REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 16 de enero del 2023
212º y 163º

ASUNTO: DP11-O-2023-000002

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.181.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DOUGLAS GARCIA, INPREABOGADO Nº 250.543.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibido como ha sido el presente asunto signado con el N° DP11-O-2023-000002, en fecha 13 de enero de 2023, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES LUCRO UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
UNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Respecto de la competencia para conocer de este asunto, es menester destacar que la solicitud de amparo que aquí se plantea, se suscita entre la actora quien señala en su escrito que está siendo amenazada de desincorporarla de sus labores de trabajo de la Asociación Civil Sin fines de Lucro Unión de Conductores Turmero Maracay, quien ingresó en la mencionada organización desde el año 2011 como socia, y que en los actuales momentos fue amenazada de desincorporarla de su condición de socia en fecha 19 de noviembre del año 2022 en Asamblea Ordinaria, por la negada y no comprobada falta, por denunciar ante el Ministerio Público (MP 10124922 ante Fiscalía 22), que se lleva en curso desde hace aproximadamente 8 meses, en contra de los ciudadanos José Cornelio Araujo Colmenares, con cédula de identidad 16.346.463 y Elio Ramón Peña Rojas, con cédula de identidad 12.565.653, por presunto desvió de fondos en perjuicio de la prenombrada organización, siendo estos dos ciudadanos Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente de la prenombrada organización. Que esta ciudadana está en amenaza de serle vulnerado el artículo 87 y 89 de la norma Constitucional en cuanto a: Esta socia de Unión de Conductores Turmero Maracay, muy a pesar de ser inocente de los hechos por las faltas disciplinarias endilgadas por los demás socios a pesar de violar sus derechos y garantías constitucionales, en ningún momento se ha demostrar su responsabilidad en la falta administrativa, es una investigación que la lleva en curso el Ministerio Público. Que se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones tomadas por Asamblea Ordinaria, en la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Unión de Conductores Turmero Maracay el día 19 de noviembre del año 2022, que fue objeto de la presente demanda de amparo constitucional. Que la pretensión no es más que la restitución de una garantía constitucional vulnerada o conculcada a fin de que la misma sea restituida tomando en cuenta que la ciudadana Mayra Alejandra López, es socia en la precitada Asociación Civil, posee una unidad de transporte público, siendo la producción del trabajo de dicha unidad el sustento para su familia, además del sustento de dos padres de familia que en dicha unidad laboran. Solicitó que la presente acción se admitiera, se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones tomadas por la Asamblea Ordinaria en la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Unión de Conductores Turmero Maracay, el día 19 de noviembre del año 2022, se deje sin efecto el presente acto interno que consta en acta de Asamblea de misma fecha, ya que la misma amenaza con violar los derechos de la referida ciudadana y se le restituya las garantías jurídicas infringidas. Señala los anexos marcados A, B y C y domicilio de los intervinientes.
Verificado lo anterior, es oportuno para este Tribunal, traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de los alegatos expuesto por la parte accionante en amparo, se evidencia que la misma realiza trabajos como vendedora ambulante e independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con el ente societario, calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana Josefa Elba Zambrano y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Sentencia N° 419, de fecha 02/04/2001).

Asimismo, la decisión dictada de la Sala Constitucional en el expediente Nº 10-0576 caso José Bermúdez contra Carlos Cabrera y José Vivas, de fecha 05/08/2010, en la cual se estableció:

“Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que el supuesto agraviado afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la conducta acometida por los ciudadanos Carlos Cabrera y José Rosalino Vivas Moncada, por impedirle la entrada a su puesto de trabajo como chofer de microbuses, en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo cual vulneró su derecho constitucional al trabajo. Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la actuación impugnada fue llevada a cabo por particulares, quienes presuntamente de forma arbitraria y sin tener potestad para ello –según aduce el quejoso-, le impiden realizar su trabajo como conductor de un vehículo de carga de pasajeros en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay, en el Estado Aragua, labor ésta que alega ejercer de forma independiente; por lo que es claro que entre éste y los presuntos agraviantes no existe una relación laboral. De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser un Juzgado de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil. Ciertamente, la Sala se percata que tanto el accionante como los accionados son personas naturales, cuyas actividades están enmarcadas dentro de la esfera particular, siendo por lo que esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil. Por otro lado, debe negarse la naturaleza laboral de la presente acción, puesto que aun cuando se haya denunciado la vulneración del derecho al trabajo, ello no se enmarca en el ámbito de la existencia o no de una relación laboral entre el accionante y los presuntos agraviantes, ni se trata sobre la reivindicación de beneficios laborales para el actor, sino la obstaculización al actor de su ejercicio del derecho al trabajo, al impedirle a éste la recolección de usuarios en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a través de la negativa expresada por dos particulares, en el marco de una relación entre particulares, carente de la existencia de algún elemento propio de la naturaleza laboral

Visto el criterio que antecede, que este Juzgado, comparte a plenitud, y visto igualmente, que de los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, se evidencia que ella, es socia de la parte accionada, teniendo un vehículo de transporte en la misma, que está amenazada de desincorporarla de su condición de socia, desde la fecha 19 de noviembre del 2022 en la cual se realizó Asamblea Ordinaria, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral en la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Unión de Conductores Turmero Maracay, calificados como agraviantes, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral entre el los presuntos agraviantes y el accionante en amparo, se concluye, que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia (laboral), entre la ciudadana Mayra Alejandra Lopez y la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Unión de Conductores Turmero Maracay indicados por la solicitante como agraviantes, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda de amparo le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (actuando en sede constitucional), administrando justicia y por autoridad de la Ley declara que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.181, en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, no corresponde a este Juzgado sino a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuales se ordena remitir inmediatamente el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG ZULAY CASTRO
En esta misma fecha, 16/01/2023 siendo las 01:40 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG ZULAY CASTRO
ASUNTO: DP11-O-2023-000002.
BRM/zc