BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Indemnización por Accidente Laboral y otros conceptos dejados de percibir instauró el ciudadano ES en contra de la sociedad mercantil IMPROYFER J&J 2012, C.A. y, solidariamente en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 26 de octubre de 2022, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó el demandante:
Que comenzó a trabajar el 26 de diciembre de 2017 en la empresa IMPROYFER J&J 2012, C.A., realizando trabajos en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., ubicada en Turmero, desempeñando el cargo de Mecánico Soldador de Primera, devengando un sueldo de 50 dólares semanales a razón de Bs. 4,38 por dólar, con 90 días de utilidades y 15 días de bono vacacional.
Que el 24 de abril de 2020, tuvo un accidente laboral en la empresa INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., ya que IMPROYFER J&J 2012, C.A., le prestaba servicios de mantenimiento, soldaduras y metalmecánica. Que antes del accidente se encontraba en el silo Nº 20 terminando de fijar la soportería, que al salir, su jefe inmediato, el señor JAF, Presidente de IMPROYFER J&J 2012, C.A., le dio la orden de pasar al silo Nº 18 a él y a su compañero, sin notificación previa al Ingeniero de Proyectos, omisión de análisis preliminar del peligro. Que ya estando para entrar al silo Nº 18, haciendo los ajustes para ponerse su equipo de seguridad el arnés y casco, se puso frente al ducto para hacer las mediciones correspondientes para el trabajo de fabricación de la nueva soportería, que el ducto se encontraba lleno de maíz, se desprendió y lo aplastó contra la pared del silo Nº 18, cayendo en su cuerpo la cantidad aproximada de 7 a 9 toneladas de maíz y hierro, ocasionándole el estallido de la vejiga y fracturándole la pelvis, requiriendo laparotomía exploratoria con hallazgos intraoperatoria de hemoperitoneo y ruptura de vejiga, siendo esto un accidente laboral adquirido en las instalaciones de las empresas antes mencionadas, por cuanto estas no cumplían con las normas básicas estipuladas por las leyes, no entregaban equipo de seguridad, se tenía que hacer mucha fuerza y hacer reparaciones en sitios muy peligrosos ya que el puesto de trabajo nunca fue adecuado para hacer esos trabajos, que por ello el INPSASEL realizó la investigación de origen de enfermedad, quedando en autos que no le entregaban implementos de seguridad, no cumplían con las normas de seguridad como lo eran: Delegado de prevención, comité de seguridad (CSSL), programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, sistema de vigilancia epidemiológica ocupacional y accidentes laborales, programa de bioseguridad para la prevención y control de riesgo biológico por exposición al virus SARS-COV-2. Que no había constancia de inscripción en el IVSS, no entregaban equipo de seguridad ni había constancia de la misma, no hacían exámenes médicos ni había historia o constancia que realizaran los mismos. Que en mayo de 2021, el citado Instituto emitió la correspondiente Certificación, constando en la misma que se trataba de TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN, LESIÒN VESICAL POST TRAUMÀTICA, FRACTURA DE ANILLOS PÈLVICOS, considerado como un accidente laboral que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
Que el 11 de enero de 2021, el prenombrado ciudadano le manifestó telefónicamente que no pagaría más su semana de trabajo por lo que tuvo que instaurar un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, dándose cuenta que la empresa ya no lo tenía inscrito en el IVSS aún teniendo conocimiento que se encontraba limitado y con un procedimiento por ante el INPSASEL, siendo que sus lesiones trajeron secuelas de las que no se ha recuperado, manteniéndose con dolor constante, disfunción eréctil, no pudiendo con sus propios medios mantenerse a él y a su grupo familiar, evidenciándose que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., siendo también responsable por cuanto contrató a la empresa sin solicitarle que cumpliera con las normas de seguridad, sin llevar un control ni vigilancia en momentos de hacer las reparaciones.
Que por todo lo anterior, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que se le ocasionó, por no adecuar los puestos de trabajo sin el uso de los implementos de seguridad y, por no cumplir con el marco jurídico de seguridad, era por lo que demandaba de manera principal a la sociedad mercantil IMPROYFER J&J 2012, C.A., como la contratista y demandaba conjunta, solidaria y subsidiaria a la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., como beneficiaria del trabajo realizado en sus instalaciones, para que cancelaran o fuesen condenadas a pagar:
De conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de LOPCYMAT en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandaba el pago de Bs. 58.954 equivalente a 232,68 Petros tomando en cuenta el valor del Petro como unidad de cuenta y no con un monto fijo en bolívares, teniendo como referencia el valor del Petro para la fecha a razón de 253,37, calculando su valor al momento del pago efectivo que es el resultado de multiplicar el salario integral por los días que le correspondía de Bs. 40,38 x 1.460 días=Bs. 58.954.
Salario básico Bs. 938,37/30 días: Bs. 31,27.
Alícuota de Utilidades: que la empresa pagaba 90 días por el sueldo básico entre 360 días del año. 90 días x 31,27 el día básico/360 días del año: Bs. 7,81, alícuota de utilidades.
Alícuota de Bono Vacacional: la empresa pagaba 15 días de bono vacacional por el sueldo básico entre 360 días del año. 15 días x 31,27 el día básico/360: Bs. 1,30, alícuota de bono vacacional.
Sueldo básico Bs. 31,27 más alícuota de utilidades Bs. 7,81 más alícuota bono vacacional Bs. 1,30. Sueldo integral Bs. 40,38.
Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, demandaba la cantidad de Bs. 25,431,00 a 100,37 Petros, tomando en cuenta el valor del Petro como unidad de cuenta y no con un monto fijo en bolívares, teniendo como referencia el valor del Petro para la fecha a razón de 253,37 calculando su valor al momento del pago efectivo que era el resultado de multiplicar el salario integral Bs. 1.211,00 por 21 años dando un resultado de Bs. 25.431,00 por el lucro cesante ocasionado por la lesión sufrida en virtud de que el accidente laboral fue adquirido como producto de las tareas que ejecutó durante la relación laboral por más de 05 años y que le generó una limitación para laborar. Que esta indemnización la reclamaba de conformidad con los artículos 1.193 y 1.195 ejusdem por cuanto las lesiones que sufrió como consecuencia de la exposición a un ambiente laboral inseguro y por la irresponsabilidad objetiva del guardián de la cosa.
El Daño Moral ocasionado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT, cuyo monto debía determinar el Tribunal, quedando a discreción del Juez. Que producto de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE adquirida en la demanda, constando en la investigación y certificación realizada por el I.N.P.S.A.S.E.L. los diversos incumplimientos anteriormente indicados, por lo que consecuentemente, impedía realizar con normalidad su trabajo habitual, lo que vulneraba sus facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, afectando su integridad económica, psicológica y familiar; que era padre de familia y el sustento que percibía por su sueldo era lo que adquiría para mantenerse él y su familia, que su grado académico como soldador de primera mano de obra calificada, creándosele en su trabajo temores y dudas sobre su habilidad para laborar y estando en pleno desarrollo de su capacidad económica demandaba la suma de Bs. 216.500,00 a 854,48 Petros como unidad de cuenta y no con un monto fijo en bolívares, teniendo como referencia el valor del Petro para la fecha a razón de 253,37, que debían ser calculados según su valor al momento del efectivo pago. Que siendo la accionada una empresa tan grande y reconocida nacional e internacionalmente realizando trabajos metalúrgicos, reparaciones, modificaciones y todo lo relacionado a la reparación de soldadura a nivel público y privado, teniendo a trabajadores con más de 05 años de antigüedad, siendo sólida para cumplir con la responsabilidad de su negligencia como patrón y, que si bien era cierto que ello no iba a devolverle su funcionalidad normal no menos cierto era que haría más llevadera su situación actual.
Que su demanda totalizaba la suma de Bs. 300.885,28. 80 (1.187,64 Petros).

La contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil IMPROYFER J&J 2012, C.A., se resume así:
Que siempre ha sido el patrono del actor.
Que negaba que el actor percibiese un sueldo de $50 semanales equivalentes a Bs. 219,00 y un salario mensual de $214,24 equivalentes a Bs. 938,37, siendo su verdadero salario Bs. 4.735.692,31 mensuales y uno diario de Bs. 157.856,41y motivado a la reconversión monetaria quedó en Bs. 4,73 y un salario diario de Bs. 0,15.
Que negaba que la fecha de inicio de la relación de trabajo 26 de diciembre de 2017, que lo cierto es que hubo una primera relación de trabajo con esa fecha de inicio que culminó el 15 de febrero de 2019 y, una segunda relación de trabajo con fecha de inicio 01 de enero de 2020 aún vigente, que había una interrupción de la relación de trabajo con un término de 11 meses entre una y otra, por lo que no operaba la continuidad entre las mismas.
Que negaba que no se le hubiere provisto de implementos de seguridad al actor, por cuanto sí se le entregaron equipos de protección personal y uniformes, lo cual quedó patentizado en el libelo.
Que negaba que incumplieran con la normativa de seguridad relacionada con el delegado de prevención, comité de seguridad y salud laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, programa de bioseguridad para la prevención y control de riesgo biológico por exposición al virus del SARS-COV2 y la constancia de inscripción en el IVSS.
Que se comportó y asumió como buen padre de familia en la recuperación, mejora y asistencia médica al actor, tramitándole los viajes de ida y vuelta en cada oportunidad hacia el médico tratante o al cualquier médico que requirió el accidentado asumiendo los costos y gastos derivados del accidente.
Que si el accionante fue operado con éxito y el informe médico señaló que se encontraba en estado satisfactorio, el hecho ilícito no era procedente y que no procedían en derecho las derivaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Que el actor no demostró que el accidente profesional fue consecuencia de una actitud negligente del patrono al no cumplir con las disposiciones de la ley o, por haber prestado sus servicios en condiciones inseguras, por lo que era improcedente la indemnización del artículo 130 numeral 5º de la LOPCYMAT.
Que no quedó demostrado que el empleador hubiere tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente sufrido.
Que el certificado emitido por el INPSASEL no era suficiente para determinar la responsabilidad que se les pretendía atribuir. Que no se encontraba evidenciada la verdadera relación causa efecto entre el accidente que se aludía en el libelo y su relación directa con el puesto de trabajo como tampoco se probaba la existencia del hecho ilícito, ni la culpa o negligencia por parte del patrono que obligaran a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva, por lo que negaba, rechazaba y contradecía que se le adeudaran las cantidades desglosadas en el libelo.
Que al no quedar comprobada una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, que ocasionara el accidente ni que el actor hubiere quedado impedido para la ejecución de actividades que le imposibiliten incrementar su patrimonio o que no pueda ser reinsertado en el mercado laboral, resultaba improcedente la indemnización por lucro cesante.
Que negaba se le adeudara la indemnización prevista en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil por concepto de daño moral debido a que no pudo demostrarse la relación causa efecto del accidente padecido por el demandante por cuanto cumplió con la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo.
Que negaba que la empresa INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., fuese sujeto de aplicabilidad de las derivaciones monetarias del escrito libelar, por cuanto en el presente caso no operaba la responsabilidad solidaria por tratarse de indemnizaciones de accidente de trabajo, intuito personae. Que como la responsabilidad subjetiva no se comprobará respecto de ninguna de las codemandada, incluida la contratista o intermediaria IMPROYFER J&J 2012, C.A., desde luego que no era procedente aplicar la responsabilidad solidaria sobre la empresa contratante o principal INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A.
Que negaba se le adeudara la cantidad demandada.
Que negaba las derivaciones ocupacionales que narró en su libelo y que no fueron objeto de cuantificación, pero sí de señalamiento, como lo era la disfunción eréctil.
Que negaba se le debiera pagar corrección monetaria alguna.
La codemandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., contestó la demanda así:
Que admitía que el actor fue trasladado por ella, luego del accidente, al Instituto Policlínico Turmero, para recibir atención médica inmediata.
Que negaba y rechazaba que el actor devengara un sueldo de 50 dólares semanales a razón de Bs. 4,38 por dólar, con 90 días de utilidades y 15 días de bono vacacional. Que no se trataba de su trabajador y no admitía la existencia de dicho régimen de beneficios laborales.
Que negaba y rechazaba lo señalado por el actor como diagnóstico de egreso luego de ser atendido en el Instituto Policlínico Turmero.
Que el actor señaló en su libelo diversos estudios clínicos que en ningún caso se correspondían con la certificación médico ocupacional, por lo que los negaba, rechazaba y contradecía.
Que negaba y rechazaba que las entidades de trabajo demandadas no cumplieran con las normas básicas que estipulaban las leyes.
Que negaba y rechazaba que no le daba al actor implementos de seguridad como lo eran delegado de prevención, comité de seguridad, programa de seguridad y salud en el trabajo, sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, programa de bioseguridad para la prevención y control de riesgo biológico por exposición al virus del SARS-COV2, que no había constancia de inscripción en el IVSS, no le entregaban equipo de seguridad ni constancia de los mismos, no hacían exámenes médicos, historia ni constancia de que realizaban los mismos.
Que INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., cumplía con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo e incluso velaba por el cumplimiento de las obligaciones y condiciones de seguridad y salud en el trabajo respecto de todas las contratistas que realizaban actividades dentro de sus instalaciones y, en este caso en concreto, respecto de las actividades puntualmente contratadas a IMPROYFER J&J 2012, C.A., para la reparación de los desperfectos o condiciones que pudieran tener los silos de maíz, por lo que resultaba improcedente el pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT.
Que negaba y rechazaba la supuesta disfunción eréctil la cual no constaba en la certificación emitida por el INPSASEL.
Que era incierta la afirmación del actor en cuanto a que la empresa no evaluaba ni revisaba las condiciones de trabajo que las empresas contratistas aplicada a sus propios trabajadores, que por ello era improcedente la demanda en cuanto a la reclamación de la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT así como las relativas a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
Que INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., no tenía cualidad o legitimación ad caussam pasiva para sostener el presente juicio, que la demanda interpuesta por vía de la solidaridad resultaba improcedente, por una parte, debido a que el demandante no explicó el motivo por el cual la demandó ni señaló la norma legal en que la fundamentó y, por otra parte, se evidenciaba que había cumplido de forma exhaustiva con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo e incluso en la ocurrencia del accidente.
Que negaba y rechazaba por improcedente la reclamación en cuanto al pago de supuestas indemnizaciones derivadas del accidente.
Que negaba y rechazaba el derecho al pago de la indemnización del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 58.954,80 equivalente a 232,68 petros.
Que negaba y rechazaba el derecho al pago de Bs. 25.431,00 equivalente a 100,37 petros con fundamento en una discapacidad parcial permanente.
Que negaba y rechazaba la reclamación del actor con ocasión a una indemnización de daño moral, que luego de decir que correspondía ser fijada al Tribunal, la solicitó en Bs. 216.500,00 equivalente a 854,48 petros.
Que negaba y rechazaba la cantidad que se señaló en Bs. 300.885,80 equivalente a 1.187,64 petros.
Que al verificarse la falta de cualidad pasiva respecto de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., al no existir la afirmación expresa de la parte actora con relación a la titularidad de una supuesta obligación de la empresa, era por lo que solicitaba que se declarara la falta de cualidad pasiva y se inadmitiera la demanda respecto de la misma.
Que la certificación médica ocupacional de autos fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, que el acto era nulo vista la configuración del vicio de extralimitación de funciones y que adolecía del vicio de inmotivaciòn,
Que no procedían las indemnizaciones por concepto de daño moral y lucro cesante.
Solicitó que la demanda incoada en su contra fuese declarada sin lugar, que se declarara improcedente la solicitud de ajuste de valor o la aplicación del petro para condenatorias y se desestimara la solicitud en cuanto al otorgamiento de la corrección monetaria y de intereses de mora.
Solicitó que se condenara en costas al actor.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante sufrió un accidente de trabajo, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por los litigantes, de la siguiente forma:
La parte actora, produjo:
1) Documentales cursantes a los folios del 06 al 13 de la pieza I, consignadas conjuntamente con el libelo de demanda que se corresponden con estados de cuenta original del BBVA Provincial e informes médicos emitidos por el Policlínico de Turmero Hospital Privado y Examen de Electromiografía realizado por el Centro de Rehabilitación Física Fisiomav, respectivamente, fechados 02 de mayo de 2020, 13 de julio de 2020, 15 de julio de 2020, 29 de octubre de 2020, 14 de mayo de 2021, 21 de mayo de 2021, 01 de diciembre de 2021 y 29 de octubre de 2021, cursantes a los folios del 15 al 27 de la pieza I, también respectivamente, consta en la sentencia recurrida que fueron impugnadas por las codemandadas, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
2) Constancia de trabajo cursante al folio 14 de la pieza I, emitida por la entidad de trabajo IMPROYFER J&J 2012, C.A., se verifica que para la resolución de la controversia en relación a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la ocurrencia del accidente laboral, el mérito probatorio de dicha documental resulta impertinente, nada aporta a la litis, por lo que se desecha de este proceso, así se establece.
3) Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad o Accidente Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Orden de Trabajo Nº ARA-21-0072; Informe Investigación de Accidente; Declaración de Accidente de Trabajo; Certificación Médica Ocupacional, de fecha 08 de julio de 2021, suscrita por la ciudadana CZG.; Notificación sobre la emisión de dicha Certificación y Cuenta Individual del I.V.S.S., del hoy actos, cursantes a los folios del 28 al 49 y al folio 51 de la pieza I, de todo lo cual, precisa esta Alzada que, el órgano antes indicado certificó que el accidente sufrido por el hoy accionante fue un ACCIDENTE LABORAL que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 80 de la LOPCYMAT, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de DIECIOCHO (18%) con limitación para estar en bipedestación prolongada, certificación que no se observa en autos que hubiere sido impugnada ni atacada en nulidad y, que el hoy actor se encontrada, para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa IMPROYFER J&J 2012, C.A., así se establece.
4) Respecto de la documental que cursa al folio 50 de la pieza I, que se corresponde con escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede La Victoria, suscrito por el demandante, en el cual denunció a la sociedad mercantil IMPROYFER J&J 2012, C.A., se observa que si bien no aparece en autos pronunciamiento del a quo en relación a su admisión o no, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo debatida, en tal virtud, se desecha de este proceso, así se establece.
5) Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa que fue correctamente inadmitido como medio probatorio por el Tribunal a quo, nada se tiene por valorar y, en relación al mérito favorable de los autos, siendo que no se trata de un medio probatorio, no corresponde su admisión como tal, nada se tiene por valorar, así se establece.
La codemandada IMPROYFER J&J 2012, C.A., produjo:
1) Declaración de Accidente de Trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Coordinación Regional Epidemiológica del estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2020 y, Constancia de Registro del Trabajador por ante el IVSS, de fecha 26 de abril de 2020, las cuales constan ya fueron valoradas supra.
2) Datos del Proceso de Elección de Delegados de Prevención, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Coordinación Regional Epidemiológica, del estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2021; Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, fechado 07 de enero de 2020 y 07 de diciembre de 2020; Declaración de Recorrido Habitual; documento consistente en Entrega de Equipos de Protección Personal y Uniformes, también fechados 07 de enero de 2020 y 07 de diciembre de 2020; documentos consistente en Deberes de los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha /2020 y 07 de diciembre de 2020; Descripción de Cargo; Acta de Declaración y Compromiso, fechada 07 de enero de 2020; Políticas de Seguridad, Salud y Ambiente, Acta de Declaración y Compromiso del Patrono; Informe de Evento; Acta de Declaración y Compromiso del Patrono; Informe de Investigación de Accidente Ocurrido; solicitud de autorización de traslado de paciente y solicitud de traslado médico; constancia de conformación de Servicio de Salud en el Trabajo; constancia de Conformación de Servicio de Salud en el Trabajo, este Tribunal observa que nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
3) Respecto de la solicitud de Informes requeridos a la Psicólogo Clínico Ocupacional, ciudadana FMB y a la Médico Ocupacional, HGID e, Informe requerido al Banco Provincial, consta en autos que la parte promovente desistió de dichas probanzas, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
4) Respecto de la prueba de Informes requerida a los Médicos Ocupacionales DBS, AE, JR y WAR, a la Fisioterapeuta VM, al Instituto Policlínico Turmero Hospital Privado, C.A. y, respecto de la prueba de exhibición de documentos por parte del accionante de los recaudos que se hallan en su poder cuyas copias se acompañaron distinguidas “56”, “57”, “58” y “59”, consistente en Certificados de Seguridad y Salud en el Trabajo; de los instrumentos distinguidos “60” al “91”, que se corresponden con recibos de pagos emanados del actor y, del documento consistente en Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Coordinación Regional Epidemiológica, del estado Aragua, por la suma de 3.533,94, este Tribunal observa que nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
La codemandada INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., produjo:
1) Respecto de las documentales marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, contentivas de facturas Nos. 00077453 por Bs. S. 797.175.743,07 (“A-1”); 00077454 por Bs. S. 777.735.882.61 (“A-2”); 00077455 por Bs. S. 940.000.000,00 (“A-3”) y, 00077456 por Bs. S. 969.500.000,00 (“A-4”), de fecha 11 de mayo de 2020, para un total de Bs. S. 3.484.411.625,68, pagados por INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., emitidas por el Instituto Policlínico de Turmero Hospital Privado, así como la prueba de testigo de la ciudadana ATAS, a fin de que en su carácter de Gerente de Tesorería y Finanzas del Instituto Policlínico de Turmero Hospital Privado, C.A., ratificara el contenido y la firma de dichas documentales y, respecto de los documentos marcados “B”, contentivos de las constancias de traslado en servicio de ambulancia en diversas fechas durante los meses de mayo, junio y julio de 2020, este Tribunal las valora como demostrativas de que la citada entidad de trabajo se comportó como un buen padre de familia frente al accidente sufrido por el aquí accionante, así se establece.
2) Respecto del documento denominado “Orden de Compra”, generada por INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., de fecha 20 de marzo de 2020, asignada en favor de la empresa IMPROYFER J & J 2012, C.A., para el “suministro de materiales, equipos y mano de obra por reparación de conexión, fabricación e instalación de abrazaderas y soportes de los ductos de ventilación de los silos #18 y 20”, por un monto de Bs. S. 68.878.000,00; del documento denominado “Requisito de Compra”, generada por INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., en fecha 13 de marzo de 2020; del documento denominado “Análisis Preliminar de Peligros APP”, del documento denominado “Informe de investigación ocurrido al trabajador, IMPROYFER J & J 2012, C.A. Calle Rivas, Barrio Flores, San Mateo, Edo. Aragua, Casa Nro. 14”; del documento denominado “Permiso de Trabajo”; del documento denominado “Análisis de Riesgos en Tareas Específicas (A.R.E.T.E)”, correspondiente al día 24 de abril de 2020; del documento denominado “Permiso de Trabajo”, correspondiente a los días 1, 13, 14, 21, 22 y 23 de abril de 2020; de los documentos relativos al cumplimiento de IMPROYFER J & J 2012, C.A., de las obligaciones en materia de seguridad y salud de sus trabajadores; respecto de los documentos relativos al cumplimiento de IMPROYFER J & J 2012, C.A., aplicable a las actividades ejecutadas por dicha empresa; de los documentos denominados “programa de seguridad y salud en el trabajo”, INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., aplicable a las actividades ejecutadas por la misma y, respecto de las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Policlínico de Turmero Hospital Privado, C.A., este Tribunal observa que nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que se desechan de este proceso, así se establece.
3) Respecto del mérito favorable de los autos, siendo que no se trata de un medio probatorio, no corresponde su admisión como tal, nada se tiene por valorar, así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante sufrió un accidente de trabajo, así se establece.
Por otro lado, se precisa que se demostró: 1) Que la demandada IMPROYFER J & J 2012, C.A., incumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, específicamente con lo relacionado al Comité de Seguridad y Salud Laboral, Comité que no realizó reuniones desde el año 2018 hasta el mes de junio de 2021, incumpliendo con el artículo 76 del Reglamento de la LOPCYMAT; al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto el proceso productivo no se ajustaba a la realidad del centro de trabajo, la identificación de los procesos peligrosos no se identificaron los riesgos asociados de la interacción de los objetos y medios de trabajo a la derivación de la organización y división del trabajo y los efectos a la salud y medidas preventivas aplicables, por lo que el programa no cumplía con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, incumpliendo con el artículo 61 de la LOPCYMAT y con los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento; al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto no se constató al momento de la investigación contrato de servicio de mancomunidad entre las partes, plan de trabajo del servicio y funciones de los profesionales, que la empresa no tenía, al momento de la investigación, el registro de empresas de Diseños Preventivos SST2012 C.A para ejercer actividades en materia de Seguridad y Salud en el trabajo de acuerdo a lo establecido en los artículos 28, 29, 37 y 38 del Reglamento de la LOPCYMAT así como con el artículo 25 de la Norma Técnica NT-03-2016, incumpliendo así con el artículo 39 de la LOPCYMAT y con los artículos 28, 29, 37 y 38 de su Reglamento y el artículo 25 de la Norma Técnica NT-03-2016 (folios 35, 36 y 37 de la pieza I). 2) Que el actor sufrió un accidente laboral. 3) Que dicho accidente laboral le originó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de DIECIOCHO (18%) con limitación para estar en bipedestación prolongada, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Respecto de la solidaridad de las codemandadas alegada por el actor, se tiene en cuenta por parte de este Tribunal Superior que, en este asunto no es un hecho controvertido que el accidente de trabajo de autos, ocurrió en las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., tampoco es controvertido que la entidad de trabajo IMPROYFER J & J 2012, C.A., realizaba trabajos de mantenimiento, soldadura y metalmecánica para la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., asimismo, teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 127 de la LOPCYMAT, esta Alzada estima que las codemandadas IMPROYFER J & J 2012, C.A. e INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., deben responder solidariamente al aquí demandante por el incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por dicha ley en el centro de trabajo de la última de las citadas, así se decide.
Esta Alzada puntualiza que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si prueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo antes destacado, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así se decide.
Se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que al reclamante se le generó por el infortunio laboral una discapacidad parcial permanente; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la LOPCYMAT, prevé que será calculada en base al salario integral para el momento del diagnóstico, lo cual, ocurrió en el año 2021.
Así las cosas, se observa que el accionante, reclama un monto de Bs. 58.954,80, no obstante, del salario integral diario considerado por el INPSASEL, según consta al folio 195 del anexo de pruebas marcado “A”, de Bs. 2,61, el cual, multiplicado por el término medio que preceptúa el artículo 130, numeral 5° de la LOPCYMAT, esta Superioridad acuerda en favor del demandante la cantidad de Bs. 2.349,00 por concepto de la indemnización que se analiza, así se decide.
En cuanto al daño moral, considerando que quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente de dieciocho por ciento (18%) con limitación para la bipedestación prolongada, y, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el caso de marras, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad la estimación de la indemnización de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del infortunio laboral se le originó al trabajador una discapacidad parcial permanente, lo que le genera al accionante un estado de preocupación y ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de las demandadas fueron las causas que generaron el infortunio laboral.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante es Mecánico Soldador; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación del servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para abril de 2020, devengaba un salario mensual de Bs. 2,61; actualmente con 39 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país, dedicada a la herrería, soldaduras especiales, construcciones metálicas e infraestructuras.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su accidente: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el accidente laboral le ocasionó al demandante una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la bipedestación prolongada; en ese sentido, esta Superioridad considera que, para el presente asunto, en resguardo del principio de orden público de equidad de la decisión y, en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, la cual permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral sea condenado y, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva, a tales fines, debe ser utilizada como unidad de cuenta la criptomoneda Petro para el establecimiento del monto de la presente indemnización; por ello, se considera que una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2020 debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 08 de julio de 2021, corresponde a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, atendiendo tal situación a las consideraciones precedentes; todo ello en apego al establecimiento de la uniformidad de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sus decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa, N° 1.112, de fecha 01 de noviembre de 2018 (caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas [I.N.I.A]) y, por la Sala de Casación Social, R.C. N° AA60-S-2021-000181, de fecha 16 de diciembre de 2022 (caso: Pedro José Martínez contra la Junta de Condominio Ciudad Comercial La Cascada y la sociedad mercantil Centro Profesional La Cascada, C.A., así se decide.
Respecto del monto que resulte en favor del demandante por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 70, de fecha 14 de diciembre de 2020.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)

En consideración al criterio que antecede, el cual comparte este Tribunal y, siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del lucro cesante reclamado, así se decide.
A mayor abundamiento, se debe precisar que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna otra labor; no se le ha privado de obtener ganancias, por cuanto cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales, así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Se observa en las actas procesales que habiendo sido impugnadas documentales promovidas por el accionante, su contraparte las impugnó, tal situación no debe confundirse con el vicio de silencio de pruebas, pues al no insistir el actor en hacerlas valor, quedaron entonces fuera del proceso. No existe en autos probanza alguna que demuestre la supuesta disfunción eréctil a que aludió el actor en la audiencia de apelación. Se evidencia el texto de la decisión recurrida que no se pronunció el Tribunal a quo en relación al lucro cesante, por lo que se insta al sentenciador de primera instancia a emitir sus sentencias conforme a lo peticionado y probado en autos, así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte del actor.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ES, titular de la cédula de identidad Nº V-xxx, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 26 de octubre de 2022, la cual SE MODIFICA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el precitado ciudadano, en contra de las entidades de trabajo IMPROYFER J&J 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Calle Rivas, Nº 14, Barrio Las Flores, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua y, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal, en fecha 18 de mayo de 1955, bajo el Nº 57, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, por lo que se condena a dichas empresas a pagar al demandante, lo señalado en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000083.
SRR/ND.