REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 05
SALA 2

Maracay, 09 de enero de 2023
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-232-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: N°001-2022.



Recibido en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, presentado por el ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en su condición de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 1C-27.409-2022 en la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de noviembre de 2022 se inhiben los Jueces Superiores de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO en el asunto de instancia 1C-27409-2022, declara con lugar el en la fecha antes mencionada.

En fecha 19 de diciembre de dos mil veintidós (2022); vista la designación de los ciudadanos Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ y Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficios N° PRES-1184/2022 y N° PRES-1186/2022 como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones; y previa aceptación, se constituye la Sala Accidental N° 05 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones; a fin de conocer la causa signada bajo en N° 2Aa-232-2022. Asimismo, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ la cual deberá cumplir funciones como (Jueza Superior Presidenta Ponente) y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO l
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-29.772.767, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de diecinueve (19) años de edad, estado civil: soltero, residenciado en: URBANIZACIÓN EL CENTRO, RESIDENCIAS NIZA, PISO 1, APARTAMENTO16-B, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8741, domicilio procesal en: URBANIZACIÓN EL CENTRO, RESIDENCIAS NIZA, PISO 01, APARTAMENTO 01-B, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMA: ciudadano JORGE LUIS CUELLO (OCCISO).

4.- FISCAL: Abogado PEDRO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto 4° del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS en su carácter de Defensa Privada, en el asunto principal N° 1C-27.409-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara:

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:
LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto, fue incoado en fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS en su en su condición de Defensa Privada, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el estatus de partes; por tanto, la citado ciudadano tiene cualidad interponer tal recurso.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que la decisión recurrida fue dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios diecinueve (19) al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio catorce (14) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS en su en su condición de Defensa Privada del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, el cual fue consignado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la misma fecha.

Tal aseveración se observa, como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno separado, suscrito por la Abg. PERLA LAGUNA, en su carácter de secretaria adscrita al mencionado Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, que los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal artículo 440 eiusdem, transcurrieron así: “LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13, JUEVES 14 Y VIERNES 15 de ABRIL del año 2022,. (Cursivas de esta Sala).

“… Quien suscribe la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA: que en fecha 08 de Abril del 2022, este Tribunal de Control realizo audiencia especial de presentación de detenidos, transcurriendo a partir de este momento los siguientes cinco (05) días hábiles y de despacho, LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13, JUEVES 14 Y VIERNES 15 de abril del año 2022, siendo interpuesto recurso de apelación en fecha 21 de abril del 2022, por ABG. RUBEN MARTIN ALIZA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA.
Asimismo se deja constancia que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto de autos en fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022), con la publicación en cartelera de la boleta de notificación dirigida a los familiares del ciudadano JORGE CUELLO, en su carácter de Victima, transcurriendo a partir de ese momento los siguientes tres (03) días de despacho siguientes VIERNES 2, LUNES 26 Y MARTES 27 de septiembre del 2022, sin obtener contestación alguna al recurso de apelación interpuesto…”

Dado lo anterior, resulta para esta Alzada el medio de impugnación interpuesto EXTEMPORANEO.

RECURRIBILIDAD

c.- Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo indicado, se concluye que el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, incoado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), es EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva penal; y en consecuencia resulta INADMISIBLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en su condición de Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, presentado por el RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS en su en su condición de Defensa Privada del ciudadano MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-29.77.767, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós 2022, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.409-2022 (nomenclatura interna del A quo), mediante el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada; por disposición expresa de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-


Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N°05



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Presidente- Ponente



Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
(Juez Superior-Temporal)



Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
(Jueza Superior-Temporal)


Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario





CAUSA N° 2Aa-232-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 1C-27.409-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
AMAD/IADL/EROM/at*