JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23/02/2023
212° y 163°

PARTES:

RECUSANTE: ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA RECUSANTE: OSMAL BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727.

RECUSADO: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: RECUSACION


MOTIVO DEL JUICIO PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS


Conoce este Juzgado de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 16 de Febrero de 2023, por los ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente representados por el Abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLOS FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO plenamente identificados en autos.

Ahora bien, fundamenta la parte demandada su recusación en lo siguiente:
Omissis “… RECUSACIÓN SOBREVENIDA
Ciudadano Juez GUSTAVO POSADA, dado su comportamiento subjetivo y evidentemente parcializado con la mala defensa del defensor ad litem lo cual se traduce en una parcialización obvia a favor de los demandantes y con complemento de todo lo narrado anteriormente, a mis representados no les queda otra alternativa que accionar con una RECUSACIÓN SOBREVENIDA, por lo cual, en este mismo acto LO RECUSO, por la causal Parcialización y subjetividad evidente a favor de la parte demandante (Litisconsorcio activo) por permitirlo el criterio sostenido, respecto a las causales de inhibición y recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140 (…).
Del escudriñamiento de las actas procesales contenidas en este expediente se infiere taxativamente que la conducta del juez GUSTAVO POSADA, es completamente parcializada y subjetivisada a favor de la mala e ineficiente defensa, comprobada en autos, del defensor ad litem lo que se traduce de manera directa y/o indirecta en una parcialización con la parte demandante (Litisconsorcio activo); además de que con sus sentencias y decisiones inverosímiles y abusivas demuestran que su subjetividad es evidente y en todo caso su no idoneidad para el cargo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el juez sea apto para juzgar), por carecer de conocimientos básicos de normas procesales y criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el área jurisdiccional donde obra, son motivos y causales suficientes según la mencionada y transcrita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 152, de fecha 24 de marzo de 2000 para RECUSAR SOBREVENIDAMENTE al juez de este tribunal GUSTAVO POSADA, como en efecto lo solicito y RECUSO en este mismo acto.
Solicito, a todo evento, que el juez que haya de decidir este proceso, declare la indebida actuación del abogado DAVID RONDON JARAMILLO, como defensor “ad litem”, y remita copia certificada de esa decisión al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado…”

Vista las anteriores argumentaciones, observa este sentenciador que en el presente caso la parte co-demandada, ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALESES han realizado una serie de argumentaciones falsas y temerarias pues no busca este Operador de Justicia violentar normas de orden público ni mucho menos parcializarse con parte alguna, el fin principal es que impere la seguridad jurídica en todo proceso, y que el principio de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa no sean quebrantados, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la parte demandada para que encuadre sus escritos en lo estipulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, verificadas las actas procesales este Tribunal debe señalar lo siguiente:
- En fecha 16/02/2023 comparece los ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALESES, representados por su apoderado judicial Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA y presentó escrito en el cual Recusó al Juez de este Tribunal, sin fundamentarse en los numerales establecidos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sino que indica que es una Recusación Sobrevenida.
- Con ocasión a dicha recusación, la precitada recusante realiza una serie de señalamientos en base a diversas causas judiciales que nada tienen que ver o se refieren al presente juicio, con el objetivo de encuadrar su recusación que la titula sobrevenida indicando parcialidad y/o subjetividad todo ello en base a la actuaciones realizadas por el Defensor Judicial Abogado DAVID RONDON JARAMILLO.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO

SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÒN
Vista a recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se cita: La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades ni imprecisiones.

Por otra parte el tratadista Rengel-Rombert en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas 1991, página 370 expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta,
por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o
con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en
nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no (…)
En consecuencia de lo anterior, cabe precisar que nuestra Jurisprudencia patria tanto de Sala Civil como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido si la considera admisible deberá rendir informe (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal Superior que deba conocer la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado según el artículo 95 eiusdem, pero si se concluye que la recusación es inadmisible , así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello se considere una lesión del derecho a la defensa de la recusante.

Al respecto dispone también el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Así entonces, la señalada norma dispone claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, entre las cuales destaca, la que se intente sin expresar los motivos legales y enfáticamente se recalca la que se intente después de haberse propuesto dos en la misma instancia, por lo tanto, faculta dicha norma al Sentenciador a declarar la Inadmisibilidad de la recusación interpuesta sin emitir el informe, ni remitir el expediente al Tribunal de la misma categoría, por imperativo de dicha norma cuando entre otras circunstancias se encuentren dados los motivos para ello.

Dentro de este mismo contexto observa este Juzgador el hecho de que la parte demandada compuesta por un litisconsorcio pasivo sin fundamento jurídico convincente y de forma reiterativa interpone más de dos (02) recusaciones en la misma instancia y en el presente expediente 16.590 alegando subjetividad y parcialidad por considerar que el defensor ad litem ha incurrido en una gama de vicios, al respecto debe establecerse que la causal invocada es vaga, absurda e inverosímil, no trayendo la recusante medios probatorios suficientes que hagan presumir la parcialidad alegada o los vicios en que presuntamente ha incurrido el defensor judicial, debiéndose señalar además que ya este Juzgado a emitido los pronunciamientos correspondiente en el marco de nuestra legislación venezolana vigente, tal es el caso que el Juez como director del proceso tiene el sagrado deber de indicar a los litigantes el actuar con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón, aunado a ello el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigante a los Jueces y demás funcionarios que integran el Poder Judicial (Sentencia N° 813 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio de 2015 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ)
Al respecto de lo anterior, resalta este Operador de Justicia el riesgo que asume la parte demandada (constituida en un litisconsorcio pasivo de venir separadamente y conjuntamente) asistida y representada dicha parte por diferentes profesionales del derecho, interponiendo si se quiere cuatro (04) recusaciones en esta instancia, pareciera que si hubiera muchos codemandados pudieran interponer muchísimas recusaciones con el ánimo que el Estado a través de un operador de justicia no conozca del presente juicio y alegando causales sobrevenidas que no son tales, no existiendo imparcialidad, ni subjetividad para con el defensor judicial designado ni para con ninguna de la partes, circunstancia ésta que no está permitida y así lo dispone el artículo 102 eiusdem Y así se declara.
No puede pasar por alto este Tribunal como lo hizo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia; la censurable conducta del Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, al interponer una cuarta Recusación, con razones infundadas y sin tomar en consideración lo estipulado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia…” y menos aún atentando contra la majestad del Poder Judicial ; razón por la cual se estima pertinente señalar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, además deben actuar con lealtad y probidad; no interponer supuestas defensas manifiestamente infundadas, que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado; sin tratar de manipular el conocimiento de la presente causa; lo cual violenta el artículo 170 eiusdem y se denota salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe, al haber ejercido pretensiones manifiestamente infundadas; obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso, tal como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha 16/02/2023 por los ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.602.876, 6.632.701, 6.632.702, 6.495.314, respectivamente, representados por su apoderado judicial Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.727, contra el ciudadano Juez de este Tribunal, Abogado GUSTAVO POSDA VILLA.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16.590