REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación
CAUSA N° 8J-0198-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada LUISANA ORTEGA.
ACUSADOS: 1.) HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-11.987.931, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 01-10-1972, de 50 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle Unión, Casa N°18, Maracay, Estado Aragua, y 2.) YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-12.995.329, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 18-12-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltera, residenciado en: Avenida 10 de Diciembre, Edificio Ciudad Tablita, Planta Baja, Estado Aragua.
DEFENSORES: ABG. MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ Y LIBARDO AQUILES SOLORZANO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-15.275.710, V-156.553.527, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 258.851, 280.097, con domicilio procesal en: Calle Santa Rita, Local N° 114, cruce con Calle Constitución del Centro de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3547697.
VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0198-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha jueves quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado a los acusados, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue conforme a los hechos que se desprenden de Acta Policial de fecha diez (10) de junio de 2022, al tenor siguiente:
“(…) en esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ALVARES LUIS, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de este Cuerpo Policial (Policía Nacional Bolivariana), quienes conformaron comisión policial en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO (CPNB) DANIEL GONZALEZ, OFICIAL (CPNB) LOPEZ SAID, OFICIAL (CPNB) APARICIO YORDY, OFICIAL (CPNB) GARBOZA JUANA, a bordo de un (01) vehículo particular sin placas, realizando labores de inteligencia a las 16:00 horas, en el Sector Barrio El Carmen adyacente a la cancha deportiva “El Carmen”, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de identificar y disminuir el índice delictivo en el lugar, así como la venta, distribución y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en plana vía pública, información suministrada por ciudadanos provenientes del sector, una vez en el lugar antes indicado se avistó a dos ciudadanos un masculino de piel morena, baja estatura y camisa de vestir roja y una femenina con un bolso de tela colgado de lado tatuajes en los brazos, camisa negra y chort rojo quienes estaban aledaños a la cancha deportiva, es cuando los funcionarios bajan del vehiculo, uniformados y claramente identificados, los ciudadanos toman una aptitud nerviosa, motivo por lo cual se procede a darle voz de alto, para realizar una inspección corporal, seguidamente el oficial agregado (CPNB) GONZALES DANIEL, ubica un ciudadano el cual sirviera como testigo, solicitándole el apoyo a un transeúnte el cual se desplazaba por el lugar quedando identificado como testigo número (01).consecutivamente proceden los oficiales (CPNB) LOPEZ SAID, y OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARBOZA a realizarle las inspección corporal el OFICIAL LOPEZ SAID al masculino, quien manifestó ser y llamarse: 1) ALVARADO FERNANDEZ HENRY JOSE V-11.987.931, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios elaborado en material ferroso e color plata (papel aluminio) contentivo en su interior de una pasta compacta de color marrón de presunta droga, y un billete de moneda extranjera de denominación diez (10) dólares americanos seriales “MF28217398B” de aparente curso legal, quien vestía para el momento pantalón blue jean azul, camisa de vestir color roja y zapatos deportivos color azul, a su vez la OFICIAL AGREGADO GARBOZA JUANA, realizó la inspección corporal a la femenina, quien manifestó ser y llamarse: 2) BOCARANDA SANCHEZ YENSY OMALY C.I. V-12.995.329, quien en sus pertenencias poseía un bolso de tela color negro con logo alusivo a la marca VICTORINOX incautado dentro del mismo, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material ferroso de color plata (papel aluminio) contentivo en su interior de una pasta compacta de color marrón de presunta droga y dentro del mismo se encontraba un vaso elaborado en material sintético y aluminio color azul y plata que en su interior se encontraban cincuenta (50) envoltorios elaborados en material ferroso de color plata (papel aluminio) contentivo en su interior de una pasta compacta de color marrón de presunta droga, quien vestía para el momento una camisa color negra con un short color rojo con franjas laterales color negro y cholas color marrón y signos alusivos a la marca NIKE en color verde. Seguidamente a lo anteriormente observado se le procede a notificar a los ciudadanos: 1) ALVARADO FERNANDEZ HENRY JOSE V-11.987.931, 2) BOCARANDA SANCHEZ YENSY OMALY C.I. V-12.995.329 que a partir de ese momento se encuentran en calidad de aprehendidos, siendo la hora de la aprehensión las 16:40 horas del día 10 de junio del 2022, en este mismo orden de ideas, son informados que debido a los hechos serían trasladados hasta nuestra Base Estadal Aragua, con la finalidad de continuar con las diligencias pertinentes y necesarias, junto a la evidencia incautada y el ciudadano quien figura como testigo en la actuación policial con la finalidad de rendir declaraciones, se procede a informar a los jefes inmediatos de la actuación policial, en este mismo orden de ideas se procede a hacer llamado al departamento de SIIPOL para verificar las cédulas de identidad, siendo atendidos por el SUPERVISOR (CPNB) DANIEL BOGADO, quien luego de una breve espera informó que para el momento el sistema se encontraba caído, luego de esto, se le hizo lectura de sus Derechos Constitucionales los cuales aceptaron y firmaron, en el mismo orden de ideas se procede a notificar a los jefes naturales de esta dirección y conjuntamente se realiza llamado telefónico al fiscal N° 30 en materia de droga por el Ministerio Público Dr. Felix Requena, quien instruyó que los ciudadanos fuesen puesto a la orden del Ministerio Público en el lapso de tiempo correspondiente, así mismo que la comisión policial pasará por su despacho con el fin de retirar los oficios de SENAMECF, oficio de toxicología y oficio de inspección técnica del lugar de los hechos y que se realizaran las diligencias pertinentes al caso. Posteriormente se hace llamao nuevamente al operador de guardia por el CENTRO DE OPERACIONES (C.O.P) siendo atendidos por el SUPERVISOR (CPNB) BOGADO DANIEL, dándose por notificado, en tal sentido se da inicio a las Actas Procesales expediente: CPNB-002-013-AR-DNA-SP-GD-000777-2022, consecutivamente los ciudadanos fueron trasladados hasta el centro asistencial ubicado en el Sector La Ovallera del Estado Aragua para realizar prueba de despistaje de covid19 arrojando resultado negativo para todos los ciudadanos. De la misma manera consigno a la presente Acta, Planilla correspondiente a los Derechos de los Imputados y copias de las demás diligencias realizadas y copia de los resultados de SIIPOL (…).”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes a todos los presentes, invocando los principios de oralidad, como punto previo es menester solicitar la nulidad que adornan el expediente, nos encontramos en una calaña de la anti droga como siempre, hablando de la aprehensión lo cual hacen esta situación, hacen público y notorio ya que el acta policial del folio 2, 5 funcionarios abordan un vehículo particular según acta, ven a dos personas con actitud sospechosa y posterior a su detención ubican un testigo lo cual se localiza ese día, siendo un testigo instrumental, es por lo que, se incauta la droga a los ciudadanos. Luego se le informa que un funcionario incauta 4 envoltorios y un billete de 10$, la funcionario Alvares le incauta a YENSY OMALY BOCARANDA 50 envoltorio pequeños más uno grande y un bolso bandolero, un envase de plástico eso en 16 de julio de 2022, otro diciendo según acta del folio 13 y 14, según la cadena custodia de fecha 31 de mayo de 2022, es decir, 10 días antes de la aprehensión, incauta únicamente un billete de 10$, no señala envoltorio, o si hace alguna técnica, sin embargo, en el folio 14, en la cadena de custodio N° 160, suscrita por Juana Garboza indica que el 31 de mayo de 2022 le incauta los 51 envoltorios más el envase, más el bolso; según el modo, tiempo y lugar de esto, no sabemos si fue el 31 de mayo de 16 de julio, no obstante según lo que describe en el folio 22 Garboza, el acta de la sustancia señala que posee la sustancia desde el 31 de mayo de 2022, la pregunta es hay o no visión en el procedimiento, la sala de casación penal según N° 428 del 16 de diciembre de 2014 y solo dichos los funcionarios no puede acreditar culpabilidad ya que hablamos de funcionarios envenenados, ya que el estado conforma un núcleo de herramientas para esclarecer el hechos, solamente estamos acá más allá del por qué llegaron aquí, como llegaron aquí, solo estamos aquí porque un funcionario tiene valor y peso en contra de los inocentes, en este proceso en nombre de los ciudadanos, cargaban esa droga, como sabemos si la representación fiscal no señala la conducta despegada de los ciudadanos aquí presentes, esta defensa sostiene en virtud a su máxima experiencia, acreditarles una sentencia absolutoria ya que ciertamente considero y solicitamos la nulidad de unos de elementos y de no ser así acordar los medios probatorios que esta defensa promueve, siendo 5 funcionarios actuantes los del presente acto, así como los expertos, los testigos numero 1, el libro de novedades admitidas y que reposan en acto, los cuales no reflejan los funcionarios, desconozco el por qué, si estaba franca de servicio, de hecho, en el libro de novedades señala que se presenta una comisión con 5 funcionarios de una unidad Orinoco, siendo otra interrogante si son 5 funcionarios mas testigos son 6, y los detenidos son en total 8, no me imagino siendo todos en ese vehículo siendo ese un Orinoco, para culminar los alegatos, la ciudadana Yensy Bocaranda, presenta un cuadro de hipertensión, el día de hoy consigno informa de la Medicatura Forense, segunda Medicatura, ya que es de alto riesgo hipertensión arterial, tiene el corazón amplio, necesita dieta, es donde invoco una medida menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, según sentencia N° 220 y N°119 señala que el arresto es solo un cambio del centro de reclusión en virtud s las circunstancias que este tribunal puede verificar, solicitamos se nos sea acordado como correo especial para la entrega de citaciones así como el status actual de los funcionarios ya que tenemos conocimiento que laboran en el estado Falcón Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
En la sesión de apertura del debate, los acusados HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, fueron debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole esta juzgadora que: “tenían derecho a guardar silencio, sin que ello los perjudique y en caso de consentir a prestar declaración, la misma seria sin juramento ni utilizada en su contra, informándole además, del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estaban siendo procesados en el presente debate, así como también fueron impuestos de las formulas alternativas de prosecución al proceso como lo es la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem, de la cual no se acogieron”, manifestando su deseo de declarar.
Previa imposición de sus derechos constitucionales la acusada: YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, manifestó:
“…Buenas tardea, es duro estar aquí pero como dije al principio, esa droga no es mía, me agarraron afuera de mi casa, habían 4 funcionarios en una camioneta cerca de una cancha, nosotros acabamos de almorzar y yo iba a apagar el cuarto de bomba en lo que me preguntan que si vivía allí y yo le digo que si que a quien buscan y me dicen que a ti mismo era, me pusieron boca abajo, justo iba pasando una señora de la asamblea y yo le grito y le digo que llamen a mi hermano y ellos me dicen móntate, yo solo tenía la llave de la bomba y fue lo único que me agarraron y me montaron, cuando llegue allá me pusieron una bolsa en la cabeza y me dicen que cuanto puedo darles y yo le digo que apenas acababa de comer, entraron al cuarto y sacaron una bolsa de envoplas, y me dijeron estos 50 son tuyos y los otros 50 son del otro señor y yo le digo si me va a dañar la vida así y me dice que si señora que no iba a perder su trabajo así, yo le dije que esa droga no es mía y que su corazón sabia que estaban haciendo una maldad en mi contra. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿A qué se dedica? R: Ama de casa. ¿Cuántas personas viven? R: mi Hija de 12, y otra de 6 años. ¿Cuántas personas se llevaron? R: A mi sola en el cuarto de bomba y al señor que lo tenían boca abajo. ¿Ese señor que se llevaron lo conoce? R: No. ¿No lo había visto antes? R: No. ¿Cuántas personas se encontraban alrededor? R: Cuando salí iba pasando una señora de la asamblea y paso por el medio y yo le dije a ella que por favor llamara a mi hermano, cuando me tenían agarrada por el cuello pero no sé si había gente alrededor, yo tenía rato viéndolos a ellos allí. ¿Dónde está ubicada su vivienda? R: 10 de diciembre. ¿Cuándo esos funcionarios ingresan a su vivienda que hacen? R: No ingresaron. ¿De dónde agarran la droga? R: Del comando. ¿No ingresaron a su vivienda? R: No, entre al cuarto de bomba y cuando salí fue que me preguntaron si vivía ahí. ¿Antes había tenido un problema así? R: Nunca había estado presa. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Ese cuarto de bomba que dice, usted es la encargada? R: Cada apartamento tiene una llave para que se llene agua en la tubería y suba el agua. ¿Dónde queda ese cuarto? R: Frente del edificio. ¿Cuando llegan los funcionarios? R: Yo salí, prendí la bomba, iba a la casa a fregar y después cuando salí se acercó uno y me pregunto si vivía allí y me agarro y yo le pregunte que pasaba y justo pasó la señora de la asamblea y yo le dije que llamara a mi hermano y me dijeron los funcionarios que me defendiera sola y fue cuando me pidió dinero y yo le dije que no tenía nada que acabábamos de comer y fue cuando entro a poner 50 en mi bolsa y 50 al señor. ¿Con quién vive usted allí? R: Mis 2 hijos. ¿En algún momento ha ocurrido algún problema con algo similar a esto? R: No. ¿Algún familiar ha tenido un problema por algo con esto o con algún órgano policial? R: Mi hija que tuene 2 años afuera del país. ¿Por qué delito? R: Droga. ¿Estuvo detenida? R: Si. ¿Hace cuánto fue? R: No recuerdo. ¿Ella vivía con usted? R: Si pero no sé dónde está ella. ¿En algún momento los funcionarios nombraron a su hija? R: No. ¿En relación al ciudadano Henry lo conoce? R: No. ¿Es vecino de sector? R: Por donde vivo no. ¿Cuándo fue la primera vez que lo vio? R: Cuando estábamos en el comando que nos tomaron las fotos de la bolsa del envoplas y fue cuando le dije que dijera la verdad. ¿Usted se encontraba cerca de una cancha deportiva? R: Había cerca una cancha detrás del cuarto de bomba y detrás del edificio. ¿Usted no estaba en la cancha? R: No, iba saliendo del apartamento, porque el edificio tiene 2 salidas. ¿Y la puerta de atrás da acceso detrás de la cancha? R: Si. ¿Y dónde estaban los funcionarios? R: Al terminar el cuarto de bomba estaba en una esquila de allí, es todo.
Previa imposición de sus derechos constitucionales el acusado: HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, manifestó:
“…Buenas tardes, yo en ese momento venía de mi trabajo de herrería, venia de montar un trabajo en el centro comercial el paseo las delicias, a medida que no terminamos el trabajo nos fuimos al negocio, mi jefe me dice que fuera a la ferretería y comprar un material, en ese momento agarro la bicicleta y ,me voy a la 10 de diciembre, a medida que no tenían cambio del billete de 20 dólares me regreso, se para una camioneta con 3 funcionarios y me dijeron que me parara y me dijeron que donde estaba la droga, pero cuando me ven el billete de 20$ me montan a la camioneta, me encapuchan y me dan un vuelta del lugar de donde estaba parado, de ahí me decían sino me dices te voy a matar, y yo le decía que le tenía que decir y me dice de la droga, al rato escucho que montan a la señora de la camioneta y la agredían verbalmente, luego nos sacaron a tomarnos una foto con un poco de droga en la mesa, y dice que esto era mía y lo otro de la vieja y yo decía que como iban a decir que eso era mía si no era así, me decían que eso era mía y de ahí me volvieron a esposar y me metieron en el calabozo, ellos me dijeron que declarara que la señora vendía droga y yo a ella no la conocía y eso fue lo que dije, luego ellos cogieron a palo negro hasta el día que nos presentaron, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿A qué se dedica? R: Taller de herrería. ¿Manifestó que consume? R: Cocaína. ¿Estuvo detenido por delitos de droga? R: Hace 12 años. ¿Cuándo lo detienen tenía una sustancia? R: No. ¿Donde reside? R: Barrio 23 de Enero, Calle Unión, Casa N° 18, estado Aragua. ¿Conoce a YENSY OMALY BOCARANDA? R: No la conozco. ¿Donde se encontraba cuando fue detenido por loa funcionarios? R: 10 de diciembre. ¿A qué hora? R: En horas de la tarde. ¿Qué le manifestaron los funcionarios? R: Que donde estaba la droga. ¿Le solicitaron el dinero? R: A mí no, solo me quitaron el que tenía en la mano. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LIBARDO SOLORZANO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Ellos al detenerte estaban uniformados? R: No estaban de civil. ¿En patrulla? R: No un carro civil. ¿Qué carro? R: Ford Runer. ¿Había una funcionaria femenina? R: No. ¿Los reconoces? R: No. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Usted la conoce? R: No. ¿Manifestó a los funcionarios que le dijeran si ella vendía droga y que dijera eso? R: Yo estaba encapuchado. ¿Usted manifestó que les dijo a los funcionarios que ella no tenía eso? R: Porque en la camioneta iban hablando de eso. ¿Se entera en la camioneta? R: Si. ¿En la camioneta estaba la ciudadana? R: No. ¿Donde coinciden? R: Cuando llegamos a la comisaria es que no encontramos y nos metieron a los calabozos y después nos sacaran a tomarnos la foto. ¿Cuántos funcionarios eran? R: 3. ¿Me indicó que labora en el momento que lo detiene cerca del 10 de diciembre? R: A una cuadra. ¿Había una cancha deportiva? R: Un supermercado. ¿Cómo se llama donde labora? R: Taller de herrería. ¿Dónde queda ese local? R: 10 de diciembre con Bermúdez en toda una esquina. ¿Le llegaron a incautar algo? R: No solo el dinero que me mandaron a hacer el mandado. ¿Qué le indicaban los funcionarios? R: Que donde estaba la droga. ¿Me indico que eran 3 funcionarios? R: Si. ¿En algún momento le informan el motivo por el que queda detenido? R: Solo me dijeron que me montara que iba preso. Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha jueves quince (15) de diciembre de 2022, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON, expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de por el cual se les está culpando a los ciudadanos aquí presentes. Cabe destacar que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito pluriofensivo, siendo la victima el estado venezolano; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la responsabilidad y participación del ciudadano imputado, por lo tanto esta representación fiscal solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable en contra de los ciudadanos HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.987.931 y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.329, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante contenida en el artículo 163 del numeral séptimo (7°) de la Ley Orgánica de Droga, es todo”.
Por su parte, el abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, manifestó:
“Buenas tardes, consta indubitablemente en el Acta policial suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Álvarez Luis, como jefe de la comisión policial adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas, con sede en la Base Aérea El Libertador BAEL en Palo Negro, que en compañía de los funcionarios el oficial Daniel González, el oficial López Said, el oficial Aparicio Yordy y la oficial Juana Garboza, se trasladaron en el vehículo particular, sin placas, realizaron labores de inteligencia, se trasladaron al sector de Barrio El Carmen en Maracay Estado Aragua, específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva del sector, que según denuncias de ciudadanos del lugar existe una venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, logrando la aprehensión de dos ciudadanos, uno de ellos el ciudadano Henry José Alvarado Fernández y a la ciudadana Yensy Omaly Bocaranda Sanchez, quienes en supuesta presencia de testigos instrumentales, presuntamente le incautan al señor Henry, 04 envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia rocosa de color marrón presunta droga y un billete de 10 dólares americanos, dicha incautación la realiza el funcionario oficial López Said, asimismo a la ciudadana Yensy Bocaranda presuntamente se le incauta en un bolso de tela de color negro con un logo alusivo de la marca victorinox, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior una sustancia rocosa presunta droga, de igual forma un vaso de material sintético y aluminio color azul y plata que en su interior se encontraba 50 envoltorios adicionales de aluminio contentivo de una sustancia rocosa de presunta droga, manifestando los funcionario que fueron abordados en la unidad y trasladaron hasta la sede de su despacho para las diligencias posteriores a seguir. En una análisis de los hechos que se deben adecuar al derecho que el legislador durante todos estos años en jurisprudencias, en doctrinas, en las leyes adjetivas y sus reglamentos, se han preocupados en garantizar el debido proceso a todo ciudadano, esta defensa explano durante la fase de investigación, fase intermedia y en la apertura de este juicio oral y público, que el procedimiento llevado por la Oficina Nacional Antidroga de la Policía Bolivariana, incurrieron en todos los errores y horrores en todos los niveles, ejerciendo el abuso de autoridad y excediendo las facultades conferidas por el Estado a esta oficina antidrogas, en privar de libertad a dos personas, que se opusieron cumplir con sus pretensiones al exigirle una cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad, pues en fecha 16 de Junio del 2022, hacen estos funcionarios crear un proceso judicial penal, en contra de nuestros defendidos sin elemento serios de convicción que pudiera demostrar que los mismos estuviesen involucrados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley. Y que el Ministerio Publico involuntariamente solapa las actuaciones de tales funcionarios. Es por ello que, desde el principio del proceso penal, esta defensa solicito la nulidad de todos los medios probatorios propuesto por el Ministerio Publico, en virtud de los vicios que adornan todas las actuaciones policiales. Y durante el juicio se pudimos conocer lo siguiente. En fecha 28-09-2022. Según declaración en el presente juicio oral y público la Experta en Toxicología, adscrito en el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF, quien realizo el dictamen pericial N° 9700-064-DCF-0226-2022 de fecha 27 de Junio del 2.022, que en su declaración como Funcionario experto, manifestó recibir un sobre elaborado en papel de color blanco con la inscripción donde se puede leer: policía nacional bolivariana palo negro, expediente CPNB-002-013-AR-DNA-SP-S-000777-202, en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en papel de color blanco con inscripciones donde se lee Bocaranda Sánchez Yensy Omaly, contentivo de un bolso tipo bandolero, de material sintético de color negro con la marca alusiva Victorino; además de un envoltorio de elaborado en papel de aluminio contentivo d 168 gramos con 900mlg, dando positivo para cocaína; de igual forma 50 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de 27 gramos con 300 miligramos dando positivo para cocaína; un vaso tipo cooleer elaborado en material sintético de color azul y plata, con residuos para dar positivo en cocaína; un envoltorio en papel de color blanco con inscripciones donde se lee ALVARADO FERNANDEZ HENRY JOSE, contentivo de 4 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de 2 gramos 700 miligramos. Este órgano de prueba, nos permite evidenciar que las evidencias físicas que recibió la Experto María Gabriela, corresponde a las evidencias físicas incautadas por la funcionaria Juana Garbosa, en fecha 31 de mayo del 2022, según cadena de custodia número CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022, es decir, que el folio 14 del presente expediente, contradice lo expuesto en el Acta policial insertado en el folio 02 en relación al modo, tiempo que ocurrió la colección de tales evidencias físicas. En fecha 28-09-2022, según declaración en el juicio oral y público, la Oficial Juana Garbosa, manifestó que según llamadas y mensajes anónimos por medios de la redes sociales (instagram, whatsapp, twitter) realizadas por los habitantes del barrio el Carmen, se realizaron una semana antes de la aprehensión, por lo que no existe registros de tales denuncias, ni carpeta de investigación; que la misma hizo la incautación de las evidencias físicas solo a la ciudadana Yensy Omaly Bocaranda Sánchez y no al ciudadano Henry Alvarado, sin embargo en la cadena de custodia explana lo contrario, que la comisión fue conformada por el supervisor Álvarez Luis, que se trasladaron en una unidad radio patrullera, que desconoce la existencia de una orden de inicio por parte del Ministerio Publico, desconoce quien haya dado la voz de alto a los ciudadanos aprehendidos, que el oficial Daniel González ubico al Testigo instrumental, que el supervisor Agregado Luis Álvarez estuvo en todo momento con ellos supervisando el procedimiento policial, que todos los funcionarios estaban uniformados, que pidieron apoyo para el traslado de las personas involucradas, apersonándose una comisión policial a bordo de un vehículo particular. Este órgano, nos permite evidenciar la total contradicción a lo expuesto en el acta policial insertado en el folio 02 del presente expediente, el cual contradice de forma total. Ya que no hay evidencia que soporte lo alegado por la oficial. En fecha 28-09-2022, según declaración en el juicio oral y público, el supervisor Luis Álvarez, manifestó, que según llamadas telefónicas y anónimas, hicieron de conocimiento a su persona y conformar una comisión policial, para trasladarse en una unidad radio patrullera, hasta la localidad de barrio el Carmen, donde montaron un punto de observación en una zona aledaña a la cancha deportiva del barrio el Carmen y avistaron a los hoy encausados en actitud sospechosa, por lo que descendieron de la unidad radio patrullera y dieron la voz de alto, que el oficial Daniel González, procedió a buscar un testigo y el oficial Aparicio Yordy resguardo la zona, y que en ningún momento se bajó del vehículo, manifestando este funcionario que no era necesario notificar el procedimiento a ninguna autoridad superior en virtud de que el mismo es el jefe de grupo, desconociendo de quien es la facultad de dirigir la investigación penal, que desconoce cuáles son evidencias físicas incautadas, no realizo registro las presuntas denuncias anónimas recibidas, que el único medio de recepción de denuncias es llamadas telefónicas y mensajes de texto, sin embargo no hay registros, que la unidad de apoyo se trataba de un vehículo particular y desconoce más características del mismo para trasladar a los involucrados a la sede en BAEL, desconoce la distribución del personal para el traslado, desconoce el lugar específico de la aprehensión, no conoce calles, ni direcciones, que en la comisión policial dos estaban uniformados y tres de civil. Este órgano de prueba, nos permite evidenciar, el desconocimiento jerárquico por decirlo así, sobre la dirección de una investigación penal, sobre conocer quien ejerce la titularidad de la acción penal, como jefe de un grupo de investigación, es deber de supervisar, orientar, gestionar, conducir la legalidad de la aprehensión, determinar y especificar quien colecta las evidencias físicas, como las colecta, como la traslada, entre otras. En fecha 28-19-2022, según declaración del oficial Daniel González, solo se limitó a resguardar el lugar de los hechos, manifestando que debido a denuncias anónimas, más que todo por llamadas telefónicas de los habitantes del sector, sobre la comercialización de drogas, descendió de un vehículo particular, perteneciente a uno de los integrantes de la comisión, que al avistar a los encausados se les dio la voz de alto, ubico a un testigo quien presuntamente presencio la incautación que hacia el oficial López Said, mientras que desconoce al segundo testigo que estaba presenciando la incautación que estaba haciendo la oficial Garbosa Juana, informando este que la mitad de la comisión policial estaban todos de civil, que supervisor Álvarez Luis descendió del vehículo para supervisar el procedimiento en todo momento, desconoce que evidencias físicas fueron incautadas, desconoce la existencia de registro de denuncias. Este órgano de prueba, permite evidenciar las incongruencias del procedimiento al señalar la existencia de dos testigos, que no se reflejan en el presente expediente, el desconocimiento de las evidencias físicas incautadas, desconocen los datos filiatorios de los detenidos. En fecha 14-11-2022, según declaración del Oficial Dixon Garrido, en su condición de Experto sustituto del Oficial Serrano Eikemberg, en la evacuación de la inspección técnica No CPNB-DIT-339-2022 de fecha 11 de junio del 2022, infiere que dicha inspección no arroja datos de convicción para ubicar el lugar de la aprehensión, debido a que dicha inspección técnica solo describe a la cancha deportiva, que durante dicha inspección no se colectaron evidencias de interés criminalísticas relacionados a los delitos que hoy se desvirtúan, no se logra entrevistar a posibles testigos para dar a conocer lo sucedido en la tarde del día viernes 11 de Junio del 2022. Este órgano de prueba, permite a dar a conocer, que esta inspección técnica no proporciona información precisa de cómo o donde ocurrió la aprehensión de los encausados. En fecha 14-11-2022, según declaración del oficial López Said, menciona que debido a denuncias anónimas (llamadas telefónicas) de los habitantes del sector de barrio el Carmen, se trasladaron en un vehículo particular, que al llegar a las adyacencias de la cancha deportiva avistaron a los encausados en actitud sospechosa y le dieron la voz de alto, al proceder a la incautación de las evidencias física al ciudadano Henry Alvarado, mientras que el oficial Aparicio Yordy ubicaba al testigo, para la respectiva incautación, logrando incautar únicamente 4 envoltorios de material aluminio contentivo de presunta droga, desconociendo que la hizo, desconoce el sexo del testigo, desconoce si había un billete de 10 dólares como evidencia física, cuando en cadena de custodia CPNB-RCE-LOEF-EA-000050-2022, de fecha 31 de Mayo del 2.022, es decir el folio 13 del presente expediente, contradice lo expuesto en el Acta policial insertado en el folio 02 in comento. Este órgano de prueba, llama poderosamente la atención a esta defensa, considerando que siquiera el funcionario actuante conoce si hubo uno o dos testigos, más aun, el sexo de ellos, por lo que permite inferir que no hubo testigos. En fecha 28-11-2022, según declaración del Oficial Aparicio Yordi, manifestó que solo resguardaba el lugar de los hechos, que una vez en el lugar, la incautación lo hacia el oficial López Said al señor Henry Alvarado y la oficial Garbosa Juana a la ciudadana Yensy Bocaranda, desconociendo este que evidencias fiscas fueron incautadas, que se trasladaban en un vehículo particular tipo camioneta, marca Toyota color beige champan, propiedad del Supervisor Luis Álvarez, desconoce el sexo del testigo, indico que solicitaron apoyo de una comisión para trasladar a los involucrados en el procedimiento indicando que abordaban una unidad radio patrullera, no dejando constancia de ello en el presente expediente. Es interesante declaración de este órgano de prueba, ya que enfatiza que el vehículo que participo en el presente procedimiento policial, es propiedad del supervisor Luis Álvarez, jefe de la comisión, que el desconocimiento del sexo del testigo hace presumir que no hubo testigos. En vista de lo antes expuesto, esta defensa promovió y evacuó un órgano de prueba, que, sin antecedentes penales, miembro del consejo Comunal de la Poligonal 1 y 2 del barrio el Carmen, con residencia fija desde hace más 40 años a escaso metros del lugar donde ocurrieron los hechos, quien posee una credibilidad intacta. Declara bajo juramento. En fecha 28-11-2022, el Testigo Héctor, relata el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al transitar en las adyacencias de la cancha deportiva el Carmen, específicamente en el cuarto de bomba de agua, a escaso metros del edificio el Carmen, el señor HECTOR avista a un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, pantalón azul, camisa color oscuro, lo cual llama la atención, por no ser de la zona, activa a los miembros de la comunidad mediante un grupo de wasap, momento en que avista a la ciudadana Yensy Bocaranda, transitando entre el edifico y el cuarto de bomba, debido a que debería encender y apagar la bomba de agua que surte el referido edificio, momento en que interceptada por este ciudadano desconocido, que al detenerla, descienden de una camioneta marca Toyota, de las grandes, dos sujetos quienes proceden a forcejear con la señora Yensy, salieron los vecino al llamado de socorro, porque se desconociendo quienes eran, hasta que sacaron las armas de fuegos, por lo que se presume que son funcionarios. De este órgano de prueba, se desprende parte del esclarecimiento del hecho, que en el caso que nos ocupa, es la búsqueda de la verdad, el testigo Héctor, no avistó dentro de la comisión una funcionaria femenina, no avistó a cinco funcionarios sino a tres del sexo masculino, la ciudadana Yensy, se encontraba sola y no en compañía del señor Henry, no portaba ningún bolso, morral o maletín que pretende confundir los funcionarios actuantes a este tribunal. En fecha 08-12-22, según resultas consignadas ante este tribunal, la ubicación y comparecencia el supuesto testigo, promovido por el Ministerio Publico, se fue imposible la ubicación del mismo, en virtud de que la información y dirección aportada por los funcionarios actuantes es errónea, no existe la dirección, así la dio a conocer los funcionarios del Centro de Coordinación Policial El Centro, de Maracay. En conclusión ciudadana jueza, al Representante del Ministerio Publico y al público en general, hoy nos encontramos en la vil y vulgar calaña, que empíricamente realizan nuestros funcionarios policiales, que es la mala práctica funcionarial, que años de promover y fomentar la garantía constitucional de los ciudadanos, nuestros defendidos son víctimas del sistema, al privarlos de libertad siendo inocentes, en virtud de que ninguno de los elementos de convicción demostrado en este juicio oral y público, carece de legalidad, de seriedad, ya que no pudieron demostrar el modo, tiempo y lugar siquiera de la aprehensión, que esgrime las conductas desplegadas de los encausados para considerar que se encuentran inmerso en el delito de tráfico de drogas, es por ello, que con todo respeto solicitamos a este honorable tribunal acordar el pronunciamiento de una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Henry Alvarado Y Yensy Omali Bocaranda, y asimismo sirva en acordar copias certificadas del presente expediente, a fines legales a seguir, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, las partes no lo ejercieron.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados fueron impuestos nuevamente del precepto Constitucional amparados en el transcurso del proceso, y contenido en el artículo 49 ordinal 5, manifestando la acusada YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ:
“Me declaro inocente, es todo”.
Por otra parte, el acusado HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, expuso:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resulto acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Publico, ni la participación de los acusados en el mismo; por la razones que se señalan en el capitulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resulto plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, ni la participación de los acusados, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, credencial N° 32.785, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), expuso:
“…EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0226-22, Experticia de reconocimiento con fecha de 10 de junio de 2022, se recibe las siguientes evidencias, un envoltorio de color blanco donde se lee Bocaranda Sánchez Yensy Omaly contentivo de 1 bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro con 6 compartimientos con cierre tipo cremallera marca alusiva a victorinox, 1 envoltorio elaborado en papel aluminio, 50 envoltorios elaborados en papel de aluminio, 1 vaso tipo cooleer elaborado en material sintético de color azul y material de aluminio sin marca ni inscripciones sin tapa, 1 envoltorio elaborado en papel de color blanco con inscripciones donde se lee Alvarado Fernández Henry José contentivo de 4 envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado lo siguiente, evidencia numero 1 sustancia compacta de color marrón el cual posee residuos el cual se consumió en su totalidad siendo positivo para cocaína base (crack), numero 2 siendo una sustancias compacta de color marrón el cual posee 168 gramos con 900 miligramos siendo positivo para cocaína crack, número 3 sustancia compacta de color marrón el cual posee 27 gramos con 300 miligramos siendo positivo para cocaína crack, numero 4 sustancia compacta de color marrón el cual posee residuos siendo que se consumió en su totalidad siendo positivo para cocaína crack y por último el numero 5 siendo sustancia compacta de color marrón posee 2 gramos con 700 miligramos siendo positivo para cocaína crack, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Me indica el número de la experticia? R: 0226-22 de fecha 11-09-2022. ¿Quién la realiza? R: Yo. ¿Me describes las evidencias? R: Un bolso el cual tenía características de una marca victorinox, un envoltorio de papel aluminio, 50 de papel aluminio y otro de envoltorios de papel aluminio. ¿Cuál fue el resultado? R: Todas son sustancias compactas positiva para cocaína. ¿Peso? R: Se realizan dos barridos dando positivos para cocaína, otra con una peso de 168 con 900 miligramos para cocaína, otro 27 gramos con 300 miligramos positivo para cocaína y otro con 2 gramos con 600 miligramos positivo para cocaína. ¿Cuál fue la metodología? R: Reacciones químicas. ¿Es de orientación o de certeza? R: De certeza. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MAHATMA BLANCO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Usted donde estudio? R: Psicología forense y licenciatura de análisis. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? R: 7 años. ¿Quién le entrega las evidencias? R: Garboza Juan. ¿Todas dentro de un sobre? R: De repente los funcionarios se los llevan en una bolsa para guardar las condiciones y que no se extravíe. ¿Dentro del sobre que usted menciona estaba todo junto? R: Ese sobre hace mención al laboratorio porque nosotros como expertos cuando tenemos varias evidencias los funcionarios especifican la cantidad de cada persona y para que se pueda entender se coloca aun sobre blanco con el nombre de la persona. ¿Si dentro del sobre blanco menciona el bolso, el envase y un envoltorio, estaban en aun sobre? R: Si. ¿Es posible que se unan? R: No, porque cada uno tiene un sobre independiente, los envoltorios cada uno dentro y amarrados y no hay forma de que se puedan mezclar, y de igual manera trata de la misma sustancia. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Por medio de que llega la evidencia? R: Un oficio por parte de la fiscalía de guardia junto con la cadena de custodia y además pedimos la copia del acta policial. ¿Dejan constancia del funcionario que realiza la evidencia? R: Si. ¿Quién fue? R: Garboza Juana, es todo”. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
Asimismo, durante el curso del debate, de común acuerdo con las partes fue exhibido, leído de manera parcial, e incorporado por su lectura el respectivo informe de la Experticia Química efectuada a la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes la cual dio positivo para COCAINA, marcada bajo el N° 9700-064-DCF-0226-22, de fecha 10 de junio de 2022, que riela al folio ciento seis (106) de la pieza uno (01) del expediente.
Valoración
Esta ciudadana declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Del contenido de lo expuesto por esta experto se puede inferir claramente que la sustancia de naturaleza compacta sobre la cual fue practicada la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado positivo para COCAINA base (Crack); asimismo, de lo señalado por esta experto se infiere que la referida sustancia presentaba un peso aproximado de: evidencia N° 2.) 168 gramos con 900 miligramos, evidencia N° 3) 27 gramos con 300 miligramos, y evidencia N° 5) 2 gramos con 700 miligramos, como peso/volumen neto.
De los señalamientos efectuados por la experta, no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos señalados en Acta Policial de fecha 10 de junio de 2022, y mucho menos, que comprometa la participación de los ciudadanos HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ en los mismos, por cuanto, no establece la experto más allá de su dictamen pericial, a quien le pertenecía la sustancia incautada.
No obstante, observa esta juzgadora que la experto al describir “las evidencias” que fueron objeto de examen pericial, la deponente señalo que las mismas fueron recibidas de parte de la funcionaria Garboza Juana, según registro de cadena de custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022 y fueron las siguientes: “un envoltorio de color blanco donde se lee Bocaranda Sánchez Yensy Omaly contentivo de un bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro con 6 compartimientos con cierre tipo cremallera marca alusiva a victorinox, un envoltorio elaborado en papel aluminio, 50 envoltorios elaborados en papel de aluminio, un vaso tipo cooleer elaborado en material sintético de color azul y material de aluminio sin marca ni inscripciones sin tapa, un envoltorio elaborado en papel de color blanco con inscripciones donde se lee Alvarado Fernández Henry José contentivo de 4 envoltorios elaborados en papel de aluminio”.
Constatándose una irregularidad grave en cuanto al tratamiento, procedimiento y registro de las evidencias por parte de los funcionarios actuantes, que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, por cuanto, a preguntas efectuadas por parte del Ministerio Publico a la funcionaria “Garboza Juana”, manifestó que quien había practicado la inspección corporal al ciudadano Henry José Alvarado Fernández, había sido el funcionario “López Said”, así como también, manifestó a preguntas efectuadas por la defensa que ella no había incautado los “cuatro 04 envoltorios” que suscribía la cadena de custodia, afirmación, que fue posteriormente ratificada en sus declaraciones por parte de los funcionarios actuantes: “Alvares Luis” al indicar que la inspección del ciudadano la hace López Said; “Daniel González”, quien manifestó que López Said Inspecciona al masculino y Garboza Juana a la femenina; “López Said” quien declaro que él había incautado al señor y tenía un envoltorio de aluminio en su interior una sustancia compacta de color marrón y un billete de 10 dólares y, “Aparicio Yordi” quien depuso que Garboza Juana hace la inspección a la ciudadana y López Said al caballero.
Lo que demuestra un vicio grave en cuanto al tratamiento de “las evidencia”, por cuanto del dictamen pericial rendido por la experto se dejó constancia que las evidencias que fueron objetos de experticia las mismas fueron trasladadas y obtenidas por la funcionaria “Garboza Juana” y así se dejó constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, donde se describe: “…funcionario que obtiene la evidencia, la fija, la colecta y la traslada: Garboza Juana, C.I. V-26.505.375, describiendo las mismas como: 1) Cuatro (04) envoltorios de material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 2) un (01) envoltorios (sic) elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 3) cincuenta (50) envoltorios elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 4) un vaso elaborado en material sintético y aluminio de color azul y plata, 5) un bolso tipo colgante, color negro con signos alusivos a la marca victorinox…”.
De modo que, evidencia esta juzgadora que los funcionarios policiales actuaron en contravención a los establecido en el ordenamiento jurídico y principios constitucionales que rigen todo debido proceso del “tratamiento, procedimiento y registro de las evidencias”, por cuanto quedo probado en esta sala de audiencias que, quien practico la inspección al ciudadano HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, había sido el funcionario “López Said”, y así quedó establecido en su deposición que él había incautado al ciudadano las siguientes evidencias: “un envoltorio de aluminio en su interior una sustancia compacta de color marrón y un billete de 10 dólares”, por lo que, debió en el cumplimiento de sus funciones asentar en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000050-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por él, lo incautado al ciudadano, y no la funcionaria “Garboza Juana”; dejando en evidencia una prueba irregularmente obtenida por no haber cumplido las reglas establecidas conforme al principio de legalidad; además de la discrepancia entre la fecha de la actuación policial en la cual se dejó constancia en Acta de Procedimiento Policial que la misma se produjo en fecha “10 de junio de 2022” y el Registro de Cadena de Custodia (PRCC), suscrita por los funcionarios actuantes, indica que se practicó en fecha “31 de mayo de 2022”.
Al Respecto, y en análisis de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal de la “Apreciación de las Pruebas”, se establece que, la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio. Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1966 del Máximo Interprete Jurisdiccional, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, se estableció:
“…Corresponde al juez de juicio establecer al valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, el artículo 49.1 del texto constitucional, relativo al debido proceso, establece: “…Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Esta sola declaratoria, debería ser suficiente para excluir cualquier análisis sobre la posible validez y por tanto eficacia de cualquier prueba ilegalmente obtenida y que afirma el estado de inocencia que goza el justiciable sometido a todo proceso penal, y que se mantiene mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir, que el justiciable solo puede ser condenado a través de pruebas suficientes que, para obrar en su contra, deben ser obtenidas e incorporadas al proceso de forma licita, es decir, debe garantizarse la “legalidad de la prueba”.
De allí, el artículo 181 de cual Código Procesal Penal, de la Licitud de la Prueba establece: “…Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las reglas disposiciones de este Código…” (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…”; por otra parte, la precitada Ley también establece en su artículo 183, Presupuesto de Apreciación, que: “…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”. Subrayado y negrillas del tribunal.
Además de lo dicho, afirma CAFFERATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 1998, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, Pág. 17-22, que:
“…la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En cuanto a la obtención ilegal afirma que “la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ella se considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez. (…) y que también las fuentes extraprocesales de conocimiento o información (denuncias anónimas o informes de inteligencia) que pueden dar origen a una investigación, deben reunir las mismas exigencias de legitimidad requeridas para las pruebas que se pretende utilizar en el proceso. (Subrayado y negrillas de la juzgadora).
En cuanto a la irregular incorporación de las pruebas al proceso como caso de ilicitud probatoria, señala el autor que: “…el ingreso del dato probatorio en el proceso debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley…”. Resaltado del Tribunal.
En razón, del criterio doctrinario establecido, no suele la legislación definir expresamente que se entiende por prueba ilícita sino establecer las consecuencias de su práctica, como lo menciona el citado artículo 49.1 de la Constitución Venezolana, que declara que son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Por lo tanto, se considera que una prueba es irregularmente obtenida por no haber cumplido las reglas establecidas legalmente durante la investigación, es decir, durante la búsqueda de las fuentes de pruebas, lo que constituye como consecuencia jurídica una violación al debido proceso y, por ende, que no puedan ser incorporadas legalmente al proceso por cuanto ya carecen de vicios, lo que al respecto para esta juzgadora el dictamen pericial N° 9700-064-DCF-0226-22, de fecha 10 de junio de 2022, rendido por la experto MARÍA GABRIELA VARGAS, fue objeto de vicios debido al mal manejo de la evidencia y tratamiento de la misma por parte de los funcionarios, conforme se desprende de los Registros de Cadenas de Custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000050-2022 y N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022 ambos de fecha 31 de mayo de 2022, donde no se dio cumplimiento a las disposiciones legales, entre ello, los pasos a seguir de la cadena de custodia y el tratamiento de la presunta evidencia, como lo son: protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales y, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, con la debida descripción de la evidencia física correspondiente, para luego cumplir la legalidad del peritaje.
Por lo que, admitir y darle valor probatorio a una prueba ilegalmente obtenida convierte a la administración de justicia en beneficiaria de la mala práctica de las actuaciones policiales con su abuso de poder y beneficiaria del Ministerio Publico, ante un procedimiento plegado de vicios y contrario al orden público.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO SUSTITUTO NIXON GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.696.653, CREDENCIAL N° 10213978, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha lunes catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), una vez exhibido el informe pericial, expuso:
“RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-120-2022 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2022 SUSCRITO POR EIKEMBERG SERRANO QUE RIELA EN EL FOLIO DIECISEIS (16) DE LA PIEZA UNO (01), quien manifiesta lo siguiente: “Realizo un reconocimiento a un billete de modada americana siendo de diez dolores, pertenecientes a la serie del año 2013, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Me indica la fecha? R: 11 de junio del 2022-11-14. ¿En qué folio esta? R: En el 120. ¿Cuál es el número? R: 120. ¿Quien la realiza? R: Eikemberg Serrano. ¿Con cuál finalidad? R: Con dejar constancia del materia el cual se está evaluando, en este caos una evidencia que colecto un funcionario en una actuación y se deja constancia de las características de la misma. ¿En este caso del billete, en este tipo de reconocimiento se deja constancia si es original o falso? R: No, solo las características que se ven a simple vista. ¿Se deja constancia a quien se le incauta? R: No porque ello viene con unas actuaciones policiales que van a la par con la investigación. ¿Solo con el expediente? R: Si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MAHATMA BLANCO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Al recibir el billete, es con cadena de custodia? R: Si. ¿Quién se la entrega? R: Entregan el billete, se hace reconociendo, se recibe la cadena de custodia, se firma una constancia y se le entrega a los funcionarios actuantes dejando constancia de ello. ¿En dicho informe se deja constancia de la cadena de custodia? R: No. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Es decir, en dicho peritaje, el funcionario no dejo constancia si recibió por medio de cadena de custodia? R: No. ¿Y usted como experto, el debe ser es dejar constancia? R: No, en ese informes no, solo en la cadena de custodia porque al ser previa al reconocimiento, nosotros sacamos una copia de la cadena de custodia y lo anexamos en una carpeta en la sede de nosotros. ¿Pero no hacen la observación? R: No porque toda evidencia llega con cadena de custodia y si no viene con ella no se le hace la experticia o reconocimiento. LAS PÁRTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR. Acto seguido se ordena pasar a la sala y se toma el debido juramento y en caso de falso testimonio estará siendo sancionado de conformidad con el artículo 242 del Código Penal Venezolano EXPERTO SUSTITUTO, al ciudadano NIXON GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.696.653 credencial N° 10213978, a quien se le puso de vista y manifiesto, quien expuso lo siguiente: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-399-2022, SUSCRITO POR EIKEMBERG SERRANO , DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTICUATRO (24) Y VEINTICINCO (25) DE LA PIEZA UNO (01), quien manifiesta lo siguiente: “Se deja constancia que fue realizada en una cancha deportivas, ubicada en el barrio el Carmen, se deja constancia a diagonal de la cancha, se describe la fachada principal de la chancha y como está conformado, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿me indicas el número? R: 391-22. ¿Qué folio? R: 24. ¿Quiénes la realizan? R: Eikemberg Serrano. ¿El solo o en compañía? R: En las actas de inspección no se coloca los funcionarios que lo acompañan solo se deja constancia de quien lo realiza. ¿De qué fecha? R: 11 de julio de 2022. ¿Se describe el sitio donde se realiza la inspección? R: Se deja constancia de una cancha deportiva en el barrio del Carmen. ¿Describe calle, avenida? R: Si la avenida siendo esta una vía pública. ¿Pero no especifica solamente la dirección? R: No, solo dice barrio el Carmen. ¿No dice nombre de la chanca? R: No. ¿En esta inspección se deja constancia si fue incautada alguna evidencia de interés criminalística? R: No. ¿Y en esta inspección realizaron fijación fotográfica? R: Si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LIBARDO SOLORZANO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Qué tiempo tiene usted ere inspector? R: 4 años. ¿En base a su experiencia, no debería dejar constancia de la dirección? R: Si. ¿Por qué no lo hace? R: Desconozco. Acto seguido la representación fiscal presenta una objeción: “El experto no sabe específicamente ya que esta como sustituto, es todo. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar la objeción manifestando. Acto Seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Hace relevancia en los materiales los cuales están en la cancha? R: En la dirección dice diagonal a la cancha me imagino que lo usa como punto de referencia, yo lo haría así, ya que si se hace en la sede, porque si lo hace en otro organismo deja constancia del lugar ya. ¿En tu experiencia, llegas al sitio y no te entrevistas con alguien a pedir la dirección? R: Si. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MAHATMA BLANCO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Qué tipo de método científico o técnico usted sustenta la inspección? R: Dependiendo si hay evidencia para incautar, si no hay ninguna no se utiliza, en este caso se deja constancia del lugar a inspección, ya que fue un punto específico para que en dado caso llegue al lugar según dicha referencia. ¿En dicho informe se puede determinar si dicha cancha esta cerca de una zona residencial según las fijaciones fotográficas se observa residencia y la fechada de la chanca? R: Si. ¿Pero no se puede determina el tiempo o distancia? R: No, no se puede precisar. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Según tu experiencia de técnico, que deberías dejar constancia en una inspección del sitio del suceso? R: Si el caso lo realizamos funcionarios actuantes de la sede donde laboramos, se deja constancia donde fue el sitio y la incautación, en este caso cuando son de otros organismos o de otros servicios se deja constancia solo del lugar con algún punto de referencia adyacente al sitio como no estuvimos en las actuaciones no podemos dejar constancia del lugar. ¿Se evidencia que fueron por parte de los funcionarios de la PNB, es decir, que ellos aprehendieron a los ciudadanos, tuvieron que dejar constancia de lo que incautaron? R: Si son del DIP tuvieron que haberlo dejado en constancia y cuando se realiza la inspección pueden pertenecer a la policial pero como está dividida en varios servicios y si hay procedimiento van con un oficio para realizar la inspección técnica, y en ese caso no tenemos certeza si fue en el lugar si se realiza la inspección y por ese motivo dejamos constancia del punto de referencia. ¿Se deja constancia si había testigo? R: Si. ¿En la que acabas de deponer dejaron constancia? R: No. LAS PÁRTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
Asimismo, durante el debate de común acuerdo con las partes fueron exhibidos, leídos de manera parcial, e incorporados por su lectura los resultados periciales sobre los que declaro el experto sustituto; el primero de ellos, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-120-2022 de fecha 11 de junio de 2022, realizado a un billete de papel moneda americana valorado en diez dólares (10$), que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza I del expediente; y, el segundo correspondiente a INSPECCION TÉCNICA N° CPNB-DIT-399-2022 de fecha 11 de junio de 2022, realizado al sitio del suceso: Barrio el Carmen, diagonal a la cancha, Municipio Girardot, estado Aragua, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza I del expediente, ambas actuaciones suscritas por el técnico SERRANO EIKEMBERG credencial N° 10215505.
Valoración
La declaración de este funcionario, quien procedió a rendir interpretación del Reconocimiento Legal N° CPNB-RT-120-2022 y la Inspección Técnica N° CPNB-DIT-399-2022, como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del funcionario Eikemberg Serrano, actuante que practico la respectiva prueba, solo demuestra para esta juzgadora las características físicas del objeto incautado “billete de 10$ de moneda americana”, su uso y conservación, sin haber quedado demostrado su falsedad u originalidad; así como también, las características físicas y ubicación del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos donde no se ubico evidencia de interés criminalistico; por lo que, para nada permite inferir este medio probatorio algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusados en el mismo.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL (CPNB) JUANA GARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.505.375, credencial N° 10219308, quien en sesión de fecha miércoles veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, el día 10 de junio salimos para una investigaciones porque habían muchas denuncias y fuimos para el sector barrio del Carmen, en la misma identificamos a una femenina y un masculino, yo verifique a una femenina y ella poseía un bolso colgante, incautándole un envoltorio de aluminio, con un tamaño más o menos grande y el mismo poseía un vaso tipo contigo y cuando lo destapo tenía varios envoltorios, de ahí lo trasladamos a la base de anti drogas de palo negro, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Me indica la fecha, hora y lugar? R: 10 de junio a las 04 de la tarde. ¿Cuántos funcionarios participaron? R: Con mi persona 5. ¿En que se trasladan? R: En un vehículo particular, nosotros estábamos uniformados pero fuimos particulares. ¿Recuerdas las características? R: No. ¿Cómo inicia la investigación? R: Había muchas denuncias y el jefe de la brigada hizo una carpeta. ¿Si hubo una investigación donde dice que hubo una carpeta que reposa en el despacho? R: Si. ¿Hay una o varias? R: Varias. ¿Anónimas? R: Alguna son anónimas y otra por Instagram, de ahí se tomó varias que fueron personas hacia la base y se tomó lo de la investigación. ¿Que investigaban? R: Una presunta venta de sustancia psicotrópica, digo supuesta porque es lo que dice al denuncia. ¿Que se percatan del sitio? R: Que los funcionarios estábamos en cada lugar donde el jefe nos indicó y en eso la ciudadana sale de su residencia y sale a venderle la sustancia al señor, se detuvo fuera de su residencia cerca de una cancha. ¿Quién le da la voz de alto? R: El jefe Alvares Luis. ¿Para realizar el procedimiento se acompañan de testigo? R: Si. ¿Cuántos? R: 1. ¿Recuerdas si eres masculino o femenino? R: Masculino. ¿Quién hizo la inspección de los ciudadanos? R: La femenina mi persona y López Said del masculino. ¿Al realizar la inspección logra localizar alguna evidencia? R: No. ¿Dónde tenía la evidencia que describes en el relato? R: En un bolso. ¿Dónde la tenía? R: Colgado. ¿Cómo era el bolso? R: Negro marca victorinox. ¿Que había en el bolso? R: Un vaso tipo contigo de color azul y plata allí contenía otros envoltorios. ¿Recuerdas la cantidad de envoltorios? R: 50. ¿Recuerdas las características? R: Si. ¿Qué más había? R: Mas nada. ¿Y esa inspección la presencio el testigo? R: Si. ¿Y la del ciudadano? R: También. ¿Que se le localiza al ciudadano? R: No tengo conocimiento porque estábamos uno aparte el otro. ¿Cuántas personas fueron aprendidas? R: 2. ¿Están presentes en sala? R: Si. ¿Reconoces contenido y firma del acta? R: Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. MAHATMA BLANCO, quien procede a preguntar: ¿Según las actas del folio 2 dice que se conforma comisión, quien la conforme? R: Álvarez Luis. ¿Hubo conocimiento? R: Si por la jefa de la base. ¿Cuáles son las características del vehículo? R: No recuerdo. ¿Cuando llegan al barrio a donde llegaron? R: Se que había una cuadra y estaban después del edificio había una cancha, de ese edifico salió la señora. ¿Si usted hace una investigación debe haber un lugar específico? R: Si. ¿Nombraste que había denuncias porque no están en el expediente? R: Desconozco. ¿Cuando hacen la detención de las 2 personas, el testigo estaba con usted o lo buscan después? R: Cuando se hace la aprehensión él lo busca para que el testigo presenciará la aprehensión ese fue González Daniel. ¿Cuántos documentos has firmado en el expediente, tenemos el acta policía? Acto seguido la representación fiscal presenta una objeción: “Quisiera saber si la defensa quisiera saber si tiene otra acta que deponer, para que primero pregunta por la que acaba de deponer y luego deponga del resto, es todo. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar la objeción manifestando que su testimonio es conforme a la aprehensión. Acto Seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Llegaste a qué lugar? R: A un edifico. ¿Sabes la identificación? R: En la carpeta esta. ¿De la residencia a la casa cuánto es la distancia? R: Es algo lejos pero no se por metros, como 100 metros. ¿Usted manifestó las evidencias que fueron incautadas que sería bolso tipo colgante, envoltorio pequeños (50), un envase tipo contigo, adicional a eso en la cadena de custodia se hablan de 4 envoltorios, usted los incauto? R: No. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la oficina nación antidroga? R: 1 año y 3 meses. ¿Qué otras labores realizan? R: Investigación y patrullaje. ¿Usted conoce el barrio? R: No ¿Pero llegaste? R: Si. ¿Sabes si había acceso al lugar? R: Si. ¿Principal o callejones? R: Hay varias calles. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. LIBARDO SOLORZANO, quien procede a preguntar: ¿Sabes la dirección? R: No se. ¿Sale de un edificio de una casa? R: Del edifico. ¿Y el testigo vive en la zona? R: No puedo dar declaración del testigo. ¿El bolso que marca es? R: Un victorinox. ¿Recuerdas el vehículo? R: Una particular. ¿De quién? R: No recuerdo porque era prestado. ¿De qué color? R: No recuerdo. ¿Quién lo manejaba? R: Álvarez Luis. ¿Cuando se trasladan donde montan a los aprehendidos? R: Cerca de la cancha. ¿En qué vehículo? R: Donde nos trasladamos. ¿Ustedes eran 5? R: Si. ¿Dónde te montas tú? R: En otro vehículo. ¿Ahora hay otro vehículo? R: Pedimos apoyo a otra unidad del comando de la base y se llevo la unidad. ¿Qué unidad era? R: No se está identificada. ¿Con que numero? R: No tiene placa, es negra. ¿Qué placa? R: No posee. ¿Quien la maneja? R: No recuerdo el nombre. ¿Cuántos fueron en apoyo? R: 2 ¿Cómo se llaman? R: No recuerdo. ¿El edificio fue a 100 metros de donde la aprehenden? R: Es un poco cerca de donde sale a donde la aprehensión. ¿Cómo se llama las calles? R: No se. ¿Y la avenida principal? R: Desconozco. ¿Si ya había denuncias ya había orden de inicio? R: No. ¿Le dijeron a alguna fiscalía que iban a hacerlo? R: Si. ¿A quién? R: Félix Requena. ¿Al testigo lo ubican después de aprehenderlo? R: Antes. ¿Cuántas denuncias hay en su división? R: Varias. ¿A partir de cuantas participan al fiscal que van a seguir esas denuncias? R: A partir de 5 o 6 denuncias. ¿Dónde te montas tú? R: En la patrulla. ¿No recuerdas el color? R: No recuerdo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿En su declaración dice que la ciudadana fue detenida cuando salió de su casa, o sea no fue detenida cerca de una cancha, usted dice que ella estaba saliendo de su casa y ustedes ven cuando le vende algo a alguien y la aprehenden, usted indica que fue en un apartamento? R: No fue en un edifico. ¿Y allí fue la aprehensión? R: No, ella sale y fue cerca de la cancha deportiva. ¿Explique eso? R: Estaba cerca, como unos 100 metros, ella sale, camina y estaba cerca de la cancha. ¿Cuándo detiene a la ciudadana y después buscan a la testigo? R: Si. ¿Primero hacen la inspección y después buscan al testigo? R: No, hacemos inspección con el testigo. ¿Cuánto pasa de la detención de la ciudadana y cuando ubican el testigo? R: Como 20 o 30 minutos. ¿20 o 30 minutos? R: Ah no, cuando la agarramos ella paso y el funcionario busco al testigo en segundo. ¿Quién era ese testigo? R: Desconozco porque el funcionario los busco. ¿Quién lo busca? R: González Daniel. ¿Quién realiza la cadena de custodia de la supuesta sustancia incautada? R: Mi persona. ¿Recuerdas la fecha de la cadena de custodia? R: No. ¿Cuándo ustedes realizan un procedimiento, si la fecha del procedimiento es el 10 de junio, la cadena de custodia debe ser de la misma fecha? R: Si. ¿Cuándo ustedes indican que por denuncian que presuntamente en esa área vendías sustancias, ustedes en ese momento estaban en labores de servicio? R: Si. ¿Estando dentro de labores, en el comando dejan constancia de que se constituye una comisión? R: Si, en el libro diario sale la comisión de salida y de regreso. ¿Qué quiere decir franco de servicio? R: Que estaba libre. ¿Ustedes estaban de franco de servicio? R: Disponible. ¿Así había quedado en el libro diario? R: Si. ¿Ustedes dejan constancia de las sustancias incautadas y todo? R: Si. ¿Cuánto recuerdas después hacer la inspección a la ciudadana que recuerdas que pesaba la evidencia? R: No recuerdo. ¿Usted indico que cuantos funcionarios eran? R: Con mi persona 5. ¿Cuándo piden el apoyo? R: Como teníamos 1 solo vehículo no podíamos ir todo juntos y por eso se toma la decisión el llamara unidad para llevarlos al comando. ¿En la unidad de apoyo es donde llevan a los detenidos? R: Si. ¿Y se deja constancia que se pide apoyo para trasladar a alguien? R: No se dejó constancia. ¿Dentro del contenido del acta indique cuál es su firma? R: La cuarta firma. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario.
Valoración
Esta funcionaria policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados.
De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que esta señalo a preguntas formuladas por el ministerio púbico y la defensa que en cuanto al inicio del procedimiento, el mismo, se había iniciado por un “trabajo de Inteligencia” que se venía desarrollando desde “hace días”, en virtud de “denuncias anónimas por instagram” por parte de vecinos del sector, que denunciaban la venta de sustancias estupefacientes en el barrio el Carmen, diagonal a la cancha municipio Girardot, estado Aragua, por lo que, se conforma la comisión y se trasladan al sitio donde resulto la aprehensión de los acusados; versión que se concatena con las afirmaciones de los demás funcionarios: “Alvares Luis” jefe de la brigada quien indico que se llevaba “una investigación previa” por la presunta venta y tráfico de sustancias en el Barrio el Carmen cerca de la cancha, y que la misma se llevaba por carpeta que contenían algunas denuncias anónimas de personas y, que por instrucciones de él se había iniciado la investigación, con varios días de vigilancia estática; “Daniel González”, quien manifestó que se trasladan al sitio por denuncias que reciben de entrevistas en la comunidad, y hacían “trabajo de inteligencia”; “López Said” quien declaro que se hacía un “trabajo de investigación” por denuncias recibidas de llamadas telefónicas, “Aparicio Yordi” quien depuso que estaba en recorrido por el sector haciendo vigilancia estática, por “una investigación previa” que se llevaba de denuncias de “días antes” de la venta de sustancia; no obstante, de ninguna manera resulto acreditado que tal investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; así como tampoco, se desprende de las actuaciones y así lo promoviera el titular de la acción penal las denuncias mencionadas por los funcionarios actuantes, como registro de la información manejada y que diera origen al procedimiento llevado a cabo, lo cual pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Por otra parte, en cuanto a su participación dentro del procedimiento, la deponente, manifestó al tribunal que había sido quien practico la aprehensión de la ciudadana “Yensy Bocaranda” y quien le practico la respectiva inspección corporal, una vez que el funcionario “Álvarez Luis” le da la voz de alto, logrando incautarle: “un bolso colgante un envoltorio de aluminio, con un tamaño más o menos grande y el mismo poseía un vaso tipo contigo y cuando lo destapo tenía varios envoltorios”, desconociendo el contenido de los “cuatro (04) envoltorios”; observando quien aquí decide, una irregularidad grave del mal manejo y tratamiento de las evidencias físicas, conforme al señalamiento que hace la funcionaria, quien confirmo que ella no había incautado los “cuatro (04) envoltorios”, que lo había hecho “López Said”, ante esta irregularidad, no debió la funcionaria registrar en la “Planilla de Registro de Cadena de Custodia” una evidencia no fijada ni colectada por ella, como en efecto sucedió y así se desprende de la planilla de cadena de custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022, donde quedo registrado que ella colecto las siguientes evidencias: “1) Cuatro (04) envoltorios de material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 2) un (01) envoltorios (sic) elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 3) cincuenta (50) envoltorios elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 4) un vaso elaborado en material sintético y aluminio de color azul y plata, 5) un bolso tipo colgante, color negro con signos alusivos a la marca victorinox”, ratificando dicho contenido la experto “María Gabriela Vargas” en su dictamen pericial N° 9700-064-DCF-0226-22, al establecer que había recibido de parte de la funcionaria “Juana Garboza” las evidencias objetos de peritaje en una sola planilla de registro.
En este punto, observa también la juzgadora otro vicio del mal manejo de la evidencia, en cuanto al acto tendiente de la “fijación fotográfica de las presuntas evidencias que fueron incautadas” por la funcionaria “Juana Garboza”, en la garantía y cumplimiento de la preservación de la cadena de custodia y de los pasos a seguir conforme al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de: protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales; y donde la funcionaria firma en cada una de sus partes la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, certificando que: “…obtiene la evidencia, la fija, la colecta y la traslada, no encontrándose tal actuación “fijación fotográfica” en el expediente como prueba que certifique que la presunta evidencia existió, dando lugar a que la evidencia fue irregularmente obtenida, no cumpliendo los pasos a seguir en su manejo.
En otro aspecto, indico además la funcionaria, que la comisión estaba conformada por cinco (05) funcionarios, quienes se habían trasladado en vehículo particular no señalando más características pidiendo apoyo de otra unidad al comando, el cual era de color negro; dicho policial que discrepa con lo señalado con el testigo “Hector Olavarria” y la declaración de los acusado, quienes señalaron que solo estaban “tres (03) funcionarios masculinos” vestidos de civil y que no se encontraba presente “funcionaria femenina”.
Quedando demostrado para quien aquí decide, que el procedimiento llevado a cabo en fecha 10 de junio de 2022, fue seguido plegado de vicios procesales, por lo que, con la declaración de la funcionaria para nada permiten inferir a esta juzgadora algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusados de marras en el mismo.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) LUIS EDUARDO ALVAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.727, quien rindió declaración en fecha miércoles veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi participación fue jefe de la brigada, soy el más antiguo, teníamos una investigación en el barrio, salimos todo pero estábamos esperando que se acercara alguien para darle la voz de alto, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Recuerdas día, hora y lugar? R: En la tardecita tipo 5 y media en el barrio del Carmen. ¿Dónde fue exactamente? R: Detrás de la cancha, en el lugar que tenía una bomba de agua. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: 5. ¿Recuerdas cómo se trasladan? R: Un Orinoco. ¿Ustedes estaban uniformados? R: No todos. ¿En su declaración manifestaste que el procedimiento comienza por denuncias, recuerdas que personas eran? R: A las personas de la casa. ¿Qué casa? R: En la avenida 10 de diciembre. ¿Recuerdas si la persona a quien realizan la denuncian era masculino o femenino? R: Femenino. ¿Qué pasa cuando llegan al sitio? R: Esperamos que llegara alguien, llega el masculino y la femenina salió. ¿A dónde sale ella? R: A la bomba. ¿Y qué hicieron? R: Vendiendo. ¿Quién le da la voz de alto? R: Los funcionarios que estaba cerca de ella. ¿Se oponen? R: No estaban tranquilos. ¿Usted se bajó del carro? R: No. ¿Y logro ver todo? R: Si. ¿Que se le incauto a la ciudadana? R: Si, un bolso. ¿Recuerdas el color? R: Como blue jean. ¿Quién realiza la inspección de los ciudadanos? R: Un masculino. ¿Quién? R: López Said. ¿Cuándo se trasladan hacia su comando logra visualizar que había dentro del bolso? R: Si. ¿La vio? R: Si. ¿Que vio? R: Un envoltorio grande y un vaso que. ¿Que tenía adentro? R: Piedra. ¿Que se incautó? R: 4 envoltorios al masculino. ¿En ese procedimiento se acompañan de algún testigo? R: Si. ¿Cuántos testigos? R: 1. ¿Recuerda el sexo? R: No. ¿Cómo trasladan a las personas si había un vehículo? R: En un carro particular. ¿Recuerdas las características? R: Una camioneta. ¿Las personas iban en un Orinoco o en la camioneta? R: En ambos. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R: 2. ¿Están presente en sala? R: La señora si pero no recuerdo al señor. ¿Por qué usted le pide que ella estire los brazos? R: Porque es una señora mayor con tatuaje en los brazos. ¿La ciudadana juez le puso el acta, la reconoce? R: Si. ¿Cuál es su firma? R: La primera. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LIBARDO SOLORZANO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario? R: 16 años. ¿Cuántos años tiene en ese cuerpo? R: Nuevo ingreso, yo pedí la baja en otro lugar. ¿De qué cuerpo? R: Policía Municipal De Girardot. ¿En qué unidad estaba ustedes? R: Un Orinoco. ¿Qué numero? R: No tiene número. ¿Color? R: Negro. ¿Ustedes fueron directo al edificio? R: Estábamos a una distancia. ¿Sobre la denuncia le dijeron al ministerio público para hacer una orden de inicio o los aprehenden? R: Nosotros lo investigaciones. ¿Hubo varios días de estática? R: Si. ¿Cómo se comunican las personas con ustedes para las denuncias? R: Información. ¿Por medio de qué? R: Mensaje de texto. ¿Son de la zona? R: Si, de allí mismo. ¿A qué distancia estaba los funcionarios de la personas? R: Como 30 metros. ¿Describe de donde sale la ciudadana y donde estaba usted? R: La parte trasera del edifico. ¿Hay varios accesos? R: Si. ¿Ustedes averiguaron si la calle es uno? R: El lugar como tal era la cancha. ¿Una división nacional está dispuesta a viajar a cualquier parte de Venezuela? R: Si. ¿Y previo a eso hacen un estudio de las calles? Acto seguido la representación fiscal presenta una objeción: “Solicito que la defensa sea más directa, es todo. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar sea directo. Acto Seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Sabe dónde queda la calle? R: Se que pertenece a Girardot. ¿Me dice la calle de la aprehensión? R: 10 de diciembre, hay una calle con un callejón pero no se nombre. ¿Solo sabes de la 10 de diciembre? Acto seguido la representación fiscal presenta una objeción: La pregunta la ha hecho 3 veces y el funcionario manifestó que no la conoce, solo sabe el 10 de diciembre y barrio del Carmen. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar. Acto Seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿El vehículo de la camioneta que color era? R: Gris. ¿Modelo? R: Fortuner. ¿Color? R: Medio arena. ¿Estaba en el procedimiento? R: No. ¿Usted dice que unos estaban de civil quien era? R: Uniformados de procedimiento y de civil el apoyo. ¿Los de civil estaban francos de servicio? R: No, disponible. ¿Qué quiere decir disponible? R: Activos para el momento. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MAHATMA BLANCO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿En el momento de la aprehensión estaba presente un testigo antes o después? R: Venia pasando, por la parte trasera de la entrada del edifico. ¿Estuvo después o antes de la aprehensión? R: Cuando lo estábamos aprehendiendo ellos pasaron. ¿Quién lo llama? R: Daniel. ¿Ese testigo estuvo de acuerdo? R: Si. ¿Cuánto tardaron para que compareciera? R: Como 5 minutos. ¿Usted manifestó que hay una investigación previa, se deja constancia alguna investigación? R: No se hizo carpeta, algunas personas hacían las denuncias. ¿No se lleva reporte? R: No. ¿Por instrucciones de quien se hace la investigación? R: Mías. ¿Usted notifico al ministerio público que iban a hacer una investigación? R: Al momento de la captura, no antes. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Cuando ustedes ubican al testigo es cuando aprehenden a la ciudadana o antes? R: Después. ¿Es decir, que cuando le hacen la inspección corporal estaba el testigo? R: No. ¿Cómo se encontraba, es decir la distancia porque usted indica que se quedó dentro del vehículo, vio la inspección? R: Si. ¿Es decir, que estaba el testigo? R: Si, eso fue en cuestiones de segundos. ¿Pero cuando hacen la inspección estaba el testigo? R: Si. ¿Cuándo hacen el procedimiento dentro de su instancia administrativa donde consta ese procedimiento, en su libro diario o en algún libro de novedades, luego del procedimiento que le notifican al ministerio público, consta en el libro de novedades? R: Si. ¿Usted estaba de servicio? R: Disponible. ¿Qué es eso? R: Guardia que uno entrega pero estanos disponibles, es decir, aquí en Aragua se trabaja guardia y otros diarios que son los que se van a su casa, nosotros entregábamos guardia y nos íbamos a las 6 de la noche. ¿Dejan constancia de eso? R: Todo queda plasmado en el libro. ¿Por qué en el acta no dejaron constancia de la comisión que pidió apoyo para el traslado de los ciudadanos? R: Desconozco. ¿Quién realiza la cadena de custodia, como jefe de la unidad debería saberlo? R: No recuerdo si López o Aparicio. ¿Y de la sustancia incautada? R: Entre López o Aparicio pero no recuerdo. ¿Dónde le dan la aprehensión a la ciudadana, saliendo del edifico? R: En una parte trasera del edifico donde funciona una bomba. ¿Queda cerca una cancha? R: Al ladito. ¿Cuántos testigos fueron ubicados? R: 1. LAS PÁRTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR
Valoración
Este funcionario policial, también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento, que en cuanto al inicio del mismo, se había llevado a cabo por “investigación previa”, cumpliendo órdenes de él “con varios días de vigilancia estática”, motivado a “denuncias recibidas por mensajes de textos”, de las cuales supuestamente habían varias carpetas; no obstante, de ninguna manera resulto acreditado que tal investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; así como tampoco, se desprende de las actuaciones y así lo promoviera el titular de la acción penal las denuncias mencionadas por los funcionarios actuantes, como registro de la información manejada y que diera origen al procedimiento llevado a cabo, lo cual, pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo
En cuanto a su participación, manifestó al tribunal que había sido el jefe de la brigada, quien dirigió el procedimiento, “que nunca se bajó del vehículo” particular marca Orinoco de color negro, que llegaron a la calle 10 de Diciembre del Barrio el Carmen cerca de una cancha y estaba esperando que se acercara alguien al sitio para dar la voz de alto; por otra parte, manifestó que la aprehensión la había practicado funcionarios que se encontraban cerca de ellos y, que de donde se encontraba podía apreciar el procedimiento, observando que, a la femenina le fue incautado “un bolso de color blue jean”, donde luego en traslado hacia el comando visualizo su interior observando un envoltorio grande y un vaso, que la inspección del masculino la practico “López Said” quien le incauto cuatro (04) envoltorios, que la comisión estaba conformada por cinco (05) funcionarios y que luego del procedimiento habían pedido apoyo de otra unidad vehicular, específicamente una camioneta fortunner color gris; señalando además, que la comisión estaba uniformada y quienes estaban de civil eran los de apoyo, que la aprehensión de la ciudadana fue al momento que sale por la parte de atrás del edificio cerca de una cancha, donde funciona una bomba y que el testigo lo ubican como a los cinco (05) minutos de la aprehensión, contradiciéndose a preguntas formuladas por la juzgadora, quien al momento de interrogar que si cuando hacen la inspección corporal a los detenidos se encontraba presente el testigo, manifestando “que no” y luego manifestó que del lugar donde se encontraba si observo la inspección y si se encontraba presente el testigo.
Las aseveraciones antes señaladas, expuestas por este funcionario discrepan con las afirmaciones de los demás funcionarios; así, “Daniel González” quien señalo que la comisión fue dirigida por el “supervisor Álvarez Luis” quien sí, se había bajado del vehículo, que se trasladaron en un vehículo Ford runner, y de apoyo una patrulla vehículo Orinoco color negro, indicando además, que dentro del procedimiento estaban unos de civil y otros uniformados, entre los cuales, eran su persona y el funcionario Aparicio Yordi; por su parte, el funcionario “López Said”, indico de manera expresa que el “supervisor Álvarez Luis” si, se había bajado del vehículo y estuvo en todo momento en el procedimiento, que se trasladaron en un vehículo Ford runner, y de apoyo una patrulla vehículo Orinoco color negro, y que se hicieron acompañar de dos (02) testigos en el procedimiento; Por otro lado, el funcionario “Aparicio Yordi”, indico que el “supervisor Álvarez Luis” si, se había bajado del vehículo que estuvo presente viendo todo, que dentro del procedimiento actuaron tres (03) uniformados y dos (02) de civil, entre los cuales, eran su persona y el funcionario González Daniel, dejando claro además, que quien había dado la voz de alto habían sido los funcionarios “Garboza Juana y López Said”, por último, indico que él se encontraba en compañía del su compañero González Daniel en recorrido cumpliendo vigilancia estática y sus otros compañeros se trasladaban en un vehículo Ford runner.
Otro aspecto que llama la atención del tribunal en relación a esta declaración tiene que ver con las características de las “evidencias incautadas”, aportadas por el deponente, en este sentido el mismo indico que observo en el procedimiento que a la femenina le fue incautado un “bolso de color blue jean””, pues, tal afirmación discrepa lo señalado por la funcionaria “Juana Garboza”, quien en su intervención y a preguntas del ministerio público indico que el “bolso era de color negro marca vitorinox”.
Para esta juzgadora, conforme a lo expuesto por el funcionario y obtenido el razonamiento en los principios de inmediación, concentración, contradicción, solo deja duda acerca de la credibilidad de su testimonio, y que la comisión policial actuó bajo su propia dirección (a modus propio) llevando a cabo un procedimiento en desacato a los principio y garantías constitucionales que rigen todo debido proceso y donde el ministerio público como titular de la acción penal, nunca tuvo el conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas y realizadas. Por lo que, debería recaer sanciones penales y administrativas en contra de los mismos, por actuar en desobediencia a los principios constitucionales y procedimientos a seguir, como lo dispone el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal: “…corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del ministerio público…”.
Con la declaración del funcionario, para nada permiten inferir a esta juzgadora algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusados de autos en el mismo.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL AGREGADO (CPNB) DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.448.367, quien rindió declaración en fecha miércoles veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, eso fue el 10 de junio a las 4 de la tarde, se conforma la brigada para hacer un procedimiento, fuimos al sitio por llamados que habían hecho la comunidad, haciendo el trabajo de inteligencia adyacente a una cancha deportiva estaba un masculino haciéndole una compra a la femenina cuando los funcionarios se percatan de todo lo sucedido, mi participación fue buscar un testigo para que tuviera conocimiento de la situación, López Said inspecciono al masculino y Juana a la femenina, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Recuerdas el sitio? R: Frente a una cancha. ¿A qué hora? R: 4 de la tarde. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: 5. ¿Cómo se inicia la investigación? R: Por denuncia que había hecho la comunidad. ¿Con respecto a la investigación se da por uno o varias denuncias y en esas denuncias que exactamente denuncian? R: Anuncia que hay una cancha cerca y que por la cancha había muchas personas consumiendo droga y eso era lo que se pensaba que había mucha droga. ¿En esas denuncias manifestaron características de los ciudadanos? R: Señora rellenita que tenia tatuajes en el brazo y siempre se la pasaba de short y blusa con un bolso todo el tiempo. ¿Cuando llegan al sitio que se percatan? R: La señora salió del lugar, salió de allí más o menos a la hora que nos dijeron que era más frecuente y luego allí estaba el señor. ¿Y de dónde sale la señora de una casa o de un edificio? R: De un edificio. ¿De qué parte? R: Como a 8 pasos. ¿La lograste visualizar? R: Si. ¿Cómo era el bolso? R: Marca victorinox. ¿Cuándo le dan la voz de alto? R: Todos nos desplegamos. ¿La inspección de la ciudadana la hacen en presencia de un testigo? R: Si. ¿Quién lo buscó? R: Yo. ¿Cuál es el sexo? R: Masculino. ¿Cuándo le dan la voz de alto que se encontraban haciendo una transacción cuanto duro ese proceso? R: Como había gente bastante, sabemos que sin un testigo no se puede llevar a cabo. ¿Cuantos minutos fueron? R: 3 o 4 minutos, le pedimos la cedula y le dijimos que iba a ser testigo de un procedimiento. ¿Estabas con el ciudadano cuando se hacen la inspección? R: No yo deje la testigo con el funcionario y me despliego a resguardar la zona. ¿Cuándo te trasladas tienes conocimiento que firma los funcionarios? R: Se que había un bolso, un vaso de plástico, un vaso metálico que tenía 50 bolsas y un envoltorio de tamaño regular y 5 envoltorio en papel aluminio. ¿Cómo se trasladan? R: En un carro particular y se pidió apoyo de una unidad. ¿Recuerdas las características? R: Cherry Orinoco. ¿Color? R: Negro. ¿En qué unidad trasladan a los aprehendidos? R: Masculino en la patrulla y femenino en el otro vehículo. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Álvarez Luis. ¿Reconoces el contenido y firma? R: Claro que sí. ¿Cuál es tu firma? R: La última, la quinta. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LIBARDO SOLORZANO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Cuánto tienes en la policía? R: 6 años. ¿En esta dirección? R: Casi 2 años. ¿En qué estaban ustedes? R: Fortunner media arena. ¿Cuántas personas estaban? R: Los 5 funcionarios. ¿Quién la manejaba? R: Mi superior. ¿Cuándo ven a la ciudadana todos se bajan? R: No todos, el mío fue buscar a los testigos, otro perímetro, y otros en diferentes zonas. ¿Y de Luis Alvares? R: Dirigir. ¿Se baja del vehículo? R: Claro. ¿A cuántos metros? R: 10 metros. ¿Previa la denuncia hacen una investigación de la zona? R: Si. ¿Cómo se llama? R: Barrio del Carmen adyacente a la cancha el Carmen. ¿Cuántas zonas de acceso tiene? R: Una sola calle. ¿No sabes cuál es la entrada del acceso? R: Puedes llegar por las fuerzas aéreas, bajas por el terminal y creo que es la Bermúdez. ¿A los 2 ciudadanos los aprehenden en el mismo sitio? R: Si. ¿Cuánto tiempo llego la comisión de la aprehensión? R: De inmediato. ¿Quienes apoyan? R: Un funcionario. ¿Sabes el nombre? R: No sé. ¿Cuándo reciben denuncias por qué medio fue? R: El barrio. ¿Cómo fue? R: Fue un entrevista. ¿Con quién se entrevista? R: No es el nombre sé que un funcionario, porque fueron varios llamados de las personas quejándose en la situación. ¿No fue por llamada telefónica ni redes sociales? R: No. ¿Ustedes en la fortunner estaba uniformados o de civil? R: Unos uniformados y unos de civil. ¿Quienes hicieron la aprehensión? R: Uniformados. ¿En qué parte montan estática? R: Diagonal a la cancha, al lado hay unas casas. ¿Sabes donde fue? R: Allí mismo frente al apartamento. ¿El vaso contigo era de pastico o metal? R: Ambos. ¿De qué color? R: No recuerdo. ¿En el bolso era de color? R: Negro. ¿Marca? R: Victorinox. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MAHATMA BLANCO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿A cuántas personas hacen la aprehensión? R: Unas semanas. ¿Sabes cuantas personas van a buscar? R: Si pero eso no tiene perdida porque es en la cancha barrio el Carmen, mas adelante hay un estadio. ¿La información fue precisa? R: Si. ¿Identificas por los tatuajes? Acto seguido la representación fiscal presenta una objeción: la defensa esta siendo muy repetitivo con las preguntas, es todo. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar sea subjetivo. Acto Seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Cuando aprehendes, ubican el testigo antes o después? R: Antes de hacer la aprehensión. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿A raíz de cuantas denuncias ustedes establecen conformar una comisión en relación de la denuncia? R: Son de 3 o 4 quejas. ¿Con esas quejas es que deciden ir a verificar la investigación? R: Si. ¿No me quedo claro donde fue aprehensión la ciudadana, dónde fue? R: En frente de la cancha el Carmen diagonal a la cancha, hay un apartamento hay unos escasos 10 metros. ¿Ese momento que ustedes forman la comisión estaban franco de servicio? R: Activos. ¿Dentro de los libros de novedades dejan constancia de todos los procedimientos? R: Si, cuando salimos y cuando llegamos dejamos a los ciudadanos presentes. ¿Me indica que ubican testigo cuántos fueron? R: 1. ¿En relación a la comisión de apoyo, dejaron constancia en el acta que hicieron? R: Creo que no. ¿Y no tienen que dejar constancia de los que prestan apoyo? R: Cuando son para perímetros sí, pero ellos solo funcionaron para el traslado. ¿Cómo fue el traslado de la comisión? R: Se dividieron de parte y parte. ¿Y cuando estaban de comisión quienes estaban de civil y quienes uniformados? R: Aparicio y yo de civil, con el chaleco y el resto uniformado. ¿El supervisor Álvarez Luis se bajo del vehículo? R: Si. ¿Nunca se quedo en el carro? R: El se bajo a dirigir la comisión. LAS PÁRTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
Valoración
Este funcionario, también fue actuante e indico al tribunal que hicieron un “trabajo de inteligencia”, por denuncias recibidas a través de “entrevistas”, llegan al sitio adyacente a la cancha deportiva, donde se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos; por lo que, en relación a tal señalamiento, el tribunal reitera que al no constar en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; se pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
En cuanto a su participación dentro del procedimiento, dejo establecido que había sido la ubicación del testigo y resguardo de la zona una vez que lo ubica, manifestado además, que “López Said” inspecciono al masculino y “Garboza Juana” a la femenina, y a preguntas de las partes dejo establecido que la acusada sale de un edificio, que el testigo se ubicó “de 30 a 40 minutos” y que no se encontraba presente al momento que hacen la inspección a los ciudadanos, donde luego en traslado hacia el comando tuvo conocimiento que a la femenina le fue incautado “un bolso, un vaso de plástico, una vaso metálico que tenía cincuenta (50) bolsas, un envoltorio de tamaño regular y al masculino cinco (5) envoltorios en papel aluminio”, que una vez practicado el procedimiento se trasladan al comando en un vehículo particular chery Orinoco color negro, que se pidió apoyo de una patrulla no aportando más detalles donde el masculino se trasladó en la patrulla y la femenina en otro vehículo; también dejo establecido que el funcionario “Álvarez Luis” quien dirigía la comisión, “si” se bajó del vehículo y fue quien dio “la voz de alto”, por otra parte, a preguntas formuladas por la juzgadora, manifestó que unos estaban de civil y otros uniformados, especificando que para el momento de la comisión “Aparcio Yordi y su persona” se encontraban de civil con el chaleco y el resto uniformados, certificando que se practicó dentro del procedimiento “vigilancia estática” y la misma se realizaba diagonal a la cancha.
De modo que, con la declaración del funcionario el tribunal aprecia graves contradicciones en torno a lo que manifestó el funcionario “Alvarez Luis” quien, indico que “no se había bajado del vehículo”, que se habían trasladado en un vehículo particular chery Orinoco color negro, que quienes estaba de civil era la comisión de apoyo; de igual manera afirma este funcionario que: “se trasladaron al comando en un vehículo particular chery Orinoco color negro, donde el masculino se trasladó en la patrulla y la femenina en otro vehículo de apoyo”; ahora bien, esta afirmación contradice el dicho del testigo “Héctor Olavarria”, sobre este mismo aspecto quien indico “que a la señora la montan en la parte de atrás de la camioneta, que no vio otro vehículo, ni observo hayan detenido a otra persona”.
Otro aspecto que llama la atención del tribunal es, respecto a las características de las “evidencias incautadas”, descritas por el deponente, en este sentido, el mismo indico que en traslado hacia el comando tuvo conocimiento que a la femenina le fue incautado “un bolso, un vaso de plástico, una vaso metálico que tenía cincuenta (50) bolsas, un envoltorio de tamaño regular y al masculino cinco (5) envoltorios en papel aluminio”, pues, tal afirmación, contradice lo señalado por la funcionaria “Juana Garboza”, quien en su intervención dejo claro que incauto a la femenina: “un bolso colgante, un envoltorio de aluminio con un tamaño más o menos grande y el mismo poseía un vaso tipo contigo color azul y plata en cuyo interior tenía varios envoltorios”, luego indicando a preguntas del ministerio público que el vaso contenía 50 envoltorios y en relación a las características del bolso era de color negro marca vitorinox; y el funcionario “López Said”, actuante en la incautación del masculino, establecido que se incautó: “un envoltorio de aluminio que en su interior tenía una sustancia de color marrón de presunta droga y un billete de 10 dólares”, luego indicando a preguntas de la defensa que no recordaba cuantos envoltorios eran.
Cabe destacar, que las características aportadas por el funcionario en relación a las “evidencias incautadas”, de “un vaso de plástico” y “05 envoltorios”, no coincide con la descripción efectuada por los funcionarios “Juana Garboza, López Said y por la experta María Gabriela Vargas”. Todo lo cual, nuevamente induce a esta Juzgadora a dudar acerca de la credibilidad del funcionario sobre la existencia del hecho y la participación de los acusados en el mismo.
6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL (CPNB) LOPEZ SAID, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.045.539, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), una vez exhibido la actuación practicada, expuso lo siguiente:
“Yo incaute al ciudadano por medio de una denuncia y llamados de la venta y tráfico de sustancias de drogas, hicieron llamado, hicimos una investigación en la zona donde detuvimos a 2 ciudadanos, yo procedí a incautar al señor, tenía un envoltorio de aluminio que en su interior tenía una sustancia de color marrón de presunta droga y un billete de 10 dólares, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Recuerda usted la hora y día? R: A las 4 de la tarde del 10 de junio. ¿Recuerdas donde fue? R: Barrio el Carmen. ¿Dónde? R: No recuerdo, sé que esta una cancha. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: 5. ¿Recuerdas los nombres? R: Juana, Aparicio, González Daniel, y armamos la comisión creo que Álvarez Luis. ¿Cómo se da inicio? R: Por medio de llamadas y denuncias. ¿Que denunciaban en esas llamadas? R: El tráfico de llamadas estupefacientes. ¿Cómo dan con la ciudadana, ellos llegan a describirla? R: Si por los tatuajes que tenía. ¿En donde los tenía? R: En los brazos. ¿Recuerda como se trasladan? R: Vehículo particular, marca Toyota modelo forruner. ¿Cual fue tu función en el procedimiento? R: Incautación al ciudadano. ¿Cuando llegas al sitio que se encontraban haciendo? R: La señora estaba haciendo la venta. ¿Qué hacia? R: No recuerdo solo sé que iba a vender. ¿Realizaste la inspección con presencia de testigos? R: Si. ¿Cuántos? R: 1. ¿De qué sexo? R: No recuerdo. ¿Qué le incautas al ciudadano? R: Envoltorio de papel aluminio y el billete de 10 dólares. ¿Quién revisa a la ciudadana? R: Garboza Juana. ¿Presenciaste la inspección? R: No porque estaba con el otro. ¿Quien funge como testigo para el ciudadano también fue para la ciudadana? R: No, fueron 2 testigos. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Alvares Luis. ¿Cuántas personas resultas aprehendidas? R: 2 ciudadanos. ¿Están presentes en sala? R: Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. MAHATMA BLANCO, quien procede a preguntar: ¿Quién suscribe el acta? R: No recuerdo. ¿En qué momento recibe llamado o denuncia? R: Días anteriores. ¿Hizo trabajo de investigación? R: Si. ¿Qué información arrojó? R: Los tatuajes. ¿Dónde supuestamente hacia la investigación? R: En el barrio del Carmen. ¿Cuántos vehículos participaron? R: 1 y se llamó a un apoyo para el traslado al comando. ¿Pudiera seleccionar o de qué forma trasladan a los detenidos? R: No recuerdo. ¿Si ustedes eran 5 funcionarios, los 2 testigos y 2 detenidos en que vehículo lo trasladan? R: En los 2. ¿Usted incautó cuantos envoltorios? R: No recuerdo. ¿Quién suscribe el acta? R: No recuerdo. ¿El acta de diez dólares por qué no tiene la cadena de custodia? R: No recuerdo. ¿Usted que hace con lo que incauto? R: Se agarró y se llevó al comando. ¿A quién se lo entrego? R: A toxicología. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. LIBARDO SOLORZANO, quien procede a preguntar: ¿Quién ubica a los testigos? R: No recuerdo. ¿Cómo lo identificas quien vende y quien compra? R: Al darle la voz de alto al señor. ¿Cómo llegas a la zona? R: Por los ciudadanos quienes dicen la zona. ¿En el inicio de la investigación cuanto tiempo tardan en dar la aprehensión? R: No sé. ¿O sea llegan al sitio y aprehenden por medio de la denuncia? R: Si, denuncia y llamados. ¿Cuándo hacen ese tipo de denuncia no dejan constancia en el comando? R: No. ¿Antes de salir ustedes estaban en palo negro y los aprehenden, después le notifican a la fiscalía? R: Después de todo el procedimiento es que notifican. ¿No hubo una orden de inicio? R: No recuerdo. ¿El vehículo de apoyo era particular? R: Una patrulla. ¿Quién la conducía? R: No recuerdo. ¿Qué patrulla era? R: Orinoco creo que color negro. ¿En qué carro te fuiste? R: Con el ciudadano pero no se en cual carro. ¿De quién era el vehículo? R: De un oficial. ¿Estaba participando en el procedimiento? R: Si. ¿De quién era el carro donde andaban? R: No recuerdo. ¿Cuando haces la inspección el testigo estaba allí? R: Lo buscamos. ¿Cuánto tiempo paso? R: Rápido. ¿Cómo cuánto? R: 2 minutos. ¿Quién lo ubica? R: No recuerdo. ¿Qué sexo era el otro testigo que vio cuando incautó la droga? R: No se. ¿En ese proceso de la denuncia la nombran por tatuajes más no por nombres específicos? R: No recuerdo. ¿El supervisor Álvarez Luis? R: Nos dice que hacer. ¿Qué hace el? R: No recuerdo. ¿Y cuando estaban en la camioneta fueron las instrucciones que te dio? R: Dar la voz de alto. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Cómo tiene conocimiento del procedimiento? R: por la denuncia. ¿Denuncia de quién? R: Diferentes personad de la zona. ¿Según ustedes llevan investigación? R: Si. ¿Dejan constancia de las persone que denunciaban, si era por redes sociales? R: Solo llamadas. ¿Dejaron constancia de las llamadas? R: No recuerdo, muchas personas no dan los datos. ¿Cuándo ustedes hacen investigación y realizan la aprehensión no debería de constar esas denuncias que ustedes sostuvieron coloquio de la comunidad donde digan que esos ciudadanos se encontraban bajo la distracción? R: Si pero eso nos dirigirnos a la zona. ¿Dónde dejan constancia la características de los ciudadanos para la aprehensión, indicas que por un tatuaje y que el ciudadano supuestamente él iba a donde estaba la ciudadana a comprar, como llegan a esa resumen? R: Nos dijeron y fuimos a investigar. ¿Dejaron constancia de esas investigaciones previas? R: No recuerdo. ¿Usted dice que le hizo la inspección al ciudadano, usted suscribe la cadena de custodia como no parte del procedimiento? R: Yo la firme. ¿Y qué le incauto? R: La droga y el billete. ¿Cuándo la realiza estaba presente el testigo? R: No se buscan para pedir que se presten de apoyo. ¿Ustedes lo buscaron luego? R: No, no se puede chequear sin testigo. ¿El jefe de la comisión siempre estuvo en la unidad o tuvo alguna participación? R: Siempre estuvo allí. ¿Se bajó del vehículo? R: Si. ¿Garboza qué hace? R: La incautación de la ciudadana. ¿Usted vio cuando le hacen la inspección? R: No estaba en mi inspección. ¿Viste que estaba presente el testigo? R: Siempre está presente el testigo. ¿Observaste o no? R: Siempre tiene que haber un testigo. ¿Cuándo realizan el procedimiento estaba franco de servicio, o estaba inactivo, dejan constancia de esos en un libro? R: Todo se lleva en el libro de novedades. ¿Al momento que realizan el procedimiento estaba todos uniformados? R: Unos uniformados y otros no. ¿Quiénes estaña uniformados? R: No recuerdo. ¿Quién sirve de testigo en tu inspección fue de sexo masculino o femenino? R: No recuerdo. ¿A qué horas indicas que fue realizado el procedimiento? R: 4 de la tarde del 10 de junio. ¿En la cadena de custodia dejas constancia que fue la fecha que me indicas, es decir, el 10 de junio? R: Si, el 10 de junio. ¿Cuál es tu firma? R: 2. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
Valoración
Este funcionario, indico al tribunal que hicieron “una investigación” en la zona Barrio el Carmen, por denuncias recibidas a través de llamadas telefónicas “dos días anteriores” donde diferentes personas del sector revelaban la venta y tráfico de sustancias, lo cual condujo a efectuar “el procedimiento policial”, donde se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos; por lo que, en relación a tal señalamiento, el tribunal reitera que al no constar en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; se pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Por otro lado, dejo establecido que él había “incautado al señor” a quien le fue encontrado “un envoltorio de aluminio en su interior una sustancia compacta de color marrón” y “un billete de 10$”, y las evidencias fueron “trasladadas a toxicología”; el tribunal objeta lo declarado por el funcionario por cuanto el mismo no preservo la evidencia ni dio cumplimiento a los pasos a seguir conforme al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de: protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales.
Debió en el cumplimiento de sus funciones asentar en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000050-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por él, lo incautado al ciudadano, y no la funcionaria “Garboza Juana”, quien según registro de cadena de custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022, dejo constancia que incauto las siguientes evidencia: “1) Cuatro (04) envoltorios de material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 2) un (01) envoltorios (sic) elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 3) cincuenta (50) envoltorios elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 4) un vaso elaborado en material sintético y aluminio de color azul y plata, 5) un bolso tipo colgante, color negro con signos alusivos a la marca victorinox”, y así lo reitero la experto “María Gabriela Vargas” en su dictamen pericial N° 9700-064-DCF-0226-22, al ratificar su contenido y firma, indicando que había recibido de parte de la funcionaria “Juana Garboza” las evidencias objetos de peritaje en una sola planilla de registro.
Dejando en evidencia una prueba irregularmente obtenida por no haber cumplido las reglas establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conforme al principio de legalidad; además de la discrepancia entre la fecha de la actuación policial en la cual se dejó constancia en Acta de Procedimiento Policial que la misma se produjo en fecha “10 de junio de 2022” y el Registro de Cadena de Custodia (PRCC), suscrita por los funcionarios actuantes, indica que se practicó en fecha “31 de mayo de 2022”. Constatándose una irregularidad grave en cuanto al tratamiento, procedimiento y registro de las evidencias por parte de los funcionarios actuantes.
También señala el funcionario que, dentro del procedimiento se hicieron acompañar de “dos testigos”, lo cual contradice el dicho de los demás funcionarios quienes manifestaron que se pudo ubicar la presencia de “un testigo”, lo que el tribunal infiere que no hubo testigos del procedimiento, más cuando no se pudo traer al debate el testimonio del ciudadano “Daniel Jesús Sacarias Brastegui”, y así lo reitera el ciudadano “Héctor Olavarrieta”, quien a preguntas de quien aquí decide manifestó, que no observo testigo dentro del procedimiento, solo vio tres (03) funcionarios masculinos de civil y, a la acusada cuando se le llevaron detenida.
Por último, señalo que él había dado la “voz de alto”, y por su parte “Garboza Juana” manifestó que había dado la voz de alto el funcionario “Álvarez Luis”. Estas contradicciones y vicios, hacen dudar de la legalidad del procedimiento y credibilidad del testigo acerca de la manera en que realmente ocurrieron los hechos.
7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL (CPNB) APARICIO CATRO YORBI SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.392.084, quien prestado juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha Lunes veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), depuso:
“Buenas tardes, eso fue el 10 de junio, estábamos haciendo recorrido por el barrio del Carmen, yo estaba con González Daniel, los otros compañeros estaban uniformados en una fortunner, donde se ve a la ciudadana y al señor con una actitud sospechosa, se le vio al señor comprando una sustancia psicotrópicas, le dieron voz de alta, Garboza Juana quien es también quien hace la inspección a la ciudadana, López Said al caballero, yo como estaba de civil, estaba resguardando el área, se llamó al testigo, se pidió apoyo de una patrulla identificada para trasladarnos al comando, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Recuerdas la hora? R: 16:00. ¿El sitio? R: Barrio el Carmen frente a una chanca. ¿Cuántos funcionarios eran? R: 5. ¿Cómo se da inicio del procedimiento? R: Por una denuncia de una venta de sustancia, ya que en ese sector había una cancha deportiva y como había niños veían la situación. ¿Cuántos funcionarios estaban con uniforme y cuantos no? R: 3 uniformados y 2 se civil. ¿Quiénes eran? R: Mi persona y González Daniel. ¿Recuerdas la unidad en la que se trasladan? R: Una ford runner y después llamamos al comando para pedir apoyo. ¿Quién le da voz de alto? R: Garboza Juana y López Said. ¿Cuál fue tu función específica? R: Resguardar el área. ¿A cuántos metros te encontrabas? R: Unos 10 metros. ¿Tienes conocimiento si la inspección realizada fue en presencia de testigo? R: Si. ¿Cuántos testigos eran? R: No recuerdo. ¿Desde dónde estaban lograste visualizar que se le incautó? R: Sé que fue droga. ¿Te encentrabas resguardando el área solo? R: Si porque González Daniel fue a buscar el testigo. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas ese día? R: 2. ¿Esas personas están en sala? R: Si. ¿Reconoces el contenido y firma del acta? R: Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. MAHATMA BLANCO, quien procede a preguntar: ¿Quién suscribe el acta? R: No recuerdo. ¿Cuándo recibes las llamadas anonimias sobre la denuncia? R: Unos días antes y nos dan las características de la ciudadana. ¿Que decía la llamada? R: No le puedo decir porque las personas decían que no podían dar los datos porque tenían que la ciudadana a tomar represalia. ¿Repito la pregunta describa que decían? Acto seguido la representación fiscal presenta una objeción: “Ciudadana Juez, la defensa debe ser más objetiva ya que en el comando son muchos funcionarios, no creo que todos los funcionarios reciban las llamada, es todo”. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar la objeción el dijo que recibió la llamada, reformule la pregunta. Acto Seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Cuando recibe la denuncia? R: No le sé decir. ¿Qué te dijeron? R: Las personas dijeron que temían que la ciudadana tomara represalias. ¿Cuándo hablan de la cancha, cual es el frente de la cancha? R: No sé decir porque soy de caracas, solo sé que es sector barrio el Carmen frente a la cancha. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. LIBARDO SOLORZANO, quien procede a preguntar: ¿Previo a la llamada hay una investigación? R: Si. ¿Le tenía conocimiento el Ministerio Público? R: No. ¿Solo la inician con la llamada? R: Si cuando se le hace la aprehensión se llama a la fiscal. ¿Antes habían hecho inspección en el barrio el Carmen? R: Habían muchas personas que decían todo. ¿Existe una carpeta o un informe para poder pasarlo al jefe del comando para poder salir a hacer la aprensión? R: Desconozco porque eso fue hace tiempo. ¿Quién era el jefe? R: Álvarez Luis. ¿Cuál fue su participación, que hace él? R: Él se encarga de que el procedimiento fuera correcto. ¿Se bajó? R: Si. ¿Estaba uniformado? R: Si. ¿En qué vehículo estaban? R: Fortunner. ¿De quién era? R: De Álvarez luís. ¿Ustedes monta estática, los vieron por rato? R: Si, ese día dure como 3 horas de civil. ¿Montado en el carro? R: No, afuera de la cancha. ¿Cuándo van a hacer la aprehensión ya tenían al testigo ubicado, o lo ubican luego? R: El testigo iba pasando justo al momento de la aprehensión. ¿Sabes que sexo fue? R: No se lo puedo decir. ¿Pero recuerda el sexo? R: No lo puedo contestar. ¿No sabe cuál fue? R: No recuerdo. ¿Estaba allí? R: Si. ¿Y no recuerdas el sexo? R: No. Acto seguido la representación fiscal presenta una objeción: “Ciudadana Juez, la defensa está induciendo al funcionario para que responda, es todo”. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar la objeción. Acto Seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Ustedes estaban franco de servicio o de guardia? R: Nosotros estábamos e apoyo porque trabajamos todos los días. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Quién realiza la inspección a la ciudadana? R: Juana. ¿Y al ciudadano? R: López Said. ¿Desde dónde estabas al momento de la inspección ya estaba el testigo o no lo había ubicado? R: Ya estaba el testigo. ¿Me indicas la fecha de los hechos? R: 10 de junio. ¿Qué otra evidencias tienes conocimiento que se incautó? R: Droga. ¿Indicas que ustedes estaban de apoyo, me explicas que es eso? R: Nosotros en la plantilla de servicio sale que podemos trabajar todos los días porque somos brigadas especiales. ¿Es decir, que están aprobados para actuar? R: Si todos los días. ¿Y esa funcionaros de brigada especiales lo dejan en el libro de novedades? R: Si, sale disponible. ¿Y las personas que conforman la comisión también? R: Si. ¿Cuándo usted dice que el procedimiento se inicia por llamadas anónimas que tenía conocimiento de la sustancia, dentro de ello, porque no dejan constancia de esa actuación previa a pesar de ser llamada telefónica, consta en el libro de novedades sobre las llamadas? R: No, no dejamos constancia, nos decían que no querían dar los datos por temor. ¿Ustedes reciben las llamadas y no dejan constancia? R: Si. ¿Cuál fue su función? R: Resguardarlo. ¿Qué quiere decir eso? R: Para que otras personas no se acerquen a ver el procedimiento. ¿Quién ubica el testigo? R: González Daniel. ¿El jefe estuvo en la unidad? R: No estuvo presente viendo todo. ¿Se bajó de la unidad? R: Si. ¿Al momento de la aprehensión que sucede en ese momento, porque la aprehende, que los motiva para saber que ella era quienes habían denunciado? R: Nos daban las características por los tatuajes que tiene. ¿En las denuncias que le indican? R: Donde vivía, en que apartamento, donde salía a despachar, con quien vivía, los tatuajes. ¿Y no dejaron constancia de nada? R: No. ¿Cuántos testigos eran? R: No le sé decir. ¿Quien suscribe el acta? R: Desconozco, nosotros tenemos varias actuaciones, un día la suscribe uno y después otro, eso depende. ¿Pero de alguno de ellos que sale aquí la tuvo que suscribir? R: Claro. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
Asimismo, durante el debate de común acuerdo con las partes fue exhibido, leído de manera parcial, e incorporado por su lectura ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2022, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ALVARES LUIS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) DANIEL GONAZALEZ, OFICIAL (CPNB) LOPEZ SAID, OFICIAL (CPNB) APARICIO YORDY Y OFICIAL (CPNB) GARBOZA JUANA, que riela al folio dos (02) de la pieza I del expediente.
Valoración
Este funcionario, indico al tribunal que antes del procedimiento había una labor de “investigación” por denuncias de “días antes” de la venta de sustancias estupefacientes y que para el momento“ se encontraba en compañía de González Daniel haciendo un recorrido por el Barrio el Carmen caminando y vigilancia estática” durante “tres horas” encubiertos de civil, alegando además, que el resto de la comisión se trasladó en una Ford runner, donde observan a la ciudadana y al ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto y llevándose a cabo la aprehensión de los mismos; por lo que, en relación a tal señalamiento, el tribunal reitera que al no constar en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; se pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Asimismo, indico que por encontrarse de civil su participación dentro del procedimiento había sido de resguardar el perímetro, que se le hizo llamado al testigo y que pidieron apoyo de una patrulla identificada para el traslado al comando. Tal manera de proceder, implica una evidente y grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y genera serias dudas sobre la veracidad de la versión suministrada por el deponente.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
8) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HECTOR ENRIQUE OLAVARRIA ARELLANO: quien previo juramento de ley, se identificó como titular de la cédula de identidad N° V-14.104.273, y en sesión de fecha Lunes veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, eso fue un día en la tarde, yo venía de comprar un cal de una ferretería al frente de mi hermano, voy pasando por frente de un edificio, y veo que en la esquina de la cancha había una persona de color moreno, de un metro 70 de alto, con una franela negra y pantalón azul marino, nosotros en la comunidad por tantas cosas armamos un anillo de seguridad por cuando pasan cosas entre varios vecinos, ya que habíamos sido víctimas de robo, yo pregunto si alguno lo conocía ya que habían varios niños en la cancha, y la forma como él estaba no estaba normal, cuando yo pasé en la carretilla se me quedo viendo, y yo me le quede viendo, yo le digo a mi tía que había un persona extraña. Eso fue entre las 2 y 2:30 , después entro a la casa, vacio el cal, y la persona seguía allí, veía a los lados, yo le escribo a los muchacho y me dicen que tenían rato viéndolo, entro a donde mi tía a comer y cuando veo se están llevando a la señor que estaba en el cuarto de bombas, y se la están llevando allí en una camioneta grande lo que pasa es que no conozco de carros, y se apersono el compañero y nos dimos cuenta que tenía que ver con el gobierno, se le ponen a los lados y ella empieza a pedir auxilio, uno no se puede meter porque no sabe que paso, ella estaba allí prendiendo la bomba porque ellos se turnan, nosotros varias veces hemos reportado su apartamento, se lo digo porque soy parte del consejo comunal, luego cuando ella sale a ver si todo estaba en orden es cuando la agarran y una muchacha fue la que nos dijo que se la llevaron y la montaron en la parte de atrás de la camioneta, mis compañeros me dieron que esa camioneta la habían visto por varios días, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. MAHATMA BLANCO, quien procede a preguntar: ¿Cuánto tiempo tienes vivienda allí? R: 45 años. ¿Es decir, conoces a la señora? R: Si, desde siempre. ¿Previo a la aprehensión, viste a los funcionarios practicando entrevistas? R: No. ¿Visualizaste si había funcionarios femeninos? R: No, se bajaron 2, menos mal nosotros no Salimos a preguntar nada. ¿Usted conoce de trato al ciudadano? R: No. ¿Estaba ese día? R: No. ¿Usted vio un bolso o algo? R: No. ¿Aparte de los funcionarios había alguno de civil? R: No. ¿Cuántos viste? R: 3 nada más, los que estaban allí, porque la cancha y el cuarto de bomba son 8 metros de distancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. LIBARDO SOLORZANO, quien procede a preguntar: ¿Solo viste a 3 personas? R: Si. ¿Algún otro vehículo? R: No. ¿Alguna patrulla identificada? R: No. ¿Los funcionarios que se bajan estaban del servicio? R: Si. ¿Cuánto tiempo pase de cuando la agarran y se la llevan? R: No pasaron ni 10 minutos. ¿Y allí se lo llevan? R: Si. ¿Le viste algún morral o testigo? R: no, lo digo con propiedad porque todos los que salen al cuarto de bomba es para surtirse de agua. ¿Hubo forcejeo por parte de los funcionarios? R: No porque me imagino que no le hicieron anda por ser mujer ella si iba pidiendo auxilio. ¿Hubo otro detenido? R: Solo ella. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Me dice su nombre? R: Héctor Enrique Olavarría. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana? R: 45 años. ¿A qué se dedica? R: Ama de casa, ella tenía tiempo que no vivía allí. ¿Con cuantas personas vive ella? R: Su hija y su nieta. ¿Es ama de casa? R: Si, no trabaja. ¿En qué parte vives tú? R: En todo el frente, en la parte de atrás como tal. ¿Usted que tiene tanto tiempo conociéndola, sabe si estuvo detenida antes? R: No. ¿Qué hora era? R: 2 de la tarde. ¿Dónde estaban los funcionarios? R: De frente al edifico, eso tiene como 8 o 10 metros. ¿Usted manifestó con el grupo que ustedes tienen dijeron que la camioneta la habían visto antes, sabe si fue uno o dos días antes? R: No sé. ¿Recuerda cómo era? R: Una camioneta grande como 4x4. ¿A cuántos metros estaba usted de la aprehensión? R: En todo el frente, porque salimos cuando la señora estaba pegando gritos. ¿Ella estaba sola? R: Si. ¿Desde la distancia podía ver quien prendía el cuarto de bomba? R: Si, ellos se turnan y siempre salen y prenden la bomba cuando ellos dicen que ya llenaron la apaga. ¿A las personas que viven con la señora son mayores de edad? R: Una mayor y una menor de edad. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Usted para asistir aquí alguien le indico que decir? R: No porque cuando yo hice las declaraciones en el Ministerio Publico me dijeron que yo tenía que venir después a decirlo aquí. ¿De lo que usted observan, donde vio la aprehensión? R: En todo al frente del cuarto de bomba. ¿Y ese cuarto donde queda? R: Ella sale del edificio y hay 8 metros. ¿Eso no fue en una chanca, hay alguna cancha? R: En la parte de atrás. ¿Y dónde estaba el funcionario? R: En toda la esquina del Cuarto de bomba, de hecho, cuando ellos llegaron paran el juego y recogen a todos. ¿Cuándo aprehenden a la ciudadana vio alguna femenina? R: Solo 3 masculinos. ¿Vio si incautó algún bolso o si ella tenía algo en sus manos? R: No. ¿De lo que pudo observar si fue detenido alguien más en el mismo sector? R: No. ¿Tiene conocimiento que en el sector venden sustancias estupefacientes? R: En el sector de nosotros abunda mucho eso. ¿Sabe si han hecho denuncias anónimas? R: No tengo conocimiento. ¿Qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana? R: Desde niños porque ellos vivieron siempre allí. ¿Conoce en que en algún miembro de la ciudadana haya habido alguien detenido en algún momento? R: Que yo sepa no. ¿Recuerdas la hora y la fecha en que la ciudadana fue detenida? R: Yo se que fue un día en la tarde, no sé si martes o miércoles. ¿Recuerdas la fecha? R: No. ¿Cuándo logran ver la detención, vio si llamaron algún testigo? R: No porque no solo mi personas sino los vecinos del frente, del callejón todos estaban viendo, desde afuera por temor pero si veíamos. ¿Esas personas estaban uniformadas? R: No, estaban de civil. ¿Me indicas la dirección? R: Callejón E, Casa N° 11, en todo el frente del cuarto de bomba. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
Valoración
Con respecto a lo declarado por este ciudadano, quien fue testigo presencial de los hechos suscitados en fecha 10 de junio de 2022, manifestó que el suceso había ocurrido a eso de las dos y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde cuando venía de comprar una cal de la ferretería, señalamiento que se razona con lo dicho por la acusada “Yeisy Bocaranda”, al indicar que los hechos ocurrieron a eso del mediodía, porque ella acababa de almorzar cuando bajo al cuarto de bombas y, discrepa de los señalamientos de los funcionarios quienes defienden que el procedimiento se llevó a cabo entre 04:00 a 05:30 horas de la tarde.
En lo que respecta, al lugar de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron los mismos, el testigo manifestó, que el hecho ocurrió al frente del edificio cuando la ciudadana “Yensi Bocaranda” venia saliendo del cuarto de bombas, de donde se la llevan en una camioneta grande y la montan en la parte de atrás; respondiendo a preguntas de la defensa, el ministerio público y la juzgadora, no haber observado funcionaria femenina, no haber visto otro detenido y que no conocía al ciudadano como vecino del sector, solo a la ciudadana, a quien no le fue incautado ningún bolso o alguna evidencia, que no observo testigo y que solo vio tres (03) funcionarios masculinos quienes andaban de civil; dicho testimonio concuerda, con lo señalado por los funcionarios actuantes “Juana Garboza”, quien indico que la detención de la ciudadana se practicó saliendo de su residencia en un edificio cerca de una cancha, “Álvarez Luis” al señalar que la aprehensión se realizó en la parte trasera del edificio donde funciona una bomba, “Daniel González” quien ratifico que la señora sale de un edificio y la acusada “Yensy Bocaranda”, quien en su declaración manifestó que para el momento de la aprehensión se encontraba apagando la bomba, en el cuarto de bombas en las afueras del edificio.
Otro aspecto señalado por el testigo es que, cuando sucedió el hecho, ese día, habían visto en la esquina de la cancha a una persona de sexo masculino no conocida en el sector, en actitud sospechosa con atuendo de camisa negra y pantalón blue jean, testimonio que afirma, lo señalo por el funcionario “Daniel González” quien estableció que se encontraba de civil con el funcionario Aparicio Yordi montando estática diagonal a la cancha y el funcionario “Aparicio Yordi” al señalar que, se encontraba haciendo recorrido a pie por el Barrio el Carmen en vigilancia estática, en compañía de Daniel González, refiriendo además que los otros Tres (03) funcionarios masculinos todos estaban en una Ford tunner, quienes son los que hacen la detención de la ciudadana, rechazando el testigo que se encontrara presente funcionaria femenina, como lo afirmo “Juana Garboza”, quien manifestó haber detenido y realizado la inspección a la acusada “Yeisy Bobaranda”.
De lo señalado por el deponente el tribunal obtiene la convicción, que efectivamente los funcionarios se encontraban practicando un trabajo de inteligencia desde “días antes”, sin la dirección del ministerio público, plegado de vicios, y que conllevo a la detención arbitraria de los acusados. De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los acusados de marras en los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.
9) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.995.329, quien debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sesión de apertura del debate, de fecha veinte (20) de septiembre el año Dos Mil Veintidós (2022), manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardea, es duro estar aquí pero como dije al principio, esa droga no es mía, me agarraron afuera de mi casa, habían 4 funcionarios en una camioneta cerca de una cancha, nosotros acabamos de almorzar y yo iba a apagar el cuarto de bomba en lo que me preguntan que si vivía allí y yo le digo que si que a quien buscan y me dicen que a ti mismo era, me pusieron boca abajo, justo iba pasando una señora de la asamblea y yo le grito y le digo que llamen a mi hermano y ellos me dicen móntate, yo solo tenía la llave de la bomba y fue lo único que me agarraron y me montaron, cuando llegue allá me pusieron una bolsa en la cabeza y me dicen que cuanto puedo darles y yo le digo que apenas acababa de comer, entraron al cuarto y sacaron una bolsa de envoplas, y me dijeron estos 50 son tuyos y los otros 50 son del otro señor y yo le digo si me va a dañar la vida así y me dice que si señora que no iba a perder su trabajo así, yo le dije que esa droga no es mía y que su corazón sabia que estaban haciendo una maldad en mi contra. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿A qué se dedica? R: Ama de casa. ¿Cuántas personas viven? R: mi Hija de 12, y otra de 6 años. ¿Cuántas personas se llevaron? R: A mi sola en el cuarto de bomba y al señor que lo tenían boca abajo. ¿Ese señor que se llevaron lo conoce? R: No. ¿No lo había visto antes? R: No. ¿Cuántas personas se encontraban alrededor? R: Cuando salí iba pasando una señora de la asamblea y paso por el medio y yo le dije a ella que por favor llamara a mi hermano, cuando me tenían agarrada por el cuello pero no sé si había gente alrededor, yo tenía rato viéndolos a ellos allí. ¿Dónde está ubicada su vivienda? R: 10 de diciembre. ¿Cuándo esos funcionarios ingresan a su vivienda que hacen? R: No ingresaron. ¿De dónde agarran la droga? R: Del comando. ¿No ingresaron a su vivienda? R: No, entre al cuarto de bomba y cuando salí fue que me preguntaron si vivía ahí. ¿Antes había tenido un problema así? R: Nunca había estado presa. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Ese cuarto de bomba que dice, usted es la encargada? R: Cada apartamento tiene una llave para que se llene agua en la tubería y suba el agua. ¿Dónde queda ese cuarto? R: Frente del edificio. ¿Cuando llegan los funcionarios? R: Yo salí, prendí la bomba, iba a la casa a fregar y después cuando salí se acercó uno y me pregunto si vivía allí y me agarro y yo le pregunte que pasaba y justo pasó la señora de la asamblea y yo le dije que llamara a mi hermano y me dijeron los funcionarios que me defendiera sola y fue cuando me pidió dinero y yo le dije que no tenía nada que acabábamos de comer y fue cuando entro a poner 50 en mi bolsa y 50 al señor. ¿Con quién vive usted allí? R: Mis 2 hijos. ¿En algún momento ha ocurrido algún problema con algo similar a esto? R: No. ¿Algún familiar ha tenido un problema por algo con esto o con algún órgano policial? R: Mi hija que tuene 2 años afuera del país. ¿Por qué delito? R: Droga. ¿Estuvo detenida? R: Si. ¿Hace cuánto fue? R: No recuerdo. ¿Ella vivía con usted? R: Si pero no sé dónde está ella. ¿En algún momento los funcionarios nombraron a su hija? R: No. ¿En relación al ciudadano Henry lo conoce? R: No. ¿Es vecino de sector? R: Por donde vivo no. ¿Cuándo fue la primera vez que lo vio? R: Cuando estábamos en el comando que nos tomaron las fotos de la bolsa del envoplas y fue cuando le dije que dijera la verdad. ¿Usted se encontraba cerca de una cancha deportiva? R: Había cerca una cancha detrás del cuarto de bomba y detrás del edificio. ¿Usted no estaba en la cancha? R: No, iba saliendo del apartamento, porque el edificio tiene 2 salidas. ¿Y la puerta de atrás da acceso detrás de la cancha? R: Si. ¿Y dónde estaban los funcionarios? R: Al terminar el cuarto de bomba estaba en una esquila de allí, es todo.
Valoración
En su declaración la acusada dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron a eso del mediodía, saliendo del cuarto de bombas del edificio, de donde venía de apagar la bomba, que cuando sale, la abordan unos ciudadanos, quienes le preguntan si ella vivía allí, indicándole que sí, que a quien buscaban, respondiéndole que a ella, la detienen, la montan en la camioneta y se la llevan únicamente con el manojo de llaves que tenía en la mano, que cuando llegan al comando le colocan una bolsa en la cabeza exigiéndole dinero, que luego los funcionarios, entran a un cuarto y sacan una bolsa de envoplas indicándole que cincuenta (50) envoltorios eran de ella y los otros cincuenta (50) del otro señor.
En lo que respecta a lo expuesto por la ciudadana, el tribunal aprecia que el organismo policial estaba en labores de inteligencia y que culminó con la detención de la misma, además, de las evidentes aseveraciones entre el dicho de esta ciudadana y el ciudadano “Henry Alvarado”, quien manifestó que no se conocían, que no vivía en el sector, que trabajaba en un taller de herrería en la avenida diez (10) de diciembre y que para el momento de lo sucedido se encontraba realizando la compra de un material en una ferretería, y dado que no tenían cambio para un billete de 20$ se regresa al lugar de trabajo y es donde los funcionarios lo detienen trasladándolo al comando, lugar donde coinciden ambos ciudadanos y donde les toman fotografía con la presunta sustancia, “fijación fotográfica” que en el deber de sus funciones no cumplieron los funcionarios “Garboza Juana y López Saind”, al momento del registro en cadena de custodia de las presuntas evidencias incautadas y donde efectivamente se dejara constancia que esa evidencia existió, en el principio de la licitud de la prueba.
Aseveración, que además se concatena con el testimonio del ciudadano “Henry Olavarria”, quien dio fe como miembro del consejo comunal del sector, que el ciudadano “Henry Alvarado” no se encontraba presente cuando practicaron la detención de la acusada “Yensy Bocaranda” y, que tampoco era conocido como vecino ni residente del sector.
10) Por otra parte, previa imposición de sus derechos constitucionales y en la misma sesión de apertura, el acusado: HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-11.987.931, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, yo en ese momento venía de mi trabajo de herrería, venia de montar un trabajo en el centro comercial el paseo las delicias, a medida que no terminamos el trabajo nos fuimos al negocio, mi jefe me dice que fuera a la ferretería y comprar un material, en ese momento agarro la bicicleta y ,me voy a la 10 de diciembre, a medida que no tenían cambio del billete de 20 dólares me regreso, se para una camioneta con 3 funcionarios y me dijeron que me parara y me dijeron que donde estaba la droga, pero cuando me ven el billete de 20$ me montan a la camioneta, me encapuchan y me dan un vuelta del lugar de donde estaba parado, de ahí me decían sino me dices te voy a matar, y yo le decía que le tenía que decir y me dice de la droga, al rato escucho que montan a la señora de la camioneta y la agredían verbalmente, luego nos sacaron a tomarnos una foto con un poco de droga en la mesa, y dice que esto era mía y lo otro de la vieja y yo decía que como iban a decir que eso era mía si no era así, me decían que eso era mía y de ahí me volvieron a esposar y me metieron en el calabozo, ellos me dijeron que declarara que la señora vendía droga y yo a ella no la conocía y eso fue lo que dije, luego ellos cogieron a palo negro hasta el día que nos presentaron, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿A qué se dedica? R: Taller de herrería. ¿Manifestó que consume? R: Cocaína. ¿Estuvo detenido por delitos de droga? R: Hace 12 años. ¿Cuándo lo detienen tenía una sustancia? R: No. ¿Donde reside? R: Barrio 23 de Enero, Calle Unión, Casa N° 18, estado Aragua. ¿Conoce a YENSY OMALY BOCARANDA? R: No la conozco. ¿Donde se encontraba cuando fue detenido por loa funcionarios? R: 10 de diciembre. ¿A qué hora? R: En horas de la tarde. ¿Qué le manifestaron los funcionarios? R: Que donde estaba la droga. ¿Le solicitaron el dinero? R: A mí no, solo me quitaron el que tenía en la mano. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LIBARDO SOLORZANO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Ellos al detenerte estaban uniformados? R: No estaban de civil. ¿En patrulla? R: No un carro civil. ¿Qué carro? R: Ford Runer. ¿Había una funcionaria femenina? R: No. ¿Los reconoces? R: No. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Usted la conoce? R: No. ¿Manifestó a los funcionarios que le dijeran si ella vendía droga y que dijera eso? R: Yo estaba encapuchado. ¿Usted manifestó que les dijo a los funcionarios que ella no tenía eso? R: Porque en la camioneta iban hablando de eso. ¿Se entera en la camioneta? R: Si. ¿En la camioneta estaba la ciudadana? R: No. ¿Donde coinciden? R: Cuando llegamos a la comisaria es que no encontramos y nos metieron a los calabozos y después nos sacaran a tomarnos la foto. ¿Cuántos funcionarios eran? R: 3. ¿Me indicó que labora en el momento que lo detiene cerca del 10 de diciembre? R: A una cuadra. ¿Había una cancha deportiva? R: Un supermercado. ¿Cómo se llama donde labora? R: Taller de herrería. ¿Dónde queda ese local? R: 10 de diciembre con Bermúdez en toda una esquina. ¿Le llegaron a incautar algo? R: No solo el dinero que me mandaron a hacer el mandado. ¿Qué le indicaban los funcionarios? R: Que donde estaba la droga. ¿Me indico que eran 3 funcionarios? R: Si. ¿En algún momento le informan el motivo por el que queda detenido? R: Solo me dijeron que me montara que iba preso. Es todo”.
Valoración
En su declaración el acusado dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron en la calle diez (10) de diciembre, cuando para el momento se encontraba transitando en una bicicleta realizando la compra de un material en una ferretería, y dado que no tenían cambio para un billete de 20$ que le había dado su jefe, se regresa al lugar de trabajo, donde en el trayecto de regreso lo detienen tres (03) funcionarios masculinos vestidos de civil, dicho que se concatena con lo manifestado por el ciudadano “Henry Olavarria”, preguntándole “donde estaba la droga”, le observan el billete y lo montan en la camioneta lo encapuchan proceden a darle una vuelta y luego escucha, que montan a una señora en la misma camioneta donde en conversación entre ellos hablaban de una “droga”, los trasladan al comando de palo negro, lugar donde coincide con la ciudadana “Yeisy Bocaranda” y donde colocan en una mesa ciertas evidencias que los mismos “rechazan haber tenido” y les toman fotografía, obligándolo a declarar y testificar de manera coaccionada que la cuidada Yensy Bocaranda vendía “droga”, “fijación fotográfica” que en el deber de sus funciones no cumplieron los funcionarios “Garboza Juana y López Saind”, al momento del registro en cadena de custodia de las presuntas evidencias incautadas y donde efectivamente se dejara constancia que esa evidencia existió, en el principio de la licitud de la prueba.
Observando esta jurisdicente, con el testimonio de justiciable la existencia de dos (02) procedimiento distintos y en lugares de sucesos distintos “cuarto de bombas del edificio” y “avenida diez (10) de diciembre”, aseveración que se concatena con el testimonio del ciudadano “Henry Olavarria”, quien dio fe como miembro del consejo comunal del sector, que el ciudadano “Henry Alvarado”, no se encontraba presente cuando practicaron la detención de la acusada “Yensy Bocaranda” y, que tampoco era conocido como vecino ni residente del sector.
En tal sentido, la declaración de los justiciables fue analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así lo valoro esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS EN EL DEBATE
1.) A solicitud del Ministerio Público se prescindió de la declaración del testigo DANIEL JESUS SACARIAS BRASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.613, toda vez que el Tribunal muy a pesar de haber practicado las diligencias necesarias y pertinentes para su ubicación y concurrencia al debate, no fue posible escuchar su declaración, por cuanto, del resultado del apoyo policial requerido, informó el Centro de Coordinación Policial Maracay Norte estado Aragua, en comunicación signado bajo el número 186/22, de fecha 05 de diciembre de 2022, que la dirección suministrada y la cual cursa en actas procesales no se encontró, por lo que, el Tribunal desechó su declaración.
2.) A solicitud de la Defensa Privada se prescindió de la declaración de la testigo RAQUEL YOHANA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.551.118, por cuanto la ciudadana se encontraba de viaje y no podía retornar por problemas personales al estado Aragua.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue exhibido, leído de manera parcial, e incorporado por su lectura, las siguientes documentales:
1.) En sesión de fecha 15 de diciembre de 2022, se incorporó por su lectura EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0226-22, de fecha 10 de junio de 2012, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, relacionada con las actas procesales N° CPNB-002-013-AR-DNA-SP-GD-000777-2022. Documental que riela al folio ciento seis (106) de la pieza uno (01) del expediente.
Del contenido de esta documental Experticia Química, se obtiene la convicción que la sustancia incautada dio como resultado positivo para COCAINA base (Crack); con un pesaje aproximado de: la evidencia N° 2) 168 gramos con 900 miligramos, la evidencia N° 3) 27 gramos con 300 miligramos, y la evidencia N° 5) 2 gramos con 700 miligramos, como peso/volumen neto, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de los acusados.
2.) En sesión de fecha 27 de julio de 2022, se incorporó por su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-120-2022 de fecha 11 de junio de 2022, suscrito por el experto SERRANO EIKEMBERG credencial N° 10215505, practicado a un billete de papel moneda americana valorado en diez dólares (10$), pertenecientes a la serie del año 2013 con un serial impreso número MF28217398B. Documental que cursa en el folio dieciséis (16) de la pieza I del expediente
Sin embargo, con dicho peritaje únicamente se dejó constancia del regular estado de uso y conservación de la moneda, así como, de sus características físicas, no aportando su contenido ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de los acusados.
3.) En sesión de fecha 27 de julio de 2022, se incorporó por su lectura INSPECCION TÉCNICA N° CPNB-DIT-399-2022 de fecha 11 de junio de 2022, suscrita por el técnico SERRANO EIKEMBERG credencial N° 10215505, realizado al sitio del suceso: Barrio el Carmen, diagonal a la cancha, Municipio Girardot, estado Aragua. Documental que consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza I del expediente.
Del contenido de esta documental que se refiere a la Inspección Técnica; se obtiene la convicción acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial de las características físicas del mismo, no colectándose evidencia de interés criminalístico ni se dejó constancia de la ubicación del testigo; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de los acusados.
4.) En sesión de cierre del debate el 15 de diciembre de 2022, se incorporó por su lectura ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2022, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ALVARES LUIS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) DANIEL GONAZALEZ, OFICIAL (CPNB) LOPEZ SAID, OFICIAL (CPNB) APARICIO YORDY Y OFICIAL (CPNB) GARBOZA JUANA, que riela al folio dos (02) de la pieza I del expediente.
Del contenido de esta documental; se obtiene la convicción acerca de las circunstancia en modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los justiciables; sin embargo, de su contenido no se desprende, escuchado el dicho de los funcionarios, la culpabilidad de los acusados en los hechos señalados.
5.) En sesión de cierre del debate el 15 de diciembre de 2022, se incorporó por su lectura ACTA DE ENTREVISTA, del testigo 01 de fecha diez (10) de junio del 2022, que riela en el folio ocho (08) de la pieza uno (01) del expediente.
Del contenido de esta documental; no se obtiene valor probatorio, por cuanto siendo el testigo presencial del procedimiento promovido por el ministerio público, no se pudo escuchar su declaración en la sala de audiencias, por cuanto el mismo muy a pesar que el tribunal hizo lo conducente para su comparecencia al debate, no fue ubicado y se prescindido de su testimonio.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición indicó y ratificó el contenido y firma de la Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0226-22, de fecha 11-06-22 que riela en el folio ciento seis (106) de la pieza uno (01), dejando establecido que la sustancia incautada sobre la cual manifestó efectuar la pericia dio como resultado positivo para COCAINA, con un peso aproximado de: evidencia N° 2.) 168 gramos con 900 miligramos, evidencia N° 3) 27 gramos con 300 miligramos, y evidencia N° 5) 2 gramos con 700 miligramos, como peso/volumen neto; no obstante, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherente a la incautación de la misma y lo defendido por los funcionarios aprehensores en Acta Policial de fecha 10 de junio de 2022.
Por el contrario, en relación a las versiones suministradas por los funcionarios actuantes sobre las labores inherentes a la preservación de la cadena de custodia de la evidencia incautada durante el procedimiento policial; se aprecia al comparar la descripción de las “evidencias” que fueron recibidas y objeto de examen pericial, que existe discrepancia conforme al manejo y su colección, toda vez, que la funcionaria “Juana Garboza” manifestó al tribunal que había sido quien practico la aprehensión de la ciudadana “Yensy Bocaranda” a quien le practico la respectiva inspección corporal, logrando incautarle: “un bolso colgante un envoltorio de aluminio, con un tamaño más o menos grande y el mismo poseía un vaso tipo contigo y cuando lo destapo tenía varios envoltorios”, desconociendo el contenido de los “cuatro (04) envoltorios”; una irregularidad grave del mal manejo y tratamiento de las evidencias físicas, conforme al señalamiento que hace la funcionaria, quien confirmo que ella no había incautado los “cuatro (04) envoltorios”, que lo había hecho “López Said”, ante esta irregularidad, no debió la funcionaria registrar en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo el número “CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022”, una evidencia no fijada ni colectada por ella, como en efecto sucedió, y así, lo ratifico la experto “María Gabriela Vargas” en su dictamen pericial N° 9700-064-DCF-0226-22, al establecer que había recibido de parte de la funcionaria “Juana Garboza” las evidencias objetos de peritaje en una sola planilla de registro de cadena de custodia, y fueron las siguientes: “1) Cuatro (04) envoltorios de material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 2) un (01) envoltorios (sic) elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 3) cincuenta (50) envoltorios elaborado material ferroso (papel aluminio), contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón presunta droga denominada CRACK, 4) un vaso elaborado en material sintético y aluminio de color azul y plata, 5) un bolso tipo colgante, color negro con signos alusivos a la marca victorinox”.
También, discrepó la funcionaria “Juana Garboza” al certificar en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-000049-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, que la misma una vez obtenida la evidencia cumplió al acto tendiente de: “…la fijación...”, no encontrándose tal actuación de “fijación fotográfica” en el expediente como prueba que certifique que la presunta evidencia existió.
Por otro lado, en lo que respecta a la declaración del EXPERTO SUSTITUTO NIXON GARRIDO, quien procedió a rendir interpretación del Reconocimiento Legal N° CPNB-RT-120-2022 y la Inspección Técnica N° CPNB-DIT-399-2022, como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del funcionario Eikemberg Serrano, el Tribunal observa que solo demuestran el Reconocimiento Legal; las características físicas del objeto incautado “billete de 10$ de moneda americana”, su uso y conservación, sin haber quedado demostrado su falsedad u originalidad; y la Inspección Técnica; las características físicas y ubicación del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos donde no se ubicó evidencia de interés criminalistico; por lo que, para nada permite inferir este medio probatorio algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusados en el mismo.
En relación a LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES este tribunal observo una serie de contradicciones graves que generan en la convicción de la Juzgadora dudas importantes y razonables sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado; igualmente del dicho de los referidos funcionarios el Tribunal pudo constatar violaciones al procedimiento de cadena de custodia previsto en el respectivo manual; y por otro lado, de las versiones contradictorias de los funcionarios policiales actuantes el tribunal logro evidenciar serios y graves vicios que constituyen flagrantes y evidentes violaciones a disposiciones de carácter constitucional relacionadas con la orden de inicio y la dirección de la investigación, muy especialmente del artículo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y, del principio de legalidad de los actos de investigación que a su vez, integra o forma parte del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
A pesar de que los vicios del procedimiento policial aludidos en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicados en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios, se procede a efectuar un análisis concordado y en conjunto de los vicios más graves, señalados por las partes durante el debate y constatados por la Juzgadora:
1) En lo que respecta, a la manera en que los funcionarios obtuvieron “la información” que dio origen al procedimiento, el tribunal aprecia que la funcionaria Juana Garboza indico al tribunal que el procedimiento, se había iniciado por un “trabajo de Inteligencia” que se venía desarrollando desde “hace días”, en virtud de “denuncias anónimas por instagram” por parte de vecinos del sector, que denunciaban la venta de sustancias estupefacientes en el barrio el Carmen, diagonal a la cancha municipio Girardot, estado Aragua; versión que se concatena con las afirmaciones del funcionario “Alvares Luis” quien indico que efectivamente por instrucciones de él, se inició una “una investigación previa” por la presunta venta y tráfico de sustancias en el Barrio el Carmen cerca de la cancha, y que la misma se llevaba por carpeta que contenían algunas denuncias anónimas de personas, con varios días de vigilancia estática; “Daniel González”, quien manifestó que se trasladan al sitio por denuncias que reciben de entrevistas en la comunidad, y hacían “trabajo de inteligencia”; “López Said” quien declaro que se hacía un “trabajo de investigación” por denuncias recibidas de llamadas telefónicas, “Aparicio Yordi” quien depuso que estaba en recorrido por el sector haciendo vigilancia estática, por “una investigación previa” que se llevaba de denuncias de “días antes” de la venta de sustancia.
Denuncias, que no pudieron ser valoradas por esta juzgadora, por cuanto las mismas no fueron promovidas por el titular de la acción penal, evidenciándose flagrantes violaciones al debido proceso penal, y así, ha quedado reiterado en Sentencia 291, de fecha 20 de Julio de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, expediente A10-129, estableciendo lo siguiente: ”…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona que se la haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos…”.
2) En lo que respecta, a la participación de los funcionarios aprehensores, el Tribunal aprecia que la funcionario Juana Garboza depuso que había sido quien practico la aprehensión de la ciudadana “Yensy Bocaranda” y le practico inspección corporal, logrando presuntamente incautarle: “un bolso colgante un envoltorio de aluminio, con un tamaño más o menos grande y el mismo poseía un vaso tipo contigo y cuando lo destapo tenía varios envoltorios”, desconociendo el contenido de los “cuatro (04) envoltorios”; Álvarez Luis quien indico había dirijo el procedimiento sin bajarse de la unidad, discrepancia que luego los funcionarios “Daniel González” contradijo al señalar que el “supervisor Álvarez Luis” sí, se había bajado del vehículo; “López Said”, que el “supervisor Álvarez Luis” si, se había bajado del vehículo y estuvo en todo momento en el procedimiento; “Aparicio Yordi”, quien fue más puntual al señalar que el “supervisor Álvarez Luis” si, se bajó del vehículo que estuvo presente viendo todo; Participación del funcionario Daniel González quien ubico al testigo y resguardo el perímetro luego de cumplir vigilancia estática; “López Said” quien inspecciono al masculino a quien le fue presuntamente encontrado “un envoltorio de aluminio en su interior una sustancia compacta de color marrón” y “un billete de 10$”; Aparicio Yorbi quien resguardo perímetro luego de cumplir vigilancia estática.
3) En relación, a la manera de la descripción y características de “las evidencias”, esta juzgadora observa que la funcionaria Juana Garboza, en la aprehensión de la ciudadana “Yensy Bocaranda” presuntamente le fue incautado: “un bolso colgante un envoltorio de aluminio, con un tamaño más o menos grande y el mismo poseía un vaso tipo contigo y cuando lo destapo tenía varios envoltorios”, desconociendo el contenido de los “cuatro (04) envoltorios”; Álvarez Luis quien indico que en la distancia en que se encontraba podía apreciar el procedimiento, observando que, a la femenina le fue incautado “un bolso de color blue jean”; por otra parte, Daniel González manifestó que en traslado hacia el comando tuvo conocimiento que a la femenina le fue incautado “un bolso, un vaso de plástico, un vaso metálico que tenía cincuenta (50) bolsas, un envoltorio de tamaño regular y al masculino cinco (5) envoltorios en papel aluminio”; por último el funcionario López Said, quien dejó constancia ante esta operador de justicia que incautado al “señor”, a quien le fue encontrado “un envoltorio de aluminio en su interior una sustancia compacta de color marrón” y “un billete de 10$”, y las evidencias fueron “trasladadas a toxicología” sin más características.
4) En cuanto, a la versiones del lugar y hora del procedimiento, manifestó el testigo Héctor Olavarria, que el suceso había ocurrido a eso de las dos y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, señalamiento que se razona con lo dicho por la acusada “Yeisy Bocaranda”, al indicar que los hechos ocurrieron a eso del mediodía, porque ella acababa de almorzar cuando bajo al cuarto de bombas y, discrepa de los señalamientos de los funcionarios quienes defienden que el procedimiento se llevó a cabo entre 04:00 a 05:30 horas de la tarde.
5) Asimismo, siguiendo en las contradicciones observadas entre las distintas versiones aportadas por los funcionarios actuantes; la Jurisdicente logro apreciar que en cuanto al vehículo en que presuntamente se trasladó la comisión al sitio de los hechos, señalaron; Juana Garboza que se trasladaron en un vehículo particular sin aportar características; Luis Álvarez quien indico que la comisión se trasladó en vehículo particular marca Orinoco de color negro y que luego del procedimiento habían pedido apoyo de otra unidad vehicular, específicamente una camioneta Fordrunner color gris; Daniel González que le procedimiento se había trasladado en un vehículo particular chery Orinoco color negro, pidiendo apoyo de una patrulla la cual no aporto más detalles; López Said señalo que se trasladan en un vehículo particular Fordrunner; Aparicio Yordi, quien dejó constancia que se encontraban en un procedimiento de investigación donde cumplían vigilancia estática haciendo recorrido por el Barrio el Carmen y el resto de la comisión se había trasladado en vehículo particular Fordrunner.
6) Finalmente en cuanto al lugar de los hechos la acusada Yensi Bocaranda señalo que había ocurrido al frente del edificio cuando venía saliendo del cuarto de bombas, donde le practican la detención, testimonio que ratificó el testigo Héctor Olavarria, quien relato que el hecho ocurrió al frente del edificio cuando la ciudadana “Yensi Bocaranda” venia saliendo del cuarto de bombas, de donde se la llevan en una camioneta grande y la montan en la parte de atrás; dicho testimonio concuerda, con lo señalado por los funcionarios actuantes: Juana Garboza, quien indico que la detención de la ciudadana se practicó saliendo de su residencia en un edificio cerca de una cancha, Álvarez Luis al señalar que la aprehensión se realizó en la parte trasera del edificio donde funciona una bomba, Daniel González quien ratifico que la señora sale de un edificio; observando está jurisdicente, con el testimonio del justiciable “Henry Alvarado”, la existencia de dos (02) procedimiento distintos y en lugares de sucesos distintos “cuarto de bombas del edificio” y “avenida diez (10) de diciembre” donde fue la detención del ciudadano, aseveración que se concatena con el testimonio del ciudadano “Henry Olavarria”, quien dio fe como miembro del consejo comunal del sector, que el ciudadano Henry Alvarado, no se encontraba presente cuando practicaron la detención de la acusada “Yensy Bocaranda” y, que tampoco era conocido como vecino ni residente del sector.
También señalaron los funcionarios que, dentro del procedimiento se hicieron acompañar de testigos, lo cual, no puedo esta juzgadora traer al debate el testimonio del ciudadano “Daniel Jesús Sacarias Brastegui”, y así certificara el procedimiento viciado que se llevó a cabo. Por lo que, adminiculando todas las declaraciones de los funcionarios Juana Garboza, Luis Alvares, Daniel González, Said López, Yorbi Aparicio, con lo señalado por el testigo “Henry Olavarria” y el testimonio de los acusados, solo se demostró un abanico de contradicciones, no obteniendo esta operadora de justicia la certeza de culpabilidad.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba demostrativa en el proceso que se llevó a cabo en contra de los ciudadanos HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-11.987.931, y YENSY OMALY BOCARANDA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.995.329, como presuntos responsables de los hechos señalados en fecha 10 de junio de 2022, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal).
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada, en este caso no se dio cumplimiento no observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de la evidencia obtenida para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características de la misma y se verdadera existencia; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia incautada determinando a quién le correspondía por separado cada sustancia, antes de proceder a su colección; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento” sin ningún tipo de error de transcripción que lleve lugar a lagunas jurídicas. Cabe destacar que el deber de efectuar la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia, comprende que esto se realice antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir con tal fijación fotográfica, si no se localiza alguna evidencia.
En el presente asunto, a pesar de las contradicciones observadas, no se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento. De este modo, las dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios acerca de la manera en que ocurrió el hecho y sobre la presunta participación de los acusados en el mismo, resultan aún más graves y razonables.
También se desprende, que durante el procedimiento de la inspección corporal a los acusados, los funcionarios se contradicen en su declaración con respecto a la actuación del testigo, quedando claramente en evidencia un actuar contrario al ordenamiento jurídico. Tal manera de actuar, a juicio de quien decide, implica una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos y además, genera dudas serias, importantes y razonables acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes. En este sentido, el juzgador no debe decidir caprichosamente, por lo que le parezca, ni siquiera porque le conste personalmente, sino por lo que, surja del resultado probatorio evacuado en el contradictorio y que el mismo se haya llevado a cabo en el principio de legalidad y en cumplimiento a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico.
No quedando desvirtuado de esta manera, con la actividad probatoria que fue evacuada en el presente debate, la presunción de inocencia que en todo el proceso se garantizó a los acusados y quien por ende nada deben probar al respecto, en virtud que dicha carga de probar le asiste a quien lo investiga y acusa (Ministerio Público) al que le corresponde destruir el estado de inocencia probando la culpabilidad de los hechos establecidos mediante las pruebas que fueron admitidas y aportadas al proceso, lo que para esta juzgadora en el presente debate no ocurrió, no quedo demostrado por parte del titular de la acción penal con certeza eficiente la culpabilidad de los acusados de autos mediante una mínima actividad probatoria, por lo que, ante toda duda razonable que surja al respecto, la sentencia que se dicte debe ser la declaratoria de inculpabilidad y por ende absolutoria, puesto que lo único que se tuvo por probado fue la inocencia de los justiciables.
Ahora bien, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios igualmente antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ y YENSY OMALY BOCARANDA SÁNCHEZ en el mismo, mas allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-11.987.931 y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.329, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-11.987.931, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 01-10-1972, de 50 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle Unión, Casa N°18, Maracay, Estado Aragua, y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-12.995.329, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 18-12-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltera, residenciado en: Avenida 10 de Diciembre, Edificio Ciudad Tablita, Planta Baja, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: HENRY JOSE ALVARADO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-11.987.931 y YENSY OMALY BOCARANDA SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-12.995.329, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ.
ASUNTO PENAL N° 8J-0198-22
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