REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 15 de Febrero de 2023
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.622-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 033-2023.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.622-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO, procediendo en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por la abogada LISSETT TORRES, en su condición de APODERADA JUDICIAL, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 4C-30.347-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: ocho (08) de abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 52 años de edad, estado civil: Soltera, Profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciada en: AVENIDA CONSTITUCION, OESTE, CASA 76, SECTOR BARRIO LAS FLORES, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-493.79.44.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 309.656, con domicilio procesal en: AVENIDA CONSTITUCION, CENTRO COMERCIAL SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799.
3.- RECURRENTE: ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.665, en su condición de VICTIMA.
4.- VICTIMA: ciudadana YELENA SOLORZANO RAMIREZ.
5.- APODERADO JUDICIAL: Abogada LISSETT TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 182.256, con domicilio procesal en: CALLE SANCHEZ CARRERO NORTE, EDIFICIO “DON DAVID”, NIVEL MEZZANINA, OFICINA N° 2, CASCO CENTRAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.665 y ciudadana YELENA SOLORZANO RAMIREZ.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ, actuando en su condición de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 025-2023, se SOLICITA la remisión del asunto principal N° 4C-30.347-21 (Nomenclatura de ese Despacho), en virtud que la misma guarda relación con la causa N° 1Aa-14.622-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), llevada por ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se recibe ante la secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 087-23, causa principal asignada con el N° 4C-30.347-22, (nomenclatura de ese despacho), constante de doscientos tres (203) folios útiles, tal como consta en el auto inserto en el folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno separado.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO, procediendo en su condición de VICTIMA, titular de la cedula de identidad N° V-17.984.665, debidamente asistida por la abogada LISSETT TORRES, en su condición de APODERADA JUDICIAL, en contra de la decisión publicada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 4C-30.347-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:
“…..Yo, YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.665, domiciliada en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Las Flores, Avenida Constitución, casa N° 16, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, portadora del número telefónico 04124820785, asistida por la Abogada en ejercicio LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 182,256, titular de la cédula de identidad N° V-19.793.283, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio “Don David”, nivel Mezzanina, Oficina N° 2, Casco Central de Maracay, Estado Aragua, portadora del número telefónico: 0414-4436776 y correo electrónico: invtorres@hotmail.com; actuando en este acto como VÍCTIMA; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que formalmente Apelo del Auto de la Audiencia de Preliminar de fecha 06 de Diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, confeso el delito de invasión en plena sala de audiencia, alegando no tener autorización por parte de los dueños para ingresar de manera violenta y confesar que está realizando trámites por ante la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, donde fue trabajadora. Es por lo que invoco la sentencia N° 398, de fecha 25 de Noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”.********
CAPITULO I
De la Identificación de las partes
Víctima: YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.984.665, domiciliada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Las Flores, Avenida Constitución, casa N° 16 Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, portadora del número telefónico 04124820785.**********************************
Imputada: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, domiciliada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Las Flores, Avenida Constitución, casa N° 36 Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.*************
Delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código
Penal Venezolano.
CAPITULO II
De los Hechos denunciados y El Derecho
En fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020), la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, de forma arbitraría y sin autorización alguna se introdujo a un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Las Flores, Avenida Constitución, casa N° 36, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de mi exclusiva propiedad, que me pertenece por haberlo heredado del ciudadano OMARIO ANTONIO RODRIGUEZ, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-1.884.332, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 21 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia de Certificado de Solvencia i Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 1428733, de fecha 22/06/2016, Expediente N° 2015/844, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° J405916117; y según Titulo Supletorio de fecha 10 de Enero de 2007, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Io Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comprendida de las siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de María Díaz; SUR: Con Avenida Constitución que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Manuel Rodríguez; OESTE: Con casa que es o fue de la familia Jiménez, con un área de terreno de 288Mts2 y un área de construcción de 288Mts2, inscrita en la Dirección de Catastro bajo el Código Catastral 05-03-07-0-011-008-008-000-000-000; sin el consentimiento de todos los que conformamos el acervo hereditario, ni autorización, toda vez que al percatarnos que una persona desconocida ocupaba nuestra propiedad, nos acercamos a constatar quien la autorizo y lo que alega es que el inmueble en cuestión no posee documento de propiedad, por lo que se niega rotundamente a desocupar el referido inmueble. Ahora bien, cuando me presento en la Alcaldía de Girardot, específicamente a la Dirección de Catastro, el día 17 de Enero del presente año 2019, solicite actualización de la ficha catastral, me percato que la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, tiene trámite abierto para evacuar título supletorio a su favor, cuando existe una documentación anterior con su respectiva tradición legal, por lo que denuncio en fecha 08 de Octubre de 2020, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según causa fiscal N° PM189509-2020, una vez realizada la investigación en su acto conclusivo solicita la Acusación de la imputada MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, domiciliada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Las Flores, Avenida Constitución, casa N° 36, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como interpuse Acusación propia conforme a lo tipificado en la Sentencia N° 537, de fecha 12 de Julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los derechos de la Víctima, de carácter vinculante con la Sentencia N° 902, de fecha 14 de Diciembre de 2018, confiere facultad de acusar por delito de acción pública, adhiriéndose a la solicitud Fiscal y señalando un concurso de delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, ya que admite la realización de trámites ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, ya que dice ser la dueña por el hecho de haber invadido a la fuerza; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, ya que cobra alquiler de un local comercial ubicado en el inmueble invadido. Cabe destacar que decide desestimar la tipificación jurídica mediante un sobreseimiento por parte de este digno Despacho, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio. Es por todo lo antes expuesto que Apelo del Auto de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de Diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022)..…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado CARLOS DAVID PEREZ GROSSO, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “….. transcurrieron los tres días hábiles, a saber: MARTES 17 DE ENERO DEL 2023, MIERCOLES 18 DE ENERO DEL 2023 y JUEVES 19 DE ENERO DEL 2023, por último se deja a su vez constancia que el ciudadano ABG. LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, INPRE N° 309.656, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en fecha 18-01-2023, contesto (sic) el Presente Recurso de Apelación, asimismo se deja constancia que la Fiscalía 31° del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua, no contesto el presente Recurso…”.
El abogado LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (03) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.
En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por el abogado LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.799, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…..Yo, LEONEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANZOLA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.793.689 e inscrito ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 309.656, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Centro Comercial Santa Rita, Planta Baja, local N° 7, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; procediendo en este acto como Defensor Privado de la Imputada MARIFLOR BRACAMONTE PÉREZ, suficientemente identificada en autos a quien en Audiencia de Preliminar llevada a cabo en fecha 06 de diciembre de 2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la respetada Juez en una muy acertada y ajustada decisión acordó el Sobreseimiento de la causa en favor de mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada bajo el número 4C-30.437-22; ante ustedes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal doy formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la víctima en fecha hábil y lo hago de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo, cual es el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta. Pareciera que todavía; en Venezuela; y sobre todo a más de 20 años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese no solamente una resistencia al cambio de Paradigma que se impuso con la entrada en vigencia de ese nuevo Código a los operadores de justicia, sino que también, ahora aparece un nuevo elemento que se suma a esa resistencia de cambios, como lo es el desconocimiento, elemento este más grave aún por sus nefastas consecuencias, en este caso en específico, nos referimos, a la Representante de la víctima, quien se ha mantenido y manejado en el viejo esquema del procedimiento inquisitivo así como lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil; Es en este nuevo Sistema penal, en lo referente a los derechos de los imputados; donde se explana que el mismo posee los más amplios derechos, tales como los previstos tanto en la norma Adjetiva Penal así como lo es en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; imponiendo el deber ineludible que tienen tanto el fiscal del Ministerio Público como la víctima; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos en el proceso se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse de llevarla a cabo.
Institucionalmente, Se (sic) respeta, el recurso interpuesto por la Representación de la víctima, por ser uno de los derechos que tiene la misma como parte del proceso; sin embargo, es lamentable que este tipo de recursos, se haga bajo una visión no ajustada a derecho en lo atinente al proceso penal y más cuando se hace de manera sesgada y con manifiesto desconocimiento del procedimiento, pues en el curso de la audiencia la Juez de manera muy profesional y al analizar los elementos que pudieran determinar un posible pronóstico de condena, tomo la justa decisión de sobreseer a mi defendida por cuanto no solo los hechos no revisten carácter penal sino que además no se le podría atribuir a mi representada esa supuesta criminosa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le quiso endosar sin que existieran elementos que así lo demostrasen o pudieran ser demostrados en un eventual Juicio Oral y Público, amén de que pudiéramos estar en hechos de índole Civil y no Penal como desde un principio se quiso hacer ver y fue la Juzgadora en una decisión fundamentada y bien analizada quien pudo aclarar la situación y por ende dictar el sobreseimiento a mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejó asentada en su decisión que ustedes. Ciudadanos Jueces superiores de esta Corte de Apelaciones deben ratificar en aras de esa recta aplicación de Justicia que llevó a cabo la Juzgadora del Tribunal Cuarto en Funciones de Control y que la representación de la víctima de forma equivocada recurre; pues, desde el principio de este proceso a mi defendida se le violentaron normas de rango Constitucional así como Procedimental, situación esta, que hizo que el Tribunal en cuestión haya tomado la acertada Decisión que tomó en la Audiencia Preliminar en favor de mi representada, debido a que esta causa desde el principio se encuentra plagada de errores que hacen que se encuentre viciada de Nulidad absoluta; y que la decisión emanada de la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión esta, haya sido tomada dentro del marco legal que para ello señala nuestra normativa y al no favorecer las pretensiones y/o caprichos de lo que pudiera querer la víctima, lejos de reconocer sus errores, haya optado por ejercer el recurso de apelación.
Nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49 señala: "..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Resaltado nuestro), circunstancia ésta que a pesar que no se dio por realizada de parte de la Representación Fiscal, en el caso que nos ocupa que no ha sido la excepción, resulta que la Juez si lo hizo con su decisión ajustada a derecho, lo que conlleva que la misma deba ser ratificada por esta instancia superior y declarar el Recurso ejercido por la representación de la víctima SIN LUGAR y así solicito sea decidido por ustedes.
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha reciente, fue interpuesto por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por parte de la víctima debidamente asistida por su abogada, Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial de fecha 06 de diciembre de 2022, por el hecho de que la Juzgadora del Tribunal en cuestión NO ADMITIO el Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal así como la Acusación Particular Propia que fuere presentada por la víctima en contra de la imputada MARIFLOR BRACAMOXTE PÉREZ, por la presunta, negada y no comprobada participación en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ordenando el cese de las medidas, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el hecho, la víctima por conducto de su representante, demostrando su desconocimiento, ejerció, sin fundamento serio alguno, el recurso de apelación de autos, lo que llama poderosamente la atención de que la misma en su escueto recurso solo sostiene para llevar a cabo el referido y cuestionado recurso que mi representada: “..confeso (sic) el delito de invasión en plena sala de audiencia, alegando no tener autorización por parte de los dueños para ingresar de manera violenta..."; pues bien, resulta sorprendente para quien esto escribe que la representante de la víctima y la supuesta víctima misma, nada dijeron y callaron ante el hecho de que mi defendida con su núcleo familiar tienen viviendo en la referida vivienda más de veinte (20) años y que ahora, es que aparecen esos supuestos dueños tratando mediante engaño y fraude al proceso de hacer ver que mi representada acaba de llegar a la vivienda, además de que en su mal planteado Recurso de Apelación de Autos, deja a mi defendida en completo estado de indefensión, cuando no señala cuáles son los motivos de hecho y/o de derecho que la motivaron para ejercer el referido Recurso; pues solo se limita a decir lo se expresó en líneas superiores además de señalar en su nada fundamentado escrito que: "..Cabe destacar que decide desestimar la tipificación jurídica mediante un sobreseimiento por parte de este digno Despacho, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio...", demostrando con su recurso que la representante de la víctima desconoce que en la fase intermedia del proceso, existe un acto denominado Audiencia Preliminar y que en la misma, se puede dictar Sobreseimiento por parte del Juzgador, de considerarlo procedente, en caso de encontrar elementos suficientes para ello, prueba de lo aquí expuesto es que en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cual le indico, para que la misma lo tenga claro, sostiene: ".. Artículo 313.- Finalizad (sic) a la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley..,"; lo que, sin duda, entre las facultades Jurisdiccionales que tiene el Juez de Control, está el de dictar Sobreseimiento y no simplemente hacer lo que la representación de la víctima quiere.
Por otro lado, demuestra una falta de objetividad la recurrente, púes, presenta hechos y alegatos que se encuentran lejos de la realidad y que no lo pudieron ni demostrar ni promovieron pruebas suficientes y contundentes para poder determinar la posible participación de mi representada en esos hechos inexistentes; pues bien, honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, en el cuerpo del expediente, nada se indicó del hecho que sostiene la representante de la víctima para basar su Recurso, como lo es la Propiedad o Titularidad de la propiedad del bien reclamado, lo que hace que mienta al alegar hecho no comprobados ni traídos al proceso, lo que conllevó a la Juzgadora del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su fundamentada decisión a poner orden en la causa y ante esa falta de elementos, dictar en favor de mi defendida el respectivo sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Uno de los grandes principios que trae consigo el innovador ordenamiento procesal penal es el establecido en los Artículos 1, 8, 16, 19, 300, 309, 311 y 313.3 del mismo, que establece el Principio del Juicio Previo y debido proceso, la Presunción de Inocencia, la Inmediación, el Control de la Constitucionalidad el Sobreseimiento, la Audiencia Preliminar, las Facultades y Cargas de las Partes y las Decisiones tomadas por el Juez una Vez finalizada la Audiencia Preliminar, principios estos que rompen con el sistema de enjuiciamiento, fundamentalmente inquisitivo, con la inclusión de un nuevo paradigma, donde el legislador propone una profunda transformación del sistema judicial y en donde la eficacia del Derecho Penal depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad de la concreción del hecho que se presenta, y hago un llamado de reflexión a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debido a que pareciera y tal como lo exprese al inicio del presente escrito que, uno de los principales actores de este cambio, como lo es la víctima y su representante, se resisten a los nuevos paradigmas y se han mantenido en el esquema violatorio de normas tanto de Rango Constitucional como procedimental, olvidando los cambios profundos que se han venido suscitando con la aplicación del presente Código y que son ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, quienes han sido baluartes y pilares fundamentales en la correcta aplicación del mismo.
Por otro lado nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así cómo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, traen una serie de Artículos que garantizan los derechos de los imputados por ser los referidos instrumentos legales eminentemente garantistas y uno de esos derechos de mayor relevancia y que nuestro Máximo Tribunal en Sentencias de Sala Constitucional, ha venido sosteniendo, que todos quienes participen de un proceso deban ser Garantes de la Legalidad: es decir, que deben cumplir con ese deber ineludible como lo es la legalidad.
Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso ha de ser declarado SIN LUGAR, por cuanto la decisión tomada por la Jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, fue acertada y fundamentada en derecho, toda vez de que los elementos que sirvieron de base para presentar el Escrito Acusatorio así como esa Acusación Particular Propia de la víctima, no conllevan a la posible condenatoria de mi defendida y no se realizó o no puede atribuírsele a mi representada, a pesar de que la representante de la víctima de manera obcecada insista en ello, pues he de informar a los Jueces Superiores que el
Ministerio Público no ejerció en contra de la decisión acertada de la Juzgadora Recurso alguno.
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones, los hechos aquí narrados hacen que el presente recurso a las luces del Derecho, sea declarado SIN LUGAR y así se solicita.
Y como punto importante, es de suma interés resaltar que la supuesta imputada hoy es cuestión, tiene una solicitud abierta dentro de la Institución Catastro para la revisión del expediente que se lleva ante esa dependencia, y darle legalidad asi (sic) a la solicitud del histórico de operaciones de un inmueble que tiene las características muy bien especificadas en el expediente, (sic)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que solicito que la presente apelación interpuesta por la supuesta víctima Yesenia María Rodríguez Solorzano asistida por su abogada Lissett Torres, sea declarada SIN LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y que se mantenga en favor de mi defendida el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la Audiencia Preliminar. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.- …..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio siete (07) al folio treinta y tres (33), la decisión recurrida y publicada en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..En el día hoy, MARTES 06 DE DICIEMBRE DEL 2022 DEL 2022, siendo la (05:00 P.M.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por la ciudadana jueza ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, El Secretario ABG. CARLOS DAVID PEREZ GROSSO, y el alguacil de sala PEDRO HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº 4C-30.437-21, seguido a las ciudadanas: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799. Acto Seguido el alguacil anuncia la presencia de las partes informando que se encontraban presentes para la celebrar del acto: la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LACRUZ, los ciudadanos en calidad de Victima, YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO Y YELENA SOLORZANO RAMIREZ, su apoderada la ABG. LISESETT JACKELIN TORRES DURAN, INPRE N° 182.256 y la imputada: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, quienes comparecieron en compañía de su abogado de confianza el ABG. LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, INPRE N° 309.656, DEFENSA PRIVADA. Se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F03-1372-2022, en fecha 07-10-2022. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LACRUZ, quien expuso “Esta fiscalía ratifica toda y cada una de sus partes del escrito de acusación presentado en fecha 07-10-2022, en contra de la ciudadana: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en este estado el presente del Ministerio Publico menciono los elemento de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también, ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del encartado, solicita las medidas cautelares del 242, en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito el Pase A Juicio, por ultimo solicito se le sea cedido el derecho de palabra tanto a la apoderada como a las ciudadanas hoy victimas, presentes en esta sala. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA YESENIA MARIA RODRIGUEZ SOLORZANO. Quien expuso: “Buenas Tardes, rectifico lo que dijo mi mama, en varias ocasiones yo acudí con mi mama y mi papa y me dijo varias veces que esa casa era fe y que nos fuéramos a lo legal, ella ha estado buscando, ella todo el tiempo se anda metiendo con uno, ella sabe que es casa no es de ella, mire todo lo que ha pasado y todo lo que uno ha hecho, a raíz de la muerte de mi papa yo he estado sacando los tramites sucesoral, ellos son muy burlones, todo es risa cuando ella es la que está fallando. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA YELENA SOLORZANO RAMIREZ. Quien expuso: “Buenas Tardes, la señora no tiene 20 años viviendo en esa casa, es mentira, esta señora está viviendo desde el primero de septiembre del 2020, que ella se metió con varias personas que no sé de donde salieron, y a raíz de eso fue que mi esposo murió, un señor de 78 años, ella es mala, ella se basa que trabajo en la alcaldía se basa con eso, yo todo lo quiero legal y sin trampas, mi esposo fue a hablar con ella para que le diera su casa y ella le salió con groserías, a él me le dieron 03 acv, y por ello mi esposo murió, ella le gusta insultar a uno, esa casa entra mucha gente rara, esa casa lo que la están es ensuciando, dos veces me la han allanado ya, lo único que pido es que de verdad de que ella salga de mi casa, ella digo que no se iba a salir de la casa, solo lo único que pido es que me ayuden. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la APODERADA ABG. LISESETT JACKELIN TORRES DURAN, INPRE N° 182.256. Quien expuso: “Buenas Tardes, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público, adicional al hecho que se considere las sentencias de carácter vinculante emitidas por la sala constitucional siendo la N° 537- 12-07-2017 y 902- 14-12-2018, ambas de carácter vinculante, toda vez que se ejercido violencia de forma constante, y siendo la oportunidad para que se subsane las fechas que se encuentran dentro de las actas siendo la correcta el 01-09-2020, tal como se evidencia de la denuncia recibida por el Ministerio Publico del presente año y que se considere el hecho de la violencia ejercida para ingresar al inmueble y la misma se he venido manteniendo ya que la victima teme por su integridad, ya que ha sufrido amenazas y violencia, física y verbal, por parte de la hoy acusada en sala y habiendo elementos de convicción donde ese desprende la participación y autoría por parte de la acusada presente en sala, y debido al delito principal se ha dado un concurso de delito, por ultimo conmigo en sala poder otorgado hacia mi persona. Es todo”.
Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, en concordancia con el Articulo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa, identificándose de la siguiente manera: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 08-04-1969, de 52 años de edad, estado civil SOLTERA, de Profesión u oficio AMA DE CASA, residenciado: AV CONSTITUCION, OESTE, CASA 76, SECTOR BARRIO LAS FLORES, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-4937944. Quien expone: “Buenas Tardes, cuando yo legue a esa casa, el señor Víctor que está en el local, me dice que yo podría ocupar la misma porque esa casa no era casa, cuando entro allí, al tiempo que empecé a arreglar, la dueña de la casa se la había dejado a cuido, después vinieron personas de catastros a medir la casa, me preguntan y digo que la que vive allí soy yo, y me dicen en la alcaldía que yo soy la pisataria, así empezó todo, yo emito por catastro que ellos se dan de cuenta cuando hacen la visita y lo pasan a cámara municipal y vienen y miden y después de eso ellos le dan legalidad al rescate, y que allí vive es un gentío es mentira allí viven son mis hijos y yo, lo inicio que tengo es que la alcaldía me otorga es un rescate y verifican que los documentos que ellos presentan no son la medida de la casa. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, INPRE N° 309.656. Quien expuso: “Buenas Tardes, viendo en consideración de la presente audiencia, esta defensa interpuso un escrito de excepciones y promovió unos testigos y pruebas documentales, una de ellas comentan que mi cliente se puede notar que tiene más de 20 años viviendo allí, algo que en su debido momento los funcionarios debieron dejar claro, la señora Ana de Jesús es la verdadera dueña de la casa, los vecinos comentan que ellos tiene es una tradición legal de dicho inmueble a través de un contrato de compraventa que el mismo no se encuentra en el expediente, a su vez quiero acotar que el señor Víctor comento el tiempo que lleva viviendo mi cliente y quien es el verdadero propietario, pero al final de esa declaración comenta que desconoce quién es el verdadero propietario, es por ello que la fiscalía promueve el delito de Invasión, a su vez de el concurso de pero a través de lo que logro investigar el Ministerio Público imputo fue el delito de Invasión. Es todo”.
CAPITULO II
DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN
Es el caso que esta juzgadora observa, que la ciudadana Yesenia formaliza denuncia contra la Ciudadana Mariflor Bracamonte Pérez, ya que en fecha 01 de Diciembre del añ0 2010, de forma arbitraria y sin autorización alguna se introdujo a un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N.° 36, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, propiedad de la Ciudadana Yesenia ya que lo heredo del ciudadano Omario Antonio Rodríguez, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, la ciudadana Mariflor sin el consentimiento de todos los que conforman el acervo hereditario, ni autorización se encuentra habitando el inmueble, toda vez que cuando se percatan que una persona desconocida ocupaba su propiedad, se acercan a verificar quien lo autorizó y lo que alega es que el inmueble en cuestión no posee documento de propiedad, por lo que se niega rotundamente a desocupar el referido inmueble; la denunciante al ver que han sido infructuosas todas las gestiones amigables iniciadas por ella, tendientes a que la ciudadana Miraflor desocupe el inmueble, la ciudadana Yesenia solicita actualización de la ficha catastral por ante la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, negándole la misma en virtud que la ciudadana Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N. V7.269.799, tiene trámite abierto para evacuar título supletorio a su favor, cuando existe una documentación anterior con su respectiva tradición legal, y la ciudadana ocupa el inmueble en calidad de invasora, impidiendo así ei uso, goce y disposición de referido inmueble de su propiedad, es por ello que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo instrucción del Ministerio Público proceden a realizar diligencias como: 1dentificar plenamente a la ciudadana imputada, verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial si la ciudadana tiene registros policiales o solicitudes, entrevistan a varios testigos los cuales indican que la ciudadana tiene un comportamiento Violento, y a su vez indica que la casa es de su propiedad y que tiene muchos contactos, se solicita ante la Oficina de Catastro copias del expediente administrativo para establecer quien es el propietario del inmueble, así mismo, realizan en fecha 27 de Enero del año 2021, Inspección Técnico Policial del inmueble denunciado como invadido, estableciendo así que existe, las características del mismo, siendo atendid0s en la casa ese día por la ciudadana Mariflor Bracamonte Pérez, el Ministerio Público, al recabar estos resultados de diligencias, procede a imputar a la ciudadana Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, y es por ello ciudadano juez, que hoy se solicita el enjuiciamiento de la ciudadana ya identificada.
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha de fecha 08 de Octubre del año 2020, interpuesta por laciudadana YESENIA, en calidad de víctima, consignado ante la Fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deja constancia de lo siguiente: "En fecha 01 de Diciembre del año 2010, la ciudadana Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, de forma arbitraria y sin autorización alguna se introdujo a un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N.° 36, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, de mi exclusiva propiedad, que me pertenece por haberlo heredado del ciudadano Omario Antonio Rodríguez, quien en vida era portador de la cédula de identidad N.° V-1.884.332, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 21 de Diciembre del año 2013, tal como se evidencia en Certificado de Solvencia, Conexos N.° 1428733, de fecha 22/06/2016. expediente N.° 2015/844, inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el N. J405916117; y según Titulo Supletorio de fecha 10 de Enero de 2007, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de María Díaz, SUR: Con Avenida Constitución, que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Manuel Rodríguez, OESTE: Con casa que es o fue de la familia Jiménez, Con un área de terreno de 288 mts2 y un área de Construcción de 288 mts2, inscrita en la Dirección de Catastro bajo el código catastral 05-03-07-0-011-008-008-000-000-000; Consentimiento de todos los que conformamos el acervo hereditario, ni autorización, toda vez que al percatarnos que una persona desconocida Ocupaba nuestra propiedad, nos acercamos a constatar quien lo autorizó y lo que alega es que el inmueble en cuestión no posee documento de propiedad, por lo que se niega rotundamente a desocupar el referido inmueble. Siendo el caso, han sido infructuosas todas las gestiones Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos sin elamigables que he realizado con el fin que desocupe el inmueble. Ahora bien, en el presente año solicite actualización de la ficha catastral por ante la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, negándome la misma en virtud que la ciudadana Mariilor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N. V-7.269.799, tiene trámite abierto para evacuar titulo0 supletorio a su favor, Cuando existe una documentación anterior con su respectiva tradición legal, y la ciudadana Ocupa el inmueble en calidad de OCUPANTE ILEGAL, imp1diendome el uso, goce y disposición de referido inmueble de mi propiedad, por l0 que incurrió en Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Forjamiento de Documentos, por todo lo antes expuesto, denuncio conforme con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarse se pronuncie sobre e delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano... Es todo." La anterior Acta de Denuncia constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan inicio a la investigación penal.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Noviembre del año 2020, rendida por la ciudadana YESENIA, en calidad de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien dejo Constancia de lo siguiente: "Comparezco ante esta oficina, porque resulta ser que desde al año 2010, la ciudadana de nombre Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, invadió la casa de mis padres, ubicada en el Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N.° 36, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual fuimos con los papeles de dicha vivienda y la misma manifestó que esa casa ya le pertenece a ella, y que fuéramos a donde quisieram0S, que ella era funcionaria de la Alcaldía y conocía a mucha gente. Es todo." La anterior Acta de Entrevista constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la ratificación de la denuncia presentada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan inicio a la investigación penal.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Noviembre del año 2020, Suscrita por el funcionario Detective Jesús Márquez, credencial N. 48.353, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con la Causa Fiscal signada Con la nomenclatura MP-189509-2020, instruida por uno de los delitos Contra La Propiedad (Invasión) donde figura como Victima la ciudadana Yesenia; y como investigada la ciudadana de nombre Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, procedí a verificar Información Policial (SIIPOL), a la ciudadana antes mencionada, a donde luego de una breve espera el mismo arrojó que los datos le corresponden Siendo los siguientes: Mariflor Bracamonte Pérez. Titular de la cedula de identidad N.° V-7.269.799, color de piel Trigueño, de 51 años de edad, estado Civil soltera, fecha de nacimiento 08-04-1969, sexo femenino y no posee registros ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Es todo. Pol ate nuestro Sistema de Investigación e La anterior Acta Policial constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la actuación de los órganos de seguridad, quienes realizan las Primeras diligencias de investigación, a los fines de determinar la 1dentificacion plena y el estatus ante SIIPOL de la persona denunciada
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre del año 2020, rendida por la Ciudadana YESENIA, en calidad de víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones C1entificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien dejo constancia de lo siguiente Comparezco ante esta oficina, porque resulta ser que el dia 01/09/2010, una ciudadana de nombre Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N.0 V-7.269.799, violento las puertas, candados y cadenas de a puerta principal de mi residencia ubicada en el Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N.° 36, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, para invadirla y desde ese día vive en dicha vivienda, desde entonces me ha hecho imposible ingresar a mi vivienda, esa mujer me amenaza, me insulta, hasta me ha escupido, como mi otra casa queda cerca de la vivienda, a veces paso por el frente, una vez fui a reclamar que ya era tiempo que se saliera de mi casa y la señora Mariflor, me manifestó que esa casa era de ella, que ya esa casa estaba a su nombre, sacando un perro para que me mordiera. Es todo."
La anterior Acta de Entrevista constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende a ratificación de la denuncia presentada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan inicio a la investigación penal.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre del año 2020, rendida por el ciudadano FRANCISCO, en calidad de testigo, ante el Cuerp0 de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay quien dejó constancia de lo siguiente: "Comparezco ante esta oficina, porque resulta ser que el día 01/09/2010, una ciudadana de nombre Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, violento las puertas, candados y cadenas de la puerta principal de la residencia de la Ciudadana Yesenia, ubicada en el Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N.° 36, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, para invadirla y desde ese día vive en dicha vivienda, desde entonces le ha hecho imposible ingresar a su vivienda, esa mujer la amenaza, la insulta, hasta le ha escupido, como la otra casa que la señora Yesenia queda cerca de la vivienda, la misma a veces pasa por el frente, una vez fue a reclamar que ya era tiempo que se saliera de su casa y la señora Mariflor, le manifestó que esa casa era de ella, que ya esa casa estaba a su nombre, sacado un perro para que la mordiera. Es todo," La anterior Acta de Entrevista constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la ratificación del hecho denunciado, por parte de un TESTIGO, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, igualmente se deja constancia de la agresión inferida por la denunciada en contra de la víctima.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Enero del año 2021, suscrita por el funcionario Detective Jesús Márquez, credencial N.° 48.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien deja constancia de lo siguiente: Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Fiscal MP- 189509-2020, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedí a trasladarme a bordo de la unidad identificada P-409, en compañía del funcionario Inspector Jefe Franci Quintero, hacia la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, específicamente en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con el propósito de solicitar respuesta al oficio N.° 9700-0109-0053, de fecha 20-01-2021, donde se requiere con urgencia la Ficha o Constancia Catastral, de un inmueble, ubicado en Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N.° 36, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, propiedad del ciudadano quien en da respondía al nombre de Omario Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N.° V-1.884.332, ya que guarda relación con dicha Causa Fiscal. Una vez en el presente lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, fuimos atendidos por la abogado de nombre Kerr Romero, número de INPRE 268.269, titular de la cédula de identidad N.° V-24.685.281, quien se identificó como la Jefa de Receptoría, de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua y estando en conocimiento de nuestra presencia, la misma nos hizo entrega del oficio N.° DC/017/2021, de fecha 21-072021, emitido por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, ECON: Carmine Alexander Caiafa Tierno, donde se puede observar que dicho inmueble esta a nombre de la ciudadana Ana de Jesús Castillo, titular de la cédula de identidad N. V-230.817. En virtud de lo antes expuesto, procedimos a retirarnos del lugar, hacia la sede de este despacho. Es todo."
La anterior constituye un elemento de convicción, toda vez que de el se desprende la tradición de la propiedad objeto de la denuncia, donde se establece que la propiedad pertenece a quien en vida respondía al nombre de Omario Antonio Rodriguez, titular de la cédula de identidad N.° V-1.884.332.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 26 de Enero del ano 2021, Suscrita por el funcionario Detective Jesús Márquez. credencial N.° 48.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en mis labores diarias relacionadas al servicio se Constituyó, una Agregado Carlis Carrasquel, Detectives Alexander Bethancourth y Angelo Barrios, Conjuntamente acompañados del funcionario Detective Jefe Thais Heredia, adscrita a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, a bordo de la unidad identificada P.409, hacia la siguiente dirección: Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N. 36, Parroquia Andres Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana de nombre: Mariflor Bracamonte Ferez, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, por cuanto la misma figura como investigada en la Causa Fiscal MP-189509-2020, construida por la Fiscalía Tercera, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Invasión); así mismo, practicar la Inspección Técnica Policial cdel sitio del suceso. Una vez presentes en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó plenamente de la siguiente manera: Mariflor Bracamonte Pérez, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 51 años de edad fecha de nacimiento 08-04-1969, profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, teléfono de ubicación 0414-493-79-44, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, siendo la persona requerida por la comisión, de igual manera dicha ciudadana acoto ser la dueña del inmueble. En virtud de lo antes expuesto procedí a librarle boleta de citación a la misma, con la intención que comparezca ante la sede de este Despacho, asimismo, le manifestamos a la investigada, que debíamos practicar una Inspección Técnica Policial al inmueble, manifestand0 la misma no tener ningún tipo de inconveniente, por lo que procedió el funcionario Detective Jefe Thais Heredia, a realizar la Inspección, acto seguido, visualizamos en el lateral izquierdo de la morada, un taller de radiadores, por lo que procedimos a dirigirnos a dicho lugar, a fin de verificar el propietario del mismo. Una vez en el sitio antes mencionado, plenamente identificados Como Comisión integrada por los funcionarios Detective funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, Sostuvimos Conversación con una persona de sexo masculino, quien se encontraba dentro de dicho taller, para momento de nuestra presencia, seguidamente al explicarle el motivo del caso que hoy se investiga, el mismo se identifico como: Raúl de Jesús Tovar Oropeza, titular de la cédula de identidad N.° V- 11.984.563, manifestando ser el encargado del taller, asimismo dicho ciudadano acoto que el taller pertenece a la morada en mención y que el le paga un alquiler a la Alcaldía de Girardot. En virtud de lo antes expuesto se hizo entrega de boleta de citación, a nombre de su persona, con la finalidad que comparezca ante la sede de esta Delegación. Es todo." El anterior Acta Policial constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la actuación de los órganos de seguridad, quienes realizan las primeras diligencias de investigación, a los fines de determinar la identificación de las personas que habitan el inmueble objeto de la denuncia.
OCTAVO: INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N.O T-0083-21, de fecha 27 de Enero del año 2021, suscrita por el funcionario Detective Jefe Thais Heredia, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Barrio Las Flores, Avenida Constitución, Casa N. Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, quien dejó 36 Constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrad0, correspondiente a un inmueble habitacional ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida en la parte externa para el momento de la inspección, la referida vivienda presenta su fachada externa para el momento de la inspección principal orientada en sentido cardinal Sur, limitado por paredes de bloques, frisada y pintada Color azul, en el lateral derecho (vista al observador) se visualiza una ventana, tipo plegable, provista de una reja protectora elaborado en metal, color negro, en la parte central de la fachada se localiza una entrada protegida por una reja protectora, elaborada en metal, tipo batiente, pintada color negro con cerradura fija a base de llave, al trasponer la misma nos permite el acceso a un espacio físico que funge como sala, constituido por paredes de bloques frisadas color blanca, piso de concreto pulido, techo de platabanda, se encuentra provisto de exhibidores elaborados en madera, en sentido Este se visualiza una entrada protegida con puerta de madera, tipo batiente, con cerradura fija a base de pomo que da acceso a una habitación limitada por paredes de bloque de concreto frisada y pintada de Color verde con signos de suciedad, techo de los comúnmente denominados platabanda, revestido por laminas de cielo raso, temperatura ambiental cálida, iluminación de poca intensidad, observando enseres propios del lugar tales como: Una cama matrimonial elaborada en madera, con su respectivo colchón, una peinadora, elaborada en madera, donde encima de la misma se ubican utensilios personales, seguido de un escaparate de madera, demás enseres propios del lugar en regular estado de orden, contiguo, se avista un pasillo que conduce a un espacio físico de amplias dimensiones, el cual funge como comedor, provisto de un juego de comedor elaborado en madera, seguidamente se visualizan en ambos extremos dos entradas las cuales fungen como habitaciones, las mismas poseen como medio de acceso Cortinas elaboradas en fibras naturales, de color blanco, Con fibras de suciedad en su totalidad, techo de los comúnmente denominado platabanda, la cual presenta perdida de material en su totalidad, temperatura ambiental cálida, iluminación de poca intensidad, observando enseres propios del lugar tales como: Camas matrimoniales e individuales, elaboradas en madera, con sus respectivos colchones, ventiladores y demás utensilios personales y enseres propios del lugar en regular estado de orden, seguidamente en la citada área en su lateral derecho se ubican dos entradas protegidas por puertas elaboradas en metal, pintadas de color negro y amarillo tipo batiente, una vez abiertas nos permite el acceso a un área de pequeñas dimensiones, elaboradas en bloques, uno de los anexos se encuentra frisado y pintado de color blanco, lugar donde se encuentra un inodoro para defecar y el lavamanos, en el siguiente anexo se encuentras las paredes revestidas en su parte superior pintada color blanco y su parte inferior recubierta por cerámicas de color beige, dicho lugar funge como ducha, los mismos se encuentran en complet0 orden, en el mismo orden de ideas en su extremo norte se encuentra una entrada que nos permite el acceso a un espacio físico de pequeñas dimensiones, el cual funge como cocina, de iluminación artificial de regular intensidad y temperatura cálida, limitado por paredes de bloques frisada y pintada de color verde, con signo de suciedad en su totalidad dicho lugar esta compuesto por un mesón elaborado en metal, suelo pulimentado con sus utensilios y artefactos acorde al lugar, tales Como cocina, nevera, licuadora, microondas y demás enseres propios del lugar en regular estado de orden, en el lateral derecho (vista del observador) nos encontramos con una escalera ascendente y viceversa, elaborada en metal provista de dieciocho (18) peldaños, la cual nos conduce a un lugar de amplias dimensiones, limitada en sus laterales por paredes de bloques de ladrillos sin frisar observando diversas prendas de vestir sobre segmentos de alambre, prosiguiendo con la secuencia de la inspección nos trasladamos a las instalaciones de un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la misma dirección, su fachada principal orientada en sentido cardinal Sur, limitado por paredes de bloques, frisada y pintada de diversos colores con signo de deterioro, posee una entrada protegida por una compuerta metálica enrollable tipo santa maría pintada de color marrón, la cual se encuentra abierta para el momento de la inspección, su sistema de seguridad es fijo a base de armellas para el uso de candado, que al momento de ser examinado se puede notar que los mismos se encuentran en buen estado, al ser traspasada se nos permite el acceso al interior del local, observando que está construido con paredes de bloques revestidas con friso pintado color blanco y vinotinto en su parte media vinotinto en deterioro, suelo elaborado en hormigón, techo elaborado limitado por paredes en concreto armado de los comúnmente denominado platabanda, la cual se encuentra en deterioro, no obstante se observa un espacio físico utilizado como taller de reparación de radiadores, al fondo del taller en su lateral derecho se localiza un área de pequeñas dimensi1ones, que funge como baño limitado por paredes elaboradas en paredes de bloques frisada y pintado de color blanco y vinotinto con signo de suciedad en su totalidad, contiguo en su lateral izquierdo se ubica un área de pequeñas dimensiones, que funge como depósito, limitado por paredes elaboradas en paredes de bloques frisadas y pintado de color blanco y vinotinto con Signos de suciedad en su totalidad, provisto un estante elaborado en metal de cuatro compartimientos, provisto de utensilios y artefactos acordes a tales como radiadores de diferentes tamaños y modelos. Es todo." La anterior Inspección Técnica, constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la actuación de los órganos de seguridad, quienes dejan constancia de la ubicación y existencia del inmueble objeto de la denuncia, con especificación de los datos de su asentamiento, lo que permite establecer que se trata del mismo inmueble.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero del año 2021, rendida por el ciudadano RAUL, en calidad de testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien dejó constancia de lo Siguiente: "Comparezco ante esta oficina, porque resulta ser que el día de ayer miércoles 27-01-2021, funcionarios del CICPC plenamente identificad0s, llegaron al taller donde laboro y me dieron una boleta de citación, para que compareciera el día de hoy a fin de rendir entrevista relacionada a una investigación penal, que ellos estaban llevando a cabo ante su Despacho. magino que es un problema que tiene la señora, que está viviendo en la casa que era del señor OMARIO, porque los funcionarios llegaron fue allí, ..Ella tiene más de 20 viviendo allí, ... Es todo." A PREGUNTAS DEL FUNCIONARIO, RESPONDE: Me La anterior Acta de Entrevista constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la ratificación del hecho denunciado, por parte de un TESTIGO, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho investigado.
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero del año 2021, suscrita por el funcionario Detective Jesús Márquez, credencial N. 48.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con la averiguación de la causa fiscal con el numero MP- 189509-2020, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (Invasión), se presentó previa boleta de citación la ciudadana Mariflor Bracamonte Pérez, titular de la cédula de identidad N.° V-7.269.799, quien figura como investigada en la presente causa, ya que la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda ubicada en Avenida Constitución, Barrio Las Flores, Casa N.° 36, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, propiedad de quien en vida respondía al nombre de Omario Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N. V- 1.884.332, informándole a los jefes naturales de este Despacho, la circunstancia del hecho que se investiga, quienes ordenaron que la misma Se le practicara identificación plena, quedando identificada de la siguiente manera: Mariflor Bracamonte Pérez, de nacionalidad venezolana de Maracay, Estado Aragua, de 51 anos (sic) de edad fecha de nacie (sic) 04-1969, estado civil soltera, residenciada en Avenida Constitución Las Flores, Casa N.° 36, Parroquia Andrés Flor Blanco, Municipio tao Estado Aragua, titular de la cédula de identidad NO V-7.269.799. ES todo.
El anterior Acta Policial constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la actuación de los órganos de seguridad, quienes realizan las primeras diligencias de investigación.
DECIMO PRIMERO: CONSTANCIA, de fecha 10 de Enero del año 2007, Suscrita por LI SERMIN LUCKERT, en su carácter de Directora de Catastro, Alcaldía Girardot, quien deja constancia de lo siguiente: Quien suscribe, Licenciada INÉS FERMIN LUCKERT, Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, Resolución Nro. 468, de fecha 27 de junio de 2006, hace constar por medio de la presente, ciudadano RODRÍGUEZ OMARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.884.332, dicha solicitud se refiere a la obtención de Constancia, Estado Aragua, según que se recibió requerimiento por parte del Con la finalidad de presentar la misma ante el órgano Competente, con el objeto de evacuar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías supuestamente de su propiedad construidas en un terreno de origen CONSTITUCION NRO. 36, BARRIO LAS FLORES, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, dado lo anterior se realizó la revisión en el Registro de Inmueble que reposa en esta Dirección Constatándose que el terreno antes identificado forma parte de los Ejidos donados por la Nación Venezolana a este Municipio,...ejidal ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA El anterior Informe constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende la actuación del ente administrativo en cuanto al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y donde se deja constancia de la tradición legal que ha sido presentada ante esa Dirección.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1,49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 06-12-2022, ante la sede de este despacho, en contra del ciudadano: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la Audiencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo lo establecido por esta juzgadora, se procede a realizar un hito aparte, como garantista de la constitución. Siendo elocuente hacer mención, de lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal.
La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico.
El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“…. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”.
En este sentido, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, exige: “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Esta Juzgadora considera, necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la victima señala.
“…Observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 215, expediente N 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló:
“…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley..."
La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..."
En tanto, que en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 , que establece:
"…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…."
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que establece:
"…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…"
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Es menester, indicar que de igual manera se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 ejusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
“….. Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”:
Asimismo es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deben fungir como filtro y depurar el proceso ya que la misma es la base fundamental de la fase intermedia del proceso, pues se le ha encomendado a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, por lo que ha de realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, Angulo Ariza lo define como “… Una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices…”.
En tanto que, Tulio Chiossone lo conceptúa como “…..un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo…..”; por su parte, para Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “…..es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…..”., Por otra parte, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “…..el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido…..”.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 190 de fecha 09.05.2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
“…El principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…”
Ahora bien esta juzgadora entiende al sobreseimiento como un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, y mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, por cuanto en la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona imputada de participar en él nada tiene que ver con el asunto.
Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Por tanto, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, definición que esta juzgadora acoge plenamente, por cuanto se refleja los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal Vigente; tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; que ese auto debe ser fundado, en donde debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.
El Sobreseimiento también se puede definir como una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
A su vez es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada. Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “Es una medida de cesación definitiva e irrevocable -cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo orden de ideas, que respecta al sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 190 de fecha 09.05.2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas precisó:
“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. Se Puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ahora bien, esta juzgadora observa que nuestra legislación establece lo siguiente, con respecto a la declaración del Sobreseimiento en audiencia.
Declaratoria por el Juez de Control
El Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece:
“…El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”
Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso. Pero, en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter. Además de la sugestión de la normativa procesal, afianza esta afirmación, la acepción del vocablo. Sobreseimiento. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Real Academia Española.
DEL DELITO QUE SE ACUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El tipo penal Invasión quedó señalado en el Titulo X De los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, capítulo VI, artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, que establece lo siguiente:
Art. 471.A. del Código Penal Venezolano:
“…Quien con el propósito para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos…”
El sujeto activo del delito de invasión es indeterminado ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga ser titular del derecho a la propiedad sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros.
Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en:
Apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto, cosa que no es la que nos ocupa en virtud de que en las presentes actuaciones constan en el Folio (111), donde la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, Rif JURIDICO por parte del SENIAT, de fecha 15-10-2018, también constan en las presentes actuaciones desde el Folio (99) al folio (108), Acta donde reconoce el Consejo Municipal a la ciudadana u supra mencionada como poseedora y habitante de las bienhechurías, de fecha 07-12-2011.
En general debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio. La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues según lo consagrado por la norma in commento éste es el objeto material de ese delito.
A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.
Si le damos una mirada un poco más acuciosa al tipo penal de invasión podríamos observar que tales conclusiones no son del todo ciertas y en ambos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva.
Así las cosas debemos precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica.
El artículo 471-A del Código Penal Venezolano, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.
El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo.
Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.
En Venezuela, el derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el artículo 115:
Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad.
“…Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.
Fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal.
Ahora bien gracias a todo lo aquí expuesto este Tribunal Cuarto de Control, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al p.p., por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 .2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en el cual señala:
ART. 300 SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Con respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 606 de fecha 17.11.2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual precisó:
“...El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente.
Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…”
Considera este Tribunal el decretar Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, por cuanto los hechos solicito al digno tribunal sea admitida la presente solicitud, sea sustanciada conforme a derecho y sea decretado de oficio, según lo estipula el artículo 300 de la norma adjetiva penal, de quien se desconocen más datos de conformidad con lo pautado en el articulo 300 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo considerar quienes sobreseen que estamos en presencia de hecho que no se realizo, en tal sentido tomando en consideración que no existen elementos de convicción para sustentar acusación en contra del imputados, se entiende en consecuencia que el hecho objeto de la investigación que fuere imputado en su oportunidad,”…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de los ciudadanos ya mencionados, conforme al artículo 300, supuesto del numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al Texto Constitucional, principios constitucionales y procesales consagrados en el mismo, dando cumplimiento de lo señalado en la decisión N° 092-21 de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, entendiéndose, que ir contrario a lo ordenado acarrea una sanción disciplinaria por incurrir en desacato, y en tenor de lo establecido en la Sentencia N° 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, es por ello que, con base de los razonamientos hasta ahora expuestas, y entendiéndose que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia del derecho, se procede a dictar los siguientes pronunciamientos conforme a derecho.
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado en fecha 07-10-2022, por parte de la Fiscalía (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F03-1372-2022, en contra de la ciudadana: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, en relación al delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “…Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara atreves del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “…El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados.
SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 02 , en su primer aparte, el cual establece “…El hecho imputado no es típico…”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “…Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía de el principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 26 de Constitucional, todo esto a favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
CUARTO: Se acuerda LIBRAR OFICIO DE EXLUSION DE PANTALLA, ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 4C-30.347-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:
“…..PUNTO PREVIO: Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al Texto Constitucional, principios constitucionales y procesales consagrados en el mismo, dando cumplimiento de lo señalado en la decisión N° 092-21 de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, entendiéndose, que ir contrario a lo ordenado acarrea una sanción disciplinaria por incurrir en desacato, y en tenor de lo establecido en la Sentencia N° 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, es por ello que, con base de los razonamientos hasta ahora expuestas, y entendiéndose que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia del derecho, se procede a dictar los siguientes pronunciamientos conforme a derecho. PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado en fecha 07-10-2022, por parte de la Fiscalía (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F03-1372-2022, en contra de la ciudadana: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, en relación al delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “…Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara atreves del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “…El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 02 , en su primer aparte, el cual establece “…El hecho imputado no es típico…”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “…Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía de el principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 26 de Constitucional, todo esto a favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda LIBRAR OFICIO DE EXLUSION DE PANTALLA, ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistida por la abogada LISSETT TORRES DURAN, observando este Tribunal Colegiado, que dicha acción recursiva carece de motivación, mediante el cual debe esgrimir el accionante los fundamentos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal a-quo hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, por lo que consideran quienes aquí deciden que dicho recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..”
Este señalamiento, en relación a la falta de motivación del presente recurso de apelación incoado por la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistida por la abogada LISSETT TORRES DURAN, planteado ante este Tribunal Colegiado, se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito recursivo, lo siguiente: “…..estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que formalmente Apelo del auto de la audiencia de preliminar de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del código orgánico procesal penal…..”.
En este sentido, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio plasmo cuales son las decisiones recurribles, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..….”
En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo 439 de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones, emitidas por un Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este artículo esta orienta a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, más no comporta que las decisiones de esas características, sean Violatorias de Derechos y Garantías Procesales y Constituciones. Por lo tanto, es una carga procesal del impugnante expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.
En este sentido también se puede apreciar del contenido del escrito impugnativo, que la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistida por la abogada LISSETT TORRES DURAN, no esgrimió en su acción recursiva los motivos en los cuales basaba el recurso de apelación ejercido, limitándose a explanar solamente los hechos que ocurrieron en la presente causa, por lo que esta Tribunal de Alzada evidencia la negligencia de la ut supra mencionada recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación, puesto que en materia penal por instrucción directa del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal este recurso apelativo “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Negritas y subrayado de esta Alzada). Al reservarse la recurrente el derecho de fundamentar su inconformidad, ofrece a este Tribunal de Alzada un escrito totalmente escueto, del cual no se puede identificar cual es su denuncia como presunta parte agraviada.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sanciona que:
“….. Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo 423 ejusdem, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el impugnante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“….. la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“….. La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, …. Omisis…. el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 552, expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“….. Puesto que, para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho...”, (negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“….. Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“….. del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso…”(negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 395, Expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los Tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:
“….. Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad, concluye que, en virtud que no es posible identificar los puntos de inconformidad que motivaron a la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de VICTIMA, debidamente asistida por la abogada LISSETT TORRES DURAN, ya que estos no constan en el escrito impugnativo, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, por carencia de impugnabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
Atendido y declarado como fue el recurso de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por las partes, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso. Es por lo cual esta Alzada adopta funciones andragogícas para resaltar en primera instancia que:
Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.
En este sentido, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del Orden Público Constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Para ello, considera oportuno referir que en Sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).
Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.
Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen el fallo dictado por la Juez a-quo, al concluir la audiencia preliminar de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 4C-30.347-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena notificar al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.622-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-30.347-21 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En este sentido, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.622-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-30.347-21 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4C-30.347-21 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..PUNTO PREVIO: Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al Texto Constitucional, principios constitucionales y procesales consagrados en el mismo, dando cumplimiento de lo señalado en la decisión N° 092-21 de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, entendiéndose, que ir contrario a lo ordenado acarrea una sanción disciplinaria por incurrir en desacato, y en tenor de lo establecido en la Sentencia N° 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, es por ello que, con base de los razonamientos hasta ahora expuestas, y entendiéndose que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia del derecho, se procede a dictar los siguientes pronunciamientos conforme a derecho. PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado en fecha 07-10-2022, por parte de la Fiscalía (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F03-1372-2022, en contra de la ciudadana: MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, en relación al delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “…Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara atreves del examen material aportado por el ministerio publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “…El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que doctrina se denomina “la pena del banquillo……”. Al no evidenciar esta juzgadora un pronóstico de condena de lo investigado y desprendido en el escrito acusatorio, donde no fueron demostrados los delitos acusados. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 02 , en su primer aparte, el cual establece “…El hecho imputado no es típico…”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “…Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…” y en la garantía de el principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 26 de Constitucional, todo esto a favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda LIBRAR OFICIO DE EXLUSION DE PANTALLA, ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), favor de la ciudadana MARIFLOR BRACAMONTE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.269.799, todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
TERCERO: se ordena la REPOSICION, de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar por ante un juez de control distinto al que dicto el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.
CUARTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.622-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-30.347-21 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.622-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-30.347-21 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 4C-30.347-21 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante
ABG. ALMARI MUIOI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUIOI
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.622-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-30.347-21(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/LEAG/GKMH/dcb