I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°180, incoada por la Abogada RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.323, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON MONTENEGRO PACHECO Y CARMEN CLEMENCIA MONTENEGRO PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.985.660 y Nº V-1.374.357, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 07 de Diciembre de 2022, bajo el N°8861; (Nomenclatura Interna de este Juzgado), constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:
“(…) Ahora bien, ocurro ante esta autoridad a los fines de exponer una situación que les viene afectando a mis poderdantes sobre su salud física y emocional desde hace aproximadamente varios años y meses, hacia ellos como adultos mayores, vulnerables que viven solos, discapacitados ambos, como dos hermanos que han sido muy unidos, es el caso que habitan en dicho Inmueble ubicado en el Barrio Piñonal Sur, calle Alberto Ravel casa con nro. 5. del Municipio Girardot en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, como domicilio, desde hace 58 años, de forma pacífica, ininterrumpida y de forma legal, sin ser perturbado jamás de forma directa, hasta estos meses atrás, allí residían con sus hermanos y madre fallecida, los cuales ya hoy, no viven con ellos y su madre FELICIA ESTER PACHECO DE MONTENEGRO, fallecida en fecha 28 DE Marzo del año 1994, y hasta el día de hoy, solo los hermanos ya identificados en este acto permanecen en el mismo inmueble pues, el sr RAMON MONTENEGRO con 72 años de vida y la hermana CARMEN MONTENEGRO 87 AÑOS DE EDAD, de los cuales desde hace 58 años, han estado haciendo sus vidas en ese lugar (…)

(…)es importante resaltar, que durante toda sus vidas allí, se estableció un acuerdo Familiar verbal, de convivencia sana, por la confianza que hay y debe existir en todas las familias, que fue el de iniciar un crédito emitido por el Banco obrero, crédito con hipoteca, propio de este Ente Gubernamental y se determina entre hermanos que por tener las condiciones adecuadas para el trámite del crédito, se haga a favor de su hermana, que era la única que trabajaba SU HERMANA PETRA CECILIA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.745.722, domiciliada en LA URBANIZACION CALICANTO, 4TA TRANSVERSAL, EDIFICIO VILLA JARDIN PISO 5, APTO 5D, DE LA CIUDAD DE MARACAY del ESTADO ARAGUA, Nro. de teléfono 0424-3534916, es de acotar que esta ciudadana, la hermana pre mencionada, sería la titular, pero el sr Ramón pagaría las cuotas del crédito, lo cual realizo, además de sufragar todas las mejoras de las condiciones del inmueble, durante toda la vida en el inmueble, hasta la presente fecha, estos recibos de pago, los tenía EL SR RAMON, ya identificado, porque pagaba algunas mensualidades a favor de su hermana, solo hasta hace unos años que dichos recibos, se los entrega a su hermana PETRA CECILIA, porque se iba a reordenar y legalizar todos los documentos de la casa materna a favor de todos, tal cual se había acordado. Dentro de este acuerdo, como familia, también se conviene con dicha hermana ya mencionada que por estar en ese momento, hace años, en condiciones de no tener vivienda, con sus hijas pequeñas, porque había vendido una propiedad que la misma, construyera una vivienda adicional en el antiguo espacio de la casa y por ende, es así, que este momento hay dos casas, la original materna donde viven los poseedores mencionados, por 58 años es decir mis representados y esta otra vivienda de otro estilo, de dos plantas, donde según vivirían ellas, lo cual fue construidas con su propio peculio, HERMANA supra mencionada(…)es importante aunado a esta situación, que esta obra les ha estado afectando también a nivel estructural, ya que se hizo, sin los permisos correspondiente ante el ente competente y en efecto con varias fallas y filtraciones, que los perjudica, se ha conversado de forma personal, se les ha reclamado sin reconocer nada, hacen caso omiso, razón por la cual nos reservamos el derecho de accionar en su debido tiempo, sobre este punto, no solo están construyendo y remodelando, sino que de forma arbitraria han quebrantado todos los acuerdos familiares, de igual forma, también cambiaron la titularidad de todos los servicios públicos a su nombre, pues, estuvieron siempre a nombre de la madre fallecida, temiendo que en cualquier momento les priven de dichos servicios públicos, (LUZ Y AGUA), consigno copia de recibo de luz, (…). Es entonces ciudadano juez que mi representando se ven obligados y se acude ante usted, porque hasta el día de hoy, desde el principio del año del 2021 que se enteran de toda la verdad sobre la propiedad de este inmueble y de la cesión de derecho de dicha propiedad, que tenían que desocupar ya, están siendo amenazados, acosados, agredidos con insultos y llamadas a su familiares, generando violencia psicológica aunado este ambiente de presión y tensión de forma maliciosa hacen llamada a la sobrina DESIRE CHAVEZ MONTENEGRO, C.I. V- 15.865.650 teléfono celular Nro. +573177950519 DONDE LE MANIFIESTAN QUE DICHO INMUEBLE SE VA A VENDER, que deben desalojar ya, que las casas están vendidas que por ende, les pertenece a las hermanas (sobrinas), ya mencionadas, esta situación es ya insostenible para la salud, no duermen bien, ni tiene paz para su edad, esto es grave y fatal, ya que quedarse en la calle, es indignante a su edad, pues, son personas sin trabajo solo tienen una pensión y ayuda familia, es de acortar que mis representados no tienen dónde ir y estas personas inescrupulosas y sin sentimiento ni respeto por el ser humano menos por la familia, hoy pretenden de forma inhumana DESALOJAR DE FORMA ARBITRARIA, INJUSTA, ILEGAL, INHUMANO, SIN NADA DE PIEDAD, SOLO DICEN QUE DEBEN SER TRASLADADOS, porque las dos casas, la principal y la segunda que se hizo y que poco han habitado, como lo indicamos aquí, pues, ellas viven en otro lugar, son de ellas, de hecho, así lo manifestaron en nombre de todas la sobrina SLEYDER ESTHER MIER Y TERAN DE PUCCINELLI, pre-identificada en este acto, en el instituto de protección de los adultos mayor, SAGER, donde se denunciaron por el atropello, del acoso, hostigamiento sin llegar a ningún acuerdo ni entendimiento, alguno, atendidos por los funcionarios allí actuantes, el día 17 de Noviembre del 2021, se realizó acto conciliatorio, sin lograr nada favorable, solo expresaron de forma despectiva, que venderían porque esas casas son de ella y deberían desocupar, de estos hechos de ofrecimiento de venta terceros, en cuanto a este hecho promoveremos a un testigo la ciudadana NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, titular de la cedula identidad N-2.475.645, La cual puede declarar la mala intención de desalojar a los abuelos. Vale destacar que estos ciudadanos como víctimas serán atendidos de forma integral, sicológico y medico ante dicho órgano y las resultas serán agregadas como acervo probatorio a dicho procesos, consigno copia de la denuncia señalada con la letra K, en el tiempo oportuno. Es importante destacar, que dándole continuidad a actos perturbadores, la ciudadana VERUSHKA MELLISA TOVAR MONTENEGRO, plenamente identificada en este acto, se mudan en las primeras semanas del mes de Agosto, es decir entre el 01 hasta el 15 agosto del presente año 2022, de forma intempestiva, madre e hijas, teniendo su domicilio anterior, ya mencionado este libelo, donde le fue entregada la citación del ente SAGER, entregada por la comisaria de la zona de calicanto, ciudad de Maracay del Estado Aragua, es importante destacar, que ellas jamás han vivido en este inmueble y desde esta fecha señalada, comienzan a mudarse haciendo vida de forma intermitente, mas continuo, en el segundo inmueble que construyeron, generando mayor inquietud, desasosiego, incertidumbre, siendo amenazante su presencia, en su posición de dueñas absolutas, creando un ambiente intimidatorio, sin saber, generando un ambiente hostil y de temor hacia estos ciudadanos de tercera edad, ya que desconocen en qué momento materializan sus amenazas de venta o desalojo, de estos último hechos, promoveré un testigo que de fe de este último hecho, así como la limitaciones de sus derechos a una vida sana, es por eso, ciudadano Juez, solicitamos el AMPARO DE PROTECCIÓN POSESORIA, sobre los años a mis representados de forma urgente. Sobre estos últimos hechos de perturbación, que incide en la paz y tranquilidad de dicha promoveremos los testigos posesión pacífica y continua durante estos 58 años, oportunos que den fe de estos actos y declaren ante este digno despacho sobre los particulares, aquí expuestos (…)


DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
-Copia Simple de ACTA DE DIFUSIÓN, de la ciudadana FELICIA ESTHER PACHECO DE MONTENEGRO, MARCADO CON LA LETRA “A”, FOLIO (11).
-Copia Simple de CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST MORTEN de la ciudadana FELICIA ESTHER PACHECO DE MONTENEGRO, emitida por el Consejo Comunal de Piñonal Sur Sector IV-C poligonal 13, en fecha 7 de octubre del 2021, MARCADO CON LETRA “B” FOLIO (12).
-Copia Simple de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana CARMEN CLEMENCIA MONTENEGRO PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 1.374.357, emitida por el Consejo Comunal de Piñonal Sur Sector IV-C poligonal 13, en fecha 28 de Enero del 2021, MARCADO CON LETRA “C” FOLIO (13).
-Copia Simple de CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano RAMON MONTENEGRO PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.985.660, emitida por el Consejo Comunal de Piñonal Sur Sector IV-C poligonal 13, en fecha 28 de Enero del 2021, MARCADO CON LETRA “D” FOLIO (14).
-Justificativo de Testigo Evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Diciembre de 2021, MARCADO CON LETRA “G” FOLIO (15 AL 26).
-Imagen Fotográfica Blanco y Negro de Remodelaciones del Inmueble MARCADO CON LETRA “H” FOLIO (27).
-Copia Simple de FACTURA DE ELECTRICIDAD proveniente de Elecentro, contratante ciudadana Felicia E. de Montegro, Dirección Calle Federico Ravel Numero 5, MARCADO CON LETRA “J” FOLIO (28).
-Copia Simple de CREDITO HIPOTECARIO a la CIUDADANA PETRA CECILIA MONTENEGRO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.745.722, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 23 de noviembre del año 1998, inserto bajo el Nº 46 tomo 239 de los libros Autenticados, MARCADO CON LETRA “I” FOLIO (29 AL 30).
-Copia Simple de Cesión de Derecho celebrado entre las ciudadanas PETRA CECILIA MONTENEGRO DE TOVAR, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.745.722, las ciudadanas VERUSHKA MELLISA TOVAR MONTENEGRO y SLEYDER ESTHER MIER Y TERAN DE PUCCINELLI, titulares de las cedulas Nº V- 14.491.962, Nº V- 9.686.214, respectivamente. Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 04 de Octubre del año 2017, inserto bajo el tomo Nº 31, Tomo 342 de los libros Autenticados, MARCADO CON LA LETRA “J” FOLIO (31 AL 33).
-Escrito dirigido a la FISCALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo a la situación que ha venido afectando a los ciudadanos RAMÓN MONTENEGRO PACHECO Y CARMEN CLEMENCIA MONTENEGRO, titulares de la cedulas Nº V- 3.985.660 y Nº V- 1.374.357 MARCADO CON LA LETRA “K” FOLIO (34 AL 37).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y una vez analizadas todas y cada uno de los documentos consignados junto a la querella interdictal y de practicada la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 15 de diciembre de 2022, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; considera menester partir indicando que el artículo 782 del Código Civil establece que:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)” (Negrillas nuestras)

La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1. La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2. Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3. Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la inadmisibilidad del Decreto Interdictal Posesoria por Perturbación.

En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal posesoria por perturbación es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión por perturbación, y por ende no puede admitirse la querella.

Asimismo, la Sala ratificó el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente “…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella y de las pruebas promovidas por el querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este Tribunal observa:

De la exhaustiva revisión de la querella interdictal posesoria por perturbación, se observa que la misma está siendo intentada fuera del año de la perturbación, al manifestar que:

“Es entonces ciudadano juez que mi representando se ven obligados y se acude ante usted, porque hasta el día de hoy, desde el principio del año del 2021 que se enteran de toda la verdad sobre la propiedad de este inmueble y de la cesión de derecho de dicha propiedad, que tenían que desocupar ya, están siendo amenazados, acosados, agredidos con insultos y llamadas a su familiares, generando violencia psicológica aunado este ambiente de presión y tensión.”

Por cuanto, el lapso para promover la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción.
Por otro lado, de los requisitos que acompañan el escrito libelar, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, puesto que en las deposiciones de los testigos en los justificativos evacuados, quienes si bien es cierto declararon que los querellantes son poseedores, el interrogatorio no abarcó aspectos referente a la perturbación que demuestren cuando ocurrieron los hechos, identificación del autor de la perturbación, que señale que el sujeto pasivo de la acción frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, sea el mismo que ha incurrido en los hechos perturbadores, por cuanto no existe constancia objetiva de la perturbación, siendo esta un requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo.

En tal sentido, no hay referencia a las perturbaciones alegadas y tampoco representa la inspección judicial practicada, prueba alguna de las perturbaciones denunciadas, razón por la cual, entiende esta sentenciadora que el actor no aportó a los autos, la prueba extra proceso necesarias para acreditar la perturbación a la posesión, así las cosas, no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pues bien, por cuanto el querellante debió promover la acción posesoria de amparo dentro del año de la perturbación y, la presentó pasado el año del término de caducidad; y esta juzgadora no encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para declarar la inadmisibilidad de la presente querella. Así se decide.-

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación y así la hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.-