JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Febrero del 2023

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, venezolana, divorciada, Abogada y residenciada en la Urbanización San Miguel, parcela 125, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.166.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.839.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELBI, JOANNA ADRIAN TCHELBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.260, 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS Ord. 6°, Art. 346 CPC).

EXP/ 16.887

Visto los escritos cursantes en los folios 155, 156, 157 y sus vueltos; así como los folios 194, 195 y 196 y sus vueltos, presentados por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 6° referida al defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente señalando los ordinales 5°, y 7°, es decir, del 5°: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
A lo que la parte proponente alega: “…en efecto, destacan las omisiones e indeterminaciones ocurridas, las cuales conducen a que el libelo no cumpla con las exigencias de la especificación de los daños y sus causas, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se fundamenta la pretensión…observándose que no señala, debidamente especificados como resulta obligatorio, a que profesionales de la medicina cancelo esos honorarios y cual fue el monto cancelado en casa caso. Tampoco hay señalamiento alguno de cuales fueron esos llamados estudios especiales ni quien los realizó…insisto, recuérdese que el demandado tiene el derecho de conocer detalladamente los supuestos beneficiarios de los pagos por los conceptos demandados, el monto de estos y los tratamientos aplicados, pues conociéndolos podrá ejercer plenamente y sin limitaciones su derecho a la defensa, de tal manera de poder admitir o negar los hechos y efectuar las contrapruebas necesarias frente a los hechos alegados”…
Del 7°: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de ellos y sus causas”.
Sobre lo anterior la parte demandada alega: …“no indica en la demanda, de qué manera y por su condición de directora, el supuesto retiro de alumnos de ese colegio, generó el supuesto daño cuya indemnización reclama. La actora estaba obligada, repito, de acuerdo a lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 346, antes transcrito a señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como las especificaciones de los daños y perjuicios y sus causas…”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión opuesta, y con vista a los escritos aportados, tiene las siguientes consideraciones:
En cuanto al defecto de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; se evidencia que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas, que

“…Es el caso Ciudadano Juez, que contraje segundas nupcias con el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.839.103, de 50 años de edad, estado civil casado, comerciante, y residenciado actualmente en la -Urbanización Juanico, Residencias Trinidad I, apartamento B2-2, Maturin Estado Monagas, (sitio de reclusión), el 08 de Abril de 2005, por ante el Registro civil y la relación al principio fue llena de amor y buenos tratos, con la firme convicción de formar un hogar basado en principios morales. El 25 de Mayo de 2005 nació el fruto de ese amor, convirtiéndose en la confirmación de una familia; sin embargo, muy poco duró la paz en el hogar, porque poco tiempo de casados mi ex pareja comenzó a tornarse hostil, agresivo, cambiando de actitud para conmigo su entorno familiar más intimo. Comenzó por no darme acceso a la parte patrimonial que ya era de ambos; sometiéndome exclusivamente al dinero que me daba para mantener el hogar, aunque es un comerciante próspero de la región y es dueño de varios negocios reconocidos, me sometia a un total aislamiento del patrimonio matrimonial, y la nunca pude conocer realmente el mismo, pues era amenazada constantemente; incrementando cada vez más con mayor frecuencia, a privarme de los medios económicos capaces de satisfacer mis necesidades y las de su núcleo familiar, pues si bien fiaron su residencia familiar en una urbanización de alto nivel como es San Miguel, éste constantemente le repetía que el protegia tocios sus bienes y que a ella no le correspondía nada, pues esa casa SIEMPRE iba a estar a nombre de terceras personas para que a ella no le correspondiera absolutamente nada, y asi me mantuvo durante más de una década sometiéndome a su poderio patrimonial y económico; amenazando también a mis dos (02) de sus hijas que son de un matrimonio anterior.
Siempre la actitud fue la misma, utilizar un velo juridico poniendo todas sus propiedades a nombre de terceros para evitar asi que ingrese algún bien a la comunidad de gananciales, y mantenerla amenazada y sometida con el hecho de que no le corresponde NADA, gracias a sus artimañas mercantiles que afectaron su patrimonio y el de su hijo. -
Estas situaciones económicas, vienen de la mano con los terribles episodios y amenazas a los que por años me ha visto sometida. Y aunque desde los 16 años de edad fui diagnosticada con TRASTORNO DEPRESIVO, siempre me mantuve bajo un control psiquiátricos y bajo indicaciones médicas. Y de esta situación se valió el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ; quien reiteradamente y cada vez con más frecuencia mediante tratos humillantes, vejatorio y ofensas, atentó gravemente contra mi estabilidad emocional y psíquica, que fueron diagnosticada por mi médico tratante para esa época, Dra ZULEYMA CHAVEZ y que quedaron registrada en el historial clínico de esta; sin olvidar que muchas de estas ofensas contra mi honor y reputación, siempre fueron delante de alguno de sus hijos o familiares.
La situación se volvió tan hostil, agresiva y amenazante que el agresor me ordena salir de su casa en varias oportunidades, sin embargo, yo NO accedia porque NO tengo un hogar al que pueda acudir y darle refugio a nuestro menor hijo; sin embargo, seguía suplicándole al agresor que saliera de la habitación matrimonial, accediendo éste y trasladándose hasta el área social de la casa (SALON DE FIESTA), que es un área de independiente acceso y al cual nunca pude ni quise ingresar. Ese espacio, fue acondicionado por el agresor, y ahí sin ningún tipo de observancia moral llevaba a sus parejas de tumo y al frente de todos exponia cualquier situación inmoral, lo que luego era fortalecido con fotos y mensajes que me eran enviados via WhatsApp, con palabras obscenas e insultantes.
El último de los acontecimiento, fue aproximadamente a las 6:30 minutos de la tarde, del dia 09 de octubre de 2021, me encontraba en mi casa, y escuchó unos gritos de sus hijos y al abrir la puerta del baño donde se encontraba, fui apuntada con una pistola por el Ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, quien para el momento era mi esposo aunque nos encontrábamos separados de hecho, al ver esta acción violenta, sus hijos lo empujan, yo estaba llena de miedo cerré la puerta, luego de unos segundos decide abrirla y logra ver que ANTONIO IANNICELLI se dirige hasta donde el pernocta desde que nos separamos, especificamente lo que era un salón de fiesta; desde donde ella se encontraba podia escuchar unos ruidos en el sitio ya referido, y con más temor todavia por no saber que me iba a hacer el agresor una vez saliera de ahi, me dispuse a llamar a mi abogado y luego a la comisión policial, al pasar algunos pocos minutos ANTONIO IANNICELLI salió violentamente, condujo su camioneta a toda velocidad al punto de llevarse por el medio un arbusto del frente de la casa, luego, hizo acto de presencia una comisión policial y les indique que el señor ya habia huido y les solicite que revisaran su cuarto porque me habla apuntado con un arma de fuego; como yo no tiene acceso al interior del sitio donde el reside Ciudadano Juez, tuvieron (previa autorización mia) que violentar un vidrio de una puerta para poder acceder a la habitación del agresor ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, donde fueron incautadas 14 armas de fuego, más de 800 cartuchos, una mira telescópica, un arma blanca, un chaleco protector y un correaje tipo cinturón. Posteriormente, ante tal situación la comisión policial comienza la búsqueda del ciudadano, quien fue ubicado en la Avenida Raúl Leoni al frente de la sede de Aguas de Monagas, quedando detenido flagrantemente en ese momento por la comisión policial. -
Ciudadano Juez, con base a lo anterior se dio inicio a la causa SIP-160803- 00269-2021 (contingencia juris), llevada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde quedó IMPUTADO el ciudadano ANTONIO IANNICELLI LOPEZ, quedando privado de su libertad por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 con la agravante del numeral 3° del articulo 68 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Continuando asi con el proceso penal, llegamos hasta la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual la ciudadana Juez luego de ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y LA QUERELLA (en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO), siguió con el procedimiento normal de toda audiencia preliminar y el ACUSADO de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS por dos delitos, interesando para esta solicitud el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante del numeral 3° del articulo 68 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CONDENANDOLO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; sentencia éste que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME Y cuya causa hoy reposa en el TRIBUNAL DE EJECUCION correspondiente.
Ahora bien, Ciudadano Juez, estos hechos merecen por si mismo un resarcimiento del DAÑO causado a mi persona, y NO porque sea de manera caprichosa, sino porque el LEGISLADOR asi lo estableció en diversas normas.
Este resarcimiento, se fundamenta en primer lugar en el DAÑO ocasionado por el ciudadano ampliamente identificado ANTONIO IANNICELLI, quien ADMITIO ser el responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA en contra de mi persona, hoy accionante, y que me trajo como consecuencia UNA ENFERMEDAD ACTUAL, posterior a los hechos admitidos por el penado ANTONIO IANNICELLI, especificamente un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, presentando signos de angustia e insomnio que ha limitado mi funcionamiento social, económica, de libre desenvolvimiento y laboral, y someterme a cumplir terapias, y observaciones sobre mi evolución clínica; además de un control mensual. Esto, según lo refiere su médico tratante, Dra MARIA JOSE CEDEÑO PEREZ, (médico psiquiatra).
Es decir, estamos ante un daño psiquiátrico ocasionado por el penado ANTONIO IANNICELLI, y que ciertamente no puede ser cuantificable porque no se trata, sino de indemnizar los perjuicios ocasionados por este a la ciudadana VERUSCHKA VALVERDE, que afectan directamente su funcionamiento social y laboral, causándole una daño IRREVERSIBLE, pues todo el tiempo que ésta ciudadana ha durado aislada de la sociedad y sufriendo de insomnio, angustia y depresión NO podrá ser resarcido jamás, y ello sin contar con el tiempo durante el cual seguirá sufriendo de estas secuelas, pues será luego de la terapia de un año que se volverá a diagnosticar y a determinar su situación psiquica.-
Por otro lado, este daño psíquico, trajo como consecuencias las diversas consultas médicas, evaluaciones y exámenes especializados, pago de honorarios en abogados, tratamientos médicos respectivo, lo cual, si es cuantificable exclusivamente en cuanto a estos dos parámetros, no así, en cuanto al daño personal y particular sufrido por la accionante. -

Por otro lado, existió un DAÑO MORAL, sufrido por mi persona Ciudadano Juez, el cual podemos ilustrarlo de la siguiente manera; los hechos sucedieron en nuestra residencia ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE SAN MIGUEL, MATURIN ESTADO MONAGAS; residencia esta que habitamos desde hace más de 15 años, y por ende la colectividad conoce que en ESA es mi residencia. El dia de los hechos no solo fue un acontecimiento que generó ruido, rumor y escándalo, sino que también generaron hechos palpables tales como la comisión policial que se mantuvo en la residencia durante todo el procedimiento y que por tratarse de la CALLE PRINCIPAL. era de fácil visión puesto que para accesar a cualquier residencia debe transitarse por la referida calle, generando así una conmoción en la Urbanización que inclusive fue comentada por el grupo de WhatsApp de la misma, ontorándose entonces TODA la comunidad que hace vida ahi.-
Luego, el hecho como tal, es decir la AMENAZA AGRAVADA (con arma de fuego) fue rápidamente propagada por las redes sociales, y trajo consecuencias graves, de señalamiento, de vergüenza, en mi sitio de trabajo que es el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, donde soy DIRECTORA, y por ende tanto el alumnado como sus representantes al tener conocimiento de esta situación me señalaban y herían con comentarios basados en esos hechos y que finalmente repercutieron en mi vida laboral, economica y social, pues durante toda mi vida JAMAS había sido parte de alguna situación similar y por ende, esta que me ha tocado vivir, dejó profundas huellas en mi; las cuales afectaron mi trabajo y mi condición de ciudadana honorable y respetada. Y eso fue así, porque lamentablemente las víctimas de violencia de género, aún son atacadas, humilladas, maltratadas y señaladas por la sociedad.
Es por ello, que no solo sufri un DAÑO PSICOLOGICO, sino también un DAÑO MORAL, y que por tales motivos pretendo, solicito y requiero el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS SUFRIDOS, partiendo de lo cuantificable hasta lo NO cuantificable pero que finalmente debe verse reflejado en algún tipo de patrimonio.
En cuanto al DAÑO MORAL, que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la "MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA", y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo. -
Este DAÑO MORAL, no podrá ser resarcido por NADA ni por NADIE, no puede ser cuantificado por personas externas, y mucho menos por el PENADO y sus abogados, pues la carga es y será de la DEMANDANTE, quien tendrá que sobreponerse a los señalamientos y habladurías, sobre todo luego de exponer fotos privadas que fueron señaladas en la AUDIENCIA PRELIMINAR y que hasta ahora continúan en el expediente, aun cuando fue acordada su desincorporación...
…De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala que será aplicable la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilicito penal.
En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícitos, y por tanto existen dos vias destinadas para el ejercicio de la pretensión de la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito ante la jurisdicción penal, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme.

Ciudadano Juez, tenemos que la responsabilidad civil señalada en el articulo 1.185 del código Civil, como norma general, reza lo siguiente: "El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto de vista del cual la ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, La Sala en sentencia Nro. 265 del 31 de Marzo de 2004, expediente nro. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo, contra Centro Clinico El Llano, estableció lo siguiente: De conformidad con la jurisprudencia anterior, el articulo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilicito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psiquicas, o de indole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.
El daño moral no requiere de elementos probatorios, que el juez al apreciar el hecho llicito generador de daños materiales pudiera ocasionar repercusiones psiquicas, o de indole afectiva…
…En concordancia con el articulo 1.196 eiusdem "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilicito
El Juez, puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...".

Condiciones estas que configuran el Daño Moral, siendo considerado como el dolor, la angustia, la aflicción física, o espiritual, la humillación y, en general los padecimientos que se han infligido a la victima.

Estos estados animicos, personales constituyen el contexto del daño en tanto previamente se haya determinado en que consistió o que causo daño sufrido a la víctima.
Asi en sentencia N° 1655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2002, se estableció que: "Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como victima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o participe se encuentre en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de lesionarlas, por lo que se genera además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el código penal, especificamente en el articulo 113 y un fundamento lógico juridico derivado de que, si el delito estructuralmente es una acción tipica, antijuridica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extracontractual.

Establece el articulo 113 del Código Penal lo que sigue:
"Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia a determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas caracteristicas que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si asi lo quisiere"
Asimismo, el establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal: "Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios"
Como norma especial en la materia tenemos que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, también dispone en su articulado lo siguiente:
Artículo 5. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: La protección a la dignidad e integridad fisica, psicológica, sexual, patrimonial y juridica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado".
Articulo 80: "Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley. acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres victimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer hava fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima."

Es así como en el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra La Mujer del estado Monagas, de fecha 13 de mayo de 2022, en el asunto penal alfanumérico NP01-S-2021-000464 donde se condenó al ciudadano Antonio José Iannicelli López (hoy demandado) a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Otro en contra de la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo, víctima querellante (hoy demandante); encontrándome así legitimada esta para intentar la presente acción Civil por indemnización de daños y perjuicios ante este Tribunal...
…se estima la presente demanda por daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 10.875.594,56), equivalente a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.325.710,00), como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV), de ocho con veinte céntimos de bolívares digitales (Bs.D8,20) por dólar. Y en cuanto a la cuantía la cantidad de 27.188.986,40 Unidades Tributarias. Calculadas a Cero Cuarenta Bolívares Digitales (Bs. D 0,40)… ”

Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda, que sin lugar a dudas existe una ilación entre los hechos alegados así como de la norma invocada; así como las respectivas conclusiones. Por otro lado se evidencia igualmente que realiza una exposición de cómo sucedieron los hechos, así mismo realiza una concatenación de los mismos con la norma en que se puede amparar su petición, con la norma que le es aplicable en ejercicio de su derecho, de donde nace ese derecho, en razón de que puede hacer su reclamo, entre otras que implican la relación de los hechos y los fundamentos de derecho a que se refiere el requisito de forma. Igualmente se denota del escrito de libelo de la demanda que existe una explicación lógica y la especificación de los daños y perjuicios alegados por la parte demandante así como sus causas. En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda no adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5° y 7° por lo tanto se declara improcedente esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente acción. Como consecuencia de ello: Primero: se insta a la parte demandada a contestar la demanda en los términos establecidos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al Primer (01) días del mes de Febrero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. 16.887
GP/Als.-.