REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALÁZAR; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 585.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISMEGDIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.011.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 180.518, carácter que se desprende de poder Apud-Acta, cursante en auto en el folio Nº: 37, del presente expediente.-
DEMANDADA: Ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 26.156.783.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YENITZA ANTONIA MUNDARAÍN, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY (+) y EDUARDO OVIEDO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 12.156.992, 8.370.837 y 10.302.878, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.841, 39.004 y 92.851, conforme se infiere de poder Apud-Acta que riela en el folio Nº: 41.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TÍTULO SUPLETORIO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.991.-
Conoce esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto el día 23 de septiembre del año 2022, por la profesional del derecho Yenitza Antonia Mundaraín, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Isabel Hernández de Forero, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la presente acción de nulidad inserta del folio ciento cincuenta y dos (152) al Ciento Setenta y Cinco (175) del presente expediente en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Es claramente evidente en el presente juicio y una vez estudiadas minuciosamente cada una de las actas que conforman la presente acción, así como de las pruebas traídas a juicio concadenadas con los testimonios rendidos por los testigos evacuados; que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ya identificado, es el propietario de Un (01) inmueble ubicado en la Calle La Planta Con Avenida Libertador Casa Número 222-1, del Sector Negro Primero, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, que mide una superficie de 312 m2 con 27 cm siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: con Calle La Planta qué es su frente en 9.42 mts. SUR: casa qué es o fue de BERTA HERNÁNDEZ; ESTE: casa qué es o fue de ROSA RODRÍGUEZ en 32.75 mts. y OESTE: casa qué es o fue de MEGNO RICARDO en 32,75 mts. Evidenciado en compra venta de fecha 28 de abril del 1975. Observa quien aquí decide que así mismo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ya
identificado, en su carácter de propietario del bien inmueble en cuestión suscribe contrato de arrendamiento con el Ciudadano LUIS FERNANDO FORERO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.242.356 por un tiempo de un (01) año, debidamente procolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas en fecha 29 de Septiembre del año 2005. Seguidamente el demandante de autos suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.242.356 ISABEL HERNÁNDEZ PLATO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.222.175, por un tiempo de un (01) año, en fecha 25 de Agosto del año 2006, quedando inserto bajo el N° 12, tomo 133, folio 38 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Y posteriormente suscribió contrato de arrendamiento comercial; mediante el cual da en arrendamiento un (01) local comercial ubicado en la calle 17 (antigua calle La Planta) N° 224, parroquia San Simón de la ciudad de Maturín estado Monagas. Queda evidentemente demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandada, al momento de registrar un Titulo Supletorio a su nombre de unas bienhechurías de las que no tenía derecho de propiedad, las cuales claramente ocupaba en condición de Arrendataria. Razones suficientes para que la presente acción prospere Y ASÍ DE DECIDE. DISPOSITIVO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: •PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR identificado en autos, contra la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO anteriormente identificada. •SEGUNDO: Se mantiene firme la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha trece (13) de diciembre del año 2021, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. •TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; una vez que quede firme la sentencia a fin de que estampe la debida nota marginal. •CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”(copiado tal cual del original con las mayúsculas y ortografía).-
Esta Superioridad en fecha 16 de Noviembre de 2022, le dio entrada al presente expediente. Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta Segunda Instancia, ambas partes ejercieron dicho derecho, tal como consta en los folios 184 al 187 (Demandante) y del 188 y su vuelto (Demandada) del presente expediente. Ahora bien, llegada la oportunidad para que presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, quienes aquí participan hicieron uso de dicho derecho conforme se constata de los folios 200 al 203. Posteriormente por auto de fecha 17 de Enero de 2023, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y en razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PARTE NARRATIVA.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que el ciudadano Miguel Ángel Salázar, debidamente asistido por la abogada Lismegdis López, ambos debidamente identificados en autos, interpuso la presente acción de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…)". DE LA PROPIEDAD. Consta de documentos que produzco en este acto constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “A”, venta a mi favor sobre un
inmueble constituido por una casa ubicada en la calle La Planta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc y alinderada de la siguiente manera: NORTE: qué es su Frente, con la calle La Planta; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa qué es o fue del señor Isidro Campos coma (sic) y OESTE: casa qué es o fue de la señora BEGONIA VARGAS, venta esta que me hiciera el ciudadano ANTERO CASTELIN, titular de la cédula de Identidad V-572.218, (sic) el cual se encuentra protocolizado en fecha 28 de abril de 1,975, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 6, folios vueltos del 8 al 10 y su vuelto, protocolo primero tomo III, segundo trimestre del año 1975, es de hacer constar que antes de llevarse a cabo la venta sobre dicho inmueble el ciudadano ANTERO CASTELIN, (sic) había constituido hipoteca a mi favor tal como consta en documento que anexo marcado con la letra “B” documento este que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 50, folios del 94 al 95 y su vuelto protocolo Primero, tomo III, segundo trimestre de fecha 15 de mayo de 1969 y a su vez dicho inmueble aparece registrado con anterioridad bajo el numero 49 folios 80 al 83, del protocolo primero, Tomo 1°, segundo trimestre del mismo año, cuya tradición se inicia con el documento registrado en la misma oficina bajo el número 49 folios del 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo 1 Segundo Trimestre del mismo año. DEL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (TÍTULO SUPLETORIO). (sic) Consta de documento denominado título supletorio, expedido a favor de la ciudadana: ISABEL HERNANDEZ DE FORERO, (sic) venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-26.150.783, domiciliada en: Calle La Planta con Avenida Libertador, Casa Número 222-1, del Sector Negro Primero, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, (sic) documento que reproduzco en este acto constante de 12 folios útiles marcados con la letra “C” emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de Noviembre de 2018, Protocolizado Ante La Oficina Subalterna Del Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, En Fecha 8 De Mayo De 2019, Inscrito Bajo el Numero 17, Folio 1695072, Del Tomo 5 Del Protocolo de Transcripción Del Año 2019, que la referida ciudadana de forma irresponsable, desconsiderada, con afirmaciones falsas y con pleno conocimiento del fraude que cometía ante la Ley al pretender atribuirse la titularidad en cuanto a la posesión y propiedad de un inmueble ubicado en la Calle La Planta Con Avenida Libertador Casa Número 222-1, del Sector Negro Primero, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, que mide una superficie de 312 m2 con 27 cm siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: con Calle La Planta qué es su frente en 9.42 mts. SUR: casa qué es o fue de BERTA HERNÁNDEZ; (sic) ESTE: casa qué es o fue de ROSA RODRÍGUEZ en 32.75 mts. (sic) y OESTE: casa qué es o fue de MEGNO RICARDO en 32,75 mts. Atribuyéndose además haberlas edificado supuestamente con dinero propio conformados por la supuesta construcción de una casa con paredes de bloques, piso de cemento y caico, techo de zinc y acerolit, distribuida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina comedor, un (01) pasillo, un (01) corredor y un (01) porche garaje con portón de entrada de hierro con un área de construcción de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (312,27 MTS2), (sic) pero realmente esa bienhechurías son de mi legítima propiedad ya que las vengo detentando desde hace más de 46 años a la vista de todos y de manera pública, pacífica e ininterrumpida. DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. Ciudadano Juez (sic) para evidenciar aún más la falsedad del referido título supletorio supra indicado, es necesario traer a colación en este escrito que la referida ciudadana Isabel Hernández De Forero, ocupa el inmueble ya descrito y objeto de la presente acción, en virtud de la celebración de contratos de arrendamiento con su esposo LUIS FERNANDO FORERO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.242.356, siendo el último contrato celebrado el Autenticado por Ante La Notaría Pública Segunda Del Municipio Maturín Del Estado Monagas bajo el número 61 Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría en fecha 29 de Septiembre del año 2005, documento el cual anexo marcado con la letra “D” y posteriormente comencé a celebrar contratos de arrendamiento con la ciudadana
ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO, siendo el primero Autenticado por ante la notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas (sic) bajo el número 12 Tomos 133 de los libros de Autenticación Llevado por ante dicha notaría en fecha 25 de agosto de 2006 que anexo marcado con la letra “E”, de igual forma anexo el contrato inserto en los libros de la Oficina de Registro Segundo Bajo el número 25, Tomo 107, del año 2007, donde consta que por ante Notaria Pública Segunda la referida ciudadana supra mencionada se identifico para el momento del otorgamiento como: ISABEL HERNANDEZ PLATO, C.I, E-81.222.175, cedula esta expedida realmente a nombre de ISABEL HERNANDEZ PLATA (sic) y no como aparece en el contrato, nota ésta que aparece en el reverso del folio 4, documento que anexo marcado con la “F”, asimismo anexo el último contrato que firme en forma privada cambiando el uso solo para el funcionamiento de local comercial con una duración de un año contados a partir del 5 de abril de 2016 hasta el 5 de abril de 2017 contratos o a desocupar el referido inmueble, donde se demuestra el uso real de dicha vivienda la cual fue readaptada y transformada en LOCAL COMERCIAL (sic) desde el año 2012, por ello los contratos se redactaban en razón de alquiler de vivienda y luego decidí cambiar el uso de la misma motivo por el cual dicha ciudadana se ha negado a seguir firmando los contratos subsiguientes. DE LOS HECHOS FALSOS. (…) la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE FORERO, (sic) antes identificada en fecha 2 de noviembre de 2018 incurrió en un acto de carácter público falso al pretender obtener un Título Supletorio burlando la buena fe del Tribunal y obtuvo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) que le recibiera y tramitar un título supletorio sobre un conjunto de bienhechurías que en un principio habían sido identificadas por el ciudadano José Martínez luego propiedad del ciudadano Antero Castelli y posteriormente por mi persona pretendiendo tomarlas en posesión y propiedad como dueña en contravención al legítimo derecho de propiedad que me asiste. (…). VI CONCLUSIONES Y PETITORIO. En atención a los expuesto forzosamente debo concluir que nos encontramos en presencia del registro de unos hechos falsos cuya nulidad debe producirse en el procedimiento correspondiente y de allí garantes garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso ordenarse su anulación a tal efecto conforme a las diversas interpretaciones jurisprudenciales que ha realizado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia debe obtenerse el pronunciamiento previo de un juzgado competente a través del tramite previsto en el artículo 340 del código de procedimiento civil vigente, por ello ocurro ante su competente Autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO a la ciudadana Isabel Hernández de forero antes identificada EN ACCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO EXPEDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE de 2018 INSERTO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIOS MATURIN ESTADO MONAGAS EN FECHA 8 DE MAYO DE 2019 INSCRITO BAJO EL NÚMERO 17 FOLIOS 1695072 DEL TOMO 5 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2019 (sic) a fin de que previa su citación convenga o a ella sea condenado por este tribunal en lo siguiente PRIMERO: que son falsas las afirmaciones plasmadas el documento titulo supletorio elaborado sobre bienhechurías ubicadas en calle La Planta Avenida Libertador Casa Número 222-1 del Sector Negro Primero, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas Municipio Maturín Aguasay Santa Barbará De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas En Fecha 5 De Noviembre De 2018 así como su Asiento Registral inserto En La Oficina Subalterna Del Registro Publico Del Primer Circuito Municipios Maturín Estado Monagas En Fecha 8 De Mayo De 2019 Inscrito Bajo El Número 17 Folios 1695072 Del Tomo 5 Del Protocolo De Transcripción Del año 2019, (sic) oficiándose lo conducente para que estampe la nota marginal respectiva, SEGUNDO: se condene en costa y costo al pago de los honorarios profesionales derivados de este procedimiento en atención las previsiones del Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil conforme a derecho (…)” (folios 01 al 06 del presente expediente).-
En fecha 06 de octubre de 2021, el Tribunal A quo admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte accionada.-
El día 09 de noviembre de 2021, el ciudadano Miguel Ángel Salázar, debidamente asistida por la abogada Lismegdis López, ambos debidamente notificados en autos consignó diligencia mediante la cual pone a disposición los medios necesarios a fin de practicar la citación del demandado. En esa misma fecha, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual acordó la solicitud efectuada por el demandante fijando el 4to día de despacho siguiente a las 10:00 am.
Asimismo, el 10 de Diciembre de 2021, los abogados Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty (+) y Yenitza Antonia Mundarain Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“… CAPITULO I DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EN NOMBRE y REPRESENTACION DE NUESTRA REPRESENTADA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA presente demanda ACCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO EXPEDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2.018, INSERTO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 08 DE MAYO DE 2.019 INSCRITO BAJO EL 17, FOLIO 1695072, DEL TOMO 5 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.019, (sic) incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, ya identificado en contra de nuestra representada ISABEL HERNANDEZ. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) que nuestra representada haya forjado documento Título supletorio EXPEDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2.018, INSERTO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 08 DE MAYO DE 2.019 INSCRITO BAJO EL NRO 17, FOLIO 1695072, DEL TOMO 5 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2.019, (sic) sobre unas bienhechurías de su propiedad consistentes en una casa con paredes de bloque, piso de cemento y caico, techo de zinc y acerolit, distribuida de tres (3) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) sala, Una Cocina Comedor, un pasillo, Un (01) corredor, y Un (01) por che garaje con portón de entrada de hierro con un área de construcción TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (312,27 Mts2) (sic) cuyos linderos particulares son los siguientes. NORTE: Con calle la Planta que es su frente en 9,42 mts, SUR: Casa que es o fue de Berta Hernández, ESTE: Casa que es o fue de Rosa Rodríguez en 32,75 mts, y OESTE: Casa que es o fue de Megno Ricardo. ubicadas dichas bienhechurías propiedad de nuestra representada en la Calle 17 (Calle La Planta) entre Avenida Libertador y Calle 17-F Casa Nro. 222-1 Sector 23 de Enero Parroquia San Simón Maturín Estado Monagas, en tal sentido con dicho documento sostenemos la propiedad que tiene nuestra representada sobre las descritas bienhechurías y el derecho de posesión que tiene nuestra representada sobre la parcela de terreno por más de treinta y ocho (38) años sin interrupción de manera pacífica, publica (sic) y con ánimo de única dueña por cuanto cuando nuestra representada ocupo dicha parcela la misma no tenía poseedor alguno. DEL RECHAZO DE LA RELACION ARRENDATICIA. RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS, (sic) lo alegado por el demandante en lo referente a la falsedad del título supletorio, ya que nuestra representada cumplió una serie de requisitos para obtener título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías construidas por ella sobre la mencionada parcela de terreno anteriormente señalada. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) que el inmueble propiedad de nuestra representada tenga una relación arrendaticia con el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, (sic) parte actora en el presente juicio por las
siguientes razones fundamentales. Sin convalidar EL contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” acompañado en copia simple junto al libelo de la demanda señala un inmueble ubicado en la Calle 17 Nro. 224 Antigua calle La Planta en dicho contrato no especifica los linderos y medidas ni señala el arrendador la propiedad de dicho inmueble, salta a la vista ciudadana jueza, que dicho inmueble no es el mismo que nuestra representada es propietaria el cual está ubicado con exactitud en a Calle 17 (Calle La Planta) entre Avenida Libertador y Calle 17-F Casa Nro. 222-1 Sector 23 de enero Parroquia San Simón Maturín Estado Monagas, AREA DE TERRENO (MEDIDAS): DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CEROS SEIS METROS (289,06 Mts). DE LA IMPUGNACIÓN DE LA COPIA SIMPLE MARCADA CON LA LETRA “D” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ciudadana Jueza, (sic) estando en oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos en todas y cada unas de sus partes, las copias simples del contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” acompañado junto al libelo de demanda de la parte actora (…). ACLARATORIA DE DICHO DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO EN CUANTO A UBICACIÓN; LINDEROS y MEDIDAS ORDENADAS POR SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. (sic) Ahora bien ciudadana Jueza, en lo que respecta a la ubicación, linderos y medidas los mismos fueron ordenados a corregir a través de una aclaratoria por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta de documento que anexo en original marcado “A” dicha aclaratoria se hizo sobre los siguientes puntos de la siguiente manera: UBICACIÓN, AREA DE TERRENO, LINDEROS, (sic) de una medición por funcionarios de catastro municipal y sindicatura municipal resultaron como correctos los siguiente: UBICACIÓN: la Calle 17 (Calle La Planta) entre Avenida Libertador y Calle 17-F Casa Nro. 222-1 Sector 23 de enero Parroquia San Simón Maturín Estado Monagas, AREA DE TERRENO (MEDIDAS): DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO SEIS METROS (289,06 Mts), LINDEROS, NORTE: (sic) Calle 17 (Calle La planta) su frente en 9,40 Mts, SUR: Su Fondo correspondiente en 9,84 Mts. ESTE: Casa que es o fue de Olga Ricardis en 29,95 Mts , y OESTE: Casa que es o fue de Ricardo Mugno en 34,30 Mts existen quiebres de 7,15 +0,45+13,30+040+13,00 mts tal como consta de documento debidamente Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (sic) de fecha Veintinueve de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (29-11-2.021) el cual quedo (sic) inscrito bajo el Nro 5 folios 169810 tomo 11 protocolo de transcripción del presente año su respectivo plano topográfico y el correspondiente informe de solicitud de compra de terreno quedando dicha aclaratoria de manera detallada y precisa la aclaratoria en cuanto a ubicación, linderos y medias del mencionado titulo supletorio. RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) que nuestra representada de manera irresponsable con afirmaciones falsas y fraude sea haya atribuido la titularidad en cuanto a la posesión y propiedad de las bienhechurías anteriormente descritas, siendo totalmente falso y contradictorio lo alegado por el demandante MIGUEL ANGEL SALAZAR, (sic) por cuanto nuestra representada con su propio peculio construyo dichas bienhechurías que alega ella ser propietaria en el titulo supletorio anteriormente señalado. RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, (sic) en nombre de nuestra representada que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR (sic) sea propietario de las descritas bienhechurías y que las haya detentado por más de CUARENTA Y SEIS AÑOS (46) (…).RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada ISABEL HERNANDEZ (sic) haya incurrido en actos falsos de carácter público, por cuanto nuestra representada para obtener la autorización por el Consejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, cumplió con una serie de requisitos impretermitible cumplimiento sin los cuales no se le hubiera autorizado a nuestra mandante la evacuación de dicho título por ante el Juzgado correspondiente y el registro correspondiente por ante la Oficina subalterna, todos los requisito y el trámite seguido para la obtención del Título supletorio debidamente registrado consta en el cuerpo físico de dicho documento el cual promoveremos en su debida
oportunidad. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 429 (sic) del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para impugnar las copias simples de instrumentos acompañadas al libelo de la demanda por el actor pasamos a impugnar lo siguiente. (…) DE LA IMPUGNACION DE LA COPIA SIMPLE MARCADA CON LA LETRA “E” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ciudadana Jueza, (sic) estando en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos en todas y cada una de sus partes, las copias simples del contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” acompañado junto al libelo de demanda por la parte actora (…) DE LA IMPUGNACION DE LA COPIA SIMPLE MARCADA CON LA LETRA “F” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO. Ciudadana Jueza, (sic) estando en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos en todas y cada una de sus partes y negamos, las copias simples del contrato de arrendamiento marcado con la letra “F” acompañado junto al libelo de demanda por la parte actora (…) DE LA IMPUGNACION DE LA COPIA SIMPLE DEL INSTRUMENTO MARCADO CON LA LETRA “A”. (sic) Ciudadana Jueza, estando en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos en todas y cada una de sus partes y negamos, las copias simples de instrumento marcado con la letra “A” acompañado junto al libelo de demanda por la parte actora (…) Por lo anteriormente narrado y los documentos señalados en este acto de contestación de la demanda los cuales promoveremos en el lapso de promoción de pruebas es como vamos a probar el derecho de propiedad que tiene nuestra representadas (sic) sobre las bienhechuría y el derecho de posesión sobre el área de terreno donde están edificadas dichas bienhechurías “…” (folios 44 al 47 y sus vueltos del presente expediente).-
Se desprende que el día 09 de febrero de 2022, el abogado Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty (+), con carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas tal como se infiere de los folios (48 y 49) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Del mismo modo, el 15 de febrero de 2022, la profesional del derecho Lismegdis López, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas conforme se constata a los folios Nros: 52 y 53 son sus vueltos respectivos.
El día 17 de febrero de 2022, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente litigio (folio N°: 89).
Seguidamente en fecha 24 febrero de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes (folio N°: 90).
Ahora bien una vez constatado de autos que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de sus derechos a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como se señaló precedentemente, es por lo que en este orden de ideas, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante (Folios Nros. 52 y 53 con sus vueltos respectivos del presente expediente) :
Ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito libelar: En relación a tales pruebas se considera que son de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente. Y así se decide.-
A.- Copia simple consistente en compra venta hecha a favor del ciudadano Miguel Ángel Salázar, plenamente identificado en autos, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle La Planta, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc y alindera de la siguiente manera: Norte: qué es su frente, con la calle La Planta; Sur: su fondo correspondiente; Este: casa qué es o fue del señor Isidro Campos y Oeste: casa qué es o fue de la señora Begonia Vargas, venta que le realizó el ciudadano Antero Castelin, titular de la cédula de identidad N°: 572.218, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de abril del 1975, bajo el número 6, folios 08 al 10, protocolo primero tomo III, segundo trimestre del año 1975. Valoración: En cuanto a la referida instrumental, se denota si bien es cierto, que la misma fue impugnada por la parte contraria, no es menos cierto, que posteriormente en el lapso de promoción de prueba se consignó Copia Certificada del Documento bajo estudio, la cual no fue tachada ni desvirtuada en el ítem procesal, razón por la cual la misma al estar expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes hace plena fe, conservando así la naturaleza del documento original, por tales motivos este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así como también en consonancia con el criterio Jurisprudencial establecido por la de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Diciembre del año 2003, Expediente N°: 02-272. Y así se declara.-
B.- Consignada en Copia Simple consistente en documento de constitución de hipoteca suscrita por el ciudadano Antero Castelin, ya identificado en autos, con el cual constituye hipoteca sobre el bien inmueble en cuestión a favor del ciudadano Miguel Ángel Salázar, plenamente identificado, la cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 50, folios: del 94 al 95 y su vuelto en el protocolo primero, tomo: III, segundo trimestre de fecha 15 de mayo de 1969, a su vez dicho inmueble aparece registrado con anterioridad bajo el N°: 49, folios: 80 al 83, del protocolo primero, tomo: 1°. segundo trimestre del mismo año, cuya tradición se inicia con el documento registrado en la misma oficina bajo el N°: 49, folios del 80 al 83, del protocolo primero, tomo: 1 segundo trimestre del mismo año. Valoración: Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-
C.- Constancia de solvencia y estado de cuenta, emitidos por la administración de Aguas de Monagas C.A. correspondiente al Bien Inmueble en cuestión, dicha constancias señalan la dirección del bien inmueble en cuestión y así mismo indica que es propiedad del ciudadano Miguel Ángel Salázar, plenamente identificado en autos, expedida en fecha 02/12/2010. Valoración: Tales documentos, por ser de los llamados públicos administrativos, que cuentan con la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de prueba. Y así se declara.-
D.- Copias Simples de Contratos de Arrendamientos tales como: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre del año 2005, quedando inserto bajo el N°: 61, tomo: 118, folio 165, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Salázar, plenamente identificado en autos, mediante el cual da en arrendamiento el bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Luis Fernándo Forero M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.242.356, por un tiempo de un (01) año, marcado con la letra “D”; 2)
Documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas en fecha 25 de agosto del año 2006, inserto bajo el N°: 12, tomo: 133, folio 38 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; suscrito por el ciudadano Miguel Angel Salázar, plenamente identificado en autos, mediante el cual da en arrendamiento el bien inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Luis Fernando Forero M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.242.356, Isabel Hernández Plato, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 81.222.175, por un tiempo de un (01) año, marcado con la letra “E” y 3) Contrato de Arrendamiento comercial; suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Salázar, plenamente identificado en autos, mediante el cual da en arrendamiento un (1) local comercial ubicado en la calle 17 (antigua calle La Planta) N°: 224, parroquia San Simón de la ciudad de Maturín estado Monagas, a favor de la ciudadana Isabel Hernández de Forero, identificada en autos. En dicho contrato se estableció la duración de un año contados a partir del 5 de abril de 2016, hasta el 5 de abril de 2017, con dicho contrato se evidencia que la vivienda en cuestión fue transformada en Local Comercial, desde el año 2012, Marcado con la letra “F”. Valoración: En lo atinente a las referidas instrumentales, se infiere que si bien es cierto, la misma fueron impugnadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, no es menos cierto, que posteriormente en el lapso de promoción de prueba la parte accionante ratificó e hizo valer diligencia a través de la cual consigno copias de los aludidos contratos de arrendamientos originales que fueron consignados ad efecctum videndi et probandi, en fecha 19 de enero de 2022 y se encuentra en la causa de marras en el cuaderno de medidas, las cuales no fueron tachadas ni desvirtuadas en el ítem procesal, razón por la cual las mismas al estar expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes hace plena fe, conservando así la naturaleza del documento original, por tales motivos este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo, 111 ejusdem . Y así se declara.-
E.- Documental traído en original, consistente en planilla de Registro de Vivienda Principal, Trámite N°: 2020721006287445, correspondiente al “Bien Inmueble” en cuestión, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Valoración: Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis pertenece a la naturaleza de los llamados Documentos Administrativos, no siendo dicho instrumento no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en su contra, el mismo hacen plena fe. Y así se declara.-
F.- Constancia Manuscrita consignada en autos en original, suscrita por la ciudadana Rosa Mercedes Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.309.996, en su condición de líder de calle del “Consejo Comunal 23 de Enero”. Haciendo constar que la vivienda signada con el número 222-1. No recibe ningún tipo de beneficio por cuanto el propietario Miguel Ángel Salázar, plenamente identificado la tiene arrendada a la ciudadana Isabel Hernández de Forero, identificada anteriormente, y se encuentra funcionando como un local comercial y Constancia Aval Comunal, emitida por “El Consejo Comunal 23 de Enero”, RIF. J-29978249-1, prueba esta traída igualmente en original, con la cual demuestra el demandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle La Planta, Casa N°: 222-1, urbanización 23 de Enero, y avala así mismo la recolección de firmas anexa a ella. La misma posee fecha de emisión del día ocho (08) de febrero del año 2022. Valoración: Vistas dichas instrumentales es de precisar que en cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 23, publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al
pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales).” Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”. Asimismo es de indicar que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. Por consiguiente, al no haberse desvirtuada dicha prueba, aunado que la misma fue ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, resulta forzoso para este sentenciador conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias. Y así se declara.-
G.- 1) Copia certificada del libro de actas llevado por ante la Oficina Regional de Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y Finanzas, donde consta que los ciudadanos Miguel Ángel Salázar é Isabel Hernández de Forero, acudieron ante su oficina para tratar asuntos relacionados con el desalojo y los cánones de arrendamiento y 2) Copia simple de expediente llevado por la Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, con el cual se evidencia que el ciudadano demandante de autos, intento acción y agotó la vía administrativa contra la parte demandada. Valoración: Tales documentos, por ser de los llamados públicos administrativos, que cuentan con la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de prueba. Y así se declara.-
H.- Expediente original de Solicitud de Compra de Terreno por ante la Alcaldía de Maturín signado con el número: 0032847 de fecha 12 de Febrero del año 2020 a nombre del ciudadano Miguel Ángel Salázar, sobre un terreno ubicado en la calle 17, antigua La Planta, nro 222-1, de Maturín estado Monagas, marcado con la letra “E” constante de seis (06) folios los cuales anexó para su posterior devolución. Valoración: En relación a las instrumentales en comento, este Operador de Justicia, observa que los instrumentos en análisis se tratan de Documentos Administrativos, que
no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fe. Y así se decide.-
I.- Documento consignado en Original consistente en Contrato de Arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas en fecha treinta (30) de mayo del año 1994, quedando inserto bajo el N°: 51, tomo: 108 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Salázar, antes identificado, mediante el cual da en arrendamiento el bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Luis Fernando Forero M, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: E-81.337.178, por un tiempo de un (01) año. Valoración: Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se le otorgacomo prueba pleno valor y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se decide.-
J.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Enrique De La Rosa, Ydalia Mercedes Rivero, Miryam Josefina Vásquez, Milagros Elizabéth Uray Lira, Rosa Mercedes Rojas, Abrahám Ruíz, Franklin Idrogo y Ruth Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 3.336.933, 4.021.960, 9.898.137, 10.835.286, 10.309.996, 4.717.260, 14.858.313 y 8.357.589; respectivamente. Valoración: En relación a las testimoniales de los ciudadanos Luis Enrique De La Rosa, Ydalia Mercedes Rivero, Miryam Josefina Vásquez, Milagros Elizabéth Uray Lira, ( insertas a los folios Nros. 99 al 103); de conformidad al artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocieron al ciudadano Miguel Ángel Salázar, la dirección del inmueble, que este tiene el carácter de propietario y que la ciudadana Isabel Hernández de Forero, sostenía una relación arrendaticia con el accionante es decir tenía el carácter de arrendataria del inmueble objeto del litigio. A tal efecto, este Juzgador considera que dichas deposiciones son concordantes sin incurrir en contradicción y al señalar los motivos por los cuales les constan los hechos le merecen Fe, a este sentenciador motivo por el cual le otorga a dichas deposiciones valor probatorio al igual que las testimoniales de los ciudadanos Rosa Mercedes Rojas, Abrahám Ruíz, Franklin Idrogo y Ruth Rojas, (folios: 104, 129 y 131 al 132); quienes ratificaron en su contenido y firma el documento que se les puso a la vista es decir a la carta de residencia aportada por la parte demandante. Y así se decide.-
De las pruebas de la parte demandada (folios Nros. 48 y 49 con sus folios correspondientes del presente expediente):
A.- Documento evacuado en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de noviembre de 2018, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el N°: 17, folios: 1695072, Tomo: 5, protocolo de transcripción de ese año, fechado el ocho (8) de mayo del año 2019, denominado, título supletorio expedido a favor de la ciudadana: Isabel Hernández de Forero, ya identificado en autos, el cual recae sobre un inmueble ubicado en la calle La Planta con avenida Libertador casa número 222-1, del sector Negro Primero, Parroquia San Simón, del Municipio Maturín, Estado Monagas, que mide una superficie de 312 m2 con 27 cm siendo sus linderos particulares los siguientes Norte: Con calle La Planta qué es su frente en 9.42 mts. Sur: Casa qué es o fue de BERTA HERNÁNDEZ; Este: casa qué es o fue de ROSA RODRÍGUEZ en 32.75 mts. y Oeste: casa qué es o fue de MEGNO RICARDO en 32,75 mts; Así como también se promovió la aclaratoria de dicho Titulo
Supletorio. Valoración: El referido medio probatorio consiste en el Título cuya nulidad se pretende así como su aclaratoria correspondiente, por lo que se pasará a valorar dichos instrumentos en lo sucesivo del presente fallo, en aras de no emitir un pronunciamiento anticipado al fondo del presente litigio. Y así se declara.-
B.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “23 DE ENERO”, RIF. J-29978249-1; Prueba consignada en original, con la cual se indica que la accionada tiene su residencia en la calle La Planta, casa N°: 222-1, urbanización 23 de Enero, por un lapso de tiempo estipulado de 38 años. La misma posee fecha de emisión del día veintiuno (21) de enero del año 2022. Valoración: Tal y como se señaló precedentemente que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, tal sentido tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, es decir son desvirtuable en juicio a través de otra medio de prueba idóneo, siendo el caso de marras que la parte actora logró desvirtuar dicha prueba por cuanto presentó carta de residencia emitida por el mismo consejo comunal, siendo dicha ratificada en juicio por las autoridades competente las cuales no son las mismas que suscriben el documento bajo estudio infiriéndose de igual forma que el sello húmedo de dicho instrumento no corresponde al periodo de la fecha en que fue emitida, resultando forzoso para quien decide desestimar dicha prueba. Y así se declara.-
C.- Documental traída en original, consistente en planilla de Registro de Vivienda Principal, Trámite N°: 2020721006287445, correspondiente al Bien Inmueble en cuestión, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Valoración: Tal instrumental, pertenece a los llamados documentos públicos administrativos, que cuentan con la firma de un funcionario administrativo, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo valora en cuanto a su contenido mas no lo considera un elemento de convicción idóneo para demostrar el punto controvertido tomando en cuenta que esta tiene una fecha de registro del año 2019 con lo cual no determina en modo alguno que la accionada tenga 38 años en posesión del inmueble objeto de litigio. Y así se declara.-
D.- TESTIMONIALES:
1).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: David Antonio Palma, Ángel Jesús Carrillo, Ramón Alexander Granado, Ricardo José Mugno Morales, Marianny Figueróa y Luis Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros:.10.303.214, 11.340.372 9.291.363, 10.838.345, 19.909.753 y 14.579.070 respectivamente. Valoración: en relación a las deposiciones de los testigos David Antonio Palma, Ángel Jesús Carrillo, Ramón Alexander Granado, Ricardo José Mugno Morales, este Administrador de Justicia, constata de las declaraciones inserta a los folios Nros. 112 al 119 del presente expediente que si bien es cierto, los testigos en mención fueron contestes no es menos cierto que los mismos no le merecen fe a esta superioridad tomando en cuenta que al señalar como le constan los hechos afirmados específicamente que la accionada sea la propietaria del inmueble señalaron que ellos creían por que la veían viviendo allí por lo que se consideran a dicho testigos son referenciales mas no presenciales, aunado al hecho que las afirmaciones realizadas en sus deposiciones quedan desvirtuadas por el cumulo de prueba traída a los autos por la parte accionante y que fueron debidamente valoradas precedentemente quedando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desechadas las testimoniales en mención. Ahora bien en lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos Marianny Figueróa y Luis Rojas, no consta en autos que los mismos hayan rendido las correspondiente declaraciones por lo que este
sentenciador no tiene nada que valorar quedando igualmente desechado tales testigo del proceso. Y así se declara.-
PARTE MOTIVA
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento al fondo en el presente juicio, pasar a precisar en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones inserto al folio N°: 188 y su vuelto del presente expediente, en relación a la revocatoria de la sentencia objeto de apelación debido a que a su decir la misma es nula, por considerar que el Procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, se debe obligatoriamente debe intervenir el Estado por ser de orden público, involucrado el registro Inmobiliario, ya que dicho documento fue expedido por él, Consejo Municipal de Maturín y debidamente registrado para lo cual debió de citarse al Procurador del Estado en representación del mismo lo cual no se hizo, por tal motivo dicha parte considera que se violó el derecho a la defensa por parte del Estado y las Prerrogativas debiendo Aplicarse la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República la cual es de obligatorio cumplimiento así como sus privilegios y prerrogativas, derechos consagrados en la constitución, al no haberse realizado dicha citación se consideran todos los actos nulos, por lo que solicita de conformidad con Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de Mayo del 2012, expediente N°: 12-007, Magistrado ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón , declare Con Lugar el Recurso de Apelación y Revoque la Sentencia y ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la citación del Procurador del Estado y como consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones practicadas en Primera Instancia.
Dado los alegatos que anteceden, esta Superioridad considera oportuno reiterar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 27 de fecha 05 de Febrero de 2.002, dejó sentado el criterio según el cual, los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado Venezolano, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.-
La Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, comprende los casos en los cuales debe notificarse al procurador y señala igualmente la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicho compendio normativo es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, no sólo protege los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, sino también protege a los organismos descentralizados funcionalmente.-
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).-
Partiendo de lo anterior, el caso de marras involucra a personas naturales, que al contrario de lo que alega la parte demandada no le es aplicable la jurisprudencia traída a los autos por cuanto en la misma una de las partes si era una entidad pública por lo que si requería la debida notificación al Procurador General de la República, tampoco se denota de autos que con la interposición de la presente demanda se vean afectados intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, mal podría el Juez de la causa ordenar la notificación del Procurador General de la República, en un juicio de cual no se evidencia que afecte de manera alguna intereses monetarios
del Estado Venezolano, sino de un particular, tal como lo prevé el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal reproducido parcialmente up supra por este Sentenciador, resultando lo peticionando por la parte recurrente, en relación a la notificación y reposición de la causa a todas luces improcedente. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, esta alzada desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
Dado lo anterior, Quién aquí decide, estima que vista la norma del Código de Procedimiento Civil invocada y en la cual fundamenta la acción libelista, es pertinente resaltar que en todo caso las normas del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instrumentación de este tipo de justificaciones que impone, en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que aquellos les queden incólumes los derechos que pudieren tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo para perpetua memoria, pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener en todo caso una anulación en virtud de la posesión o en su defecto la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.
Así entonces, los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa.
Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista Arminio Borjas, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.
El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.
En virtud de lo anterior este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) que estableció:
“…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial
que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos”.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos jurídicamente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo acto, debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio: testigos; sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Sin embargo, la nulidad de un titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2.- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3.- QUE EL DECRETO QUE SE PRETENDA OBTENER SEA DE CAUSA ILICITA. Y 4.- QUE EL TITULO ADOLEZCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCERAS PERSONAS.
En el caso bajo estudio, se puede observar que existe un titulo supletorio que si bien es cierto, fue debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de Noviembre de 2018, a favor de la ciudadana Isabel Hernández de Forero, cuya nulidad se pretende, no es menos cierto, que a través del cúmulo de prueba aportadas por la accionante y que fueron debidamente valoradas por quien aquí decide quedó demostrado que el inmueble de marras pertenece al ciudadano Miguel Ángel Salázar, el cual presentó documento de propiedad es decir aportó a los autos mejor titulo registrado con prelación al título supletorio del cual se solicita la nulidad, quedando igualmente demostrado que la ciudadana Isabel Hernández de Forero, se encontraba en posesión del inmueble en calidad de arrendataria y no como se señaló en el titulo como propietaria del mismo, tal y como se infiere de los contrato de arrendamiento aportados a las actas procesales, lo que constituye una declaración falsa que hace procedente la nulidad del Título demandado y registrado con posterioridad al documento registrado por la demandante, razón por la cual se debe declarar procedente la Nulidad del Título demandado. Y así se decide.-
Con base a los planteamientos ut supra señalados el presente recurso de apelación es improcedente y el mismo no ha de prosperar, compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal a quo es por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los
artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENITZA ANTONIA MUNDARAIN, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ DE FORERO, en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada en los términos Supra expuestos. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 03 de Febrero del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:00p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/
Exp. Nº 012.991.-
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