Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GRACIELA MUÑOZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.548.150, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO J. FLORES T Y FREDDY GERARDO FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 237.747 y 190.607, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 18 de noviembre de 2022, quedando distribuido en este Juzgado previo el sorteo de Ley, asimismo en fecha 17 de enero de 2023, se le dio entrada a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante pretende la rectificación del acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana: GRACIELA MUÑOZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.548.150 y el documento en el que fundamenta su solicitud, se encuentra inserta bajo el número de acta 1741, folios 241, libro 2-1 acta 77, emanado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela inserta en los folios 06 al 10 en el presente expediente.
Razón por la cual, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa públicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Por su parte la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo en lo que respecta a la competencia para conocer de las rectificaciones de actas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, expediente Nº 2012-00008, estableció que:
“…las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida…”.
Y seguidamente en fecha 01 de julio de 2015, expediente N° AA20-C-2015-000394, Numero de sentencia REG. 000382, estableció que:
(…) De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto…”
Finalmente resulta necesario acotar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “(...) al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne) (...)”.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por ello que conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en el caso de autos la partida de Nacimiento de la parte solicitante, está asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Municipio Libertador del Distrito Capital, y la solicitud de rectificación fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2022, por lo que al encontrarse en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, y de conformidad con los artículos antes descritos. Y ASÍ SE DECLARA.
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