REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: NH11-X-2023-000004
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000110.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.365.159, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, y de éste domicilio.
DEMANDADA: CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.
DE LOS HECHOS
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.365.159, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes suficientes propiedad de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
En vista a dicha solicitud debe indicarse que, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo realizada por la parte actora, es necesario observar lo siguiente: Para que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución decrete cualquier medida preventiva, es imprescindible tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo entendiendo además que dicha facultad la tiene el Juez no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo el precitado articulo la única norma contenida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto, quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 ejusdem, aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro Tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales prevén los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez o Jueza, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Septiembre del año 2000, y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A.).
De igual manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 18 de Noviembre del año 2004, caso: Luís Enrique Gamboa, al señalar lo siguiente: “ …Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. “
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”.
De conformidad con los artículos citados, ésta Juzgadora procede a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con observancia a lo dispuesto en el ya citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, es decir, que demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra. En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
En consonancia con lo anterior, se desprende del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva son dos (2), tal y como sigue a continuación:
1- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
2- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, de tiempo al demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.
A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
En materia de derecho del trabajo, a juicio de quien suscribe, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo consentido por las partes.
Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, así como la presunción grave del derecho que se reclama, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, ya que el apoderado actor solo se limitó a solicitar la medida sin establecer cuales son los riesgos que corre la accionante en los actuales momentos, máxime cuando el proceso se encuentra en la fase de Sustanciación, luego de haber sido admitida y librada la correspondiente boleta de notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia Preliminar. Por lo que ajuicio de este Tribunal, debe la parte actora agotar todos los mecanismos concernientes para lograr una notificación efectiva, tal y como lo establece el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
El solo pedimento, no constituye per se medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción que según a su decir esta relacionada con las actuaciones y declaraciones del ciudadano alguacil al momento de haber acudido a la dirección de la demandada, que a todas luces, la referida dirección se corresponde con la indicada por la accionante al momento de interponer la demanda, por lo tanto, es improcedente la medida cautelar solicitada. Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; NIEGA DECRETAR la medida cautelar de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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