REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000144
ASUNTO: NH11-X-2023-000002
Vista la solicitud en el escrito del Libelo de Demanda, por el ciudadano; ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.743, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Regardiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.200, mediante la cual solicita se le acuerde y ejecute; MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad, de la Entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., los cuales señala en el escrito libelar. Así mismo solicita se le acuerde y ejecute MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, sobre un inmueble propiedad igualmente de la entidad de trabajo PETREVEN, hasta cubrir el doble de la suma demandada y las costas que prudencialmente calcule el Tribunal, a los fines de salvaguardar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la entidad de trabajo y sustentado en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (CPC), y artículos 11, 116 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el solicitante, en el libelo de la demanda, Capítulo VI.- Protección Cautelar, Solicitud de Medidas Preventivas Cautelares, una serie de hechos que hacen presumir la insolvencia de la empresa Petreven como son : estados financieros de los años 2017 -2018, 2018-2019 y 2019-2020 que reflejan pérdidas patrimoniales, la existencia de varios procesos judiciales en contra de la entidad de trabajo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de varios trabajadores; Así mismo manifiesta la existencia de varios procesos judiciales mercantiles, a su vez que se han realizado Inspecciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la sede de la entidad de trabajo para verificar su inoperatividad, que existe insolvencia frente a los Organismos Públicos del estado; Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET); Seguro Social Obligatorio (SSO); Banavih; Insolvencia en el Pago de condominio en la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA), y que se ha estado liquidando el activo para la venta de chatarra.
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama… (..)”
Este Artículo de la norma procesal laboral, establece los poderes cautelares del Juez Laboral, lo que viene a ser el conjunto de facultades que la ley atribuye para asegurar el objeto del proceso y la consecución de sus fines, acciones adoptadas por el tribunal de la causa, en ejercicio de sus potestades cautelares para garantizar la eventual ejecución del fallo. Las cuales pueden ser nominadas e innominadas, las primeras son aquellas que son definidas y reguladas por la ley en todos sus caracteres, objeto y requisitos, y las innominadas son aquellas que no resultan definidas por la ley, la cual faculta al juez de manera genérica para imponerlas bajo regla de prudencia.
Ahora bien, para adoptar las medidas cautelares en un proceso jurisdiccional hay que analizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, es necesario considerar la existencia o no en las actuaciones de elementos de convicción suficientes que hagan presumir el derecho de quien demanda y solicita medidas cautelares, lo cual se conoce con la expresión latina fumus boni iuris o presunción de buen derecho.
Como segundo punto, existe siempre la posibilidad de que el demandado, una vez conocida la existencia de la demanda en su contra, realice maniobras tendentes a hacer nugatorias las resultas del proceso, así como también la posibilidad de que el retardo procesal de lugar a la ruina del demandado o de los bienes litigiosos, por eso, es preciso tomar en cuenta el peligro de que la sola incoación de la causa o la dilación en su tramitación pudieran tornar imposible la ejecución de la sentencia firme que declarare haber lugar a las pretensiones del demandante, ya sea por fuga, insolvencia, o empobrecimiento, fortuito o culpable, de la persona obligada o por enajenación o pérdida de los objetos del litigio, que es lo que se conoce como periculum in mora.
En ese orden de ideas, todo Juez, a la hora de decretar medidas cautelares ha de tener en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas respecto a la dimensión de las pretensiones y su impacto en el patrimonio del que está siendo demandado. Así mismo los jueces de trabajo, en aplicación al principio de la proporcionalidad, tendrán que velar porque la imposición de medidas cautelares a los patronos no se constituya en obstáculo para el funcionamiento de las empresas, de manera que pudieran resultar perjudicados otros trabajadores.
Bajo estas consideraciones pasa este Tribunal, a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos antes mencionado con las siguientes observaciones:
El demandante en su solicitud manifiesta la existencia de estados financieros de la entidad de trabajo, así como diferentes demandas de varios trabajadores por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la existencias de otras demandas mercantiles, presunción de insolvencia por ante los organismos públicos como: Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET); Seguro Social Obligatorio (SSO); Banavih; Insolvencia en el Pago de condominio en la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA), y que se ha estado liquidando el activo para la venta de chatarra.
Ahora bien, en virtud de lo manifestado por el solicitante con respecto a esta solicitud, es importante destacar la utilización y aplicación de los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la norma fundamental, siendo los mecanismos por excelencia de la resolución de conflictos, bien sea a través de la mediación y de la conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen o alegan sus pretensiones, que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a una mediación o acuerdo entre las partes.
Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente y cuidadoso en el momento de decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) .
En ese sentido, se debe señalar que el proceso laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas sean ineficaces, por lo que hay menor necesidad de las medidas. Y lo establecido por el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión…”; lo que significa que aún cuando la norma mencione el riesgo de que quede ilusorio el fallo, como fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, este Tribunal considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Por todo el análisis de las consideraciones ya mencionadas, y en relación a la procedencia de las medidas, este Tribunal considera, que en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Embargo a los equipos, materiales y monta carga perteneciente a un Taladros de perforación petrolera, bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, este tribunal considera que son instrumentos de trabajo que pudieran ser perjudicados otros trabajadores, por ser herramientas o bienes necesarios para la producción de la demandada.
Para este Juzgadora, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte accionante, en sus elementos y documentación consignada no es suficiente, no demuestra la existencia de circunstancias que evidencien la insolvencia y liquidación de activo para la venta de chatarra, de la demandada. Igualmente, no se puede pasar por alto lo establecido por el término latín: “periculum in danni”, que se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que, aun cuando el juez tenga amplios poderes, para dictar medidas cautelares, se debe ser prudente, ya que se pueden vulnerar derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar las medidas de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA DECRETAR las Medidas Cautelares Preventivas solicitadas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
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