REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO Nº DP11-R-2013-000356

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria Primera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, juramentada por ante la Sala Plena del mismo Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma se encuentra relacionada con el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana HDJRM, titular de la cédula de identidad N° V-433, representada judicialmente por la abogado LVL, INPREABOGADO N° 644, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (I.N.A.P.Y.M.I.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, representada judicialmente por el abogado HG, INPREABOGADO N° 555.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda. Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, previa distribución realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Recibido el expediente por parte de este Tribunal, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 09 de octubre de 2015, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron las partes involucradas y manifestaron al Tribunal:

“…Que su representado autorizó ofrecer a la parte actora….la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 99.393,13) mediante cheque a nombre de la extrabajadora HR …solicitando a este Tribunal un lapso de tiempo a fin de la elaboración del cheque y su respectiva consignación. En este estado toma la palabra la parte actora, quien manifiesta estar conforme con el pago…”

En fecha 16 de noviembre de 2015, comparecieron las partes y manifestaron:

“…Dando cumplimiento a lo acordado en la audiencia de fecha 09 de octubre del año 2015…en el día de hoy la parte demandada procede a consignar cheque por la cantidad de 99.393,13…pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° S92-06027185, girado contra la cuenta corriente N°. 0102-0552-240000023692, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 99.393,13, a favor de la demandante HRM de fecha 11 de noviembre de 2015, el cual recibe en este acto su apoderada judicial a su entera y cabal satisfacción…las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto…”

Vista las exposiciones de las partes, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el acuerdo celebrado y con el propósito de que emitiera la opinión respectiva; recibiéndose comunicación de fecha 17 de septiembre de 2015, identificada G.G.L.-O.R.C.Li Nº 00000345, en la cual dicho ente informó que dirigió comunicación a la entidad de trabajo participándole que había sido noticiada del mencionado acuerdo.
Ahora, bien, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia legal correspondiente.
De acuerdo a lo señalado en la ley sustantiva del trabajo, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que:

• Se celebre al término de la relación de trabajo;
• Verse sobre derechos litigiosos o discutidos;
• Se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos;
• Se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento.
Por consiguiente, el convenimiento bajo análisis, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, para convenir, por consiguiente, es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la conciliación.
Examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que la actora se encontraba debidamente representada por su apoderada judicial, la abogado Lorena Vargas Lanten y la demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado Hugo Guedez, debidamente constituidos y facultados para convenir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poderes que corren insertos a los folios 279 de la primera pieza y 85 de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
En cuanto a la solicitud del Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación, se desprende que en fechas 16 de noviembre de 2015, se libró Oficio N° 644-15, dirigido a la Procuraduría General de la República, en el cual se informó sobre el contenido del acuerdo (recibido en fecha 19 de enero de 2016, según consta al folio 139), siendo ratificado en fecha 12 de noviembre de 2018, según Oficio N° 333-18 (recibido en fecha 13 de febrero de 2019, según consta al folio 159) y en cuanto a la condición exigida por la parte demandada, referido a las facultades del apoderado para desistir, convenir y transigir, previa aprobación de la Presidenta de la parte demandada, consta al folio 123 de la segunda pieza la autorización emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, para realizar el pago acordado, producto del acuerdo alcanzado.
Igualmente, se aprecia la manifestación verbal plasmada en el acta levantada al efecto en la celebración de la audiencia (folios 116, 117, 120, 121 de la segunda pieza), evidenciándose que las partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose motivados los derechos comprendidos y verificado el pago a la trabajadora a través de cheque identificado en autos, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada, así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana HM y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.
Conforme a la previsión del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para el archivo del mismo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 11 días del mes de enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
NUBIA DOMACASE
SRR/ND.-