fue el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27, de febrero de 2020, (27/02/2020), que riela al Folio 189, vito, Numeral 28, dicha acta contiene Aprehensión llegitima, Visita Domiciliaria Sin Orden Judicial de Allanamiento, donde incautaron Una pistola de mi propiedad Pietro Beretta. Dicha Acta fue anulada por lo tanto esas actuaciones, todas ellas, así como las sucedáneas, vale decir, aquellas practicadas como efecto o consecuencia, de estas actuaciones que fueran Anuladas, por ser violatorias de disposiciones Constitucionales y Legales, por lo tanto, todas esas actuaciones no Pueden ser promovidas para su exhibición y lectura al debate oral y público, Maquilladas como Inspección en otra Acusación Penal.

De igual manera, no pueden ser llamados a declarar todos aquellos funcionarios Policiales, que practicaron estas actuaciones, y que suscribieron dicha Acta de fecha 27/02/2020, Anulada por el Juzgado Décimo de Control, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 06/04/2022, en la que, además, le acordaron Libertad Sin Restricciones a mi hijo. Siendo apresado a los Dos minutos de salir del Palacio de Justicia, a las Diez de la noche, por unos funcionarios de la Policía Nacional, que había apostado el Fiscal 4, Victor Antón, a las afueras del Palacio.

Así mismo, debo informar a usted, que, para coronar este monumental fraude procesal, el Fiscal 4, Dr. Víctor Antón, y como muestra suprema de incapacidad, el Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 23/05/2022, no refiere o menciona como, cuando y donde ocurrió la Aprehensión de mi hijo, quienes fueron los funcionarios que la practicaron. Se puede inferir ciertamente, que, para esa Acusación Fiscal, mi hijo, no se encuentra detenido, lo que evidencia claramente, lo falsa, fraudulenta e infundada Segunda Acusación Fiscal. Los funcionarios policiales (PNB) que practicaron la ilegitima Aprehensión de mi hijo, el 06/04/2022, a las 10, de la noche, a las afueras del Palacio de Justicia, no fueron promovidos en la fraudulenta e Irrita Segunda Acusación, como tampoco hace ni una sola mención a la Aprehensión.

II

Ciudadana Juez, Reitero, corre inserto en autos, Folios 292 al 303. Vitos, Pieza Il, una Segunda Acusación Fiscal de fecha 23/05/2022, en la que en el Folio 296, en el Numeral 28, pretenden maquillar las actuaciones que fueran ANULADAS CON EL ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27/02/2020,por el Juzgado Décimo de Control, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 06/04/2022, en la que además se le otorgo Libertad Sin Restricciones, y hacerlas pasar como una “INSPECCION TECNICA POLICIAL N* 088-20, DE FECHA 27/02/2020, donde no solamente allanaron el domicilio sin orden Judicial, sino que golpearon a Un menor de edad, Ruben Armando Aliza, y se lo llevaron detenido por más de 4, horas, incautaron una pistola de mi propiedad. Estas actuaciones, evidentemente fraudulentas, demuestran claramente el Fraude Procesal, tantas veces denunciado, por lo que en su Oportunidad tendrán que responder quienes lo hayan perpetrado.
Ciudadana Juez, esta “ Inspección Técnica Policial N* 088-20, de fecha 27/02/2020, actuación del Fiscal 4, Víctor Antón, demuestra el desprecio de este funcionario por el Estado de Derecho, así como el menos precio hacia el Poder Judicial, al pretender enmascarar unas actuaciones viciadas y que fueran anuladas, dándole una calificación distinta, imagínese usted, UNA DETENCION ILEGITIMA,SECUESTROALLANAMIENTO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL, AGRESION Y DETENCION DE UN MENOR DE EDAD DENTRO DE SU DOMICILIO, tratar de hacerlo ver como una INSPECCION TECNICA, en un sitio distinto al de, donde ocurrió el hecho punible, y en el que, media un tiempo de Treinta y Un días es decir, Un mes. para engañar a quien juzga y al sistema de justicia, todas esas actuaciones contenidas en esa acta, ANULADA, asi como, las practicadas como consecuencia de esta actuación Anulada, así como la incautación de algún objeto, referido en la fraudulenta Inspección Técnica, como también, cualquier otra Inspección o experticia de algún objeto incautado en estos actuaciones irritas, y que fueran promovidas con la fraudulenta Segunda Acusación, así como los funcionarios actuantes, NO PODRAN SER TRAIDAS NI APRECIADAS PARA SU EXHIBICION Y LECTURA AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. ACTUACIONES DE INVESTIGACION POLICIAL CONTENIDAS EN EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 27/02/2020. QUE FUERAN ANULADAS POR EL JUZGADO DECIMO DE CONTROL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DE FECHA 06/04/2022. QUE NO PODRAN SER PROMOVIDAS PARA SU EXHIBICION Y LECTURA EN EL JUICIO ORAL.

(omisis)…

Ciudadana Juez, ante semejante disparate, debo decir que, la torpeza e incapacidad de este funcionario, es única, pretender realizar una trayectoria balística en un, o a un inmueble, que está a kilómetros de distancia de donde ocurrió el punible, el mismo día, cuando no se tenía conocimiento de su existencia, ¿será que piensa que la víctima es el inmueble, o pretende confundir a quien juzga? ver para creer. d) “CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-0619-2022, de fecha 1404-2020, suscrita por los funcionarios Nelson Aponte y Jesús González. ” Ciudadana Juez, la Experticia de Comparación Balística, identificada con el N* 26, Medios de Prueba, no existe, nunca ha existido, toda vez, que no fue practicada, no consta en actas tal experticia. Además, debo informar que en virtud de las informaciones que hemos recibido de este funcionario, de sus trapisondas, interpusimos el 10/03/2020, constante de 21, folios Control Judicial de la Investigación, de conformidad con el artículo 264. COPP.

(omisis)…

Sra. Juez, como usted podrá notar, no se puede celebrar un debate Oral, con todas estas falencias, la Acusación Fiscal de fecha 23/05/2022, es Absolutamente Nula, desde el punto de vista Constitucional y Legal, como en su contenido y proposición. Así mismo es Nula, la deposición rendida por el funcionario Johnder Reina, en Audiencia de Continuidad de Juicio de fecha 12/01/2023, tanto en lo Formal como Sustancial. Siendo así, Inhíbase. En consecuencia, Reitero muy respetuosamente, a quien juzgue, declare el SOBRESIMIENTO de la Causa, no se puede conducir un proceso con tantas violaciones, no apreciándose por ninguna parte la noción de Un Debido Proceso...”

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), la abogada EVONYK ROMERO, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. EVONYK ROMERO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Decimo (10?) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el ABG. RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-4.668.018, en su carácter de defensa privada en la presente causa; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano: ABG. RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS en su carácter de defensa privada, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

“...Quien suscribe, RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-4.668.018, de este domicilio, abogado en ejercicio profesional, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.241; medio de la presente, ante usted ocurro para presentar FORMAL RECUSACION EN SU CONTRA, por considerarlo es una causal que afecta su imparcialidad en esta causa, así como en las demás (presuntamente acumuladas a esta causa); recusación que propongo conforme a las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Articulo 89, numeral 6° 7°. La presente recusación se propone, ya que existen prueba de que usted, está incurso en causas graves que afecta su imparcialidad, es por lo que procedo exponer como primer acto que da lugar a la causal de recusación: en los siguientes puntos: | En fecha 21/11/2022 , interpuse escrito solicitando el diferimiento de la audiencia de apertura de juicio que estaba fijada para ser celebrada el 23/11/2022, excusándome por motivos de salud y familiares no podía estar presente más sin embargo, usted trato de celebrarla aprovechando mi ausencia y con el fiscal del ministerio público trato de persuadir a mi hijo designándole un defensor público e induciendo lo a que se declare culpable conducta está reñida con la ética la objetividad e imparcialidad que debe tener quién administre justicia. No debe el juez de juicio, aprovechar que el procesado no está acompañado de su defensor para inducirlo a que se declara culpable máxime teniendo usted el conocimiento de las actas en las qué no consta ni un solo elemento de prueba o convicción que presuponga la responsabilidad penal de mi hijo ni siquiera con dos falsas e irritas acusaciones que como quiera qué se les mire no lo comprometen, irregular conducta la suya que se subsume dentro del presupuesto procesal artículo 89 numerales 6 y 7 por lo que usted debe inhibirse. ll posteriormente en audiencia de juicio de fecha 12/01/2023 aún sin dar respuesta a los escritos arriba señalados y sin determinar los órganos de prueba que iban para el debate emplazo usted a dos funcionarios del CICPC, para que rindieran declaraciones a sabiendas y con pleno conocimiento que estos funcionarios están excluidos de rendir testimonio toda vez que este medio de prueba de la primera acusación de fecha 14 /04/ 2020, el acta de investigación penal de fecha 27 de febrero de 2020 identificada con el número 28 de esa primera acusación está anulada por lo tanto los funcionarios actuantes en dicho procedimiento cómo los sucedáneos vale decir los actos practicados como efecto de este procedimiento viciado también son nulos trata de enmascarar El allanamiento de morada sin orden judicial haciéndolo ver como un inspección técnica, en la segunda fraudulenta acusación fiscal en la qué en el numeral 28 la disfrazan de inspección técnica qué en la primera acusación es el acta anulada a lo que hay que agregarle el hecho que llama poderosamente la atención que estos dos funcionarios Adrián cordero y Jhonder reina, en las anteriores audiencias de los anteriores juzgados tanto de control como de juicio en las más de treinta audiencias que fueron fijadas, en ninguna de ellas estos funcionarios fueron emplazados ¿por qué ahora?, ¿ Qué interés tiene en la causa? Es de resaltar qué uno solo de los funcionarios declaró y el que lo hizo Jhonder reína se explano con unos monumentales embustes que se caen por sí solo, además de lo irritó cómo afirmar: "que practicaron inspección técnica en un edificio ubicado en los bloques de ladrillo que están cerca del mercado por la avenida Ayacucho". Estos hechos demuestran la falta de objetividad e imparcialidad de su parte en el proceso cuando lo conduce de una manera sesgada y qué decir de la incapacidad demostrada en cuanto a la argumentación utilizada para amenazarme o pretender amenazarme al esgrimir su condición del género y de la ciudadana fiscal, por la argumentación jurídica procesal, que realice. Conduce deleznable que no puede ser soslayada qué evidencia claramente el sesgo como conduce el debate y que la inhabilita para continuar conociéndolo.

Otro hecho grave y que genera más suspicacia es lo ocurrido después de la audiencia de fecha 12/01/2023 cuando después de una larga espera se pretendió que firmara el último folio del acta, de la irrita audiencia sin conocer el contenido del acta argumentando qué se estaba corrigiendo la primera parte, pero el hecho qué me llamó la atención es que sí estaba redactada la parte final del acta, es porque estaba redactada la primera parte y la intermedia me pregunto cómo se llegó a la parte final sin haber redactado la primera conducta y práctica censurable desde cualquier punto de vista qué debería ser investigado. Siendo así formalizó recusación en contra de la ciudadana juez décimo de juicio del circuito judicial penal del! Estado Aragua, por estar evidentemente incursa en las causales establecida en el código orgánico procesal penal artículo 89 numerales 6” y 7”.

Solicito que a la presente recusación se le dé el trámite de Ley, ordenando remitir (como pruebas que promuevo) al tribunal que ha decidir la presente recusación copia de los escritos o peticiones formuladas por mi persona y que no han tenido respuesta, así como también del acta o auto de diferimiento de Audiencia de Conciliación arriba mencionada...”.

En vista de los argumentos explanados por el ABG. RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 23 de enero del 2023; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 6* y 7” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. EVONYK ROMERO, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Decimo (107) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el ciudadano abogado privado, antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Decimo (10”) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante, donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ciudadano ABG. RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, por ser temerarias estas, dado que el precitado ciudadano en fecha 21 de noviembre del 2022, consigno escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia de APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, la cual se encontraba fijada para el día Miércoles 23 de noviembre del 2022, informando en el escrito consignado, que por motivos de salud y familiares no podía asistir a la audiencia pautada, razón por la cual este digno Tribunal no consideró, que la presente solicitud fuera un motivo para no llevar a cabo la audiencia y siendo garante del debido proceso, visto que se había materializado el traslado del acusado, el cual se encuentra detenido en la Policía Nacional Bolivariana, es la razón por la cual garantizando los derechos del Acusado, se procedió a subir al detenido a la sala de audiencias para informarle, que su defensa había solicitado mediante escrito, días antes el diferimiento de la audiencia pautada, y es cuando de igual manera se le informa, que para garantizar sus derechos y en vista que había sido trasladado hasta la sede del circuito, el tribunal podría designarle un defensor público para llevar a cabo la audiencia siempre y cuando él así lo quisiera, ya que era su derecho sin apremios ni coerción alguna, puesto que en todo momento se le hizo saber que era su derecho de manera voluntaria optar a otra defensa, derecho el cual yo debía garantizar, manifestándome él mismo que mejor él esperaría a su abogado quien es su padre, ya que sino él se molestaría, de igual manera el acusado: Martin Alejandro Aliza Martinez, me indico que quería realizarme una pregunta, antes de bajarlo al calabozo una vez que se realizó el acta de diferimiento, a la cual accedí en presencia de las partes presentes fiscalía N°31 del ministerio publico ABG.ADOLFO LA CRUZ, LA SECRETARIA ABG.GENESIS ROJAS, EL ALGUACIL RUBEN PRIETO, el acusado: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ y mi persona, en la cual me dice el mismo que él estaba abierto a todo, siempre y cuando se le otorgará una medida menos gravosa, que él no quería era estar privado de libertad. Respondiéndole esta juzgadora, que en vista de la gravedad del delito, si hubiera una posible admisión de los hechos a el mismo, no se le otorgaría ninguna medida menos gravosa, ya que sería por el tribunal de ejecución correspondiente el que establecería como es el cumplimiento de dicha pena a imponer, solo se podía hacer la rebaja correspondiente establecida en el código orgánico procesal penal. De igual manera se le informo que de tener el animus de admitir lo hiciera en presencia de su defensor de confianza y en una próxima audiencia, ya que esta había sido diferida, en virtud de lo antes manifestado por el acusado. Por esta razón niego y contradigo lo dicho por el ciudadano recusante, ya que la audiencia no fue realizada sin su presencia, asimismo se deja constancia que le día que se efectúo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en fecha 01 de diciembre del 2022, y a la presente fecha y el abogado asistió a dicha apertura en representación de acusado; MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, no violentando derecho o garantía constitucional a ninguna de las partes, a la presente fecha la causa se encuentra en continuación del juicio oral y público y está fijada para el día Martes 24/01/2023, y la defensa privada no había interpuesto el presente escrito en dicha oportunidad, toda vez que la audiencia de apertura del juicio oral y público ya fue celebrada en la fecha ante mencionada. Siendo para él, más fácil utilizar la vía de la Recusación para evitar la continuación del juicio oral y público, que no es la idónea.

SEGUNDO PUNTO:

Siendo que en fecha 12 de enero el 2023, día que en el cual se encontraba fijada la audiencia de continuación del Juicio Oral y público, habiéndose citados debidamente por este tribunal ,mediante boletas de citaciones librada en fecha 19 de diciembre del 2023, a los funcionarios actuantes en la presente causa, siendo promovidos como órganos de prueba en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 4 del ministerio público, en fecha 23 de mayo del 2022, toda vez, que se evidencia por ante este digo tribunal que no reposan las resultas correspondientes a las boletas de notificaciones libradas en su oportunidad, y en aras de garantizar la celeridad procesal y darle la continuidad al debate del contradictorio, es por lo que se procede a realizar llamadas telefónicas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 169, dejando constancia en acta de llamada inserta en el folio doscientos dos (202), de la pieza IV, en la causa principal, mediante el cual se deja emplazados a los funcionarios: JOSE SARRAMERA, JOSE RUIZ, ADRIAN CORDERO, JOHANDER REINA, WALTER ZULETA Y JEAN GUSTON, asistiendo para la presente audiencia solo dos funcionarios de los antes mencionado, quienes comparecieron a deponer del acta de Inspección Técnica N° 032, y N° 088, en el desarrollo del presente debate, se le da el derecho de palabra a la fiscalía 29 del ministerio publico, ABG.RUSMARY BASTARDO, a los fines de interrogar al funcionario JOHANDER REINA, siendo interrumpido en reiteradas ocasiones por el abogado recusante RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, de una manera grosera, hostil, y con un tono de voz bastante elevado, es por lo que esta juzgadora le solicita de manera respetuosa mantenga un comportamiento adecuado en la sala, para que la fiscalía continuara con su interrogatorio, haciendo caso omiso y continuando con las faltas de respeto, y solicitándome dejara constancia de lo que él tenía que decir en ese momento, aun cuando no tenía el derecho de palabra todavía. le indico que debe esperar su momento para que realice su interrogatorio. es por lo que se altera al punto de . y le hago saber que modere su tono de voz, ya que antes de ser JUEZ, soy una dama, en todo momento con respeto y serenidad, sin ningún tono amenazante, ni ánimos de intimidarlo, continuando nuevamente con las interrupciones, indicando que ya el estaba cansado de tantas violaciones en el proceso el cual estaba viciado entre otras cosas que gritaba a vivas voz en la sala. es por ultimo cuando le hago saber que si volvía a interrumpir el interrogatorio suspendería la audiencia en virtud del que el mismo no permitía que el funcionario terminara de responder a

TERCER PUNTO:

En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, ya que el acta de audiencia de continuación fue firmada por todas las partes presentes al acto, luego de que la secretaria tomara el tiempo útil y necesario para terminar el acta de la audiencia, tiempo en el cual la defensa manifestó que se iría a otro lado mientras esperaba que el acta estuviera lista, posteriormente cuando la secretaria imprime, el alguacil sale a llamar a las partes para recabar las firmas, y el hoy recusante no estaba presente, sin embargo hasta la presente fecha, a pesar de que ha venido a la secretaría administrativa de este despacho en varios ocasiones no ha firmado el acta de audiencia de continuación de fecha 12-01-2023.

Es por lo que estas Juzgadora, no es proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 6” y7” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento activo. Sé “acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (…).” (Folios 09 al 12 del Cuaderno Separado).

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27°, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley....” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 29, de fecha 03/02/2015, ponencia de la Magistrada Francia Coello.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

En este mismo orden de idas, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en Sentencia N° 370 de fecha 06/10/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, el acta de apertura de audiencia oral y pública, data de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que se da inicio al debate oral y público, llevándose a cabo desde esa fecha hasta la publicación de el presente fallo las respectivas audiencias de continuación de juicio oral y público. No siendo sino hasta la fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual ya se había iniciado el desarrollo del juicio oral y público en la causa N° 10J-006-23 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), en donde el RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS, en su condición de defensor privado del acusado MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, consigna escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. EVOYK MILAGROS ROMERO.

Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, pues tal como cursa en autos, el juicio se inició en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), continuando su desarrollo hasta la presente fecha. De modo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta por la víctima se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.

En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 10J-006-22 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS, en su condición de defensor privado del acusado MARTÍN ALEJANDRO ALIZA MARTÍNEZ, en contra de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada EVONYK MILAGROS ROMERO. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario



CAUSA N° 2Aa-264-23
PRSM/MMPA/AMAD/.-ar.-