REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia y 163° de la Federación

Maracay, 12 de enero de 2023

ASUNTO N° 8J-0051-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIO: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCALÍA: ABG. GLEYCES ESTRADA Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390
DEFENSA: ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público DP-07
VICTIMAS: NORBYS ANDRES DE JESUS ARIAS MARTINEZ y IRWING EDUARDO RIVERO LADERA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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En fecha martes trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Lunes Primero (01) de Agosto año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado: GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.390, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público DP-07, con motivo de la acusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2018, por parte de la Fiscalía Vigésima Primeira (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F21-0475-2018, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las víctimas NORBYS y IRWING; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió por Redistribución este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiocho (26) de mayo de 2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.

En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0051-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…OMISIS…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha lunes Primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado a los acusados, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:

“…En fecha 02 de abril de 2018, siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje abordo de las unidades P-537, EN LA Urbanización Base Aragua, específicamente por las Adyacencias del Centro Comercial Paseo Las Delicias II; Calle de servicio paralela a la Avenida Las Delicias, los funcionarios Detective FRANYER ALEJANDRO OCHOA, Inspector Agregado MENDEZ LENNIN, Detectives SARMIENTO YIMBER, SANCHEZ EMILI, RUIZ JOSE y BALL JORGE, adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento a través de los ciudadanos IRWING y NORBYS, que en fecha 13 de febrero de 2018, siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose ambos en el Barrio Libertador, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, específicamente por las adyacencias del local comercial denominado Quinta Cristal fueron interceptados por dos personas masculinas a bordo de un vehículo tipo moto marca Suzuki, Modelo DR-650, quienes luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, proceden a golpearlos, siendo el conductor del vehículo moto, quien saca un arma de fuego color negro y bajo amenazas les solicita la entrega de sus pertenencias en vista de estas amenazas y ante el miedo infundido, los ciudadanos IRWING y NORBYS, proceden a entregar sus pertenencias siendo estas: Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo S6, Color Azul, signado con el número 0412-087.32.80, 2. (01) Un Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo J2, Color Blanco, signado con el número 0412-433.81.92, 3. (200) Doscientos Dólares Americanos y 4. (01) Un Reloj, Marca Mulco, Color Negro, y una vez que son entregadas los sujetos proceden a retirarse a veloz huida del lugar no sin antes indicarles a las víctimas “AHORA PIRATE QUE ES EL HAMPA” .Así mismo, los ciudadanos IRWING y NORBYS, hacen de conocimiento a los funcionarios actuantes que uno de los sujetos del cual fueron objeto de robo, específicamente de quien utilizo el arma de fuego, se encontraba allí es decir, en el Sector Las Delicias, adyacente al Centro Comercial Paseo Las Delicias 02; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, vía pública, a bordo del vehículo tipo moto utilizado en fecha 13-02-2018, ante la información recibida los funcionarios proceden abordar dicha persona señalada por las víctimas, con el objeto de comprobar tales hechos, resultado ser este funcionario OFICIAL GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, quien al tener conocimiento de la actuación por parte de los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Maracay, les hace entrega de una cédula de identidad a nombre del ciudadano SOSA PARADA JHOANDER, titular de la cédula de identidad V-23.633.442, siendo esta persona a su vez reconocida por los ciudadanos IRWING y NORBYS, como la otra persona participe de los hechos acaecidos en fecha13-02-2018. Ante tal situación, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, proceden a efectuar la detención del funcionario OFICIAL GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, así como la retención según EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 0264 de fecha 03 de abril de 2018, de Un (01) vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: DR-650, Color: Gris, Placas: No posee, Tipo: Enduro: Serial de Carrocería: JS1SP46A3c2100009, Serial de Motor: P404156522, Año 2012, la cual a través del testimonio del ciudadano HECTOR, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, se logró contactar que el vehículo moto en mención pertenece a dicho organismo y que la misma de acuerdo a Acta de Asignación de fecha 17-04-2017, cursante en auto, se encuentra asignado a su persona en razón de sus funciones. Posteriormente, en fecha 04/04/2018, fue presentado el OFICIAL. GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, ante el Tribunal de primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Ministerio Público imputo al referido funcionario, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, admitiendo dicho Tribunal al término de la audiencia el delito imputado por el Ministerio Público, decretando la aprehensión realizada como legitima, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decreto Medida Privativa de Libertad”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORBYS DE JESUS ARIAS MARTINEZ y IRWING EDUARDO RIVERO LADERA, en su condición de víctimas.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“buenas tardes, esta defensa técnica a medida de que se vayan presentando en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación sea las mismas diligencias practicadas por la vía formal de alguacilazgo llamando a la víctima, sabiendo que la misma no se encuentra en el país se necesita ir descartando de los medios, y a su vez solicito que mi defendido se traslade por sus propios medios visto que la comisaria no puede realizar el traslado en todas las oportunidades, y por último, solicito nombrar correo especial para llevar status de loa funcionarios al ciudadano PEDRO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.274.745, teléfono: 0424-3104976. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

“Buenas tardes, a pesar de todo el tiempo que me encuentro en el proceso me considero inocente visto que en ningún momento cometí algún delito, soy una persona que se encuentra cumpliendo el proceso, y se así lo amerita la justicia así será, solicito que se tenga un poco de consideración por mis hijos, mi trabajo y por el tiempo que llevo en este proceso. Es todo”.


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha, martes trece (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO el ABG. GLEYCES ESTRADA, expuso:

“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal Venezolano y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la responsabilidad y participación de los ciudadanos imputados, por lo tanto esta representación fiscal solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es todo”

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. GLENN RODRIGUEZ, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, esta defensa técnica solicita la sentencia absolutoria visto que la fiscalía del ministerio público no pudo comprobar ni el peculado de uso ni el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, visto esto, esta defensa a través de que vinieron los funcionarios, expertos y testigos no pudieron señalar a mi defendido hoy presente en sala el ciudadano supra mencionado en la narrativa de los funcionarios no fueron contestes ni aclaración cual fue su procedimiento, visto esto, esta defensa ratifica la solicita de la sentencia absolutoria, es todo”

En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El acusado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORBYS ANDRES DE JESUS ARIAS MARTINEZ y IRWING EDUARDO RIVERO LADERA, en su carácter de víctimas, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

(…Omissis…)
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Detective FRANYER ALEJANDRO OCHOA, Inspector Agregado MENDEZ LENNIN, Detectives SARMIENTO YIMBER, SANCHEZ EMILI, RUIZ JOSE y BALL JORGE, adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil, pertinente y necesario ya que suscribieron:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de abril de 2018,a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO
• ACTA DE INDPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0525 de fecha 02 de abril de 2018, practicada en el Sector Las Delicias, adyacente al Centro Comercial Las Delicias 02, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, vía pública, lugar de aprehensión del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO.

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 526 de fecha 02 de abril de 2018,practicada en la Calle Santa Eduvigis, adyacente al Local Comercial de nombre Quinta Cristal, ubicado en Barrio Libertador, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, vía pública, lugar donde fueron objeto de robo las víctimas IRWUIN Y NORBIS.

SEGUNDO: Testimonio del funcionario Detective ANGEL PEÑALVER, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil, pertinente y necesario ya que suscribió:

• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0497 de fecha 02 de abril de 2018, practicado a: 1) Un (01) documento de identificación de los denominados “CARNET”… con inscripciones identificativas en el anverso de dicha pieza donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO AUTONMO DE POLICIA MUNICIPIO GIRARDOT” presentado en su parte central, una fotografía alusiva al rostro de una persona y debajo de dicha fotografía se aprecia un nombre escrito donde se lee SILVA P. GUSTAVO J. OFICIAL…” 2) Un (01) Receptáculo de los denominados Bolso, color Negro, Marca Travel…la pieza en estudio se halla usada y en regular estado de uso y conservación. 3) Un (01) prenda de las denominadas Gorras, confeccionada en fibras naturales, color azul…perteneciente a un organismo de seguridad donde se lee POLICIA FCD-MIRANDA…dicha prenda en estudio se halla en regular estado de uso y conservación.

• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0498 de fecha 02 de abril de 2018, , suscrito por el funcionario Detective ANGEL PEÑALVER, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que a través de su lectura se verifica la peritación practicada a: Un (01) Aparato de Comunicación del comúnmente denominado Teléfono Celular, Marca Blu, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color blanco, Modelo DIVA II, serial de IMEI 1: 353784070437233, Serial de IMEI 2: 353784070539236, con su respectiva tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía Movistar, Serial 895804120…y batería recargable Marca Blu, S/N: ZXSR07160007813, dicho aparato se halla usado y en regular estado de conservación
TERCERO: Testimonio del funcionario Detective Agregado LUIS DELPINO, adscrito al Eje de Vehículo de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útil, pertinente y necesario ya que suscribió: EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0264 de fecha 03 de abril de 2018, practicada a:Un vehículo Clase : Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: DR-650, Color: Gris, Placas: No posee, Tipo: Enduro, Serial de Carrocería: JS1SP46A3C2100009, Serial de Motor: P404156522, Año 2012. CONCLUYENDO: 1) El Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica S1SP46A3C2100009, es Original. 2) El serial del Motor donde se lee la cifra alfanumérica P404156522, es Original.

TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS
PRIMERO: Declaración del ciudadano NORBYS, en su condición de VÍCTIMA en los presentes hechos. Pertinencia. Porque la deposición de la hoy víctima es un medio para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos. Necesidad De la prueba, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión y la congruencia existente entre lo narrado por estos y lo narrado por los expertos, víctima y testigos. Licitud. De La Prueba, esta está establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano IRWING, en su condición de VÍCTIMA en los presentes hechos. Pertinencia. Porque la deposición de la hoy víctima es un medio para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos. Necesidad De la prueba, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión y la congruencia existente entre lo narrado por estos y lo narrado por los expertos, víctima y testigos. Licitud. De La Prueba, esta está establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TERCERO: Declaración del Ciudadano HECTOR, en su condición de funcionario con la Jerarquía de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que es Testigo y tiene conocimiento que el vehículo tipo moto mencionado en al presente causa pertenece al mencionado cuerpo policial
PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
(…Omissis…)
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Detective FRANYER ALEJANDRO OCHOA, Inspector Agregado MENDEZ LENNIN, Detective SARMIENTO YIMBER, SANCHEZ EMILI, RUIZ JOSE y BALL JORGE, adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, siendo necesaria y pertinente por cuanto es un medio idóneo para establecer con certeza la aprehensión del imputado, razón por la cual fue aprehendido. SEGUNDO: PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0444-18 de fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual se solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, copia certificada del libro de novedades y rol de guardia, correspondiente a los días12, 13, 14 DE FEBRERO DE 2018 Y 01, 02 y 03 DE ABRIL DEL 2018. Conforme a lo establecido en la Sentencia N° 161 de fecha 17 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de las cuales no se tiene su resultado, así como igualmente promuevo y solicito la admisión de los testimoniales de los Expertos que la suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para que depongan e informen sobre el resultado de los mismos. TERCERO: PROMUEVO Y SOLICTO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0446-18 de fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual se solicitó al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, se sirva informar si el vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: DR-650, Color: Gris, Placas: No posee, Tipo: Enduro: Serial de Carrocería: JS1SP46A3C2100009, Serial de Motor: P404156522, Año 2012, pertenece al Parque Automotor de dicho organismo, de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir Copia Certificada del Acta de Asignación, así mismo sírvase remitir Acta de Juramentación, Posesión de cargo y ultima ubicación administrativa del ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390. Los medios de prueba antes ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y utileros, siendo que estos Representantes Fiscales no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión, indicando que pretenden probar con cada uno de ellos; dicho de otro modo, que pretenden obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Asimismo se dio cumplimiento, a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos han de ser considerados admisibles dado que se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por los demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser apro9vechados para esclarecer lo sucedido pues están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. En tal sentido, las pruebas previamente ofrecidas por esta Representación Fiscal se refieren directamente a la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad por lo que se solicita su total admisión.
OFRECIMIENTO DE EXPERTICIAS PARA SU INCORPORACIÓN POR SU LECTURA
(…Omissis…)
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓNTÉCNICA POLICIAL N° 0525 de fecha 02 de abril de 2018, practicada por los funcionarios Inspector Agregado LENNIN MENDEZ y Detective FRANYER OCHOA, YIMBER SARMIENTO, JORGE BALL, EMILY SANCHEZ y JOSE RUIZ, adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que a través de su lectura sed aprecian las características del lugar de los hechos, siendo el mismo en la siguientes dirección: Sector Las Delicias, adyacente al Centro Comercial Paseo Las Delicias 02, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, vía pública, lugar de aprehensión del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL N° 0526 de fecha 02 de abril de 2018|, practicada por los funcionarios Inspector Agregado LENNIN MENDEZ y Detective FRANYER OCHOA, YIMBER SARMIENTO, JORGE BALL, EMILY SANCHEZ y JOSE RUIZ, adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que a través de su lectura sed aprecian las características del lugar de los hechos, siendo el mismo en la siguientes dirección: Calle Santa Eduvigis, adyacente al Local Comercial de nombre Quinta Cristal, ubicado en Barrio La Libertador, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, vía pública, lugar donde fueron objeto de robo las víctimas IRWUIN y NORBIS. TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0497 de fecha 02 de abril de 2018, suscrito por el funcionario Detective ANGEL PEÑALVER, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ,por ser pertinente y necesario, ya que a través de su lectura se verifica la peritación practicada a: 1) Un (01) documento de identificación de los denominados “CARNET”… con inscripciones identificativas en el anverso de dicha pieza donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO AUTONMO DE POLICIA MUNICIPIO GIRARDOT” presentado en su parte central, una fotografía alusiva al rostro de una persona y debajo de dicha fotografía se aprecia un nombre escrito donde se lee SILVA P. GUSTAVO J. OFICIAL…” 2) Un (01) Receptáculo de los denominados Bolso, color Negro, Marca Travel…la pieza en estudio se halla usada y en regular estado de uso y conservación. 3) Un (01) prenda de las denominadas Gorras, confeccionada en fibras naturales, color azul…perteneciente a un organismo de seguridad donde se lee POLICIA FCD-MIRANDA…dicha prenda en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. CUARTO: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0498 de fecha 02 de abril de 2018, , suscrito por el funcionario Detective ANGEL PEÑALVER, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que a través de su lectura se verifica la peritación practicada a: Un (01) Aparato de Comunicación del comúnmente denominado Teléfono Celular, Marca Blu, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color blanco, Modelo DIVA II, serial de IMEI 1: 353784070437233, Serial de IMEI 2: 353784070539236, con su respectiva tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía Movistar, Serial 895804120…y batería recargable Marca Blu, S/N: ZXSR07160007813, dicho aparato se halla usado y en regular estado de conservación. QUINTO: EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 0264 de fecha 03 de abril de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUIS DELPINO, adscrito al Eje de Vehículo de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un vehículo Clase: Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo; DXR-650, Color: Gris, Placas: No posee, Tipo: Enduro: Serial de Carrocería: JS1SP46A3C2100009, Serial de Motor: P404156522, Año 2012. CONCLUYENDO: 1) El Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JS1SP46A3C2100009, es Original. 2) El Serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica P404156522, es Original, La pertinencia, de esta prueba en virtud que su lectura es un medio idóneo para establecer originalidad, falsedad o determinar las posibles alteraciones de los seriales del vehículo, siendo necesaria y pertinente por cuanto por este medio se lograra establecer la descripción del mismo, verificándose así la congruencia con lo obtenido a lo largo de la investigación. SEXTO: PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0445-18 de fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual se solicitó al Área de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, practicar Experticia de Reconocimiento Legal al siguiente objeto: Una (01) Cédula de Identidad, correspondiente al ciudadano JHONDER SOSA PARADA, N° V-23.633.442. Conforme a lo establecido en la Sentencia N° 161 de fecha 17 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de las cuales no se tiene su resultado, así como igualmente promuevo y solicito la admisión de los testimonios de los Expertos que la suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para que depongan e informen sobre el resultado de los mismos”

En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (EXPERTO) DETECTIVE ANGEL PEÑALVER CREDENCIAL N° 45.030, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN AREA TECNICA POLICIAL, quien en sesión de fecha lunes cinco (05) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0497 y N° 0498 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN LOS FOLIOS DIECISIETE (17) y VEINTE (20) DE LA PIEZA UNICA, expuso lo siguiente:

““Buenas tardes, primera que nada lo único que yo hice fueron 2 reconocimientos legales, el primero es un carnet de la policía municipal, pertenecía a un funcionario, simplemente allí dejo las descripciones del carnet, donde estaba la foto del funcionario con el status activo, también un bolso y una gorra de una institución del estado creo que de la policía municipal de Girardot y del otro se trata de un reconocimiento de un teléfono marca blu, no recuerdo los demás datos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Puede dejar constancia de las condiciones de los objetos? R: Si, se encontraban en buen estado de uso y conservación. ¿Estos objetos fueron trasladados a dónde? R: En ese momento a la delegación Maracay. ¿Sabía los hechos de los cuales estaba siendo objetos los mismos? R: Desconozco yo solo hice reconocimiento. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Ese reconocimiento es de certeza o de orientación? R: Son de certeza. ¿Verificaron si esa credencial y uniforme partencia a un funcionario activo? R: Según la experticia dice que es activo. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien manifestó no tener preguntas que realizar.”

VALORACIÓN:

Con la declaración de este funcionario actuante, quien procedió a rendir interpretación como Técnico del resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0497 de fecha 02 de abril de 2018, a las siguientes evidencias: 1) Un (01) documento de identificación de los denominados “CARNET”… con inscripciones identificativas en el anverso de dicha pieza donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO AUTONMO DE POLICIA MUNICIPIO GIRARDOT” presentado en su parte central, una fotografía alusiva al rostro de una persona y debajo de dicha fotografía se aprecia un nombre escrito donde se lee SILVA P. GUSTAVO J. OFICIAL…” 2) Un (01) Receptáculo de los denominados Bolso, color Negro, Marca Travella pieza en estudio se halla usada y en regular estado de uso y conservación. 3) Un (01) prenda de las denominadas Gorras, confeccionada en fibras naturales, color azul…perteneciente a un organismo de seguridad donde se lee POLICIA FCD-MIRANDA…dicha prenda en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Seguidamente, también procedió a la interpretación del resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0498 de fecha 02 de abril de 2018, a los objetos: Un (01) Aparato de Comunicación del comúnmente denominado Teléfono Celular, Marca Blu, conformado externamente por una carcasa elaborada en material sintético de color blanco, Modelo DIVA II, serial de IMEI 1: 353784070437233, Serial de IMEI 2: 353784070539236, con su respectiva tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía Movistar, Serial 895804120…y batería recargable Marca Blu, S/N: ZXSR07160007813, dicho aparato se halla usado y en regular estado de conservación.

Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de la persona acusada, evidencias que no fue convincente y no tiene relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo “las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos”, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación del acusado.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. -

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO LUIS DELPINO CREDENCIAL N° 35.050, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY, DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULOS, quien en sesión de fecha martes trece (13) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0264 DE FECHA 03 DE ABRIL DEL 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTISEIS (26) DE LA PIEZA UNICA, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, se trata de la expertica 0264, suscriba por mi persona a una moto DR650 de color gris, no poseía placa, el peritaje constata que el vehículo estaba en estado original tanto el motor como lo demás, fue verificado por sippol y no presentaba ni solicitud ni registro, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Puede indicar si reconoce contenido y firma? R: Si. ¿Tiene conocimiento si este vehículo al cual se realiza era de usos oficial o particular? R: No, no tengo conocimiento. ¿Alguien le manifestó los motivos del peritaje? R: No, solo recibo el memorándum. ¿De quién? R: La delegación de Maracay. ¿A qué conclusión llega? R: Se encentraba en estado original. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Dejaron constancia si el vehículo le partencia a alguien? R: No, no deje constancia. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien manifestó no tener preguntas que realizar…”.

VALORACIÓN:

La declaración de este funcionario y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como experto actuante declaro, solo demuestra que el vehículo clase Motocicleta, que señalan los funcionarios haber incautado durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, presenta sus respectivos seriales en estado original y que además, dicho vehículo no presento ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); por lo que, para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

3) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE DETECTIVE EMILY SANCHEZ CREDENCIAL N° 46.713, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY. ESTADO ARAGUA, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha miércoles nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), una vez exhibida la ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN LOS FOLIO DOS (02), TRES (03) Y CUATRO (04) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, fue una salida de comisión, fue funcionario actuante, estábamos en el sector de las delicias en compañía de Lenin Méndez, Ochoa, Ruiz, Ball, nos encontramos con 2 personas que manifestaron que los habían robado en una fecha la cual no recuerdo, y donde manifestaron que los habían visto por la zona y no lo estaban señalando, abordamos a los sujetos, que se encontraban a borde de un vehículo siendo esta una moto, posteriormente se identificaron y el técnico vio el sitio, ellos portaban un bolso con una gorra de la policial, un teléfono celular, posteriormente se llamó a la fiscalía, se realizó la aprehensión de los sujetos y fuimos al despacho, luego de ello realizamos la inspección técnica, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Recuerda la fecha? R: 02 de abril. ¿Cuándo fueron abordados por la victima que le manifestaron? R: Que los habían robado. ¿Cuántas eran los que habían robado? R: 2. ¿Y ustedes vieron cuantas personas habían? R: 1. ¿Estaban de comisión? R: Si. ¿Cuándo abordan a la persona le encuentran algún objeto de interés criminalístico? R: Una gorra de la policía de Francisco Linares. ¿Y era funcionario? R: No. ¿Alguna arma de fuego? R: No. ¿De qué lo despojaron? R: Teléfono y dinero. ¿Y se lo consiguieron al imputado? R: El teléfono. ¿Dónde fueron los hechos? R: En las delicias. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Me indica cuántos años tiene de servicio? R: 5 años. ¿Recuerdas que esa persona que manifestó cuando lo robaron le dijo el día? R: Si. ¿Fue el mismo día? R: No. ¿Ya que ustedes tenían conocimiento de las personas que habían robado, porque no manifestaron a la fiscalía el procedimiento de la aprehensión? R: No entiendo la pregunta. ¿Cuándo ustedes aprehenden a la persona lo hacen en flagrancia? R: Si por una orden. ¿Ustedes tenían orden? R: No, llamamos a la fiscalía. ¿Ustedes dejaron la constancia del llamado de la fiscalía? R: Si. ¿Por qué no reposa en el expediente? R: El acta lo dice, la fiscal ordena que lo aprehendan. ¿Cuándo agarran a la persona sabía que tenía 3 meses de que ocurrieron los hechos? R: No recuerdo. ¿Sabe que los hechos ocurrieron en otro lugar? R: Si. ¿Dónde fueron? R: Dice calla santa eduvin, con recuerdo pero fue en vía pública. ¿Ustedes hacen la aprehensión, quien le manifestó que lo había robado, tenía una denuncia previa a los días que lo robaron? R: No. ¿Y cómo verificaron que esa persona fue víctima de un robo? R: Porque la está señalando, se muestra y una foto y ella dice que si fue quien lo robo. ¿Esa persona demostró que se le había perdido algo o mostros factura de los objetos? R: No recuerdo. ¿Cuándo hacen la aprehensión bajo que termino lo hacen? R: Le hace la inspección corporal para verificar si hay alguna evidencia de interés criminalístico ya que estaba haciendo uso de una gorra de un cuerpo al cual no pertenencia. ¿Quién hace la inspección? R: Yimber Sarmiento. ¿Que observo usted durante la inspección? R: Que no tenía nada en los bolsillos sino un bolso. ¿Que tenía el bolso? R: Las gorras de la policía creo que francisco de Miranda. ¿Municipal? R: Si. ¿Consiguieron la cédula? R: Si. ¿Credenciales? R: Si. ¿Verificaron si era verdadera o falsa? R: No recuerdo pero me imagino que si era verdad. ¿Comentaste que le incautó un teléfono, verificaron si era de la víctima o de quien estaba aprehendiendo? R: No recuerdo. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que en relación a la aprehensión del ciudadano fue incautado evidencias de interés criminalístico, puede decir que es evidencia de interés criminalístico para usted? R: Son objetos que no se encontraban o que no hacen mención, ejemplo, una gorra de un policial tenemos que verificarla a ver si la robo, la hurto o si le pertenece, por eso es de interés criminalístico para hacer la experticia. ¿Eso estaba involucrando con la aprehensión? R: Si porque dijo que era funcionario. ¿Usted verifico que pertenecía a algún organismo del estado? R: Desconozco pero me imagino que si ya que son las diligencias que se realizan. ¿Cuándo usted indicó que el mismo tenía un teléfono como establece usted que haya sido sustraído o fuera de él? R: No recuerdo. ¿Cuándo hacen la detención es parte del procedimiento, ya que para establecer que esa persona haya sido el presunto autor, hay que indicar que ese teléfono cuenta con las características? R: Si, pero no recuerdo, lo que pasa es que puede poseer algo en el teléfono como una conversación, llamadas pero con exactitud no recuerdo el expediente y no puedo decir algo que ni recuerdo. ¿En qué tiempo recuerdas que la víctima dijera que fuera objeto de hurto y robo? R: No recuerdo. ¿Usted puede mencionar que al momento de la detención fue detenido por presuntos hechos que la víctima lo señaló mas no por la flagrancia? R: Si ya que los señalaba porque lo había robado antes. ¿En otro lugar fueron esos hechos o allí mismo? R: Si, en otro lugar. ¿Lo recuerdas? R: No.”

VALORACIÓN:

Esta funcionaria policial, señalo haber sido una de los actuantes dentro de la comisión policial, en labores de patrullaje en el sector Las Delicias de Maracay, en compañía de los otros funcionarios de nombres Lenin Méndez, Franyer Ochoa, José Ruiz, y Jorge Ball, quienes efectuaron el procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión del hoy acusado, luego que dos (02) ciudadanos presentes en la zona acudieron a la pre nombrada comisión y les realizaron el señalamiento que en la zona se encontraba presente una (01) persona a bordo de un vehículo tipo Moto quien fue uno los perpetradores de un robo en su contra en una fecha que la funcionara refiere que no recuerda, esta indico que posteriormente realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público una vez que se materializo la aprehensión de la persona, donde luego se dirigieron a la sede de la comisión policial, y posteriormente se llevó a cabo la inspección técnica.

Señalamiento efectuado por la funcionaria, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación del acusado en el mismo.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por la funcionaria no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del justiciable en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la funcionaria DETECTIVE EMILY SANCHEZ CREDENCIAL N° 46.713, en la misma fecha también expuso como Técnico Sustituto del contenido de la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0525 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“Buenas tardes, allí cada uno tiene su función, era una calle vía pública pero cada quien se avoca a su función, se trata del sector las delicias la cual es donde fue la aprehensión, en la vía pública del 02 de abril a las 14:50 horas según experticia número 0525, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, la cual manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Fuiste de acompañante o investigador? R: de acompañante ya que quien realizo el acta fue Jorge Ball quien ya no se encuentra en el país y Franyer Ochoa que es quien realiza el acta se encuentra de baja”


VALORACIÓN:

En esta oportunidad, la funcionaria primeramente índico que cada uno de los funcionarios posee su función, además señalo que la Inspección Técnica N° 0525, se llevó a cabo a una calle de la vía pública ubicada en el sector Las Delicias, lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy acusado en fecha 02 de abril de 2018, siendo 14:50 horas de la tarde, siendo así la funcionaria señaló además que su actuación se circunscribió en ser acompañante de los funcionarios investigadores quienes elaboraron el acta Jorge Ball quien no se encuentra en el país y Franyer Ochoa quien se encuentra de baja, dejando constancia que en dicha inspección no se logró la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico.

Señalamiento efectuado por la funcionaria, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de acusado en el mismo.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, la funcionaria DETECTIVE EMILY SANCHEZ CREDENCIAL N° 46.713, en la misma fecha expuso como Técnico Sustituto del contenido de la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0526 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA, señalando lo siguiente:
““Buenas tardes, allí cada uno tiene su función, era una calle vía pública pero cada quien se avoca a su función, se trata de donde la víctima fue despojadas en calle santa Eduvigis, adyacente al local comercial quinta cristal, ubicado en barrio libertador, Maracay estado Aragua se trata del sector las delicias la cual es donde fue la aprehensión, en la vía pública del 02 de abril a las 16:00 horas según experticia número 0525. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, la cual manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la Juez del Tribunal en manifestó no tener preguntas que realizar"

VALORACIÓN:

En esta oportunidad, la funcionaria primeramente índico que cada uno de los funcionarios posee su función, además señalo que la Inspección Técnica N° 0526, se llevó a cabo a una calle de la vía pública denominada Santa Eduvigis, ubicada en el sector Barrio Libertador de la ciudad de Maracay, lugar donde las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias presuntamente por el hoy acusado, dejando constancia en dicha inspección no se logró la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico.

Señalamiento efectuado por la funcionaria, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de acusado en el mismo.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE INSPECTOR AGREGADO LENNIN MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.722.279, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY. ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha miércoles nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN LOS FOLIO DOS (02), TRES (03) Y CUATRO (04) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, ratifico esa acta, lo que recuerdo estaba con Franyer, y todos esos funcionarios, la inspección la hizo Ball, había un señor que identifico a una persona como que la había robado, le indico a Franyer fuera a ver a la persona que estaba con un vehículo tipo moto, luego de eso incauta teléfono, documentos, la moto la cual era perteneciente a la policía municipal de Girardot, nos fuimos a la oficina y se mandan las evidencias a los departamentos correspondiste, se hace una inspección al sitio donde se aprehenden y al lugar donde fueron despojadas las victimas de sus pertenencias, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Recuerda el motivo de la denuncia? R: Manifestó que lo había despojado de sus pertenencias. ¿Eso hechos fueron el mismo día de la inspección? R: No recuerdo. ¿Al momento de la aprehensión le incautó algún objeto de interés criminalístico en relación a la víctima? R: No recuerdo. ¿Recuerda el sitio de la aprehensión? R: No recuerdo, tal como lo dice en el acta. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Manifestaste que una persona coloco una denuncia previa? R: No, fue en flagrancia. ¿La persona que supuestamente robaron con quien se entrevistó? R: Con Franyer Ochoa. ¿Usted era el jefe? R: Si. ¿Qué le dice Franyer? R: Lo que dice en el acta. ¿Cuándo hacen la aprehensión llamaron a la fiscal? R: Si, está en acta. ¿También dejaron constancia de que el hecho ocurrió antes del día de la aprehensión? R: En el acta se deja constancia de todo. ¿La persona que pone la denuncia estaba allí? R: Eso fue en flagrancia ella estaba allí. ¿Esa persona pudo demostrar mediante factura lo que le despajaron le pertenecía a él? R: Creo que en las entrevistas están. ¿Se le consiguió algo de interés criminalístico? R: En el acta esta, documentos, teléfono, y unos documentos que se presumían falsos porque la averiguación se inicia por varias circunstancias. ¿Lograron demostrar que el vehículo pertenecía al estado? R: Posteriormente un ciudadano se acercó y manifestó que partencia a la policía. ¿Lograron incautaron informe o documentos? R: En el acta esta. ¿Pero no recuerdas? R: No es que no recuerdo, fue hace 4 años pero recordarme en un momento dado de una situación exactamente es por lo que le digo que en el acta esta todo lo que sucede. ¿Recuerda que después de la detención o cuando hacen la detención había una orden de aprehensión o captura? R: No. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted indica que la detención fue flagrante, es decir que la víctima fue despojada en ese momento? R: No, es que había 2 especies de delito, ya que una era porque portaba una documentación falsa ya que no era funcionario y ante esa situación se puede mencionar flagrante y la otra es sobre el robo a la víctima. ¿Es decir, la flagrancia es en relación a la documentación y en relación al teléfono hubo flagrancia o denuncia previa? R: Denuncia previa no había. ¿Señalo que lo despojaron ese día? R: No ese día no fue. ¿Y le dijo que día había sido? R: No recuerdo. ¿La victima a cuantas personas señalan? R: Lo que pasa es que la aprehendieron como tal lo hizo Franyer. ¿Usted indico que era jefe, usted no vio el procedimiento? R: Si pero yo no vi porque yo me encargaba de dirigir y yo los ande a ellos a perseguirlos. ¿Franyer y Geamber son los que salen corriendo y practican la aprehensión? ¿No recuerdas si fueron 2 personas? R: Según lo que diga las actas.

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los funcionarios actuantes dentro del procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión del hoy acusado, realizando señalamientos a través de los cuales primeramente certifico su participación en el Acta de Investigación Penal de Fecha 02 de abril de 2018, indicando que recordaba que estaba en compañía del funcionario Franyer y que la inspección en si la realizo el funcionario Jorge Ball. De igual manera señalo que estuvo presente un ciudadano que logro identificar a una persona como el autor de un robo en su contra, por lo que, le expresó al funcionario Franyer que acudiera a ver a la persona señalada por el ciudadano que acudió a la comisión en ese día, siendo que este estaba a bordo de un vehículo tipo moto, siéndole incautado un teléfono, documentos y la moto anteriormente señalada siendo este vehículo moto perteneciente a la Policía Municipal de Girardot, en razón de los hechos se dirigieron a la oficina sede de la comisión policial, siendo remitida las presuntas evidencias a los secciones correspondiente para el peritaje de ley y posteriormente realizan una Inspección a los lugares donde fue aprehendido el hoy acusado y donde fueron las víctimas despojadas de sus pertenencias respectivamente.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del justiciable en el referido hecho objeto del presente juicio ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el FUNCIONARIO ACTUANTE INSPECTOR AGREGADO LENNIN MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.722.279, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la ACTA PROCESAL DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0525 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA, señalando lo siguiente:

““Buenas tardes, eso lo realiza el funcionario Jorge Ball, se hace resguardo del sitio pero quién hace la inspección es otro funcionario quien se encuentra en Perú y los investigadores fueron Emely Sánchez, Franyer Ochoa, Yimber Sarmiento y Jose Ruiz, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, la cual manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la Juez del Tribunal en manifestó no tener preguntas que realizar”

VALORACIÓN:

En esta oportunidad, el funcionario primeramente índico señalo que la Inspección Técnica N° 0525, la realizo el funcionario Jorge Ball, quien se encuentra fuera del País especifícame en la República del Perú, señalando, además, que la comisión para la realización de la Inspección Técnica estaba conformada por los funcionarios: Emely Sánchez, Franyer Ochoa, Yimber Sarmiento y José Ruiz,

Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de acusado en el mismo.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el FUNCIONARIO ACTUANTE INSPECTOR AGREGADO LENNIN MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.722.279, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la ACTA PROCESAL DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0526 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA, señalando lo siguiente:

“Buenas tardes, eso lo realiza el funcionario Jorge Ball, se hace resguardo del sitio pero quién hace la inspección es otro funcionario quien se encuentra en Perú y los investigadores fueron Emely Sánchez, Franyer Ochoa, Yimber Sarmiento y Jose Ruiz, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, la cual manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la Juez del Tribunal en manifestó no tener preguntas que realizar.”


VALORACIÓN:

En esta oportunidad, el funcionario primeramente índico que la Inspección Técnica N° 0526, igualmente la realizo el funcionario Jorge Ball, quien se encuentra fuera del País especifícame en la República del Perú, En segundo término, señalo que se realizó el resguardo del sitio, pero quién hizo la inspección era otro funcionario quien se encuentra en Perú y los investigadores fueron los funcionarios: Emely Sánchez, Franyer Ochoa, Yimber Sarmiento y José Ruiz.

Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de acusado en el mismo.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DETECTIVE YIMBER SARMIENTO CREDENCIAL N° 43.330, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAY. ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha martes trece (13) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN LOS FOLIO TRES (03), CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA, expuso lo siguiente:

““Buenas tardes, vengo a exponer sobre un caso que paso donde estábamos cerca del pase las delicias 2, fuimos abordados por 2 ciudadanos quienes nos indican que un ciudadano en una motocicleta en fecha 13 de febrero los abordan 2 sujetos quienes portando arma de fuego lo despojan de sus celulares, un reloj y efectivo, practicamos la aprehensión del mismo, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Tu participación cual fue? R: Realiza la inspección. ¿Qué incautas? R: Un bolso negro, una gorra de la policía municipal una credencial y un teléfono. ¿Adicional a ello había algún elemento de interés criminalístico? R: No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Recuerdas que fecha fue que hacen la aprehensión? R: 02 de abril del 2018. ¿Las personas que lo abordan a ustedes, cuando le dicen que sucede el robo, el mismo día? R: No. ¿Ustedes tenía orden de captura para la aprehensión? R: No, ellos nos abordan de manera nerviosa. ¿Qué delito hacia esa persona para aprehenderlo? R: Ninguno. ¿Esas personas habían puesto denuncia previa? R: Recuerdo que el ciudadano saco una cedula, y las victimas el reconocimiento. ¿Uno de los funcionarios actuantes era familiar de la víctima? R: No. ¿Consiguieron algo de interés criminalístico a mi defendido que fuera de la víctima? R: Tenia una cedula del acompañante. ¿Ustedes estaban con 2 testigos al momento de la revisión corporal? R: Hicimos la aprehensión, lo revisamos y ya. ¿Usted realizó o dejo constancia en cadena de custodia todo lo que colecto, embalo y etiquetó? R: El técnico de guardia. ¿Cómo llegan al sitio? R: Por recorrido. ¿Cuantas personas iban en el vehículo? R: Como 5 o 6 funcionarios. ¿En qué vehiculó? R: Unidad verificada. ¿Quién la manejaba? R: No recuerdo. ¿Sabes el nombre del técnico? R: Jorge Ball. ¿Usted busco alguna cámara para resguardar la aprehensión? R: El técnico hizo recorrido y fue infructuosa la misma. Acto Seguido la Juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Al momento que usted indicó que se encontraban de patrullaje y los aborda unos transeúntes y que le dicen? R: Que el ciudadano de la moto gris lo habían despojado de sus pertenencias en el mes de febrero. ¿Esa persona que señalan estaba allí cerca del lugar donde estaba la victima? R: Si, estaba cerca. ¿Qué le indican? R: Que estaba el ciudadano en una moto y que lo habían despojado de las pertenencias. ¿Cuándo usted indicia de la aprehensión se acompañó de un testigo? R: No había testigo. ¿Al momento de la inspección corporal el ciudadano tenía alguna evidencia de interés criminalístico? R: No, solo tenía un bolso, una credencial, una gorra y un teléfono. ¿Se identificó como funcionario policial? R: Si. ¿Al identificarse, eso para ustedes es una evidencia de interés criminalístico? R: No, lo que pasa es que para el momento los estaban identificados con sus pertenencias. ¿Las victimas de que sexo eran? R: Masculino. ¿Ambas? R: Si. ¿Dónde le dicen que fueron despojados ellos de sus pertenecías? R: Adyacente a quinta cristal. ¿De que fueron despojados? R: Teléfonos celulares, dinero en efectivo”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro la comisión policial que ejecuto el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del hoy acusado, dejando este los siguientes señalamientos, que estando en las cercanías del Centro Comercial Paseo las Delicias 2, fueron abordados por dos (02) ciudadanos quienes le hicieron saber que un (01) ciudadano presente en la zona a bordo de una motocicleta en fecha 13 de febrero en compañía de otro ciudadano quienes portando arma de fuego lo despojan de sus pertenencias personales consistentes en celulares, un reloj y dinero en efectivo, en razón de lo señalado por el denunciante practicamos la aprehensión del mismo.

Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal del acusado, evidencias que no fueron convincente y no tienen relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo, sin que se desprenda de dicha exposición algún indicio que involucre la participación del inculpado.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, el FUNCIONARIO ACTUANTE DETECTIVE YIMBER SARMIENTO CREDENCIAL N° 43.330, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la ACTA PROCESAL DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0525 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA, señalando lo siguiente:

“Buenas tardes, se trata del sitio de una vía pública, con poste de vía pública, temperatura cálida, sitio abierto y el técnico deja constancia de la moto que tripulaba el ciudadano, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿En la inspección de las delicias, se incauta el vehículo? R: S. ¿Qué vehículo? R: Una moto color gris marca Suzuki. ¿Tenía placa? R: No. ¿Dejaron constancia a quien pertenecía, si era de uso oficial o particular? R: En el acta sale que no tiene placa. ¿Dejaron constancia si el vehículo era de uso oficial o particular? R: Si en el acta dice que pertenece a la policía. ¿Cómo saben si el vehículo no tenía placa? R: Lo dice el ciudadano. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Dejaron fijación fotográfica del vehículo? R: El técnico toma su foto. ¿Es decir, eso es lo que hace el técnico? R: Si, está en acta. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien manifestó no tener preguntas que realizar”

VALORACIÓN:

A la declaración del funcionario Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos, exponiendo del contenido de la Inspección Técnica Policial N° 0525 de fecha 02 de abril de 2018, las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del hoy acusado describiendo el mismo como un sitio como una vía pública, con poste de vía pública, temperatura cálida, sitio abierto, y adicionando que el técnico dejo constancias las características del vehículo moto que conducía el ciudadano al momento de su aprehensión

Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de los acusados en el mismo.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el FUNCIONARIO DETECTIVE YIMBER SARMIENTO CREDENCIAL N° 43.330, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la ACTA PROCESAL DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0526 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA UNICA, señalando lo siguiente:

““Buenas tardes, sitio abierto con poste de alumbrado público y adyacente se observa un local comercial llamado quinta cristal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Que se practica allí? R: Si el sitio que decía la victima existía. ¿Que dejaron constancia en el acta? R: Del sitio. ¿Cuál es la relevancia del acta? R: Trasladarse y dejar constancia del lugar supuesto de donde se cometió el delito. ¿Es decir, donde supuestamente fue el robo? R: Si. ¿La victima dice que fue vía pública? R: Si. ¿Ustedes como comisión incautan alguna evidencia de interés criminalístico que determinara que el objeto era de la víctima? R: Desconozco. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿En el segundo sitio encuentran alguna evidencia de enteres? R: No. ¿Usted como investigador se acercó, toco puertas, vio el local para verificar si había cámara o testigo? R: Los moradores no quisieron aportar nada y manifestaron desconocer de los hechos. ¿Usted como investigador, lograron determinar a trasvés de factura o algo de que lo que se perdió era de la víctima? R: Me imagino que lo ellos lo consignaron al momento. Acto Seguido la Juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En calidad de que o cuál fue tu participación? R: Nosotros estábamos haciendo recorrido, yo solo hago la inspección corporal. ¿En tus inspecciones cual fue? R: Nada, solo estaba allí por la comisión, nosotros íbamos solo de acompañante del inspector.”

VALORACIÓN:

En esta oportunidad, el funcionario primeramente índico que la Inspección Técnica N° 0526, se llevó a cabo a un sitio abierto con poste de alumbrado público y adyacente se logra observa un establecimiento comercial denominado quinta cristal, lugar donde este refiere se cometió el delito por el hoy acusado, dejando constancia que en dicha inspección desconocía sobre la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico. Aportando además que su participación consistió en recorrido por la zona.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el justiciable haya cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HECTOR MANUEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.436.208, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, manifestando en fecha lunes cinco (05) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), lo siguiente:

“Buenas tardes, de lo ocurrido no sé nada, yo ese día estaba de viaje y él estaba cumpliendo funciones aquí en Maracay como escolta, éramos un grupo como de 4 escoltas, a mí me llamaron porque cargaba la moto la cual utilizábamos todos al igual que otros vehículos, yo tenía la moto asignada, él tenía un vehículo, todo era equipo de trabaja de los escoltas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Puede indicar cuál fue el motivo por el cual a usted lo llaman al momento de los hechos? R: Desconozco. ¿Sabes que sucede? R: No. ¿Qué te dicen en la llamada? R: Que me presentara al cicpc. ¿Cuándo la haces que sucede? R: Vi la moto y pregunte por él y me dijeron que lo habían aprehendido y eso fue lo único. ¿Te hacen entrega del vehículo? R: Si. ¿El vehículo fue experticiado? R: Desconozco. ¿Dónde estaba usted? R: Venia llegando de viaje. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado GLENN RODRIGUEZ, quien manifestó: ¿Usted era escolta de quién? R: Pedro Bastidas. ¿Cuándo llegas al cicpc que te hacen preguntas que te establecen de la moto? R: A quien estaba signada la moto que podía ser cómplice de él. ¿Qué dijiste tú sobre la moto? R: Que estaba signada a mi persona, que éramos escoltas y que podíamos usarla todos. ¿Solo a su persona o a todos? R: El comando asigna a un responsable. ¿Pero la usaban todos? R: Si. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuándo te citan al cicpc que te dicen? R: El jefe mío me comunicó y me dijo que fuera que y allá estaba la moto que Silva había sido detenido y eso fue todo, me entregan la moto y listo. ¿Eso es una unidad de que diste signada podía ser usada por otros funcionarios? R: Se mantenían las mismas en la residencia de Pedro Bastidas. ¿El ciudadano aquí presente en ese momento era funcionario activo? R: Si. ¿De qué cuerpo? R: Policía municipal de Girardot. ¿Cuánto tiempo tenía el laborando allí? R: Desconozco. ¿Qué tiempo recuerdas que estaba laborando como escolta para el fallecido alcalde Pedro Bastidas? R: No lo sé decir, tenía tiempo pero no sé cuántos años tendría el”

VALORACIÓN:

La anterior declaración emana de un testigo promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien dejó constancia que en la fecha cuando ocurrieron los hechos señalados en la presente causa que este desconocía lo ocurrido en virtud que él se encontraba de viaje, así mismo, indico que el hoy acusado se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Maracay como escolta, por otra parte asevero que existía un equipo que estaba constituido por cuatro (04) funcionarios en roles de escoltas, además el testigo refirió que fue emplazado a asistir para dar parte sobre el uso del vehículo moto referida en los hechos punibles señalados por el Ministerio Publico de la cual indico era usada al igual que otros vehículos por todos de los funcionarios como equipo de trabajo de los escoltas.

En mérito a lo expuesto por el ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.208, no logra observar esta juzgadora que el ciudadano, haya señalado al justiciable de autos como autor o participe del hecho, ni otro elemento de prueba que demostrara la presunta conducta antijurídica del hoy acusado de autos, por lo que, en razón del presente testimonio rendido en la sala de audiencia oral y publica considera esta Jurisdicente que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal en el acusado y, ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al inculpado.

Esta declaración es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DOCUMENTALES:

De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

En sesión de fecha, jueves once (11) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, QUE CONSTA EN LOS FOLIOS TRES (03), CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FRANYER ALEJANDRO OCHOA, INSPECTOR AGREGADO MENDEZ LENNIN, DETECTIVES SARMIENTO YIMBER, SANCHEZ EMILI, RUIZ JOSE Y BALL JORGE, ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA.

VALORACIÓN:

Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedó demostrado en esta sala de audiencias las irregularidades y contradicciones señaladas por los únicos funcionarios actuantes que logro esta operadora de justicia concurrieran al debate como fueron los ciudadanos Inspector Agregado Lennin Méndez , Detectives Yimber Sarmiento, Emili Sánchez adscritos al a La Sub Delegación Maracay Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no lográndose la comparecencia de los funcionarios José Ruiz, Y Jorge Ball.
Al respecto, esta juzgadora acota que el Acta de Investigación Penal; es una prueba documental, donde solo se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio, pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar el escrito de acusación fiscal.

No obstante, en criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, ha quedado sostenido que, la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona sometida a un proceso judicial, sino es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

Esta prueba documental es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del funcionario JOSE RUIZ, por cuanto fue agotada la vía de las convocatorias previstas en la norma para la concurrencia al debate, es por lo que, esta Juzgadora escuchado la mínima carga probatoria, se prescinde además de la declaración del funcionario FRANYER ALEJANDRO OCHOA, JORGE BALL quienes ya no laboran en la institución, ahora bien, en cuanto al testimonio de los testigos ciudadanos NORBYS ANDRES DE JESUS ARIAS MARTINEZ e IRWING EDUARDO RIVERO LADERA de quienes no fue posible su ubicación como se desprende en actas del expediente para escuchar su testimonio agotando también esta jurisdicente la vía de la respectiva citaciones y las publicación en la cartelera del tribunal se prescinde de su testimonio. Así mismo, esta Juzgadora prescinde de las pruebas documentales acuse de recibido del Oficio N° 05-F21-0444-18 de fecha 14 de mayo de 2018 y resultado del Oficio N° 05-F21-0446-18 de fecha 14 de mayo de 2018, que fueron admitidas en la fase de Control y las mismas no constan en el expediente a los fines de poder ser incorporada para su lectura, en cumplimiento a lo establecido por el legislador en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado de autos GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, toda vez, que evacuada como fue la mínima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes Detective Emily Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay. Estado Aragua, quien en fecha miércoles nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), ratifico los hechos señalados en el Acta de Investigación Penal de Fecha 02 de Abril de 2018; señalando en la sala de audiencias su participación en conjunto con otros funcionarios integrantes de la Comisión Policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Las Delicia de Maracay, cuando reciben información por parte de dos (02) ciudadanos quienes reportaron que habían sido víctimas de un robo de sus pertenecías por parte de una personas que habían observado a bordo de una moto presente en la zona, hechos que denunciaron las victimas cometidos en fecha anterior que la funcionara no logro aporta en sala. Dejando establecido que luego de la aprehensión del hoy acusado procedieron a realizar llamada telefonía a la Fiscalía del Ministerio Público, donde posteriormente se dirigieron a la sede de la comisión policial y luego es que proceden a la práctica de las Inspecciones Técnicas. Asimismo, la funcionaria depuso como técnico sustituto en el resultado del contenido de la Inspección Técnica Policial N° 0525 de fecha 02 de abril de 2018, donde se dejó constancia del lugar de la aprehensión del justiciable de autos, describiendo el mismo como una vía pública, con poste de alumbrado, temperatura cálida, sitio de suceso abierto, adicionando que el técnico para el momento dejo constancias las características del vehículo moto que conducía el ciudadano al momento de su aprehensión; señalando además, del dictamen de la Inspección Técnica N° 0526, lugar donde presuntamente las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, vía pública denominada Santa Eduvigis, ubicada en el sector Barrio Libertador de la ciudad de Maracay, dejando constancia en dicha inspección que no se logró la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico. Siendo así se logra observa que en dicho procedimiento y en violación de los criterios legales y doctrinarios establecidos que rigen todo debido proceso y en contravención a las normas establecidas en el Manual Único de Cadenas de Custodia, que regula el tratamiento, antes, durante y después de practicado el procedimiento que la aprehensión del acusado fue ejecutada sin contar con la presencia de un testigo que acreditara los hechos, constituyendo el dicho de los funcionarios solo un indicio en contra del acusado.

Otro aspecto a subrayar, es que se escuchó la declaración del Funcionario Actuantes Inspector Agregado Lennin Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-13.722.279, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay. Estado Aragua, quien en fecha miércoles nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), al momento de su deposición ratifico primeramente el contenido de la certifico el Acta de Investigación Penal de Fecha 02 de Abril de 2018, indicando que recordaba que estaba en compañía del funcionario Franyer Leon y que la inspección en si la realizo el funcionario Jorge Ball. De igual manera, señalo que estuvo presente un ciudadano que logro identificar a una persona como el autor de un robo en su contra el cual había ocurrido días antes, por lo que, le ordeno al funcionario Franyer León que acudiera a ver a la persona señalada por el ciudadano, el cual se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, a quien le fue incautado un teléfono, documentos y un vehículo tipo moto perteneciente a la Policía Municipal de Girardot, en razón de los hechos se traslada la comisión a la sede policial, y las evidencias enviadas a los fines del peritaje respectivo; manifestando que una vez aprehendido el ciudadano, posteriormente se realizó la práctica de las Inspecciones al sitio de aprehensión y donde fueron las víctimas despojadas presuntamente de sus pertenencias. Asimismo, el funcionario ratifico primeramente el contenido de las Inspecciones Técnicas números 0525, 0526 ambas de fecha 02 de abril de 2018, donde dejo constancia que las mismas fueron practicadas por el funcionario Jorge Ball, quien se encuentra fuera del País especifícame en la República del Perú, y los investigadores fueron los funcionarios: Emely Sánchez, Franyer Ochoa, Yimber Sarmiento y José Ruiz, medios de probanzas que no aportan a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de toda duda razonable, sin testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifican.

Ahora bien, de la declaración del Funcionario actuante Detective Yimber Sarmiento Credencial N° 43.330, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay. Estado Aragua, quien en fecha martes trece (13) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022) al momento de su deposición sobre el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, narro haber sido uno de los funcionarios actuantes perteneciente al Órgano Policial Aprehensor del hoy acusado, refiriendo, que estando en las inmediaciones del Centro Comercial Paseo las Delicias 2, fueron abordados por dos (02) ciudadanos quienes le hicieron saber que un (01) ciudadano presente en la zona a bordo de una motocicleta en fecha 13 de febrero en compañía de otro ciudadano portando arma de fuego lo despojan de sus pertenencias personales: telefonos celulares, un reloj y dinero en efectivo, en razón y visto lo señalado por el denunciante practico el funcionario la aprehensión del mismo. Manifestando, que su participación en cuanto a la Inspección Técnica Policial N° 0525 de fecha 02 de abril de 2018, lugar de aprehensión del hoy acusado el cual describió como un sitio de suceso abierto vía pública, con poste de alumbrado, temperatura cálida, y adicionando que el técnico dejo constancias las características del vehículo moto que conducía el ciudadano al momento de su aprehensión y en cuanto a la Inspección Técnica N° 0526, la misma se había llevado a cabo en el lugar donde presuntamente se cometió el delito por el acusado, describiendo el lugar como: sitio abierto con poste de alumbrado público y adyacente se logró observar un establecimiento comercial denominado quinta cristal, dejando constancia que en dicha inspección desconocía sobre la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico. Estableciendo, que su participación fue realizar recorridos con compañía del inspector. Señalamientos, efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación del acusado en el mismo.

Con la declaración del Funcionario (Experto) Detective Ángel Peñalver Credencial N° 45.030, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, quien en su deposición ratifico el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0497 y N° 0498 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, donde dejo constancia de las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, medio de probanza que no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifica.

Por otra parte, el funcionario Experto Luis Delpino Credencial N° 35.050, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, quien al momento de su deposición ratifico el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0264 DE FECHA 03 DE ABRIL DEL 2018, dejando constancia del peritaje practicado a un vehículo tipo moto, Marca Suzuki modelo DR-650, con las siguientes características: de color gris, no poseía placa, el cual presento sus seriales en estado original y que además, dicho vehículo no presento ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); por lo que, para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

Finalmente, en relación al ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.436.208, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO promovido por la representación Fiscal Ministerio Público de su declaración se logró apreciar que este testigo dejo constancia que el mismo desconocía lo ocurrido en virtud que él se encontraba de viaje, así mismo indico que el hoy acusado se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Maracay como escolta, por otra parte asevero que existía un equipo que estaba constituido por cuatro (04) funcionarios en roles de escoltas, además el testigo refirió que fue emplazado a asistir para dar parte sobre el uso del vehículo moto referida en los hechos punibles señalados por el Ministerio Publico de la cual indico que dicho vehículo al igual que otros vehículos era utilizado por todos de los funcionarios como equipo de trabajo de los escoltas, siendo así, no logra apreciar esta juzgadora que el ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ, haya señalado al justiciable de autos como autor o participes de los hechos, conforme a lo narrado por el Ministerio Público.

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de su aprehensión hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que los ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por los justiciables de autos.

Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Público, que los acusados de autos tuvieran en su poder la evidencia que fueran colectadas y mucho menos aún que el procedimiento se realizara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, en virtud que los funcionarios que las suscribieron incurrieron en contradicciones y vicios observados en su actuar.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, tomando en consideración la mala práctica de procedimientos policiales en inobservancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico conforme a la voluntad de la ley, los criterios doctrinarios y los procedimientos a seguir establecidos en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, lo que denota la falta de capacitación técnica y ética del funcionario policial, que solo conllevan al desgaste judicial.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano: GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1990, de 33 años de edad, residenciado en: Mario Briceño Iragorry, Prolongación Bermúdez, Casa N° 26, El Limón Estado Aragua. Teléfono: 0416-9173629 (Madre), por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en Acta de Investigación Penal de fecha dos (02) de abril de 2018 y constitutivos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.825.390, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0051-22
JCS/GP.-