REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Años: 212º y 164º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084, de este domicilio.-
APODERADO ACTOR: CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.490, de este domicilio.-
DEMANDADA: LESLIAN DAYANA GOITIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.311.687, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY PERALES CABELLO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 106.747 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nro.:34.793
NARRATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.490, de este domicilio, en contra de la ciudadana LESLIAN DAYANA GOITIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.311.687, de este domicilio. Demanda a la cual se le dio Entrada y admitió ante esta Primera Instancia Civil en fecha 09 de Noviembre del año 2021. Mediante diligencia de fecha 03 de enero de 2023, comparecen las partes, a través de sus apoderados judiciales, el abogado abogado en ejercicio FREDDY PERALEZ CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.747, en su condición de apoderado judicial de la demandada LESLIAN DAYANA GOITIA LOPEZ, ya identificada y la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, y realizan un convenimiento, a los efectos de partir amistosamente el bien objeto de la presente acción; cuyo contenido se trascribe a continuación:
" En horas de Despacho del día de hoy tres, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio FREDDY PERALEZ CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.747, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LESLIAN DAYANA GOITIA LOPEZ, carácter este suficientemente acreditado en autos, parte accionada en el presente juicio, por una parte; y por la otra el ciudadano Abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SANDOVAL, suficientemente acreditado en autos, parte accionante; quienes exponen: A los fines de dar por terminado el presente proceso signado con el expediente N° 34.793, nomenclatura de este honorable Tribunal, convenimos en nombre de nuestros representados, con la facultad suficiente para tal fin; celebrar el presente convenimiento de arreglo amistoso, en los términos siguientes: 1) Se conviene entre ambas partes en vender el inmueble que a continuación se tramscribe: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 49, manzana 6, de la Urbanización Moriche II, ubicada en el par vial carretera San Jaime, Parroquia La Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. El inmueble antes mencionado tienen una superficie de terreno aproximado de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mts2); y un área de construcción aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela N° 48, en dieciocho metros (18 mts); SUR: Con parcela N° N° 50, en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Con parcela N° 36, en diez metros (10 Mts); y OSTE: Con parcela N° 1, en diez metros (10Mts); correspondiéndole además un porcentaje de participación por concepto de condominio de cero como doscientos cincuenta y ocho por ciento (0,258%), según s desprende del documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de enero de 2.004, bajo el N° 31, Folios 215 al 230, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2.004, y registrado en fecha 11 de septiembre del 2.007, por ante la Oficina del Primer Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2016. 18, Asiento Registral 3, inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6953, correspondiente al folio real del año 2.016. 2) Del monto total de la venta que se efectúe del inmueble antes descrito, se repartirá en partes iguales para cada, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, lo que equivale al Cien por ciento (100%) del monto total. 3) Se conviene entre las partes y así se acuerda y queda establecido, que ambas partes facilitaran y dispondrán de rodos los medios y recursos para la tramitación de la venta del inmueble anteriormente descrito, facilitando todos los medios tanto en su negociación como en la definitiva, al igual que la entrega material del inmueble anteriormente descrito completamente libre de personas y de bienes muebles, al comprador definitivo. 4) De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre las partes actuantes, y en consecuencia, se hace recíproca declaración de que nada más hay que reclamar. Estando de acuerdo ambas partes actuando representadas por sus apoderados suficientemente acreditados para tal efecto, solicitamos muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa juzgada. Es todo, se leyó y conforme firman…”.-
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas vigentes, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).
Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258.- "La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
E igualmente el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente:
"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal".
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la interposición de un medio de terminación del proceso; siendo que en la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas para darle fin al mencionado Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia. Siendo estos acto de autocomposición procesal la Conciliación, la Transacción, el Convenimiento y el Desistimiento.
Modos de Autocomposición Procesal
Si bien es cierto que, la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que este puede terminar "anormalmente" mediante actos de autocomposición procesal, estos son conocidos como las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley, en su amplia aplicación le atribuye el carácter de cosa juzgada luego que queda definitivamente la Homologada por el Tribunal mediante Sentencia, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones.
A todo evento, a efecto de fijar criterio, esta Primera Instancia pasa a establecer las correspondiente acepciones de los modos de autocomposición procesal:
El Desistimiento: es la manifestación unilateral voluntaria del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
El Convenimiento: constituye la manifestación unilateral voluntaria del demandado de ajustarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en el acto de contestación de la demanda, de no hacerlo en ese lapso no implique que no pueda hacerlo con posterioridad, pero siempre y cuando lo manifieste antes de la sentencia definitiva.
La Conciliación: implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto impulsado previamente por el juez, quien es el director del proceso.
La Transacción: constituye un contrato, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones, ambas partes ceden en sus pretensiones, terminando el proceso pendiente.
El efecto común de los actos de autocomposición procesal es que, todos ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Para fundamentar en derecho lo antes enunciado se encuentran los siguientes artículos:
Sobre el Desistimiento y el Convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, prevén los artículos 255 y 256 y 258 eiusdem, lo siguiente sobre la Transacción:
Artículos 255:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256, mismo que versa sobre la Homologación de la Transacción:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En relación a la Conciliación establece el artículo 257 ejusdem:
"En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia."
La excepción por norma a conciliar se encuentra en el artículo 258, mismo que reza:
"El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones."
Se puede observar que, el legislador civilista venezolano al sancionar las normas citadas, le dio cuerpo a la gama de posibilidades que gozan las partes, para darle finiquito al proceso, tanto de forma unilateral como bilateral, con o sin efecto de cosa juzgada.
Por su parte, a los efectos de la capacidad de las partes, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En consecuencia, establece este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la manifestación de las partes a través del convenio celebrado por ante este Tribunal en diligencia de fecha 03 de Febrero del 2023, mediante la cual las partes a través de su apoderados judiciales, con facultades para ello celebran la partición amistosa del bien inmueble objeto de la acción, y satisfacen las exigencias de sus presentados, derivando ello la terminación de la causa y la procedencia de dicho acuerdo como en cosa juzgada de modo anormal; por tanto y en cuanto considera quien aquí decide, que la celebración de tal acto cumple con los requisitos de ley para derivar en su Homologación. Y así taxativamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.013.084, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.490, de este domicilio, en contra de la ciudadana LESLIAN DAYANA GOITIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.311.687. En razón de no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles de conformidad con los artículos supra trascritos. En consecuencia, téngase el mencionado convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Acuérdese Copias Certificadas, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.793
MRVV/MMV.-
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