REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 3.325.616.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILAGROS DI LUCA, SANDRA MATA y ALVARO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.565, 176.623 y 258.074, carácter que se desprende de poder Apud acta cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 23.696.693 y 22.724.533, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, carácter que se desprende de poder Apud acta cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 013.004.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Octubre del año 2022, por el profesional del derecho OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra del auto de fecha 24 de Octubre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado en extracto se transcribe a continuación:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, (sic) inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE VENTA, (sic) en el cual solicito (sic) la Reposición de la Causa (sic) y de negarse la misma da contestación a la demanda. A tales efectos, observa este Tribunal que la causal de inadmisibilidad
invocada no es suficiente ni determinante, y la acción invocada no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN (sic) invoca el artículo 3581, y dicho artículo no existe en nuestra Ley Adjetiva Civil, y al no encontrar este Tribunal que se encuentren dados los extremos que establece el artículo 206 ejusdem Niega la Reposición solicitada, y en cuanto a las demás defensas invocadas serán decididas en la sentencia definitiva a los fines de no emitir pronunciamiento anticipado y de fondo de la causa, y en consecuencia se tiene contestada la demanda para los subsiguientes trámites procesales….. Y así decide.- (Folio 57 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando sólo la parte demandada sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, no habiendo sido presentadas por las partes contendientes en el presente asunto, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… II DEL FUNDAMENTA DE LA APELACION (sic) Ciudadano juez de alzada, si observa el LIBELO DE DEMANDA Y LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS (sic), debe concluir que la acción de nulidad de venta no podía ser admitida por no acreditar NIEVES CASTRO LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE (sic) vivienda de una sola planta al momento de suscribirse el compromiso de venta, pero como cosbta (sic) de autos DE DOS PLANTAS CON AMPLIACIONES CONSIDERABLES (sic) ubicada en la Calle 02 Oeste. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas YA QUE LA SENTENCIA (sic) acompañada como documento fundamental no estaba definitivamente firme ni ejecutoriada como se ha demostrado a los autos con la consignación de copia certificada de las ultimas (sic) actuaciones procesales del exp 32.555 las cuales doy por reproducida Siendo (sic) además un dispositivo OPTATIVO (sic) para el perdidoso MOHAMED BEROUAYEL, (sic) plenamente identificado en autos y no para la gananciosa NIEVES CASTRO, FORZOSAMENTE (sic) deberá por imperativo legal revisar la acción y los recaudos analizados para su admisión para concluir que es necesario reponer la causa al estado de que sean revisados minuciosamente y como consecuencia de la omisión de DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN EN ATENCION AL (sic) debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la norma adjetiva civil INTERES ACTUAL (sic) ya que la parte actora NIEVES CASTRO, (sic) no posee LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD (sic) cuya nulidad de venta se solicita. Aunado a ello lo único que posee es una (sic) dispositivo de sentencia OPTATIVO (sic) (…)” (Folio 132 al 134 y sus vueltos del presente expediente).-
Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido que ha de dilucidarse ante esta Alzada es la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:
Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo las cosas así y dado tal y como se señaló precedentemente que el motivo de la apelación ante esta Superioridad es sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en relación a la materia de admisión de las demandas sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, Exp. N°: 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra que estableció:
Omisis “…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…“ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-
También es cierto, que nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en decisión 18 de Mayo de 2001, exp. No: 00-2055, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda señalándose a tal efecto lo siguiente:
Omisis… “El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el
fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales señalados en el presente fallo, tenemos que los primeros son requisitos generales que todo Juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción, pudiendo colegir quien aquí decide, que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda que la parte actora afirme además de ser titular activo de la relación material controvertida, la especificación de los bienes y derechos en este caso, y si realmente es o no se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la ley sustantiva civil, vale decir que, es en la sentencia definitiva que el Juez revisará tales extremos. Y así se decide.-
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, este Operador de Justicia, procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa en los términos siguientes:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia
dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Este Administrador de Justicia, considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Así pues, se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En ese mismo sentido, es menester indicar que aún cuando el Juez es el director del proceso sólo en casos excepcionalísimos puede modificar los lapsos procesales siempre que la misma normativa lo contemple, no siendo potestativo del juez ampliar o acortar los plazos o términos legalmente establecidos toda vez que atentaría flagrantemente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, principios rectores contenidos en nuestra Carta Magna.-
A mayor abundancia, resulta de vital importancia traer a colación el primer aparte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de ello, mal puede el Juez quien funge como principal garante de ella, alterar lapsos procesales, observando que el Juez A Quo consideró inútil la reposición bajo el amparo de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De lo anterior se colige que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el caso de marras, se denota de autos que el Juez, A quo verificó que la solicitud de reposición efectuada por la parte accionada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva y que se deben tomar en cuenta para la procedencia del caso bajo estudio. Y así se decide.-
Al respecto, de las normas señaladas y de la revisión de las actas procesales, debe advertir este Administrador de Justicia, que el Juez del Tribunal de Origen tal y como se estableció con anterioridad en el presente procedimiento, no incurrió en una subversión del orden procesal, por cuanto verificó la concurrencia de los extremos de ley establecidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su negativa a la reposición de la causa por lo que a todas luces a criterio de esta Alzada no se menoscabaron y/o quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de la parte recurrente. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Operador de Justicia, considera que el Juez A quo actuó ajustado a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no debe prosperar, debiendo confirmar en todas sus partes el auto recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, en contra del Auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana NIEVES CASTRO, en contra de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión recurrida y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 10:12 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rsj
Exp. N°: 013.004.-