REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Febrero de dos Mil Veintitres.
212º y 164º
ASUNTO: NH12-N-2020-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.234.894.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CÁCERES y JHON BRACAMONTE, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2020, el ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.234.894, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, Avenida Negro Primero, Nº 89, Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.521 y 147.371 respectivamente, presento y consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00277-2019, que decide el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00877 de fecha catorce (14) de Octubre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual declaro CON LUGAR la AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
En la misma fecha, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 52.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
En el escrito libelar del Recurso de Nulidad, alega el recurrente que en fecha 10 de Diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD.
En fecha 14 de octubre de 2019, el Inspector del trabajo declaró con Lugar, la autorización de despido, incoada por Madereras del Orinoco, C.A., el fundamento de su motivación, que la parte patronal fundamenta su solicitud, alegando que el ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE:
….. Incurrió en las causales de despido en los literales “j” e “I” del Artículo 79 de la LOTTT.”. Asimismo…., la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas. “… En el caso de autos, se configura cuando el (la) ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, no asistió a su puesto o lugar de trabajo, los días 22,23,25,26,29 y 30, de julio de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o a la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que lo exonere), por las cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como puede evidenciarse en las documentales promovidas por la parte accionante, que dejan constancia de las inasistencias cometidas por el trabajador. Considerando además que la inasistencia reiterada del trabajador supone la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral…Es por ello que es preciso para este Despacho declarar como en efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante…Así se decide.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
1) VICIOS POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACCIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.-
Señala el recurrente que observa del expediente administrativo que la abogada Juliannys Rojas, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-24.847.654 inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 276.616, al momento de presentar la solicitud de despido, consigna poder notariado, folios (06), el cual le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUEVARA, en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., pero se observa de las documentales que corren de los folios 07 al 15, estatutos de la empresa donde establecen que la entidad de Trabajo es dirigida por una junta directiva, y el capítulo VII, Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente, que serán elegido anualmente por la Asamblea de Accionista y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos. Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, Junta directiva, y el Capitulo VII Cláusula, Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente que serán elegidos anualmente por la asamblea de accionistas y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos, Capitulo IV Cláusula Décima Sexta establece que la Dirección y Administración y estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por 05 miembros y un presidente. Cláusula décima Novena: La junta directiva tendrá los más amplios poderes. f) autorizar al presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extra judicial. Esgrime que acto administrativo que hoy solicita su nulidad se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que es el resultado de un acto irrito, de conformidad con el Articulo 25 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y el articulo 136,150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el inspector del trabajo, por existir de acuerdo a los auto, la falta de cualidad y legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representada de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., con un poder otorgado por quien dice ser presidente de la empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la junta directiva y no consta en auto dicha autorización, para poder actuar en nombre se la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., siendo nulas todas las actuaciones y en especial la providencia Administrativa que es nula de nulidad absoluta y así pide se declare.
2) VIOLACIÓN LA DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Expone el recurrente en su escrito libelar que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se deben aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa en sus derechos e intereses. Por lo que en consecuencia, la inobservancia de la reglas procesales, surgen la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y violación de la garantía de un debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases y etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituyen una alteración en el derecho a la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso, estos vicios que en la providencia se recurren son:
2.1) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ACCIONADO (TRABAJADOR).-
Indica el recurrente de autos que se evidencia del procedimiento, que el inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de Notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la entidad de Trabajo solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT. El inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejaba en departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada campamento, vulnerándose la cláusula 71 del contrato colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador.
Arguye que se evidencia a los folios 18,20 y 24, que el funcionario que tiene la función de jefe de la sala de Inamovilidad no deja constancia de la fecha en la que la notificadora, le hizo saber de las resultas de notificación, por lo que no aparece el plazo en el cual comenzaba a correr el lapso para la contestación, solo se limitó a firmar, violentando el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Alega que estos hechos que manifiesta la funcionaria, los hizo en más de 600 expedientes que llevaron en los meses de los procedimientos, habiendo casos que coinciden el día y la hora en que la funcionaria en que la funcionaria practicó las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, poniéndose en duda su manifestación, pues no se pueden estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora.
Esgrimen que el inspector del trabajo violentó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal bebió ordenar la notificación de los canales, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en termino de quince (15) días y otro cartel igual fuera publicado por la prensa, en dos diarios que indique el inspector entre los de mayor circulación, con intervalo de tres días entre uno y otro y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará un procurador del trabajo, con quien se entendería la citación, Violaciones que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
2.2 VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE DEFENSA DEL ACCIONADO (TRABAJADOR) EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
Consta en auto al folio 26 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 17 de septiembre del 2019, donde el funcionario dejó constancia que se hizo el llamado, no estando presente el accionado, que no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio. Se observa que el inspector del trabajo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del accionado (trabajador), al no procurar que tuviera una defensa durante el proceso, ya que no había sido posible la notificación personal, y viciada la citación por carteles, por lo que hacer el llamado y verificar que el accionado no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, debió llamar a un Procurador del Trabajo, quienes asisten a los trabajadores que no tienen abogados, o en los actos donde los trabajadores no tienen quien los asista y en los actos donde, aun cuando no está presente el trabajador, es criterio de la inspectoría que se debe llamar al procurador para que defienda al trabajador y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que el inspector del trabajo al decidir con lugar la solicitud de despido, incurrió en vicio que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
2.3 VICIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA.-
Se evidencia de la Providencia Administrativa, que el Inspector del trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente… “Documento de falta”, de fecha 26 de Julio y 02 de Agosto de 2019, que corren a los folios (30 al 35) las cuales tiene figura de amonestación, elaborada por la entidad de Trabajo, donde manifiesta que los días 22, 23, 25 y 26, 29, 30 de Julio de 2019, el trabajador falto de manera injustificada, donde aparece el nombre y apellido del trabajador, dejándose constancia que el trabajador se negó a firmar, el Nombre y apellido de Mariolga Tovar, Supervisor, Liliana Cedeño y Norma Romero, Testigos 1 y 2.
Se evidencia del escrito de pruebas que la empresa solo promovió la documental, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de la documental, por lo que dicha prueba debió ser desechada por el inspector, ya que la manifestación hecha por un documento privado, se considera efectivo en el proceso cuando su contenido y firma son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del funcionario y el control de la prueba por la contraparte, que además se le negó al recurrido al violentarse, el derecho a la defensa y el debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad. A quien se atribuya la autoría de un instrumento privado, está obligado a comparecer en juicio para ratificar contenido y firma del documento y garantizar la regla de valoración de la prueba testifical, consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla que ignoró el inspector del trabajo y le dio pleno valor probatorio, lo que hace viciada la providencia.
3) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.-
Igualmente al momento de decidir el inspector del Trabajo, debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, folios 30 al 35, no es medio de prueba suficiente en sí mismo para demostrar el supuesto abandono del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba, el principio de alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente, determinado por la Jurisprudencia Patria, establece como una máxima jurídica, que nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada, sino que este medio de prueba debió ser sustentado con algún o algunos otros medios de prueba admisibles en derecho, por lo que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de la Ley, y en virtud de ello el presente vicio observado debe prosperar y nula la providencia administrativa.
4) VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA.-
El Inspector del Trabajo al pronunciarse con lugar en la solicitud de despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando, DGPPSTRL Nº 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de lineamientos, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
La Providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de hecho y de derecho y por incompetencia del Inspector dada por la misma norma, ya que al momento de emitir decisión de la providencia Administrativa, debió observar el Articulo 95 de la LOTTT y memorando, GGPPSTRL, N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, que establece competencia exclusiva al Ministerio del Trabajo en materia de despidos masivos, y el inspector tenía conocimiento que la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., presentó setecientas cuarenta (740), solicitudes de despido en el 2019, tal como se evidencia del libro de entrada de causas por motivo de estabilidad, quien al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses, debió notificarla o presentarse en la entidad, a los fines de verificar los motivos y las cantidades de trabajadores que tiene la empresa para determinar si estaba en presencia de un despido masivo, lo cual se considera que estamos en presencia de un despido masivo, por cuanto la empresa tiene en nómina aproximadamente mil setecientos (1.700) Trabajadores y en razón de ello, informar al Ministerio del Trabajo competente para conocer de estos casos, habiendo hasta el momento más de seiscientas decisiones, dictadas por el Inspector del trabajo que declaran con lugar la solicitud de despido, violentando la norma legal y el memorando, DGPPTRL Nº 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el proceso Social de Trabajo y Relaciones laborales, para los Inspectores e inspectoras, mediante el cual queda establecido que tiene que ser autorizado de los despido por la viceministro y además los despidos masivos son competencia del Ministro. Violentando todas las normas constitucionales y legales, por lo que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, incurriendo en vicios absolutos a la Providencia Administrativa.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita que se declare con lugar el presente recurso Contencioso de nulidad ejercido contra Providencia administrativa Nº 00277-2019, de fecha 14 de octubre del 2019, dictada por la Inspectoría del trabajo de Maturín, estado Monagas, en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00877, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO del ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 12 de marzo de 2020, este juzgado mediante auto expreso dicta despacho saneador a los fines que el recurrente corrija el escrito libelar. Luego en fecha 02 de noviembre de 2020, El Tribunal publica Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ello en virtud, que la parte recurrente no corrigió el escrito libelar en el lapso legal establecido. Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021 la abogada Mary Cáceres consigna poder notariado. En fecha 29 de abril de 2021, la apoderada judicial del recurrente mediante diligencia consignada apela de la decisión dictada por este juzgado. En fecha 11 de Mayo de 2021, el tribunal admite el recurso de apelación y lo oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez realizada la distribución le correspondió conocer del referido recurso al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 11 de Junio de 2021 publico sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro, Primero: Competente para conocer del presente recurso. Segundo: Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Tercero: Se Revoca la Sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2020 y ordena a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo.
Una vez recibido el presente expediente, este juzgado en fecha 19 de julio de 2021 admite el presente recurso y ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 130.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 31 de Octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se verificó la comparecencia de la parte Recurrente en la persona de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio Jhon Bracamonte, inscrito el en Inpreabogado bajo el N° 147.371, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto Administrativo, MADERAS DEL ORINOCO, C.A., su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 195.238. Por otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, por intermedio del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las parte un lapso prudencial para exponer sus alegatos y defensas, una vez escuchado los mismos, las partes consignaron los escritos de alegatos y los correspondientes escritos de pruebas. Por otra parte se le concedió un tiempo a la representación Fiscal para que emitiera su opinión. Acto seguido, el tribunal ordeno agregar los escritos consignados a las actas procesales, informándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les concede a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo supra indicado.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2022, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia al filo 154 del presente expediente. En fecha 10 de Noviembre de 2022 el apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo abogado LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.238, mediante diligencia consignada, procede a oponerse a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2022, este juzgado mediante auto expreso procede a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, declarando extemporánea dicha oposición.
El día 21 de septiembre de 2022 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la Inspección Judicial a efectuarse en la sede la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, específicamente en el departamento del archivo del referido ente, siendo atendidos por el ciudadano JOSE LOPEZ, cedula e identidad N° V.-12.152.319, quien se desempeña como JEFE DE UTRA, de la referida Institución; tal y como se evidencia a los folios (159 al 162). Luego el día 22 de Noviembre de 2022, el tribunal se constituyó a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, tal como se constata al folio 163 del expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, consigna diligencia el Abogado SIMON FRANCO, en su carácter de apoderado Judicial del beneficiario del acto Administrativo, la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, mediante la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal en auto de fecha 29 de Noviembre de 2022, se pronuncia sobre lo solicitado, haciendo la salvedad a la parte recurrente que la prueba de informe promovida fue inadmitida en su oportunidad legal, aunado a ello, el lapso para la evacuación de pruebas concluyo, así como se evidencia al folio 165.
Posteriormente el día 02 de Diciembre del año 2022, vencido como fue el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en fecha 30 de Enero de 2023, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARATE DE LA RECURRENTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
Promueve copias certificadas del expediente, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa, Nº 0000277-2019, de fecha14 de octubre de 2019, y que decide el expediente 044-2019-01-00877, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que fue consignado con la demanda en copia certificada y corre inserto en este expediente en los folios: 6 al 50 ambos inclusive. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por consiguiente se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por el órgano administrativo y las partes en el expediente antes identificado. Y así se decreta.
Promovió el contenido de la Cláusula 71 del contrato colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el sindicato en el cual se establece en su artículo 71 lo siguiente:
“La entidad de Trabajo conviene en mantener al servicio del Sindicato, la sede principal, ubicada en el Campamento Forestal Uverito y una oficina en el Campamento Forestal Chaguaramas, así mismo, mantendrá una secretaría ejecutiva que prestara servicio en cada una de las oficinas.”
Este tribunal como conocedor del derecho le otorga pleno valor probatorio al contenido de la cláusula antes mencionado. Y así se establece.
La parte recurrente promueva la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
- Convención colectiva que firmó con el sindicato, período 2017-2019, que contiene la cláusula 71, 106, 107. En cuanto a dicha exhibición la misma fue admitida fijándose la fecha para la realización del acto de exhibición para el día 22 septiembre de 2022, fecha en la cual se dejó constancia en el acta levantada que a dicho acto no compareció la parte promovente, haciéndose presente al mismo la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, tal como se evidencia al folio 164, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la misma fue practicada en fecha 21 de noviembre de 2022, tal como consta en el acta levantada cursante al folio 159 al 162, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto: 1.- Que la entidad de trabajo solicito autorizaciones para despedir a sus trabajadores desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2019, haciendo un total de 714 solicitudes en dicho periodo. 2.-.La existencia de los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo signados con la nomenclatura interna Nros. 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, en los cuales se dejó constancia de la identificación de las partes, de la fecha y lugar del campamento donde se practicó la notificación, así como también la fecha y lugar del domicilio donde se materializo la notificación del trabajador. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No compareció a la audiencia de juicio y por ende no promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo procedió a promover marcado con la Letra “A” Carta de designación de la ciudadana Juliannys Rojas, a efecto vivendi, señala presentar original y copia de la misma para que previa su certificación le sea devuelta. Al respecto debe señalar quien aquí juzga que la representación judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., no consigno documento alguno conjuntamente con su escrito de pruebas, ni mucho menos presento original para su certificación, motivos por el cual no hay medio probatorio que valorar.
En lo que respecta a la prueba de informe promovida dirigida a la Inspectoría del Trabajo y la Declaración de Parte, este juzgado en el auto de admisión de pruebas procedió a Inadmitir las mismas tal como se evidencia al folio 154.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 30 de Enero de 2023, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio por falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las acciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución, Violación la derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador), Violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento Administrativo. Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. Violación del principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia. Al capítulo III correspondió a la enunciación del fundamento legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio al capítulo IV y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, se colige que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional del cual se extrae de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contratación, entre las partes en conflictos, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendentes al conocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resulta gananciosa en el proceso, pues esta última en todo caso habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuado los de su contraparte, sus alegatos en el proceso y desvirtuado los de su contraparte, circunstancia esta que deberá ser verificada por el orador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente. Señala que no solo debe limitarse este derecho solo al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, y obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la colecta consecución del procedimiento hasta la emisión de unas decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y no ser así, debe entonces considerarse lesionado este derecho. Así pues establecido lo anterior y entrando en el caso de marra, se evidencia que en el caso de autos, se incoa acción contra la Providencia Administrativa Nº 00277-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual de declaró con lugar la autorización de despido, del ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, se puede evidenciar que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, escrito de autorización de despido, por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, continuando con el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, procedió a sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 422 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ordenando la Admisión de la autorización de despido y la notificación del Trabajador. Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del Trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como válida la notificación, que se cumplió con los extremos de la ley para la práctica de la notificación, siendo ello así a criterio de esta representación del Ministerio Público, se llevó a cabo un procedimiento sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del mismo, hecho este que impidió al ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES, ejercer su defensa, con lo cual se configuró la ausencia de notificación. Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1) VICIO POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACCIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.-
Señala el recurrente que observa del expediente administrativo que la abogada Juliannys Rojas, al momento de presentar la solicitud de despido, consigna poder notariado el cual le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUEVARA, en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., pero se observa de las documentales que corren de los folios 10 al 21, estatutos de la empresa donde establecen que la empresa es dirigida por una junta directiva, y el capítulo VII, Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente, que serán elegido anualmente por la Asamblea de Accionista y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos. Capitulo IV Cláusula. Junta directiva integrada por 05 miembros y un presidente. Cláusula décima Novena: La ajunta directiva tendrá los más amplios poderes. f) autorizar al presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extra judicial. Esgrime que acto administrativo que hoy solicita su nulidad se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que el resultado de un acto irrito, de conformidad con el Articulo 25 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y el articulo 136,150 y 151 del código de procedimiento civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir de acuerdo a los auto, la falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderada o representada de la MADERAS DEL ORINOCO C.A, con un poder otorgado por quien dice ser presidente de las empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la junta directiva y no consta en auto dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nulas todas las actuaciones y en especial la providencia Administrativa que es nula de nulidad absoluta y así pide se declare.
Partiendo de lo antes expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición transcrita se concluye que la solicitud de autorización de despido debe ser efectuada por el patrono, patrona o sus representantes, en el caso de marras nos encontramos que la solicitud fue realizada por la ciudadana Juliannys Guerra en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. y a tal efecto consigno el correspondiente documento poder debidamente notariado (folios 10 al 20 ambos inclusive) el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara quien fungía como Presidente de la referida empresa. Aunado a lo antes expuesto el beneficiario del acto señalo tanto en la audiencia de juicio como en el escrito consignado en dicho acto correspondiente a sus alegatos y defensa, que la referida ciudadana para el momento de realizar la solicitud de autorización de despido ocupaba el cargo de Jefe de Departamento adscrito al Departamento de Relaciones Laborales siendo su área de trabajo el Campamento de Chaguaramas y a tal efecto promovió ad effectum vivendi original y copia de la carta de designación al cargo de la referida ciudadana a la entidad de trabajo, por lo que a su decir, era representante del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOTTT.
Ahora bien, revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, forzosamente se concluye que la ciudadana Juliannys Guerra para el momento de realizar la solicitud de autorización de despido tenía cualidad, por cuanto era apoderada judicial de la entidad de trabajo, debiendo hacer la salvedad que el documento poder otorgado cumple con los requisitos legales establecidos, motivos por el cual no procede el vicio denunciado. Y así se resuelve.
2) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Expone el recurrente en su escrito libelar que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto procede a señalar diversos vicios productos de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso dentro de los cuales tenemos los siguientes:
2.1) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ACCIONADO (TRABAJADOR).-
Indica el recurrente de autos que se evidencia del procedimiento, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de Notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT. El inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejaba en departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada campamento, vulnerándose la cláusula 71 del contrato colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador.
Arguye que se evidencia a los folios 18,20 y 24 expediente administrativo, que el funcionario que tiene la función de jefe de la sala de Inamovilidad no deja constancia de la fecha en la cual el funcionario que practico la notificación consigna las resultas de dicho acto, por lo que no aparece el plazo en el cual comenzaba a correr el lapso para la contestación, solo se limitó a firmar, violentando el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Tomando en consideración lo expuesto por la parte recurrente es por lo cual pasa este juzgado a realizar un análisis de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo para lo cual pasa a revisar las copias certificadas del expediente administrativo en las cuales se observa lo siguiente:
- En fecha 09 de agosto de 2019 se dio por recibida la solicitud de autorización de despido incoada por la ciudadana Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. (Folios 06 al 09).
- En fecha 14 de agosto de 2019 se dictó auto por medio del cual se Admite la solicitud de autorización de despido. (folio 22).
- En fecha 22 de agosto de 2019 se consigna informe de notificación personal y certificación en el cual el funcionario del trabajo deja constancia que se trasladó a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicada en Campamento Forestal Uverito y una vez en el sitio de trabajo del ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, no fue posible notificarlo por cuanto no se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo, por lo que procedió a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en el Departamento de Maquinarias Agrícola. (Constatando este tribunal que en dicho informe no se señala expresamente la fecha en la cual se realizó la notificación Folio 23).
- En fecha 27 de Agosto de 2019 el funcionario del trabajo realiza informe de fijación de cartel de notificación y certificación, mediante el cual señala haberse trasladado al domicilio de HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, en la cual procedió a fijar y consignar cartel emitido por la sala de fueros, una vez en el sitio toco la puerta de la casa, pero nadie abrió, pregunto a una persona que iba pasando frente a la casa si sabía si había alguien y le dijo que no creí, por lo que volvió a insistir y sin respuesta. (Constatando este tribunal que en dicho informe no se señala expresamente la fecha en la cual se realizó la notificación Folio 25).
- En fecha 04 de septiembre de 2019 la abogada Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., mediante diligencia consignada solicita se sirva acordar y librar notificación al ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, a los fines de que dicho cartel sea fijado en la morada del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 27).
- En fecha 6 de Septiembre de 2019, se acuerda lo solicitado por la Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, y se libra nuevo cartel de notificación dirigido al ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE. (Folio 28).
- En fecha 12 de Septiembre de 2019 el funcionario del trabajo realiza informe de fijación de cartel de notificación y certificación, mediante el cual señala haberse trasladado al domicilio de HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, una vez en el sitio, toco la puerta de la casa, pero nadie abrió, y pregunto a una persona que iba pasando frente a la casa, si sabía si había alguien y le dijo que no creía, volvió a insistir y sin respuesta, por lo que procedió a fijar y consignar cartel de notificación en la puerta de la residencia del trabajador, de conformidad con los artículos 422 de la LOTTT y el 126 de la LOPT. (Constatando este tribunal que en dicho informe no se señala expresamente la fecha en la cual se realizó la notificación Folio 29).
- En fecha 17 de septiembre de 2019 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Autorización de Despido mediante el cual se dejó constancia en el acta levantada la incomparecencia del trabajador, aperturandose el lapso a prueba. (Folio 31).
- En fecha 18 de noviembre de 2019 la abogada Juliannys Guerra consigna escrito de pruebas. (Folios 32 al 40).
- En fecha 23 de septiembre de 2019 se dicta auto por medio del cual el Inspector del Trabajo procede admitir las pruebas promovidas. (Folio 41).
- En fecha 23 de septiembre de 2019 se dicta auto por medio del cual el órgano administrativo acuerda la preclusión del lapso a pruebas. (Folio 42).
- En fecha 04 de Octubre de 2019, se dicta acta por medio se ordena remitir el expediente a la etapa de decisión (Observando el tribunal que en dicha acta no se describe expresamente el expediente administrativo, es decir, no se señala el número de folios que contiene el mismo. Folio 43).
- En fecha 14 de octubre de 2019 la Inspectoría del Trabajo declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido. (Folios 44 al 47 ambos inclusive con sus respectivos vueltos).
Vista la relación de actuaciones realizadas en el expediente administrativo se constata en primer lugar que la citación personal del ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, fue negativa motivos por el cual se ordenó la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, es necesario resaltar el informe consignado por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, constatándose al folio 29 el informe presentado el cual expresamente señala lo siguiente:
En el día de hoy 12 de septiembre de 2019, siendo las 10:35 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, ubicado en URB. NEGRO PRIMERO, AV, NEGRO PRIMERO, CASA Nº 89, DEL MUNICIPIO SOTILLO, DEL ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No.044-2019-01-00877. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa, si sabia si había alguien y me dijo que no creía; volví a insistir y sin respuesta; por lo que procedí a fijar cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.
_______(RUBRICA)____________
EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
15.278.853
En horas del Despacho del día de hoy ____________________________ actuando en mi carácter de JEFE DE LA SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) __________________________________________ mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.____________________ cumplió con todas y Cada una de las formalidades previstas en el artículo 422 de la LOTT.
Por consiguiente, observamos del informe consignado que el funcionario del trabajo solo procedió a fijar el cartel en la entrada de la residencia del trabajador, más no así hizo entrega del mismo al ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, o persona alguna, por lo que no se dio cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negrillas del Tribuna)
Por consiguiente el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece requisitos taxativos, para validar la Notificación en la persona del patrono, realizada en uno de sus representantes y en el caso que nos ocupa en la persona del trabajador y de aquella que habite con el este en su residencia, siempre y cuando, se den las pautas a saber:
1-. Que se Notifique al patrono o trabajador mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración del acto.
2.- Que dicho Cartel sea fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa o de la residencia del trabajador.
3.- Que se entregue una copia del Cartel al empleador o trabajador o en su defecto se consigne en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (entidad de Trabajo), y/o sea entregado a la persona que habite en la residencia del trabajador.
4.- Que el Alguacil deje constancia en el Expediente de haber cumplido con lo prescrito este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del Cartel.
La intención del Legislador al sustituir la Citación por la Notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, es la de establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilación alguna, traer al proceso a la parte demandada, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva), y en concordancia a este precepto Constitucional, se encuentra la disposición del Artículo 49 Eiusdem, el cual consagra lo relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que en todo momento deben los Jueces como Operadores de Justicia resguardar las garantías dentro de las cuales está incluida la Notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Partiendo de lo antes expuesto se concluye que los requisitos para tener como practicada la notificación por cartel de conformidad con el artículo 126 con concurrentes, es decir, deben estar presentes todos los requisitos, por lo que debe fijarse el cartel la puerta de la empresa, o en el caso de marras en el domicilio del Trabajador, y a su vez debe ser entregado una copia del mismo al trabajador o persona que habite con este en su residencia previa identificación de este. Por cuanto, efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Visto lo antes expuesto es por lo cual este juzgado concluye que la notificación efectuada en el expediente administrativo no cumplió con los requisitos en establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, no fue debidamente notificado, y por ende no pudo ser oído, no se le otorgó el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente vulneró su derecho a ofrecer y producir pruebas que consideraba pertinentes según el caso debatido, motivos por el cual es evidente para este juzgado la violación al derecho a la defensa y el debido proceso argumentado por el hoy recurrente, en consecuencia, debe prosperar el vicio denunciado. Y así se establece.
Habiendo encontrado el Tribunal la Violación del derecho a la defensa y el debido proceso presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, antes identificado, en contra del Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00277-2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-877, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha 14 de Octubre de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la Autorización del Despido incoada por la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVES BARASARTE, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:15 a.m. Conste.
Secretario (a),
CLG/lc.-
|