REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 10 de Febrero de 2023
212° y 163°

CAUSA: 1Aa-14.627-2023.
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

Decisión Nº: 028-23

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.627-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, en contra del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la una Omisión de Pronunciamiento en la causa Nº 9C-23.417-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.169, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de 43 años de edad, Profesión u oficio: Abogado, residenciado en: AVENIDA BERMUDEZ, EDIFICIO ARAGUANEY 80, PISO 3 APTO 31, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.-ACCIONANTE: abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 167.829, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, TORRE CALICANTO, PISO 6, OFICINA 6-2, URBANIZACION CALICANTO, ESTADO ARAGUA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.169.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, contra la omisión del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante Abogado. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quienes suscribe, ciudadano ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, Inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829, Teléfono celular: 0424-9201615, 0412-4117293, 0426-4335320. (0243-2761997), correo electrónico escritonojuridicocastronaras@gmail.com, actuando en nombre del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169. según acta de juramentación, consignada en este acto, identificada con la letra "A”, el cual se encuentra sometido a un proceso judicial por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166- 2022 acusado de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 N° 4° DEL CÓDIGO PENAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 ESJUDEM, USO DE SELLO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 313 ESJUDEM Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 ESIUDEM. Estando dentro de la oportunidad legal, se interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, del Tribunal Séptimo de Juicio, VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro representado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo en los siguientes términos:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.747.169, (sic)
AGRAVIANTE: ABOGADA ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO. JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO (SIC) ARAGUA. (7J-166-2022)
PUNTO PREVIO
Esta representación legal quiere hacer del conocimiento a tan Honorable Corte de Apelaciones, sobre los criterios reiterados por la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede apreciar claramente la obligación de los jueces de la República, de cumplir con la obligación de carácter de orden público de realizar las debidas notificaciones sobre las decisiones que estos emitan y por, sobre todo, cuando las mismas no sean emitidas dentro del lapso legal. Es por ello que se trae a colación los siguientes criterios:
Sala de Casación Penal. Sentencia 084 de fecha 17/08/21
cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
"(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
(...) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.
Del presente criterio se desprende que las notificaciones son actos que interesan al orden público, por la tanto la ausencia de los mismo, genera una lesión constitucional grave, en vista de ello dentro del expediente debe estar inserto imposición de la notificación, más allá de la decisión del a Quo, siendo esta la prueba de que el Tribunal ha cumplido con su obligación de imponer a las partes del fallo emitido.
Sala de Casación Penal. Sentencia N° 180. Fecha 11/06/18
Dentro de este orden de ideas, debe la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: "...Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantid no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes...".
En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas. Ello, por cuanto es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ordenó ni emitió las boletas de notificación respectivas, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del presente criterio se desprende que la omisión por parte del A Quo, de imponer a las partes de las notificaciones configura una vulneración al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, así como violación al Principio de Legalidad. Bajo estas afirmaciones cimentadas en los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, esta representación legal quiere manifestar que la violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva se aprecia ante la omisión de respuesta del tribunal previa solicitud realizada y no es configurable la improcedencia de la interposición de la Acción de Amparo por el hecho de que dentro del expediente se encuentre el pronunciamiento de lo solicitado, considerando que el criterio nomofiláctico de la Sala de Casación ha establecido con carácter de orden público la imposición de la notificación de las partes, en vista de ello, para que no se vea vulnerado el derecho reclamado se requiere más allá del pronunciamiento del tribunal, la imposición de la notificación respectiva a las partes, pudiéndose así garantizar la seguridad jurídica del justiciable y el derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima.
LOS HECHOS
En fecha 16 de enero del año 2023, se solicitó ante el Tribunal séptimo de juicio el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/11/22, La copia de dicha solicitada es consignada en este acto, identificada con la letra “B”. En vista de que el Accionado no dio respuesta a la solicitud planteada, se ratificó dicha solicitud por medio de diligencia escrita, en fecha 19/01/23, consignando copia simple en este acto identificada con la letra “C”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO
El artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercido de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mes se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto..”"
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que me lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el o, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De este articulo se desprenden las situaciones donde un amparo es procedente, entre las cuales se encuentran cualquier, hecho, acto u omisión producto de una decisión judicial, es por ello que los hechos propios del Tribunal de Control ut supra identificado como agraviante, son identificados como los establecidos en la norma descrita anteriormente. De igual forma es relevante manifestar lo establecido en el párrafo in fine del artículo 5 ejusdem el cual establece "….cuando no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional." Respecto a este punto esta representación legal se apega a las sentencias N° 1.496, del 13-08-01 Caso: Gloria América Rangel Ramos y Sentencia: N° 510, Sala Constitucional del 7-05-13 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resume los siguiente: “…el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…"
La presente Acción de Amparo Constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para esta representación legal, dejar constancia que es evidente la inexistencia de cualquier medio judicial, para restituir la situación jurídica infringida, teniendo presente que toda persona tiene derecho a obtener un pronunciamiento de partes de los órganos jurisdiccionales, a pesar de ello el Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control, ha omitido dar respuesta sobre lo solicitado, por lo tanto la vía idónea es la presente Acción de Amparo, por ser breve y sin formalidad.
Considerando las razones antes denunciadas en la presente Acción de Amparo y bajo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 993 de fecha 16-7-2013, es necesario y urgente que la presente acción se declarada ADMISIBLE IN LIMINE LITIS, considerando que las omisiones del agraviante son de mero derecho, ya que hasta el día 26 de agosto del año 2022, no hay constancia inserta en el expediente de alguna evidencia de respuesta de lo solicitado por esta representación legal. Esta solicitud es fundamentada en el presente criterio que se cita a continuación:
AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINE LITIS. Sala Constitucional N° 993 /16-7-2013
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clárense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece."
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
La tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, es un derecho que permite el acceso a los órganos de justicia en primer término, de igual forma también garantiza el derecho obtener una pronta decisión por parte de los órganos de justicia, basado en ello el hecho de que el Tribunal ut supra identificado, no haya emitido una respuesta, es prueba fehaciente de la violación de dicho derecho. Teniendo presente que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a recibir un pronunciamiento con prontitud, ya que esta solicitud se vincula directamente con el derecho Constitucional a poder recurrir una decisión judicial. En vista de ello el A Quo omitió dar la respuesta ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario citar el criterio de esta digan Sala Constitucional con respecto a su posición sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se cita a continuación.
Sala Constitucional, sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostenerla situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva''.
Como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional lesiona seriamente el derecho a la defensa entre otros derechos, sin embargo, para el caso de marras, se denuncia la violación al derecho de tener una pronta respuesta sobre una petición realizada, la cual se establece en el artículo 26 de la Constitución. Después de hacer la solicitud al tribunal y ratificar dicha solicitud, como se hizo en el caso planteado y observar que no existe una respuesta por escrito y menos aún, hay evidencia que Tribunal Primero en Funciones de Control, haya notificado a esta representación legal sobre lo solicitado, quedando claramente demostrado que el A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro de nuestra denuncia se especifica y se demuestra claramente las violaciones de los derechos constitucionales realizados por parte del Tribunal in comento, portal motivo siendo evidente y notorio que se realizó una solicitud al tribunal y que fue ratificada y aun así no hubo un pronunciamiento se interpone la presente acción.
RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Las omisiones antes denunciadas han generado un grave perjuicio a nuestro representado, sin llegar a configurar un daño irreparable, por lo tanto, es necesario que el tribunal agraviante otorgue la debida respuesta a todo lo solicitado.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Urb. El Oasis, casa N° 10, Parroquia San Martin de Porres, Municipio El libertador, Edo. Aragua. En el caso del ABOGADA JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA su dirección es sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de av. Las Delicias lado del edificio de la gobernación del estado Aragua, en el Municipio Girardot, ciudad Maracay, Edo. Aragua.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta digna Sala de Constitucional, una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses particulares a favor de CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169 contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto estimamos que habría sido vulnerado el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, en vista de ello se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Juez de Control. Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional:

Consta en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por su persona, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual denunciaba la omisión de pronunciamiento, por parte del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez arguye el accionante, que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), solicito al Tribunal a-quo, mediante escrito, el cual ratificó en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), el status del recurso de apelación que ejerció en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), no recibiendo ningún tipo de respuesta del ya referido órgano de impartición de justicia.

En este sentido, también cabe destacar, que la Acción de Amparo Constitucional puede ser desistida, ya que el artículo 25 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“…..Artículo 25.- Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.…..”

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305, de fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:

“…..Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…..”

Con base a lo anteriormente señalado, se puede entender que el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución de la acción ejercida, la cual podrá ser homologado por el Juez Constitucional siempre y cuando no lesione el Orden Público ni las buenas costumbres establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano,

A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y en este sentido desistió de la Acción de Amparo de Constitucional, ejercida contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la situación jurídica denunciada ya había sido restituida.

A colorario de lo anterior a los fines de constatar las procedencia del desistimiento sub-examine en el marco de la legalidad, es preciso agregar que en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional tuvo acceso a las actuaciones principales signada con la nomenclatura 7J-166-22 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), en vista que las misma fueron remitidas a esta sede jurisdiccional mediante oficio numero 278-23, logrando constatar luego de realizar una revisión exhaustiva que la Jueza a-quo, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), publico decisión mediante auto en la cual dio respuesta a la solicitud planteada por el accionante en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) y ratificada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) razón esta que conlleva al cese inminente del motivo denunciado por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA. Bajo este contexto, al verificar que la violación objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra cesado, es por lo cual no presente ningún tipo de violación a los intereses del agraviado acordar el desistimiento solicitado por su defensa privada.

Es pues en fundamento a las razones expuestas que concluye este Tribunal Constitucional por establecer a prieta síntesis que en el caso sub judice lo procedente y ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de desistimiento incoado en fecha nueve (09) del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el aquí accionante abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento presentado por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-166-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).

SEGUNDO: Se dan por DESISTIDOS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.169, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ejercida contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-166-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA de las presentes actuaciones, unas vez cumplido los supuestos de ley.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Ponente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.627-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-166-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/ dcb