REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Febrero del 2023.-

Años: 212º y 163º

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.302.

• DEMANDADA: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.905.284.

• APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES Y DIEGO FERNANDO ALBA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.067 y 120.194.

• MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

• ASUNTO: RECUSACIÓN EXPERTOS

Vista la recusación planteada mediante diligencia por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual recusa a la experta designada por ella ciudadana Gladys Vivenes Medrano y al experto designado por el Tribunal ciudadano Rafael Ángel Hernández Rodríguez, y visto el escrito consignado por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.302, con el carácter que tiene acreditado en autos, contentivo de observación a la recusación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de decidir la incidencia se observa:

En fecha 01 de Diciembre del 2021, folio 166 de la primera pieza, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente causa y juramentados en fecha 14 de Diciembre del 2021, para la elaboración del informe técnico pericial denominado experticia contable sobre unas cantidades de dinero que guarda relación con la causa y que rielan al presente expediente.

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora que la experta designada por su parte ciudadana Gladys Vivenes Medrano, guarda parentesco de consanguinidad con la Jueza de la presenta causa, hecho este que desconocía y que el experto designado por el Tribunal ciudadano Rafael Ángel Hernández Rodríguez, por haber ambos expertos emitido opinión en una incidencia de la presente causa.

Así propuesta la recusación de los ciudadanos expertos propuesto por la parte y por el Tribunal realizada en fecha 03 de febrero del 2023 esto es, con posterioridad de haber precluido el lapso de tres (03) días siguientes a su nombramiento establecido en el penúltimo acápite del artículo 90 del Código Adjetivo Civil, para recusar a peritos y demás funcionarios ocasionales, fundamentándose para ello en la existencia de causa superviniente tal como lo prevé el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que la contraparte tenía conocimiento del resultado de la experticia en tal sentido de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa por causas superviniente a los expertos.

Así bien, veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de Recusación. Artículo 471 del Código de Procedimiento Civil: “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente.”

“Al interpretar el contenido de la norma el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Ahora bien cabe preguntarse, ¿Superveniencia respecto al recusante u objetivamente entendida? Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del experto, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento-ocurridos después del nombramiento.” (Cursiva del Tribunal).

Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal inidoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente como en el supuesto de marras, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Alega la Recusante de autos, que por haber parentesco de consanguinidad con la Jueza de la presenta causa y por haber ambos expertos emitido opinión en una incidencia de la presente causa, su conducta se corresponde con el derecho estatuido en el ordinal 1 y 15 del artículo 82 eiusdem. Al respecto es importante hacer mención al criterio jurisprudencia que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En esta orientación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03.0110, estableció.

“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que este pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”

De acuerdo a la doctrina expuesta letras arriba, es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, trátese del juez, perito o funcionarios ocasional dentro de la causa, asunto que no consta en autos haya ocurrido, vale decir, que los expertos hayan anticipado opinión en cuanto al resultado del examen encomendado, puesto que lo argumentado por el recusante como base de la recusación es que los expertos designaron emitieron opinión, evidenciándose que su opinión fue la consignación del informe de la experticia realizada dentro del lapso que solicitaron en el acto de juramentación y el vinculo de consanguinidad que dice que desconoce que tenia la experta designada por la parte recusante al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto y si puede éste que él mismo decidió designar actuar a su favor o en contra, en tal sentido tales razones de hecho no constituyen causas supervinientes que puedan ser subsumidas en el derecho previsto en el ordinal 1 y 15 del artículo 82 eiusdem, para canalizar la procedencia de la recusación téngase como Improcedente. ASI SE DETERMINA.

En lo que respecta al tiempo oportuno de la recusación realizada en contra de los expertos debidamente nombrados, argumentada en el escrito presentado en la incidencia por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que ha transcurrido un (1) año, posterior al vencimiento del lapso de tres (03) días que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Al respecto veamos que debemos entender sobre “praesumptio onis”, de allí que las presunciones son las consecuencias que la ley, el juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido, el artículo 1.399 del Código Civil reza : Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial…. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De la interpretación de las normas descritas se colige que las presunciones son conclusiones, esto es, inferir, deducir una verdad de otra que se admiten, demuestran o presuponen, mientras que la palabra indicio significa hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el juricamente relevante.

En el caso de marras hay que advertir en primer lugar que no nos encontramos frente a un supuesto de confesión espontánea como quedo demostrado al momento que este Juzgador se pronuncio acerca de las observaciones formuladas por el accionado, tampoco puede indicar el vinculo o parentesco del experto que la parte designo. En todo caso, el control de la prueba de experticia a instancia de parte se verifica mediante las observaciones, asunto que no consta en autos haber realizado la representación judicial de la accionada, en tal sentido, se observa que su fundamentación carece totalmente de eficacia jurídica en cuanto a las presunciones e indicios señalados.

Por todo lo antes expuesto, quien dirige el proceso al no lograr la recusante apoderada judicial de la parte accionada, subsumir las razones de hecho aducidas para evidenciar en autos que los expertos debidamente designados y juramentado ciudadanos Gladys Vivenes Medrano y Rafael Ángel Hernández Rodríguez, ut supra, emitieron opinión adelantada sobre el dictamen pericial, antes de haber consignado el informe a las actas procesales vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, en contra de los expertos que elaboraron el informe consignado en fecha 07 de Julio del 2023. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación intentada por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de los Expertos encargados de elaborar el informe contentivo de la prueba de experticia contable, ciudadanos Gladys Vivenes Medrano y Rafael Ángel Hernández Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 5.214.150 y 11.378.975, en juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.512.846, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.905.284.

• SEGUNDO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA






Exp. N° 34.789 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/Y.S