REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación


CAUSA N° 7J-167-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada GENESIS RINCON.
ACUSADOS: OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070 y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445.
DEFENSOR:ABG. TANIA CARRERO
VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-167-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha 24 de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070 y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445., antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…)La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación de fecha 11-04-2022, siendo que los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ALVAREZ LUIS, OFICIAL AGREGADO (CPBN) DANIEL GONZALEZ, OFCAL (CPNB) BERNAES YORVYS, OFICIAL (CPNB) PINTO MIGUEL, OFICIAL (CPNB) APARICIO YORDI, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Anti-Droga, en esa misma fecha se, realizando labores inherentes al servicio específicamente en el Sector 04, de José Félix Rivas, Vereda 2, Casa Numero 15, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia tacariguas, procedieron a observar a dos (02) ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial tomaron una acto evasiva y nerviosa, por lo que emprendieron veloz huida, uno de ellos ingreso a una vivienda de pared blanca rejas blanca, el cual tenía la puerta abierta, es cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ DANIEL, OFICIAL (CPNB) BERNAES YORVYS, van tras el mismo en persecución en caliente de conformidad con lo establecido con el articulo 190 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la búsqueda de habitantes de la zona que les sirvieran como testigos de procedimiento: TESTIGO 1). R.O, TESTIGO 2) - J.D.D.D, (DATOS FILIATORIOS DE LOS TESTIGOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO). Acto seguido ingresan a la vivienda por lo que el OFICIAL (CPNB) BERNAES YORVYS le da la voz de alto al ciudadano quien quedo identificado como MARCOS ALEXANDER CARRILLO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N°25.635.764, y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ DANIEL, procedió a preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias, donde el ciudadano respondió para ese momento que no. es por ello que los funcionarios procedieron a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguir adherido a su cuerpo y su ropa, en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA. Por lo que el mismo manifestó que había comprado la presunta Droga a uno de los ciudadanos que estaba dentro de la vivienda. De igual forma el segundo ciudadano, quien quedo identificado como JONATHAN JESÚS MARTINEZ GIL, titular de la cédula de identidad N.° 14.664.825, corrió a escasos metros en las afueras de la vivienda logrando ser capturado por los funcionarios que tomaron el perímetro. Seguidamente en compañía de los testigos la comisión procedió a la inspección de la vivienda, logrando visualizar a un ciudadano quien se identificó como VÍCTOR JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N.° 25.538.445, encargado de la casa y dueño de la bodega, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ DANIEL, procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 ejusdem. teniendo dos (02) teléfonos celulares uno marca Samsung Core 2, y el otro Un (01) Motorola sin modelo visible adherido a su cuerpo en uno de los bolsillos del short, con la ayuda del semoviente canino y en compañía los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ALVAREZ LUIS y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ DANIEL, a su vez procedieron a pesquisar una de las habitaciones de la vivienda logrando conseguir a un ciudadano quien quedo identificado como OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N.° 29.650.070, en esa misma lograron colectar dos (02) teléfonos inservibles Un (01) Samsung J7 sin pila, y el otro es un Modelo Tecno Spark con la pantalla totalmente devastad,. igualmente lograron visualizar una moto bera socialista de color plateada en la parte de la sala, nuevamente la comisión ingreso a la última habitación de la vivienda logrando incautar con la ayuda del semoviente canino y en presencia de los testigos, EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ DANIEL, en la parte alta del closet UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON DE COLOR MARRON CON UNA LONGITUD DE DIECISÉIS (16) CENTÍMETROS, DIEZ (10) CENTIMETROS DE ANCHO Y CINCO (05) CENTIMETROS DE ESPESOR, SIN MARCA NI INSCRIPCIONES, QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO QUINCE (115) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO CON VISTA DE ADENTRO HACIA AFUERA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA TRASLUCIDA CON UNA LONGITUD DE DOCE (12) CENTIMETROS, CUATRO (04) CENTIMETROS DE ANCHO Y DOS (02) CENTIMETROS DE ESPESOR, CONTENTICO DE FRAGMENTOS VVEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, estos fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Publico.”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la defensa privada ABG.TANIA CARRERO, quien expuso lo siguiente:
“…buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, aquí lo que hay una declaración de una supuesta víctima, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados., Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS,

“…soy inocente no deseo declarar, es todo”.


Acto seguido se impone al acusado: VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES

“…soy inocente no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GENESIS RINCON, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070, y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el agravante en el articulo 163 numeral 7 Ejusdem, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo.”.

Por su parte, el DEFENSOR RIVADO ABG. TANIA CARRERO, expuso:
“Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron totalmente contradictorio, señalando que no se realizo la inspección con presencia de testigos, igual que los testigos no aportaron nada al proceso, por cuanto señalan no observaron lo incautaron, luego de todos estos testimonios no se pudo demostrar la responsabilidad de mis representados, solicito una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados, es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, credencial N° 32.785, quien rindió declaración en fecha (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…se realiza experticia a 4 evidencias a 1.- un envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con un hilo de color negro, 2.- a una caja elaborada de material de cartón de color marrón con una longitud de 16 centímetros, 10 centímetro de ancho y 5 centímetros de espesor, sin marca ni inscripción, 3.- 15 envoltorios elaborados en material sintético traslucido atados a su único extremo con hilo de color negro, 4.- un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido cubierto con cinta adhesiva traslucida con una longitud de doce centímetros, 4 centímetros de ancho y dos centímetros de espesor, la primera evidencia con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 7 gramos con 500 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, la segunda evidencia con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso son residuos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, la tercera evidencia con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 115 gramos con 300 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana y la cuarta evidencia con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 178 gramos con 200 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿cuántas evidencias fueron experticiadas?, 4, ¿dieron positivo para alguna sustancia?, si marihuana, ¿pesaje?, 3 tiene peso y una barrido, la primera con un peso de 7 gramos con 500 miligramos, la segunda evidencia son residuos, la tercera evidencia con un peso de 115 gramos con 300 miligramos, y la cuarta evidencia con un peso de 178 gramos con 200 miligramos, ¿Es de certeza?, si, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. TANIA CARRERO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN

Esta ciudadana declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe se refiere a sustancias pardo verdoso positivo para marihuana con un peso de 7 gramos con 500 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, la segunda evidencia con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso son residuos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, asimismo fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 115 gramos con 300 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 178 gramos con 200 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana. De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) DECLARACIÓN DELA FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL (CPNB) LUIS ALVAREZ, titularde la Cedula de Identidad N° V-14.943.727, quien rindió declaración en fecha miércoles (10) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Soy el jefe de la brigada, realizando trabajo bajo investigación cuando se sorprende a dos ciudadanos en el callejón cuando nos vieron se introdujeron a la vivienda, rápidamente se meten en la vivienda, yo me quede en la unidad porque yo cargaba un semoviente, soy guía can, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha, sitio y hora del procedimiento?, en la tarde 6:40pm, en el barrio vereda 4 José Félix Rivas, ¿Cuantos funcionarios habían en la comisión?, 7, ¿Recuerda cuales eran?, bernaes, gonzalez, valladares, aparicio, pinto, lopez y yo, ¿Por qué detienen a los ciudadanos?, estaban comprado sustancias, ¿Observaron si estaban comprando sustancias?, cuando lo aprendimos dijeron que había comprado en ese casa, ¿Dónde está ese que se introdujo en la casa de ellos?, me imagino que salió, ¿Usted lo estaba persiguiendo?, eran 4 y los agarramos, uno de ellos estaba dormido, uno lo aprehendimos, el otro estaba en la sala, ¿Quién es jefe de la comisión?, yo, ¿Quién arreglar el labor?, el segundo, ¿Donde están los otros dos?, de los 4, ¿Donde están? Salieron, ¿Lo pusieron a la orden del tribunal de control?, si, ¿En donde estaban estos ciudadanos?, uno en la sala y el otro durmiendo, ¿Lograron incautar algo?, en los cuarto, ¿Cuantos cuartos?, en el último cuarto, habían dos cuartos, ¿Que evidencia?, encima de un closet, la maleta había una caja y dentro de la caja estaban los envoltorios, ¿Son los mismos que están dentro de la casa?, no recuerdo bien porque ha pasado tiempo, ¿Habían dos dentro de la casa?, si, ¿Los reconoce?, no recuerdo, ¿Al realizar la inspección se apoyan del semoviente?, si, ¿En qué parte hace la marca?, hacia la maleta, ¿En qué cuarto?, en el último cuarto, ¿Que hicieron?, el perro me marca el colchón se revisa y no había algo, se vuelve a sacar, en lo que entra me hace señas que revise hacia arriba y cuando bajo la maleta la reviso, ¿Que había?, marihuana, ¿En que presentación, en bolsita como 16, ¿También lo observaron contigo?, si claro ellos no se despegaron, ¿Fue un solo hallazgo?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantos detenidos eran?, 4, ¿Como marcan a los 2 primero¡, lo íbamos persiguiendo, cuando nos ven se introducen dentro de la vivienda de ellos, y dentro de la vivienda se le revisa y dice que la compro en esa casa, ¿Cuando revisa a esa persona que el encuentra la droga?, dentro de la casa, ¿Quién le hace la inspección corporal?, otro funcionario, ¿Donde estaba usted?, afuera de la casa, ¿Cual es su función dentro de la comisión?, pendiente de personas y que se haga el trabajo bien, ¿A qué altura captura al que salió corriendo?, a mitad de vereda, ¿Observa la inspección de ese?, no, ¿Usted entra con la perra para la casa?, si, ¿Recuerda lo incautado?, si, ¿Hizo la incautación, embalaje y todo?, no otro funcionario, ¿Donde se mantuvo en el procedimiento?, con mi semoviente afuera de la casa, al que estaba durmiendo yo lo pare, ¿Cómo se entera que ese estaba durmiendo?, yo lo vi, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Como obtienen esa información de investigación?, patriotas cooperante, ¿Toman un acta de esa denuncia de cooperante?, nos pasan información y lo investigamos, esa zona es fuerte, ¿Cual fue la actitud de los ciudadanos que vieron?, salieron corriendo, ¿Luego que pasó?, uno siguió en el callejón y el otro se mete en la casa de ellos, ¿Quiénes son lo primeros que ingresan a la vivienda?, no recuerdo creo que fue bernaes y gonzalez, ¿Cual es procedimiento para introducir al semoviente?, eso para ellos es un juego uno lo pone en la puerta y ellos salen buscando, ¿Cual es la señal de marca?, aruñan, ¿Que funcionarios incauta la evidencia?, los dos testigos y llame a gonzalez para que bajara la maleta ¿Observo cuando bajo la maleta?, si, ¿Que incautaron?, una cajita y estaban 16 envoltorios, ¿Recuerda quién ubico a los testigos?, no, ¿Cómo eran esos testigos?, masculinos los dos, eran de la zona, ¿Que incautaron en todo el procedimiento?, una moto y la droga, ¿Cuando terminan el procedimiento que hacen con los testigos?, para el comando a entrevistarlo, ¿De inmediato?, si, ¿Quien hace la entrevista a los testigos?, no recuerdo, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Este funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que su función como “jefe de la brigada y guía can” señalando que se encontraban en trabajo de investigación cuando sorprende a dos ciudadanos que se introducen en un vivienda, su función consistiendo en ingresar al cuarto con el can indicando este un marcaje en el colchón y en una maleta; señalando que llama a González para que incaute la evidencia; Asimismo, indico que no tenía conocimiento quien o quienes habrían efectuado tal incautación y dicha aprehensión.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YORVYS BERNAES, titularde la Cedula de Identidad N° V-17.702.012, quien rindió declaración en fecha miércoles (10) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Mi participación fue describir de manera general, los ciudadanos toman actitud nerviosa y salieron corriendo, mi persona y otro funcionario ingresamos a la vivienda neutralizamos a un ciudadano, González hace la inspección, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantos funcionarios habían?, 6, ¿Vehículo?, patrullera, ¿Que los hizo detener a los ciudadanos?, actitud sospechosa, antes de realizar una patrullaje se realiza una investigación de campo, en esa zona se distribuye mucha droga, ¿Cuál fue su función? neutraliza a uno de los ciudadanos y auxiliar al jefe, ¿Qué pasa cuando ingresan al inmueble?, cuando se le hace la inspección a uno de los ciudadanos el mismo manifiesta que compro la droga en esa casa, y con la presencia de los testigos se ingresa al semoviente, ¿Ellos estaban en la casa?, si él estaba durmiendo y él estaba en la sala, ¿Incautaron algo de interés?, si el envoltorio y otra cosa que se encontró en un closet, ¿Observo cuando el semoviente hace la marcación?, si primero en la cama y luego en la parte de arriba del closet, ¿Otra evidencia?, el teléfono, se manejó la información de un oleivert, ¿Cuando consiguen la evidencia los testigos observan la inspección?, si en todo momento y el ministerio público nos ordena que busquemos a los testigos porque se llamaban y decían que estábamos equivocados, ¿Ubicamos a los testigos?, no, no logramos ubicar a los testigos, ¿Cuantos detenidos?, 4 es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantos años de servicio?, 15 años, ¿Recuerda la hora?, 7 pm, ¿Cuál fue su función?, fue neutralizar al ciudadano que ingreso a la vivienda, le incauta un envoltorio, ¿Quién hace la inspección?, no sé, fue González, mi función fue más que todo apoyar al jefe de dirigir, ¿Usted incauto la evidencia?, no, ¿Cuantos funcionarios?, 5 y yo, en total 6, ¿Queines ingresan al inmueble?, aparicio, los testigos, y yo, ¿Cuales entraron al inmueble?, alvarez, los testigos, aparicio, gonzalez y yo, ¿Quien entrevista a los testigos?, no recuerdo, ¿Quien ubica a los testigos?, Aparicio, ¿Observaste lo incautado?, si pero no recuerdo bien, ¿Quien incauta?, González Daniel, ¿Qué cantidad?, no recuerdo, ¿Quien maneja la cadena de custodia?, quien incauta, ¿El que incauta maneja la cadena de custodia?, si, ¿En que se trasladan?, unidad patrullera, ¿Estuvo identificada?, si, ¿Como era los testigos?, si uno bajito y otro medio alto, dos muchachos, ¿Que mas incautaron?, teléfono, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Como inicia el procedimiento?, manteniendo información de campo recorrido punto a pie, y se conforma comisión patrullaje preventivo se avista a los ciudadanos prenden la huida, ¿Aprehenden a los ciudadanos?, si, ¿Que dijeron?, que dentro de esa casa compararon esa droga, ¿Ingresan con los testigos o solos?, uno vio cuando ingresamos ¿Esos testigos observaron cuando incautan la evidencia?, si, ¿Ustedes toman los datos de los testigos?, si y posterior se le hizo entrevista y luego cuando la fiscalía los manda a llamar y no aparecen, sabemos que son de la zona pero no se ubicaron, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, 4, ¿Recuerdas que incautaron?, droga y teléfono, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS.

VALORACIÓN

Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando que su función fue neutralizar a los individuos y auxiliar al jefe, indicando que Daniel González es quien incauta la evidencia y que solo su función fue apoyar. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DANIEL GONZALEZ, titularde la Cedula de Identidad N° V-26.448.367 quien rindió declaración en fecha miércoles (10) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“mi función fue la Incautación, cuando los ciudadanos salieron corriendo, el primer ciudadano se le incauto tipo cebolla marihuana y luego con el semoviente y los testigos en la inspección de la casa, en el primero cuarto estaba oleivert durmiendo y el último cuarto el semoviente percibe un olor y marca y se incauta una caja de color marrón con 16 envoltorios tipo cebolla y un tipo panela, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cual fue el preámbulo?, por una investigación la comunidad se hace denuncias que en esa zona hacen venta de sustancias, un tal oleivert, y luego se conforma la comisión y se realiza un patrullaje, se vistan un ciudadano y saliendo corriendo el otro se aprehende en la vereda y el otro se mete en la vivienda y se aprehende, ¿Ingresaron con los testigos?, si, ¿A qué ciudadano se le incauta ese envoltorio?, si, no está aquí, ¿Quien se la hace la inspección?, yo, ¿Luego que pasó?, se verifica el inmueble, se le incauta dos celulares y luego se procede a revisar los cuartos, estaba una moto, y en el último cuarto se incauta la droga por la marca del semoviente, ¿Uno de los detenidos estaba en ese cuarto?, no, ¿Le preguntaron a quién le pertenece ese cuarto?, al dueño de la bodega, ¿Y dónde estaba?, afuera en la casa, ¿Se lo llevan detenido?, si, ¿Los que están aquí son lo de la casa?, si, ¿Los puede identificar?, si el es oleivert, ¿Que se incauto?, 16 envoltorios tipo cebolla y uno tipo panela, ¿Esos envoltorio habían restos?, cannabis sativa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué hora?, a las 7:05 pm, ¿Como llegan al inmueble?, uno corre a la casa y el otro hacia la vereda, ¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿En que se trasladan?, en patrulla, ¿Cuál fue su función?, incautar, ¿Cuantos funcionarios eran?, 7, ¿Quienes entren al inmueble?, bernaes, yo y los testigos, ¿Quien ubica a los testigos?, valladares, pinto y lopez, ¿Quién entrevista a los testigos?, no recuerdo, ¿Usted maneja la cadena y custodia?, si, ¿Que método utilizo?, la descripción, ¿Que método utilizó?, la computadora, ¿Que método utilizo?, eso lo hace la de senamecf y luego se traslada al dip para resguardo, ¿A parte de la droga que más se incauto?, teléfono, la caja donde estaba la droga, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Como inicia el procedimiento?, se avista a dos ciudadanos y prenden a huida y se aprehenden, ¿Que es una actitud evasiva y nerviosa?, cuando ven a la comisión, evaden la comisión o sea salen corriendo, ¿Prende la huida al verlos a ustedes?, si, ¿Donde los aprehenden?, dentro de la casa y el otro a escasos metro de la casa, ¿Los sujetos le mencionaron algo?, si, el que se le incauto la sustancias dijo que la compro en esa casa a oleivert, ¿Que elementos de interés incautaron?, 16 envoltorios tipo cebolla, un tipo panela, una moto, la caja, y 4 teléfonos, ¿Que pasa con esas evidencias?, se trasladan al comando, luego la sustancia expertica en senamecf y los vehículos a los seriales, ¿En qué método?, en el dip con oficio, ¿Quien fue el encargado de hacer al cadena y custodia?, yo, ¿Como es el llenado de la cadena de custodia?, la nomenclatura, el número de cadena de custodia, la firma, la evidencia, cuando recibe y entrega a los funcionarios para experticia, ¿Que sucede cuando una cadena esta totalmente sin identificación de funcionario que transfiere y recibe?, si no tiene eso es porque no hizo nada, ¿A esas evidencias se oficiaron para realizar experticia?, los teléfonos estaban dañados, a la moto si y a la droga, ese procedimiento fue hace bastante tiempo, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, 4, es todoLAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS.

VALORACIÓN

Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado; indicando al respecto que el procedimiento inicio por una investigación la comunidad se hace denuncias que en esa zona hacen venta de sustancias y que su función fue practicar incautar la evidencia el cual consistía en 16 envoltorios tipo cebolla, uno tipo panela, una moto, la caja, y 4 teléfonos. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YORDI APARICIO, titularde la Cedula de Identidad N° V-27.392.084, quien rindió declaración en fecha miércoles (10) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“mi participación fue buscar a los testigos, eso comenzó en persecución en caliente, un ciudadano estaba comprando droga en la casa de ellos, donde estaba un tercero que era el papá de uno de ellos, no me acuerdo el nombre, eso fue el 11 de abril a las 18 horas, estábamos en dos carros particulares, donde teníamos un semoviente, lo tenía el funcionarios luisalvarez quién fue el que encontró la droga dentro de la vivienda, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esos vehículos estaban identificados?, particulares, ¿Estaban uniformados?, si, en la comunidad ya había muchas denuncia, ¿En qué zona?, josefelixrivas, ¿Había un señalamiento para ese inmueble?, si anónimas, ¿Ese inmueble era uno de los que estaba denunciado?, si, se escapo uno y el otro entro a la casa y estaban estos ciudadanos, ¿Cuando ubicas a los testigos?, porque me dejaron afuera cuidando el perímetro, ¿Quienes entran al inmueble?, alvarez , bernaes y gonzalez, ¿Esos testigos estuvieron presente en la revisión del inmueble?, si, ¿Donde incautan la droga?, desconozco porque me quede afuera de la casa, ¿Los testigos presencia eso?, si, ¿Sabes incautaron algo de interés criminalístico?, droga, ¿Observo esa sustancias?, no porque yo estaba afuera, los testigos vieron lo que se incauto, ¿Tomo los datos filiatorios esos testigos?, si, ¿Y los numero de telefónicos?, si, ¿Cuando estabas en el comando observo lo que se incautó?, si, ¿Como era lo incautado?, no recuerdo muy bien, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Cual es su función dentro del procedimiento?, buscar a los testigos, ¿En qué parte incautan la sustancia?, yo me quede afuera buscando a los testigos, ¿Cuantos funcionarios habían?, 5, ¿Como llegan a la vivienda?, varias denuncias anónimas de ventas de sustancias, ¿Cuantos funcionarios ingresan a la vivienda?, bernaes, gonzalez y alvarez, ¿Quién maneja la cadena y custodia?, gonzalez, ¿Donde estaba usted en el procedimiento?, afuera, ¿Quién realiza la entrevista a los testigos?, desconozco, ¿Cantidad de los incautado?, desconozco, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuantos funcionarios habían?, 5, ¿Quiénes eran?, alvarez, bernaes, Gonzales, pinto y yo, ¿Cuál fue su participación?, ubicar a los testigos, ¿Donde lo ubicaste?, ahí mismo de la comunidad, ¿Recuerdas las características de los testigos?, si, ¿Cómo eran?, un guardia nacional y creo que familia de ellos ¿Y el otro?, no recuerdo, ¿Masculinos o femeninos?, masculinos, ¿Cuántas personas resultan aprehendidas?, 4, ¿Estaban dentro de la vivienda?, no porque había una persecución en caliente, ¿Que incautaron en el procedimiento?, desconozco, ¿Recuerda si trasladaron a los testigos al comando?, si ¿En lo que termina el procedimiento?, si ¿Quién le hace la entrevista?, desconozco, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS.

VALORACION:

Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado; indicando al respecto que el procedimiento inicio en persecución en caliente, cuando un ciudadano estaba comprando droga en la casa de ellos y que su función fue buscar a los testigos, manifestando el mismo que no ingreso al inmueble y que desconocía que habían encontrado la evidencia. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


6) DECLARACION DEL EXPERTOJONATHAN CASTILLO, titularde la Cedula de Identidad N° V-18.638.097, quien rindió declaración en fecha (01) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Inspección técnica policial N° CPNB-DIP- 255-22, de fecha 13-04-2022, me traslado hacia el sector 4 JoseFelix Rivas, vereda 2 casa N° 15 Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, la misma posee una fachada principal orientada al sentido cardinal sur- oeste, constituida por una pared perimetral, elaborada en material en cemento y bloque debidamente frisada, a sus laterales, vista del técnico se observa dos ventanales elaborado en material de hierro, revestido con pintura de color blanco, en medio de este se encuentra una puerta tipo batiente elaborada en material de hierro, revestida con pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cilindro y llave, cabe destacar que para el momento de realizar esta inspección esta vivienda se encontraba cerrada, se procede a realizar una búsqueda en el lugar y sus adyacencias para lo localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativa, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿motivo de esa inspección?, para dejar constancia de las característica del sitio de suceso y dejar constancia si se recolecta alguna evidencia de interés, ¿recolectaron alguna evidencia?, no, ¿dejaron constancia?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿motivo de esa inspección?, se realiza para dejar constancia del sitio del suceso, en esa caso a una fachada de vivienda unifamiliar, ¿hicieron alguna recolección de una evidencia?, no, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación como Experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Reconocimiento técnico N° CPNB-RT-0075-2022, de fecha 22-04-2022, realizada por el funcionario Ramón Pérez, realiza un reconocimiento a un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Samsung, modelo core 2, serial imei 352623/09/2750309, de color gris, provisto de una pantalla táctil, cámara, batería interna, provisto de una tarjeta sim card de la compañía digitel con los seriales 895802171011200336, una tarjea micro sd de capacidad para 2 GB, el aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación, un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Samsung, modelo DM J-7 serial imei 351707/08/020852/8 de color negro, provisto de una pantalla táctil cámara no posee batería en su interior no posee una tarjeta sim card, el aparato no se encuentra en buen estado de uso y conservación, un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Tecno, modelo spark serial imei no visible, de color perlado, provisto de una pantalla táctil cámara batería interna no posee una tarjeta sim card, el aparato no se encuentra en buen estado de uso y conservación, un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca motorola, modelo TYPE M5211 serial imei no visible de color perlado, teclado de comando batería interna, en su interior posee dos tarjeta sim card de la compañía digitel con el serial imei 895802210529152108f y movistar con el serial 895804220015154950, el aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación, conclusión, son equipos tecnológicos utilizados por personas que puede ser utilizado a fin de infringir y cometer algún delito dispuesto en las leyes, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿motivo de ese reconocimiento?, para dejar constancia de las características físicas y el estado de uso y conservación de los objetos en cuestión, ¿conclusión? son equipos tecnológicos utilizados por personas que puede ser utilizado a fin de infringir y cometer algún delito dispuesto en las leyes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuál es el fin de ese reconocimiento?, dejar constancia de las características físicas de los objetos y su estado de uso y conservación, ¿Qué pudo concluir el experto?, son equipos tecnológicos utilizados por personas que puede ser utilizado a fin de infringir y cometer algún delito dispuesto en las leyes, es todo”

VALORACION:

Este ciudadano declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue interrogado por las partes, donde depuso Inspección técnica policial N° CPNB-DIP- 255-22, de fecha 13-04-2022, me traslado hacia el sector 4 JoseFelix Rivas, vereda 2 casa N° 15 Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, la misma posee una fachada principal orientada al sentido cardinal sur- oeste, constituida por una pared perimetral, elaborada en material en cemento y bloque debidamente frisada, a sus laterales, vista del técnico se observa dos ventanales elaborado en material de hierro, revestido con pintura de color blanco, en medio de este se encuentra una puerta tipo batiente elaborada en material de hierro, revestida con pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cilindro y llave, cabe destacar que para el momento de realizar esta inspección esta vivienda se encontraba cerrada, se procede a realizar una búsqueda en el lugar y sus adyacencias para lo localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativa.

Asimismo realizo como sustituto experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento técnico N° CPNB-RT-0075-2022, de fecha 22-04-2022, realizada por el funcionario Ramón Pérez, a un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Samsung, modelo core 2, serial imei 352623/09/2750309, de color gris, provisto de una pantalla táctil, cámara, batería interna, provisto de una tarjeta sim card de la compañía digitel con los seriales 895802171011200336, una tarjea micro sd de capacidad para 2 GB, el aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación, un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Samsung, modelo DM J-7 serial imei 351707/08/020852/8 de color negro, provisto de una pantalla táctil cámara no posee batería en su interior no posee una tarjeta sim card, el aparato no se encuentra en buen estado de uso y conservación, un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca Tecno, modelo spark serial imei no visible, de color perlado, provisto de una pantalla táctil cámara batería interna no posee una tarjeta sim card, el aparato no se encuentra en buen estado de uso y conservación, un dispositivo móvil electrónico de los comúnmente denominado teléfono celular, marca motorola, modelo TYPE M5211 serial imei no visible de color perlado, teclado de comando batería interna, en su interior posee dos tarjeta sim card de la compañía digitel con el serial imei 895802210529152108f y movistar con el serial 895804220015154950, el aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación, conclusión, son equipos tecnológicos utilizados por personas que puede ser utilizado a fin de infringir y cometer algún delito dispuesto en las leyes.

De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE LA FISCALIA NILDA MIJARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.065.604, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Ese día yo estaba en mi vereda barriendo, luego yo veo que van entrando varios funcionarios entre ellos encapuchados, y que se metieron a una casa y ahí luego veo que se meten en la casa de enfrente yo sigo barriendo y oigo a unos niños llorar, ellos tocaban la puerta duro amenazando y yo me les acercó y me corren, me voy pero me quedo viendo hacia donde están ellos, y ellos se bajaron de una camioneta con dos funcionarios y traían un perro y llevaban dos personas que no sé quiénes son, y me acerco a la vivienda y le digo que ahí hay menores de edad y me dicen que ya los sacaron, veo que tiene 4 personas y dos de esas tiene la cara tapada, y veo cuando un funcionario le dice al vecino que le van a entregar la casa y que no había nada y que no encontraron nada, ellos entraron y salieron, cuando se iban se llevaban a los muchachos, y se le pregunta por qué se llevan a los muchachos si no encontraron nada, y dice que se van al comando y luego los sueltan, luego van los familiares y le dicen que los van a presentar, cuando ellos bailaron del carro con el perro ellos llevaban algo en la mano, los dos funcionarios tenían una bolsa oscura, Es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: había 2 sentados afuera y después lo sacaron a ellos, Usted dijo que él estaba durmiendo?, si, y en las actas pusieron que él estaba durmiendo, ¿Estos funcionarios allanaron el inmueble?, si estaban en un casa y después se pasan a la otra y le dicen a la muchacha, ¿O sea que si usted no dice que el estaba durmiendo no se enteran que están ahí?, no, ¿Ellos llevaban a un canino?, si, a un perro y dos personas más, me imagino que los testigos, el perro dos policías y dos ciudadanos, ¿Tenia a dos sentado?, si dos sujetos detenido en el piso, después sacan a ellos dos, ¿Cuándo trae al perro tenían a los esas dos personas?, si, ¿Tenía algo en la mano?, no, ¿Vio el celular del funcionario?, si me dice que no me lo puede entregar porque fue entregado a la fiscalía y vi la foto que tenía una bolsa, ¿Vio cómo era la bolsa?, no detalle solo vi una bolsa en la foto, ¿Dijeron que contenía la bolsa?, no, ni en la comunidad dijeron que no se encontró algo, es todo". Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Lugar? Josefelix ribas ¿Hora?, 4 de la tarde, ¿Fecha? 11 de abril, ¿Tiene algún parentesco con ellos?, no, ¿Tiene tiempo viviendo en ese sector?, si, ¿Primera vez que ocurre algo así?, si, yo los conozco desde que nació, ¿Cómo se entera de los hechos?, porque mi suegra vive a dos casa de él, y me dijo que llegando vio eso y le dio miedo, y me acerque para verificar lo que ocurría, ¿Cuantos funcionarios?, como 4 o 5 los que estaban ahí, no sé si había dentro de los carros, ¿A qué distancia estaba de la casa?, como 15 o 20 metros de mi casa a la casa de ellos, la vereda es corta, ¿observo si sacaron algo de interés?, no observe, según no sacaron nada, ¿Realizaron inspección corporal?, en ningún momento, ¿Cuántas personas fueron aprehendida?, 4, ¿Llego a indagar por que realizan el procedimiento?, no, ¿Luego de eso indago?, el funcionario fue a mi casa para entregarme el casa, y me dijo que no encontraron nada y no sacaron nada, me fui a mi carro y el funcionario me dijo que me fuera a la comisaria que me los iban a entregar, pero cuando llegué me dijeron que llegué tarde. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: "el tribunal no tiene preguntas, es todo". Las partes manifestaron no formular más preguntas

VALORACION:
Con respecto a lo declarado de este testigo dejo constancia que el mismo se encontraba barriendo en su vereda, cuando observa a varios funcionarios ingresando a la casa, indicando la misma que no encontraron nada cuando se llevan a los ciudadanos, señalando que dos funcionarios tenían una bolsa oscura que ingresaron a la casa. De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debatelas pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE LA FISCALIA BETTY SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.680.656, quien rindió declaración en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“yo vivo en el mismo sector de eso, ahí vive mi nieto y cuando iba cruzando estaban los policías montado encimas de los techos, ahí estaba mi cuñada, y yo me quede ahí observando los guardia se metieron en la casa de al frente, y después se metieron en al casa de estos ciudadanos, entraron 4 y quedaron como 10 afuera, y a la esposa de él la sacaron con los niños, cuando estamos ahí uno de los policías salió y un vecino le pregunto y el dijo que se lo llevaban y ahí lo iban a soltar, ahí no sacaron nada yo estaba ahí, habían dos más que si son drogadictos pero a ellos si soltaron, ellos trabajaban uno en una bodega y el otro vende comida rápida, Es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Donde vive usted?, sector 4 josefelixrivas, mi nieto en In vereda 9 y de regreso veo a los policial en el techo, y veo cuando se pasan a la casa de ellos, ¿Su nieto son vecino do ellos?, si, ¿Usted los conoce a ellos?, si, ¿Cuánto tiempo vive ahí?, 30 años, ¿Los funcionarios donde más estaban?, en la casa de al frente de ellos, ¿Cuanto funcionaros habían?, bastante pero para la casa de ellos entraron 4 y sacaron a la esposa y a los hijos, ¿Observo el procedimiento?, si ¿Conoce a las otras dos personas que tenían ahí a aa consumidores, ¿Los conoces?, si, Es todo". Acto seguido el Fiscal 33º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde expone otras cosas que: " Tienes parentesco con algunos de ellos?, no, ¿los conoces desde hace tiempo?, si ellos se la pasan jugando fútbol, ¿Es primera vez que ocurre eso ahí?, no pero a ellos si, ¿Donde ocurrieron los hechos?, en la vereda 2 ¿Recuerda la fecha?, no recuerdo, como hace 6 meses, ¿A qué hora?, como 5 o 5:30, ¿Cuantos funcionarios vio? Vi que se metieron 4 pero agarraron toda la vereda full de funcionarios, ¿A qué distancia estaba usted?, cerca porque mi nieto vive cerca ¿Vio si los funcionarios tenían testigos?, ellos tenía una camioneta parada y bajaron a dos personas, ¿observo si los funcionarios realizaron inspección corporal?, no porque ellos se metieron a la casa de ellos, llegaron tumbando la muerte y ofenden a los vecinos, ¿Sacaron alguna evidencia de esa casa?, no sacaron nada y tenían a un perro estaba tranquilo ¿Cuántas personas fueron aprendidas?, ellos dos y los otros 2 pero en la tarde ya estaban libre, ¿Usted se encontraba con otra persona?, si habían varios vecinos Es todo". Seguidamente el juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: el tribunal no tiene preguntas, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACION:

Con respecto a lo declarado de este testigo dejo constancia que vive en el sector cuando observa a unos ciudadanos encima de los techos, e ingresan a la casa, señalando que los funcionarios no sacaron nada de la casa y que se llevaron a los ciudadanos al comando. De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debatelas pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

9) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE LA FISCALIAJESUS DELGADO, titularde la Cedula de Identidad N°V-23.787.294, quien rindió declaración en fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Iba caminando con mi primo, estaba unos policiales nacionales, y me dicen que iba a ser testigo, fui a una casa había dos personas afuera, entre a la casa y me pidieron los datos y me dijeron que me iban a llamar y de ahí no me llamaron más, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Donde ocurrieron los hechos?, la coromoto, ¿La fecha?, no recuerdo, ¿La hora?, en la tarde, ¿Que le dijo el funcionario?, ser testigos, ¿Ingresan con los funcionarios?, ingrese con 2 pero adentro habían más, ¿Qué vió?, le estaba tomando los datos a un chamo y después a mí, ¿Le hicieron inspección corporal?, no, ¿Incautaron algo dentro de la vivienda?, no, ¿Había otro testigo?, si, ¿Rindió declaración?, no, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?, exactamente no sé, pero afuera habían 2, ¿Cuánto tiempo duro en la vivienda?, como 4 minutos, ¿Qué organismo era?, PNB, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuántos funcionario había?, no recuerdo, ¿Las personas presente en sala la vio?, no recuerdo, ¿Donde estaba usted?, llegue a la casa y me metieron a la casa y después Salí, ¿Le tomaron alguna otra entrevista?, no, solo al de ellos, ¿Le mostraron algo que incautaron?, no porque lo que hicieron fue tomarnos los datos, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuántas personas estaba retenidas?, afuera de la casa habían 2 y adentro no sé, solo estaban tomando los datos, ¿Te dijeron por que ibas a ser testigo?, no ¿Pregunto de que iba a ser testigo?, del procedimiento, ¿De qué procedimiento?, no sé, ¿Le das el número a cualquier funcionario?, son organismo de seguridad, ¿Es obligatorio ser testigo de un procedimiento que no te informen?, no sé, ¿Esta firma es tuya?, no, ¿Los funcionarios te llegaron a manifestar si tenías que ir a una delegación?, no, más bien pensé que me iban a llamar, ¿Qué organismo era?, policía nacional, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que el ciudadano, no conoce al acusado de autos, y que no existe relación de parentesco afinidad o consanguinidad con el mismo, y quien manifestó bajo juramento ante esta sala de audiencias no haber sido amenazado para rendir declaración; Ahora bien, con respecto a lo declarado dejo constancia queno observo ningún tipo de procedimiento, que no estuvo presente cuando se incautó la sustancia ilícita, señalando que solo le pidieron los datos y que no se le tomó entrevista porque los funcionarios no lo llamaron más, manifestando el mismo que no reconoce su firma en el acta de entrevista que se encuentra en el presente expediente.
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el ciudadano, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechosque, unos funcionarios uniformados lo abordan, le piden sus datos sin informarle ni visualizar el procedimiento realizado por estos funcionarios,señalando el mismo que no observo ninguna evidencia como en las declaraciones de los funcionarios actuantesse sustenta; es decir, que no visualizó alguna evidencia de interés criminalística, ni huboun procedimiento correcto, sino una violación al debido proceso, en cuanto a la manera de ejecutar aprehensión producto de una investigación previa y no dirigida por el representante de la acción penal, de una inspección corporal ilícita sin la presencia del testigo, quien es la persona que corrobora las actuaciones descritas por los funcionarios,en la obtención de las evidencias físicas.

De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debatelas pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

10) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE LA FISCALIA OSCAR RODRIGUEZ, titularde la Cedula de Identidad N°V-29.837.583, quien rindió declaración en fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Los policías no detuvieron y nos dieron que fuéramos testigos del proceso, tenían a dos afuera y dos estaban dentro de la casa, nos toman los datos y nos dijeron que dijeron que nos iban a llamar para testificar, luego fe un alguacil a citar a mi casa, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Donde fue?, 4 de José Félix, ¿Vives ahí?, no, ¿Que hacías ahí?, iba a la casa de mi abuela, ¿A qué hora?, como a las 2 pm, ¿Recuerda la fecha?, no, como hace 5 o 6 meses, ¿Que le dijeron los funcionarios?, que íbamos a ser testigos de lo que ellos iban hacer, ¿Cuantos funcionarios?, como 8, ¿A qué organismo policial?, nacional, ¿hacia dónde van?, hacia la casa, ¿Ingresas a la casa?, si hasta la sala, ¿Qué vió?, que le estaba tomando los datos a ellos, ¿Ellos estaban dentro de la casa?, si, ¿Hicieron inspección corporal?, no sé, ¿Hicieron inspección del inmueble?, me imagino que ya lo habían hecho, ¿Vió si incautaron algo?, no, ¿Había otro testigo?, si, ¿Cuantas persona fueron aprehendidas?, 4, ¿Rindió declaración?, no hasta ahorita que me llamaron, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. TANIA CARRERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dónde estaba usted?, en la moto, ¿Quien le dijo que lo llamaría?, los funcionarios, ¿Que vio usted?, que dos persona estaban fuera de la casa y cuando pase a la casa estaban dos más, y había un perro, nos tomaron los datos y ya, ¿Paso a la casa?, hasta la sala. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿A dónde va con el funcionario?, hacia adentro de la casa, ¿Que parte de la casa?, estábamos afuera de la casa y entramos a la casa hasta la sala, ¿Que observas?, un chico en un silla y el otro, ahí mismo en la sala esta la cocina, una bodega, ¿Los funcionarios te dijeron para que ibas a ser testigo?, no, ¿Observaste si incautaron algo en el procedimiento?, no, ¿Que hicieron?, tomarnos los datos, ¿Fuiste algún órgano a declarar?, no, ¿Esta es tu firma?, no, ¿Fuiste algún comando a rendir declaración?, no, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que el ciudadano, no conoce al acusado de autos, y que no existe relación de parentesco afinidad o consanguinidad con el mismo, y quien manifestó bajo juramento ante esta sala de audiencias no haber sido amenazado para rendir declaración; Ahora bien, con respecto a lo declarado dejo constancia los funcionarios lo detuvieron y lo ingresaron a la casa, donde solo le toman los datos, manifestando el mismo que no observo ningún tipo de procedimiento, que no estuvo presente cuando se incautó la sustancia ilícita, y el mismo que no reconoce su firma en el acta de entrevista que se encuentra en el presente expediente.

Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el ciudadano, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechos que, unos funcionarios uniformados lo abordan, le piden sus datos sin informarle ni visualizar el procedimiento realizado por estos funcionarios, señalando el mismo que no observo ninguna evidencia como en las declaraciones de los funcionarios actuantes se sustenta; es decir, que no visualizó alguna evidencia de interés criminalística, ni hubo un procedimiento correcto, sino una violación al debido proceso, en cuanto a la manera de ejecutar aprehensión producto de una investigación previa y no dirigida por el representante de la acción penal, de una inspección corporal ilícita sin la presencia del testigo, quien es la persona que corrobora las actuaciones descritas por los funcionarios, en la obtención de las evidencias físicas.

De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0148-22, de fecha 25-04-2022, suscrita por los funcionarios MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forense Maracay Estado Aragua , que riela en el folio setenta y ocho (78) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0148-22, suscrita por los funcionarios MARIA GABRIELA VARGAS, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0148-22, que corre inserta al folio setenta y ocho (78) de la pieza I, se dejó constancia de la evidencia incautada durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) INPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIP-255-22, de fecha 13-04-2022, suscrita por los funcionarios JONATHAN CASTILLO, adscrito Departamento Criminalistico de la Dirección de Investigación Penal Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que riela en el folio setenta y nueve (79), reverso y ochenta (80) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIP-255-22, suscrita por los funcionarios JONATHAN CASTILLO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIP-255-22, que corre inserta al folio setenta y nueve (79), reverso y ochenta (80) de la pieza I., se dejó constancia de la existencia y características del lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-0075-2022, de fecha 22-04-2022, suscrita por los funcionarios RAMON PEREZ, en su condición de Experto, adscrito Departamento Criminalistico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que riela en el folio ochenta y uno (81), reverso y ochenta y dos (82) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-0075-2022, suscrita por los funcionarios RAMON PEREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-0075-2022, que corre inserta al folio ochenta y uno (81), reverso y ochenta y dos (82) de la pieza I, se dejó constancia de la existencia y características de las evidencia incautadas al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes OFICIAL (PBA) PINTO MIGUEL, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples llamados por este Tribunal y el mismo no compareció, asimismo se prescinde de la declaración del testigo por parte de la defensa RICHARD FARIAS OBID, por lo que se prescinde de la declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad delos acusadosOLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070, y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0076-21, En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe se refiere a sustancias pardo verdoso positivo para marihuana con un peso de 7 gramos con 500 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, la segunda evidencia con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso son residuos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, asimismo fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 115 gramos con 300 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 178 gramos con 200 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana.

Por otra parte, adminiculando las declaraciones de los funcionarios actuantes LUIS ALVAREZ, YORVYS BERNAES, DANIEL GONZALEZ Y YORDI APARICIO, se evidencia que los mismos reciben una denuncia por medio de una llamada telefónica, en la cual manifiesta la venta de sustancias psicotrópicas y bajo una investigación previa se llevó a cabo un procedimiento policial, donde avistan a dos ciudadanos quienes emprender veloz huida y se introducen a la casa, en donde Luis Álvarez, quien es guía can ingresa a uno de los cuatros donde se localizan 16 envoltorios, mientras que el funcionario Yordi Aparicio ubica a los testigos asimismo funcionario Daniel González, incauta las evidencia y YorvyzBernaesrealizan la aprehensión de los ciudadanos. Asimismo el funcionario Jonathan quien realizo laInspección técnica policial N° CPNB-DIP- 255-22, de fecha 13-04-2022, me traslado hacia el sector 4 JoséFélix Rivas, vereda 2 casa N° 15 Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, señalamiento contrario a lo expuesto por los testigos.

Por otra parte, se recibió la declaración de los Testigos Jesús Delgado y Carlos Rodríguez, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, los cuales fueron contesten en mencionar que los funcionarios los detuvieron y lo ingresaron a la casa, donde solo le toman los datos, manifestando los mismos que no observaron ningún tipo de procedimiento, que no estuvieron presente cuando se incautó la sustancia ilícita ni al momento en que le realizan la inspección corporal a los ciudadanos, y el mismo que no reconocen su firma en el acta de entrevista que se encuentra en el presente expediente, siendo esto una violación al debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, en cuanto a la manera de ejecutar aprehensión producto de una investigación previa y no dirigida por el representante de la acción penal, de una inspección corporal ilícita sin la presencia del testigo, quien es la persona que corrobora las actuaciones descritas por los funcionarios, en la obtención de las evidencias físicas, comprometiendo seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

Por último, se recibió la declaración de los Testigos Nilda Mijares y Betty Sánchez, quien fue promovido por parte de la defensa, quienes fueron contestes en manifestar que al momento del procedimiento no observaron que los funcionarios sacaran algún objeto de interés criminalistico dentro de la vivienda, declaración esta que es conteste con la de los Testigos Jesús Delgado y Carlos Rodríguez.

Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, y de los que verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra delos ciudadanosOLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070, y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad delos ciudadanosOLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070, y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070, y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.918; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENAdel ciudadano: OLEIVERT GABRIEL RUIZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.650.070, y VICTOR JESUS SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.445, desde la sala de audiencias,así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-167-22