REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 17 de Febrero de 2023
212° y 163º

CAUSA: 1Aa-14.619-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

Decisión N° 034-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.619-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, procediendo en su condición de DEFENSA PRIVADA del imputado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 7J-166-22 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.169, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de 43 años de edad, Profesión u oficio: Abogado, residenciado en: AVENIDA BERMUDEZ, EDIFICIO ARAGUANEY 80, PISO 3 APTO 31, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.-RECURRENTES: Abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 196.097, con domicilio procesal en: AVENIDA BERMUDEZ ENTRE CALLE LOURDES Y CALLE INDEPENDENCIA, EDIFICIO ARAGUANEY, PISO 3, APARTAMENTO 31, ESTADO ARAGUA, abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 184.096, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, TORRE CALICANTO, PISO 6, OFICINA 6-2, URBANIZACION CALICANTO, ESTADO ARAGUA, y abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 167.829, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, TORRE CALICANTO, PISO 6, OFICINA 6-2, URBANIZACION CALICANTO, ESTADO ARAGUA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.169.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada FABIOLA ZAPATA, en su condición de FISCAL SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4.-VICTIMAS: ciudadano JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ y ADAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE, en su condición de victimas.

5.-APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 152.139, abogada MERCEDES EDEN ASCANIO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 287.458 y abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 199.952, con domicilio procesal en: TORRE SINDONI, OFICINA PB-22, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de APODERADO JUDICIAL, de los ciudadanos JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ y ADAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE, en su condición de VICTIMAS.

Se deja constancia que, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones constante de sesenta y siete (67) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 010-2023, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de setenta y tres (73) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72), del presente cuaderno.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N°1Aa-14.619-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de noventa y un (91) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio noventa y dos (92) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 059-2023 esta Alzada Solicita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicita la remisión del asunto principal N° 7J-166-2022, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO y abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.169.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibe causa principal mediante oficio N° 278-23, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, identificado con el alfanumérico 7J-166-2022, constante de tres (03) Piezas y una (01) actuación complementarias, según constan en auto que riela inserto al folio ciento seis (106) del presente cuaderno separado.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se remite mediante oficio N° 086-23, causa principal del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, identificada con el alfanumérico N° 7J-166-2022, constante de tres piezas, y un cuaderno de actuaciones complementarias, según constan en auto que riela inserto al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno separado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), suscrito por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO y abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSAS PRIVADAS del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.169, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el referido Tribunal de Instancia, en la causa signada bajo el numero Nº 7J-166-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, ciudadana SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de profesión ABOGADA, inscrito en el INPRE, bajo el número 196.097, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTEUZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 184.096 y el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829, Teléfono celular 0424-9201615, 0412-4117293, 0426-4335320, (0243-2761997), correo electrónico escritoriojuridicocastronavas@gmail.com actuando en nombre del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169, sometido a un proceso judicial por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 166- 2022 acusado de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FÍNANQAMIENTO AL TERRORISMO, HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 N° 4°, DEL CÓDIGO PENAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 ESJUDEM, USO DE SELLO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 313 ESJUDEM Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 ESJUDEM. Estando dentro de la oportunidad legal, para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO MOTIVADO, contra la DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS, emitida por el Tribunal Séptimo de Juicio. Dicho, escrito es interpuesto según lo establecido conforme en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE
AUTO MOTIVADO.
En fecha 10/11/22, esta representación legal fue impuesta de una notificación por parte del Tribunal Séptimo de Juicio, donde se informa que el escrito de nulidades interpuesto a favor de nuestro representado, fue declarado Sin Lugar, en vista de ello hasta la fecha de presentación del presente recurso han transcurridos cuatro días hábiles, por lo tanto, es a todas luces tempestivo el presente Recurso de Apelación de Autos (sic)
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION AUTOS.
Honorables Magistrados, estando debidamente juramentados según consta en las actas de juramentación insertas en el expediente N° 7 J-166-2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando presentes los supuestos establecidos en los artículos 424 y 428 ieusdem, es evidenciable la admisibilidad del presente recurso. Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece corno medio de impugnación el recurso de apelación contra un auto motivado, cuando este pueda generar .gravamen irreparable. Basado en ello, la decisión del A Quo, genero dicho gravamen ya que el escribo de nulidades se motivo bajo circunstancias plenamente identificadas en el expediente de la causa por lo tanto, la decisión del tribunal ut supra identificado, causa un daño muy grave e irreparable. Dentro del mismo punto, se encuentran presentes nulidades absolutas, por violación al derecho de inviolabilidad del domicilio como violación al derecho a la libertad, ya que las actuaciones de los funcionarios actuantes fueron realizadas en contravención contra la ley y la Constitución.
Por último, la reciente Sentencia de esta Máxima Sala de fecha 23 de mayo de 2022, N° 085, con Ponente Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció:
(...) si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso (…).
(...) la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ´ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...". Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n.° 1661/2008, del 31 de octubre).
Es por todas estas razones que esta representación legal considera que el presente recurso es a todas luces admisible.
PUNTO PREVIO
Esta representación legal quiere hacer del conocimiento a esta digna corte de apelaciones, sobre las palabras "se niega", las cuales se encuentran escritas en la notificación impuesta a esta representación legal, consignada en este acto en copia fotostática con el presente escrito. Estas palabras son usadas por la Honorable Juez del Tribunal séptimo de Juicio para hacer del conocimiento a la defensa del ut supra acusado de la decisión tomada por este digno órgano jurisdiccional. Ahora bien, la expresión jurídica correcta para rechazar la solicitud planteada ante el A Quo son los vocablos "Sin Lugar", los cuales evidencian el uso correcto de las palabras en términos jurídicos, entendiéndose de esta forma que el Tribunal declaro sin lugar la solicitud planteada. En vista de ello esta representación legal quiere elevar la inquietud de la omisión presente en la notificación, a fin de evitar a posterior estas situaciones.
ANTECEDENTES
Esta representación legal en fecha 14/10/22, consigno escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta, anexo identificado con la letra "A", en contra de las actuaciones irritas de los funcionarios actuantes en el procedimiento que origino el sometimiento a un proceso judicial en contra de nuestro representado, el cual era fundamentado bajo las siguientes consideraciones:
Contenido del Escrito de Nulidades interpuesto ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio.
En fecho 21 de abril del año 2022, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, la ciudadana sin identificar en el acta de aprehensión, formulo ante el Servido de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot una denuncia en contra de nuestro representado, donde la presunta víctima deja establecido en el Acta de Denuncia Común lo siguiente:
“donde una vecina vio al vecino que vive en el apartamento 31, quitar la reja para entrar, esta persona…”
“… es por eso que me traslado hasta el edificio y cuando llegue veo que había unos vidrios rotos de la ventana y el protector no estaba, procedo a trasladarme a poner la denuncia...”
"...vi que estaba abierta la puerta… y creo que me robaron algo de mis pertenencias…”
De estos extractos se puede apreciar el día y la hora que se formuló la denuncia por la supuesta víctima, sin embargo, en dicha denuncia no se aprecia que la misma, haya hecho alusión a cuál fue el delito cometido por nuestro representado, ya que en ningún momento se pudo identificar cuáles fueron las pertenencias que supuestamente se llevaron de su casa. Como corolario de la denuncia, a las 10:40 de la noche, los funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, allanan el hogar doméstico y aprehenden a nuestro representado, sin establecer en la respectiva acta aprehensión, las razones que motivaron a dichos funcionarios, para realizar las actuaciones irritas antes mencionadas, dejando en evidencia las sendas violaciones Constitucionales y legales, como son la inviolabilidad del hogar doméstico y la libertad personal. Así mismo es relevante manifestar que en dicha acta de aprehensión los funcionarios establecen lo siguiente:
"Delito: Contra la Propiedad y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”
Bajo esta apreciación ambiguar se realiza una aprehensión en flagrancia, cuando ni siguiera quedo establecida, cual es la supuesta conducta antijurídica realizada por el recurrente ut supra identificado, así mismo no es apreciable las formalidades establecidas en el artículo 153 del COPP, ya que es evidente la omisión por parte de los funcionarios actuantes de establecer una relación sucinta de los actos realizados, en este caso la aprehensión en flagrancia y el allanamiento irrito realizado.
Continuando con la relación de los hechos impugnados en este acto, a las 6:29 de la tarde del día 22 de abril del año 2022, la presunta víctima se dirige de nuevo a la sede del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot para ampliar la denuncia, en dicha acta se deja constando que le habían hurtados algunos objetos, como una licuadora, un equipo de sonido y cuatro cornetas. En este punto ya los funcionarios actuantes habían ingresado al domicilio de nuestro representado aprehendiéndolo, por hechos que momento no eran claros, ya que solo existía una denuncia de una víctima que no logro identificar que se habían llevado de su casa. En vista de ello es necesario recalcar que la presunta víctima amplia su denuncia, un día después de la aprehensión y allanamiento del hogar de nuestro representado, describiendo los objetos que supuestamente fueron sustraídos de su casa, quedando constancia de ello en un Acta de Investigación Penal, suscrita el día 22 de abril del año 2022, documento realizado por funcionarios del Servicio Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot.
Del acta antes citada se aprecia que los funcionarios actuaron bajo indicaciones del Ministerio Público, sin embargo, para el momento de la aprehensión no se tenía claro, cuál era la conducta antijurídica, así mismo no existía orden de aprehensión ni de allanamiento alguno, por tal motivo no se configura ningún tipo de persecución, teniendo presente que existía una denuncia escueta, que estableció la conducta presuntamente cometida por el recurrente. Quedando claros los hechos ocurridos los cuales son demostrados por medio de las actas citadas, esta representación legal denuncia en el presente escrito las razones por las cuales se solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión, el acta de investigación penal y el acta de denuncia común, con todos sus actos posteriores ya que dentro de las mismas se aprecian sendas violaciones constitucionales en contra de nuestro representado.
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
ACTA DE APREHENSIÓN. (OMISIÓN DE ESTABLECER UNA RELACIÓN SUCINTA DE LO OCURRIDO. INOBSERVANCIA DE LA NORMA. ART153 COPP)
Las circunstancias de modo de la aprehensión en flagrancia, no fueron establecidas de forma sucinta, por lo tanto ese instrumento es nulo de nulidad absoluta por no cumplir con las exigencias legales mínimas para su validez, establecidas en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un elemento de convicción muy serio en prima facie, considerando que el mismo recoge una relación de los hechos, los cuales dieron inicio a la participación de los funcionarios actuantes, por lo tanto, en dicha acta debe quedar establecido como ocurrió la aprehensión, dejando claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia. Sin embargo, en dicha acta de aprehensión no se aprecia las razones por la cual los funcionarios decidieron actuar de tal forma, ósea cual fue la conducta antijurídica realizada por el recurrente, que cumplió con lo estableado en la sentencia 2580 de Sala Constitucional en fecha 11/12/01:
1. Delito flagrante se comidera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a arnés de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situarían o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamenta, que él es el autor, En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no determina porque el delito "acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecto entre el sospechoso y el delito cometido.
Según el criterio antes citado, en el acta de aprehensión en flagrancia no se aprecia la circunstancia de modo al momento de la aprehensión, según lo establecido en el artículo 153 ejusdem, por lo tanto, como puede concluirse que los actos realizados por los funcionarios policiales se encontraban ajustados a lo estableado en el artículo 234 del COPP, el cual describe las mismas condiciones que la sentencia ut supra citada para que pueda configurarse una aprehensión en flagrancia. En vista de ello, es imposible que dicha acta de aprehensión sirva para evidenciar los hechos ocurridos el día 21 de abril del año 2022, siendo esta omisión corolario de la nulidad absoluta planteada en el presente escrito, desprendiéndose de estas omisiones una dará violación del derecho a la libertad de nuestro representado.
OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS DENTRO DEL ACTA DE APREHENSIÓN. (INOBSERVANCIA DE LA NORMA. ART. 153 COPP).
En este aspecto es relevante hacer del conocimiento de este digno tribunal, que en el acta impugnada no se aprecia la identificación clara y legible de los funcionarios actuantes, así mismo no se evidencia la identificación de los testigos, por lo tanto, dicho instrumento impugnado no cumple las exigencias del articulo 153 ejusdem. En vista de ello es necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal la cual se ha manifestado en sentencia N° 3 de fecha 19/01/00, Sentencia N° 225 de fecha 23/06/04, sentencia N° 345 de fecha 28/09/04 y la sentencia N° 167 del 21/05/12, las cuales establecen "que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad... Así mismo esta sata considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en lugar…”
Ahora bien, en dicha acta no se identificaron a los testigos presentes en la aprehensión
Realizada por la Policía Municipal, teniendo presente que solo hicieron mención a la presencia de 15 testigos sin identificar a ninguno de ellos. ¿Como puede esta representación legal, el Representante del Ministerio Publico (sic) o este digno tribunal saber a ciencia cierta quienes fueron los testigos presentes, ¿ya que los mismos no fueron identificados? Ahora bien, por que tendrían que reservarse los nombres de los testigos de la aprehensión si solo estos sirven para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, aunado al hecho que estas actuaciones están reservadas a terceros. En vista de estas consideraciones la omisión por parte de los funcionarios actuantes de establecer quiénes fueron los testigos presentes de la aprehensión, configura un vicio de falta de certeza y un acto contrario a derecho, ya que al no saber quiénes son los testigos o al menos sus iniciales, no se tiene garantía realmente de quienes son los testigos promovidos a un juicio oral y público o no hay la certeza de que los mismos hicieron acto de presencia en dicha aprehensión.
Bajo las consideraciones jurisprudenciales y legales, es a todas luces evidente la nulidad absoluta del acta de aprehensión, ya que la misma no cumplió con las exigencias legales mínimas para su validez, por lo tanto, las omisiones denunciadas en el presente escrito, configuran actos en contravención a la Constitución, siendo el corolario la nulidad absoluta del instrumento impugnado.
ALLANAMIENTO REALIZADO A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO CARLOS SOTO. (INOBSERVANCIA DE LA NORMA ART. 1963. DEL COPP Y VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 CONSTITUCIONAL).
En el acta de investigación Penal de fecha 22 de abril del año 2022, realizada por la Supervisora Elluz Rodríguez, funcionaría del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, se dejó constancia que el Supervisor José Licon perteneciente a dicho Servicio realizo las siguientes acciones que se citan a continuación:
"...Supervisar José Licon realiza llamada telefónica a la Abogada Kerlys Vargas, Fiscal Segundo de Guardia y al Fiscal Auxiliar Superior de investigaciones Dr. Juan Infante quienes nos indican que amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP.
"... sujeto activo en delito flagrante y que una vez se materializa el ingreso al apartamento numero 31…"
De estos extractos se aprecia el ingreso de los funcionarios actuantes identificados en actas, al domicilio de nuestro representado y los motivos que originaron dicho allanamiento. Sin embargo, es necesario manifestar que para que pueda configurarse el supuesto de hecho estableado en la excepción planteada en el artículo 196 numeral 2 del COPP, es necesario cumplir con el requisito establecido por la Sala Constitucional el cual es citado a Continuación:
Sentencia 2580 de Sala Constitucional en fecha 11/12/01
Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
Ahora bien, esta sentencia describe una aprehensión en flagrancia, en un escenario donde el sujeto activo es perseguido, supuesto de hecho exactamente igual, al establecido en el artículo 196.2 ejusden (sic). Partiendo de esta premisa el criterio constitucional establece que el sujeto debe estar huyendo, lo que originaria una persecución por funcionarios policiales, la víctima o un grupo de personas. Sin embargo, en ningún momento se evidencia en las actas policiales ninguna persecución, en vista de ello es relevante ser insistente en que el origen de las actuaciones policiales, fue una denuncia común, por tal motivo no es apreciable las circunstancias establecidas en el artículo 234 del COPP, ni la existencia de una persecución. Para poder demostrar este punto es necesario citar pequeños extractos de lo sucedido, los cuales quedaron plasmados en el Acta de Investigación Penal y son presentados a continuación:
“…Una vez culminada la respectiva denuncia común y las respectivas entrevistas tomadas a los testigos-.''
"se constituye una comisión Policial... a bordo de vehículo particular con dirección a la av. Bermúdez. Edif. Araguaney, piso 3, apto 34…"
"procedemos a tocar la puerta del apto 31 donde se escuchó una voz masculina … nos identificamos como funcionarios, mateando que necesitábamos hablar con el..."
“… procedemos realizar llamada telefónica a la Abogada Kerlys Vargas, Fiscal Segundo de Guardia y al Fiscal Auxiliar Superior de investigaciones Dr. Juan Infante indicando que traten de dialogar de ser negativa la colaboración procedan a ingresar al apto 31…” “ que amparados en el articulo 196 numeral 2 del COPP.
“…sujeto activo en delito flagrante y que una vez se materializa el ingreso al apartamento N° 31…”
De estos extractos se puede apreciar a todas luces la inexistencia de una persecución, para una aprehensión, realizada por la policía o por cualquier otro individuo, ya que el mismo decir de los funcionarios demuestra que se acercaran al domicilio de nuestro representado para hablar con él. Empero, como nuestro representado no quiso hablar con los funcionarios, los mismos procedieron a ingresar de forma ilegitima al hogar del recurrente violentando el derecho Constitucional referido a la inviolabilidad del domicilio estableado en el artículo 47 de la carta magna. Bajo estas círcunstancias esta representación legal considera necesario citar el siguiente criterio Constitucional respecto a las excepciones estableadas en el artículo 196 del COPP, el cual se presenta a continuación:
"Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005"
"…En sentencia N° 717 del 15 de mayo de2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever (sic) la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que, en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice…
En tal sentido, debe advertirse que, en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstica admite excepciones, que, como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N°2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso; Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
"...encontrarnos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando, además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…"
Entre los aspectos resaltantes de este criterio jurisprudencial, se aprecia la garantía Constitucional, de la inviolabilidad del recinto doméstico, al menos que exista una orden judicial, asimismo se aprecian las excepciones en los casos que no se requiera dicha orden judicial, la cual para el caso de marras es la existencia de una persecución, sea por la policía, víctima o clamor público. Así mismo se debe dejar de forma detallada constancia en acta del procedimiento realizado, sin embargo, no se aprecia que los funcionarlos actuantes hayan cumplido con las obligaciones de ley, ya que no se estaba en presencia de una persecución y no redactaron el acta de forma detallada, como lo establece la norma y el presente criterio. Bajo todas estas consideraciones se denuncia ante este digno tribunal la violación constitucional al derecho concerniente a la inviolabilidad del hogar doméstico, de nuestro representado, es por ello que se considera urgente y necesario la nulidad absoluta de todas las actuaciones relacionadas con esta violación Constitucional.
ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT. (ACTOS EN CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN. INOBSERVANCIA DE LA NORMA).
La Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 31, faculta al órgano rector a otorgar la habilitación en materia de investigación penal a cualquier órgano de policial en cualquiera de sus ámbitos territoriales, es por ello que Ministro Néstor Reverol habilito a la Policía Municipal de Girardot, para realizar investigaciones de tipo penal como se evidencia en el extracto que cita a continuación:
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES, designado mediante Decrete N° 2405, de fecha 2 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N- 40.957de la misma fecha; ratificado mediante Decreto N° 3.464, de fecha 14 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419, de la misma fecha; en ejercicio de las competencias que le confiere lo dispuesto en los artículos 65 y 78 numerales 2,19 y 27 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario de la misma fecha; en concordancia con lo estableado en el artículo 31 del Decreto N° 2378, sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, de fecha 12 de julio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.238 Extraordinario, de fecha 13 de julio de 2016; el artículo 2 del Decreto N° 1.624 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Mediante N° 40.627, de fecha 24 de marzo de 2015; de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 19, 20 numerales 1,5 y 15, y los artículos 22, 29 y 31 del Decreto N° 9.045 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servido de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 15 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 Extraordinario, de la misma fecha, y el artículo 8 de la Resolución N° 173, de fecha 9 de octubre de 2015, que dicta las Normas para la Habilitación y Suspensión de Atribuciones y Competencias en Materia de Investigación Penal para los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.776, de fecha 28 de octubre de 2015, (sic)
Articulo 1.
Se habilita al Cuerpo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua para ejercer las atribuciones y competencias en materia de investigación penal, en los delitos cuya pena máxima no exceda de ocho (8) años, según lo tipificado en el Código Penal y demás leyes especiales, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, muy a pesar de esta habilitación en investigación penal otorgada a la Policía Municipal de Girardot, la misma contiene una limitante y es que sus funciones de investigación penal se reducen solo a delitos menos graves. Ahora bien, dentro de las acciones realizadas por este órgano investigador se encuentran colectas de evidencias, realización de planillas de registro de cadena de custodia, entrevistas a testigos, inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas y otras. Todas ellas ejecutadas fuera del ámbito de funciones para la cual fue habilitado el Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, ya que entre los hechos investigados se encuentra lo siguiente:
“Tráfico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 n° 4°, del código penal."
Estos señalamientos, no se encuentran dentro de la dosificación de delitos menos graves, considerando que las posibles penas a imponer superan las 8 años, por lo tanto las actuaciones de la Policía Municipal de Girardot en esta investigación son nulas de nulidad absoluta, ya que este órgano no se encuentra habilitado para ejercer tales funciones, por lo tanto todas las actuaciones realizadas en el presente caso, son evidentemente contrarias a la ley, considerando que la habilitación de investigación es una delegación de competencia propia de la ley (sic) Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Geodas Forenses. Así mismo es relevante dejar en evidencia que dicha omisión, no puede ser exceptuada bajo la figura de órganos auxiliares de investigación, ya que este órgano está limitado a cumplir con actos investigativos, referidos a delitos menos graves, es por ello que el Ministerio Publico (sic) en este caso delego otras actuaciones a órganos de investigación penal como el CICPC y el SEBIN, entes facultados por la ley para la realización de investigación penal de delito con penas mayores a 8 años.
Así mismo, es necesario recalcar que este órgano policial, realizo colecta de evidencias de presuntamente artefactos explosivos, sin tener el entrenamiento, capacidad y equipo para hacerlo, agravando dicha situación la presencia de personas que se encontraban en un sitio cerrado con supuestos artefactos explosivos, manipulados por inexpertos. Por todo lo antes expuesto, los actos de investigación penal realizados por la Policía Municipal son nulos de nulidad absoluta, teniendo presente que los artículos 136 y 137 de la Constitución establecen lo siguiente:
Artículo 136.
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.
Artículo 137.
Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Basado en los artículos anteriores, la Policía Municipal de Girardot está limitada a cumplir funciones bajo el imperio de la Ley y no fue así, por lo tanto, sus actuaciones son evidentemente contrarias a la Constitución, teniendo presente que son un órgano del Poder Público Municipal, los cuales están obligados a realizar todos sus actos bajo el respeto de la ley y la carta magna.
PRUEBAS OBTENIDAS DE ACTOS IRRITOS (OBTENCION ILICITA)
Las denuncias antes planteadas concluyen en un punto medular, todas las actividades realizadas por los funcionarios actuantes del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, identificados en actas, se encuentran impregnadas de actuaciones con inobservancia de la norma, lo que se traduce en que todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, siendo corolario de ello que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), fueron obtenidas de forma ilícita, ya que las mismas son producto de todas aquellas actuaciones realizadas por un órgano policial actuando fuera del ámbito de su competencia, así como otras irregularidades donde dicho órgano no se detuvo a verificar si su actuar se encontraba dentro del marco legal, en vista de ello, las siguientes pruebas son obtenidas de forma ilícita:
De las testimoniales de Expertos
Segundo:
Testimonio del funcionario Detective José Aponte… siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el reconocimiento técnico N° 700-064-DC-Q105.22...
Tercero:
Testimonio del funcionario Oficial jefe Jefeferson (sic) Amador…, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe Inspección Técnica Policial con Fijaciones Fotográficas en General (sic)
Cuarto:
Testimonio del funcionario Oficial Néstor Pérez… siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe Acta de Reconocimiento Legal N° S.I.P-R-L-11-21 …
"FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL"
Octavo:
Testimonio de los funcionarios Supervisora Elluz Rodriguez, Douglas Silva y José Licon. Oficiales jefe Adrián zambrano, Jefferson Amador, Oficial Agregado Dagny Solarte y Oficial Jean Ríos… siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscriben Acta de Investigación Penal…
“TESTIGOS”
En este punto se hace referencia a los testigos, lo (sic) cuales se identifican como: H.V.B.M, Stephanie, LM.V, A.J.V, M.A.L, J.P.B.P, M.J.B.G, Z.C.G.T, R.M.M, AJ.P, C.L,M.A.G.G, L.M.M.G, V.M.M, R.A.A.D, J.D.P.G.
Todas las pruebas citadas, fueron obtenidas de forma ilícita, considerando que son testimonios de funcionarios actuando fuera del ámbito de su competencia, como se explicó ut supra, así mismo los testimonios de los testigos provienen de actuaciones de funcionarios sin competencia legal para actuar. Basado en ello estos medios de prueba tienen una Génesis irrita, por tal motivo son nulos de nulidad absoluta.
PETITORIO
Visto lo anterior, se solicita respetuosamente PRIMERO: que sea admitido el presente escrito de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de la ley y violación al derecho constitucional de la libertad e inviolabilidad del hogar doméstico, visto que están presentes los elementos legales y doctrinales para ser admitido. SEGUNDO: Se solicita sea declarada con lugar la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión, Acta de investigación Penal, el allanamiento realizado al hogar domestico de nuestro representado y aquellos medios de prueba obtenidos de forma a ilícita, los cuales fueron identificados ut supra. TERCERO: Se Decrete la Libertad sin restricciones a nuestro representado a tenor de lo establecido en el párrafo in fine del artículo 175 del COPP. CUARTO: Se otorgue el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA. QUINTO: De la misma forma se solicita copia certificada de la decisión de la presente solicitud.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
VICIO DE INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA.
El presente recurso se interpone contra la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio que declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta representación legal en contra de la Orden de Aprehensión, Acta de investigación Penal, el allanamiento realizado al hogar domestico de nuestro representado y aquellos medios de prueba obtenidos de forma ilícita, siendo esta decisión cimentada por el A Quo en lo establecido en los artículos 177 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen respectivamente lo siguiente:
SANEAMIENTO.
ARTÍCULO 177.
EXCEPTO LOS CASOS DE NULÍDAD ABSOLUTA, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocería. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificados durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante e' cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
La decisión del A Quo, es motivada bajo lo establecido en el articulo ut supra citado, sin embargo, es apreciable a todas luces, que dicho artículo presenta una excepción muy clara y es que el mismo no aplica para los casos nulidades absolutas, por tal motivo cuando la Honorable Juez del Tribunal Séptimo de Juicio, argumenta su decisión a tenor de lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal incurre en el vida de indebida aplicación de una norma jurídica la cual es definida por la Sala de Casación Penal en la siguiente sentencia:
Sala de Casación Penal. Sentencia N° 336 de fecha 31/10/14:
"[...] la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso”.
El presente criterio hace alusión al uso desatinado de la norma, el cual es evidenciable en el caso de marras, cuando el A Quo, manifiesta que según lo estableado en el artículo 177del Copp, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidades absoluta. En este punto es claro que el artículo 177 solo aplica para nulidades subsanables o convalidables. En la solicitud planteada por esta representación legal, los hechos denunciados como nulos de nulidad absoluta, fueron actos en contravención contra la ley y la Constitución, por lo tanto, en ningún momento eran nulidades que pudieran ser convalidables o subsanables, teniendo presentes que los vicios delatados son: ACTA DE APREHENSIÓN. (OMISIÓN DE ESTABLECER UNA RELACIÓN SUCINTA DE LO OCURRIDO, INOBSERVANCIA DE LA NORMA ART153 COPP), OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS DENTRO
ALLANAMIENTO REALIZADO A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO CARLOS SOTO, ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT. (ACTOS EN CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN. INOBSERVANCIA DE LA NORMA), (INOBSERVANCIA DE LA NORMA ART. 196.2 DEL COPP Y VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 CONSTITUCIONAL), PRUEBAS OBTENIDAS DE ACTOS ÍRRITOS (OBTENCION ILICITA). A todas luces es notorio y evidente que los actos y omisiones denunciados, encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos configuran inobservancia de las leyes y violaciones constitucionales. En vista de ello no encuadra la argumentación legal del A Quo, al motivar su decisión bajo lo plasmado en el artículo 177 ejusdem, considerando que el mismo aplica una excepción ante las denuncias de nulidades absolutas, como es el caso de marras, por tal motivo la Honorable Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio, declara sin lugar la solicitud de nulidades absolutas interpuesta bajo una aplicación indebida del artículo 177 del COPP.
Aso (sic) mismo sucede en el caso de la motivación de la decisión de declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidades Absolutas, argumentado en el articulo 335 ejusdem, el cual se cita a continuación:
Corrección de Errores.
Artículo 335.
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.
Motivar la decisión recurrida bajo este precepto legal, solo deja en clara evidencia que la digna Juzgadora no estableció la diferencia entre la nulidad convalidable y la nulidad absoluta, para ello es necesario establecer la diferencia entre una nulidad convalidable o subsanable y una nulidad absoluta, según la jurisprudencia patria (sic)
Sala Constitucional sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio (sic)
"La nulidad constituye una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito..."
Partiendo desde este criterio se puede apreciar que el fin único de nulidad es la sanción contra actos írritos, los cuales se configuran corno aquellos actos u omisiones en contravención contra la norma o de la Carta Magna. Ahora bien, las denuncias planteadas se enfocaron en las inobservancias a la norma, así como violaciones constitucionales, por lo tanto, la solicitud de estas nulidades se configuraba en nulidades absolutas, no siendo estas subsanables y convalidables.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en artículo 176 del COPP, el cual establece la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos. Este artículo establece circunstancias donde un acto puede ser subsanado, teniendo presente que estos actos se identificarían como nulidades relativas, siendo estas aquellas que pueden ser subsanables o convalidables. Ahora bien, este artículo no describe que los actos por inobservancia contra la ley o la Constitución, sean considerados como defectuosos, por lo tanto, no es aplicable el articulo 177 y el 335 ejusdem contra acciones u omisiones en contravención e inobservancia de la norma. Dentro del mismo orden de ideas es relevante citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a su posición de las nulidades absolutas, la cual se cita a continuación:
Sala dé Casación Penal Sentencia 204 fecha 5/06/17
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio (sic) por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
Efectivamente, se está ante una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley (sic)
Del presente criterio se desprende el hecho de que las nulidades absolutas, pueden ser interpuestas en cualquier grado y estado del proceso, dejando apartada así, la postura de la juzgadora al tratar de motivar su decisión bajo la figura de los artículos ut supra citados. Así mismo la sala deja claramente establecido que la validez de un acto se encuentra íntimamente vinculada al cumplimiento de los requisitos exigidos de Ley, en vista de ello las denuncias presentadas ante el A Quo eran dirigidas a la falta del cumplimiento de las exigencias de ley de los actos antes citados.
Dentro de las razones para decidir, en la sentencia citada se aprecia la cita siguiente:
Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:
"... Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En esta última expresión legal es notable la presencia de que ante el arribo de la gestión anuladora se debe mirar hacia los principios que indefectiblemente constituirán un norte, dependiendo de lo que verse el proceso. Y en esta ocasión estamos en presencio de aquellos principios como el de la trascendencia aflictiva, basándose en que no puede haber nulidad si antes no es constatado el perjuicio.
Sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiéndose que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluyo los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal.
De este criterio se puede apreciar que la nulidad absoluta, procede cuando un acto no puede ser subsanado o convalidado, como fue el caso planteado ante el órgano jurisdiccional al cual se le está recurriendo su decisión. Todas las denuncias planteadas se configuran bajo actos y omisiones que menoscaban derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, el A Quo, debió haber profundizado más en el análisis de dichas denuncias para poder emitir un fallo ajustado a derecho. Ahora bien, no solo la Sala de Casación Penal, ha emitidos criterios explicando los tipos de nulidades y cuando pueden ser interpuestas, ya que la Sala Constitucional también ha establecido un criterio referente al tema, el cual se cita a continuación:
Sala Constitucional Sentencia 221 fecha 4/03/11
“...la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es asilo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "'Edgar Brito Guedes").
Del presente extracto se desprende que las nulidades son el remedio procesal para revocar actos que hayan sido cumplidos en contravención con la ley y de igual forma serán nulos cuando el acto es insubsanable o no pueda ser convalidado, por lo tanto podrá interponerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, es por estas razones que esta representación interpuso escrito de nulidades contra los actos ut supra identificados, ya que los mismos fueron actuaciones de funcionarios en contravención contra la ley y la Constitución, así mismo de estos actos írritos se desprendieron una serie de actos con origen nulo de nulidad absoluta, por tal motivo era más que claro que la solicitud interpuesta ante el órgano recurrido, requería el trato de una nulidad absoluta, insubsanable y no convalidable, a diferencia de lo ocurrido.
VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGITIMA.
Principio de Expectativa Plausible y Confianza Legítima
El principio de expectativa plausible o confianza legítima encuentra su asidero legal en tres artículos de la Constitución, los cuales se identifican como el artículo 21, 22 y 24. La hermenéutica aplicada a estos preceptos constitucionales nos coloca en un punto de equilibrio que permite que estos derechos fundamentales formen una sinergia perfecta. La interpretación de estos artículos dan el corolario al rango Constitucional de este principio, teniendo presente que el derecho a la igualdad, la cláusula abierta del artículo 22 y la irretroactrvidad de la ley, unidos como uno solo, son la base Constitucional del principio analizado, vislumbrando que el derecho a la igualdad, puede ser interpretado en este aspecto, como el derecho a ser tratado como iguales en igualdad de condiciones, por tal motivo si en otrora (sic), un individuo obtuvo un trato específico, es justo que en el presente, otro individuo en igualdad circunstancias, obtenga el mismo el trato, por parte de los órganos jurisdiccionales.
La génesis del rango Constitucional del Principio de Expectativa Plausible, es el corolario de la sinergia de Derechos Fundamentales, los cuales, entre sí, catalogaron como derecho fundamental, a dicho principio, siendo la certidumbre el núcleo esencial de este principio, ya que sin ella no pudiera violentarse. La confianza legítima es la certidumbre del individuo que espera tener garantizada la tutela judicial efectiva, la cual por medio de la seguridad jurídica garantiza estos derechos. Cuando el criterio consolidado es mantenido la certidumbre es satisfecha, sin embargo, si el criterio consolidado es cambiado abruptamente en un momento especifico y posteriormente vuelve a ser aplicado, la certidumbre es desecha y como resultado se violenta un principio constitucional.
Las afirmaciones antes planteadas se fundamentan en el criterio que se cita a continuación:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 692 de fecha 14/08/17
"(...) [E]l (sic) principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la Constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de ios argomas jurisdiccionales de la República".
Dejando claro la definición y argumentación del Derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legítima, es necesario manifestar las razones por las cuales se denuncia la violación de dicho principio Constitucional y para ello es relevante citar los siguientes criterios reiterados de la Sala de Casación Penal respecto a la interposición de la solicitud de nulidades absolutas como se muestra a continuación:
Sala de Casación Penal Sentencia 205 de fecha 14/05/09
las (sic) solicitudes relativas a una nulidad no convalidable... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.
Sala de Casación Penal Sentencia 092 fecha 09/04/10
las (sic) nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violarían de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante toda el proceso.
Sala de Casación Penal Sentencia 032 de fecha 10/02/11
Existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.
Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.
Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia.
Sentencia 028 de la Sala de Casación Penal de fecha 13/05/21:
...las solicitudes de nulidades, se pueden plantear en cualquier momento, por ser éstas denunciabas en cualquier estado y grado de la causa, de la siguiente manera:
"... la solicitud de nulidad absoluta se puede plantearen cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso."
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente.
Se citaron cuatro criterios de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido de forma reiterada que la (sic) las solicitudes de nulidades absolutas pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso, por lo tantó este criterio se configura con un fin nomofilactico, generando de esta forma la expectativa plausible, en nuestro representado, ya que existía la esperanza de que la Honorable Juez del Tribunal séptimo de Juicio decidiría según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sin embargo su decisión, se aparto de dicho criterio, generando una seria lesión a la seguridad jurídica. Ahora bien, luego de haber establecido cual es el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del cual el A Quo, se apartó totalmente, es denunciable en este acto la violación al Derecho Constitucional de Expectativa Plausible y Confianza Legitima, según lo estableado por la Sala Constitucional.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1149 de fecha 15/12/16
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se traía un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimas y máximos intérpretes de la ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele- circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
De este criterio se desprende la condición existente pana determinar la violación del Derecho de Expectativa Plausible, el cual se enfoca en el hecho, que de dicho criterio debe provenir de una Sala Especializada con un fin nomofiláctico de la casación, en este punto, la Sala Constitucional ha manifestado cuando se viola el Derecho Constitucional de expectativa plausible y confianza legitima, configurándose cuando un órgano jurisdiccional toma una de decisión apartada al criterio reiterado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de marras, cuando en su decisión manifiesta que la nulidad absoluta no puede interponerse después de la audiencia preliminar.
Violación a los Criterios de Sala Constitucional
Sala Constitucional Sentencia 2061 de fecha 5/11/07
Las (sic) nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal prevista en el mismo, a las nulidades absolutas.
Cuando el A Quo, no solo se aparta del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sino que también no acata el mandato del criterio de la Sala Constitucional, se está en presencia de un acto que subvierte el orden constitucional, tal cual como se aprecia en la SENTENCIA 0594, DE FECHA 5/11/21, Magistrado Luis Damiani Bustillo, el cual manifiesta lo siguiente:
"El desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de la instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verifica en la presente causa,,,"
En vista de las sendas denuncias presentadas ante esta honorable Corte de Apelaciones, es necesario hacer del conocimiento a ustedes dignos Magistrados, que la decisión tomada por la honorable Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio, no fue una decisión que primeramente estuviese ajustada a derecho considerando que la misma se fundamentó con un artículo que no aplica al hecho concreto, así mismo dicha decisión se aparta de criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, por lo tanto lesiona el Derecho a la Expectativa Plausible y Confianza Legitima de nuestro representado. En vista de ello, el A Quo subvierte el proceso al no acatar el mandato de un criterio de la Sala Constitucional, es por estas razones que se interpone el presente Recurso de Apelación.
Para cerrar esta representación legal quiere citar el presente criterio ante esta honorable Corte de Apelaciones, el cual establece:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justina sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008.
´… Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones mutiles, a la por que ha mimado en qué consisten; todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a regías que tengan corno propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (Negrillas de la Sala)
Bajo la luz de este criterio, esta representación legal considera que las denuncias presentadas ante el Tribunal Séptimo de Juicio, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, configuran serias lesiones a los derechos y garantías Constitucionales a nuestro representado, ya que las nulidades denunciadas son de pleno derecho y evidenciadas en el expediente respectivo, por tal motivo, se espera que esta digna Corte decida a tenor de lo plasmado en criterio ut supra citado.
Se anexa con el presente escrito los siguientes anexos:
• Copia Notificación del Tribunal Séptimo de Juicio, donde manifiesta que se niega el escrito de Nulidades interpuesto, el mismo "se identifica con la letra "B".
• Copia del acta de aprehensión (omisión de establecer una relación sucinta de lo ocurrido, inobservancia de la norma, art 153 Copp. La misma se identifica con la letra "C”.
• Copia del acta de investigación penal de fecha 22/4/22. Realizada por la Policía Municipal de Girardot La misma se identifica con la letra "D".
• Copia de la pagina del Escrito Acusatorio del Ministerio Publico (sic), donde se promueven los medios de prueba. La misma se identifica con la letra "E”.
Los anexos antes indicados, sirven para evidenciar las razones por la cual se interpuso la solicitud de Nulidades Absolutas, por tal motivo esta representación las consigna en el presente acto, de esta forma los honorables Magistrados podrán apreciar las razones que motivaron a esta representación legal para interponer dicho escrito.
PETÍTORIO
En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente se solicita. PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Se Anule la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio, que declara Sin Lugar la Solicitud De Nulidad Absoluta de: ACTA DE APREHENSIÓN. (OMISIÓN DE ESTABLECER UNA RELACIÓN SUCINTA DELO OCURRIDO. INOBSERVANCIA DELA NORMA. ART153 COPP), OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS DENTRO DEL ACTA DE APREHENSIÓN. (INOBSERVANCIA DE LA NORMA. ART. 153 COPP), ALLANAMIENTO REALIZADO A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO CARLOS SOTO. (INOBSERVANCIA DE LA NORMA ART. 136.2 DEL COPP Y VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 CONSTITUCIONAL), ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT. (ACTOS EN CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN. INOBSERVANCIA DE LA NORMA), PRUEBAS OBTENIDAS DE ACTOS IRRITOS (OBTENCION ILICITA.) CUARTO, solicita Copia Certificada de la Decisión….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio noventa (90) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado DIONNY CASTILLO, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,que transcurrieron los tres días hábiles:“… discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES 25-01-2023, JUEVES 26-01-2023 y VIERNES 27-01-2023; Se deja constancia que se consigna ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de Enero de 2023, Escrito de Contestación de Apelación por parte de la ABG. MARIA FABIOLA ZAPATA, en su condición de FISCAL (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE IGUAL FORMA POR LOS ABG. MERCEDES EDEN ASCANIO LEÓN, ABG. MARINES VICIOSOS ABACHE Y CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS en su condición Apoderados Judicial, y se recibe ante este Tribunal en fecha 30 de ENERO de 2023,según (sic) certificación de días de despacho…”.

La Abogada FABIOLA ZAPATA, en su condición de FISCAL SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil Veintitrés (2023), y por ante el secretario del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por La Abogada FABIOLA ZAPATA, en su condición de FISCAL SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado con Sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad V-13.747.169, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre del año 2022, en la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Recurrentes ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su del condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad V-13.747.169, plantean en su escrito recursivo que lo hacen de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión dictada en fecha 09-11-2022, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde Declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta Interpuesta por la Defensa en fecha 14-10-2022, se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido.
Del mismo modo infiere la Defensa en sus escritos en las fechas antes mencionadas, que el Tribunal declaró sin lugar la pretensión opuesta en la oportunidad correspondiente, y que con dicha decisión se ha causado una lesión muy grave a su patrocinado ya que en el proceso, según sus dichos, se encuentran evidencias violaciones al derecho a la libertad e inviolabilidad del domicilio, toda vez que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes fueron realizadas en contravención a la Ley y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de la Nulidad Absoluta.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los sesgados alegatos y falsas aseveraciones realizadas por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su del condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad V-13.747.169, toda vez que ciertamente existen agregado a los autos suficientes elementos de convicción que hacen tangible la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y que permitió encuadrar su conducta dentro de las previsiones legales de los delitos USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 214, 313, 453 numeral 4°, 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos A.M.G.Y, J.D.P.G y A.J.P (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), causa esta que fue remitida por la Sala de Flagrancias a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a los fines de su, respectiva distribución, siendo esta Dependencia Fiscal comisionada por la Dirección General Contra los Delitos Comunes con Oficio N° DGC-DC-0618-2022, de fecha 02-06-2022, en conjunto o separadamente con la Fiscalía 30° con Competencia Nacional quienes conocen de misma, estando debidamente facultados para asistir en todas las fases del proceso penal donde el ciudadano antes mencionado funge como imputado.
Resulta necesario traer a colación lo acontecido en el desarrollo en principio en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos y posteriormente lo acaecido en la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control respetando el orden establecido en la norma adjetiva penal, le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratifico todos los elementos inmersos dentro del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en virtud de que ya había concluido la etapa investigativa, existía un pronunciamiento con un acto conclusivo y no habían variado las circunstancias fácticas que hicieran cambiar de criterio al Juzgador en prima facie valga decir en la Audiencia de Presentación;; seguidamente le cede el derecho de palabra a dos de las víctimas presentes en sala A.M.G.Y y J.D.P.G antes identificados, quienes narraron de forma cronológica los hechos ocurridos; luego tomo el derecho de palabra el Apoderado de la víctima ABG. AURELIANO PEREZ quien efectivamente esgrimió sus alegatos basándose en la Acusación Particular Propia presentada en tiempo hábil en la cual solicita la admisión de esta por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, HURTO CALIFICADO, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 214, 313, 453 numeral 4°, 213 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la admisión de los medios probatorios contenidos en ésta, se acordara la medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitiera el expediente a un tribunal de juicio. Posteriormente le ceden el derecho de palabra al imputado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, quien narro los hechos y por último tomo el derecho de palabra la Defensa Privada, encabezada por la ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, misma abogada que se mantiene en la Defensa en la fase en la que nos encontramos, quien solicito la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR interpuestas tanto por el Ministerio público como por los Apoderados Judiciales de la Víctima, aduciendo los mismos argumentos contenidos en éste nuevo escrito presentado en e(sic) Tribunal de Juicio, solicitó el Sobreseimiento de la causa según lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código (sicc) Orgánico Procesal Penal, puesto que según su criterio los hechos no revisten carácter penal y finalmente solicitó se admitieran las excepciones propuestas en tiempo hábil; así como la Libertad sin restricciones de su representado.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua habiendo escuchado los alegatos de las partes y ejerciendo el Control formal y material de la Acusación, estimó oportuno Decretar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa del Imputado, en virtud de que la misma cumple con os (sic) requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los hechos si revisten carácter penal, razón por la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica admitió totalmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) y la Acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima, Ordeno el Pase a juicio y finalmente acordó en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, antes identificado Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en Artículos 236, 237 Y 238 del Código Procesal Penal atendiendo al principio de proporcionalidad y la magnitud del daño causado.
En este sentido se evidencia claramente que existió en la Fase intermedia del presente asunto la oportunidad procesal en que la Defensa Técnica ejercieran el correcto Derecho a la Defensa a favor de su defendido, en la cual, como se explico anteriormente la misma Defensa Técnica que hoy se mantiene defendiendo los derechos e intereses del acusado solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, solicitud ésta que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de Control y que de nueva cuenta pretendieron interponer ante el Juez de Juicio en techa 14-10-2022 y que también fue declarada Sin Lugar.
Ahora bien, en base a lo que han argumentado los Defensores Privados en su Recurso y siendo que ha sido un criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia que la Nulidad, en general puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en requisitos de fondo, no es menos cierto que se debe tener especial atención a Io que ha señalado Máximo Tribunal de la República en ésta materia de Nulidades, debiendo partir de las máximas registradas con una vigencia de más de una década desde la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se ratificó a través de varias ponencias criterios vinculantes donde se ha establecido que la decisión mediante el cual el órgano jurisdiccional declare sin lugar la Nulidad absoluta no puede ser inmpugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, por tanto en el caso que nos ocupa, la defensa ha inobservado Io contenido en la propia norma y ha hecho un ejercicio indiscriminado de recursos que dejan ver el desconocimiento que poseen sobre la materia y que afecta la buena marcha del proceso; a tal efecto dichas Sentencias establecen:
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 19-12-2003 Sentencia 3675:
“… de tal manera, precisaron que todo lo actuado era nulo y, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta no tenía apelación, señalaron que acudían a la vía del amparo para que se decretase la nulidad absoluta, desde el 21 de junio de 2003, de todas las actuaciones a judiciales contenidas en el proceso penal.
Ahora bien, esta Sala hace notar que, ciertamente, la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser Impugnada a través de la interposición del Recurso de apelación, como lo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tan en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández)...”.
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 14-02-2002, Sentencia N° 256:
“...La Nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo…”
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 07-03-2007, Sentencia N° 383:
“… Ante la negativa de nulidad de una determinada diligencia procesal, no cabe el recurso de apelación y procede, por tanto, ha acción de amparo constitucional…”
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26-03-2007, Sentencia N° 549:
“...Contra el Auto que niega una solicitud de nulidad no procede apelación, pero sí amparo..”.
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, de fecha 30-01-2009, Sentencia N° 14:
“… contra la decisión judicial que desestima la solicitud de nulidad no procede la Interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 196 In fine del Código Orgánico Procesal…”
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, de fecha 30-01-2009, Sentencia N° 29:
“…Cuando la solicitud de nulidad coincide con el objeto de las excepciones, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las excepciones, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio contradictorio…”
Citadas como fueron Cinco (05) Sentencias con Ponencias distintas de las cuales la Sala Constitucional ha sentado las bases sobre la materia que nos ocupa, nos queda claro pues que el Recurso interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA ha sido decidido en principio por el Tribunal de Control quien en la Audiencia Preliminar lo declaró Sin Lugar bajo los mismos parámetros que fueron plasmados en ésta nueva oportunidad, sin embargo, en un franco y desconocimiento pleno del procedimiento la defensa ha pretendido que el Tribunal A quo decida acerca de una solicitud que ya tenido respuesta por una parte y por la otra utilizando cualquier subterfugio legal ha interpuesto un recurso que no le está permitido por Ley conforme a su procedencia; en tal sentido, ciudadanos Magistrados estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Aragua se encuentra ajustada derecho, además por cuanto la Juez hace referencia que en ningún caso se podrá reclamar la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de haberse celebrado la Audiencia preliminar lo cual la hace de por sí extemporánea.
(Sentencia N° 1210, de fecha 23-06-2004 de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)
“…Si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría a todas luces extemporánea…”

En armonía con las consideraciones que anteceden tenemos pues que las bases sobre las cuales el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decreto sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, no existe una violación al debido proceso, no está violentado con su decisión principios y Garantías Constitucionales que le asistan al imputado y por ende con la misma no se le he causado un gravamen irreparable al mismo, máxime a los defectos observados por quien suscribe al interponer un recurso de apelación a una decisión que no lo admite tal y como se estableció con anterioridad.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra ajustado a Derecho y con ella no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169, representado por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 196.097, 184.096 y 167.829, respectivamente y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado dejando de lado taxativamente establecido en la norma adjetiva que nos rige y que no pueden dejarse de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por los mismos, así como las actuaciones judiciales practicadas.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensores Privados el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-11-2022, en la cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA…..”

Los abogados CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MERCEDES EDEN ASCANIO LEON y MARINES VICIOSO ABACHE, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de los ciudadanos JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ y ADAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE, en su condición de víctimas, dieron contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por los abogados CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MERCEDES EDEN ASCANIO LEON y MARINES VICIOSO ABACHE, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de los ciudadanos JOSE DANIEL PARADA GONZALEZ y ADAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE, en su condición de VICTIMAS, mediante el cual, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…..Nosotros, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MERCEDES EDEN ASCANIO LEON y MARINÉS VICIOSO ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-17.979.176, V-24.419.393 y V-18.043.236, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.139, 287.458 y 199.952, con domicilio en la oficina PB-22, Torre Sindoni, Maracay estado Aragua, Nro. Telefónico 0424-318.91.86, dirección de correo electrónico Magisterium.sa@gmail.com; en nuestra condición de Representantes de las Víctimas y de confianza de los ciudadanos: ADAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE y JOSÉ
DANIEL PARADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.848.295 y V-18.552.042, respectivamente, quienes están plenamente identificados en autos, según consta en el expediente signado con el N° 7J-166-22 en contra del acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, Nomenclatura del Tribunal Séptimo (7°) de primera instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Ocurrimos ante su digno cargo con la finalidad de Dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en Fecha 17 de noviembre del 2022, por los Abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS FRANSCISCO SOTO PIÑA, en contra de la sentencia proferida por el tribunal ut supra, el día 09 de noviembre del año 2022, Contestación que se hace en los siguientes Términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONTESTACION.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el cual señala; “CONTESTACION DEL RECURSO, el Juez o Jueza emplazará a otras Partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso, Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Presentado el recurso, las otras partes, serán emplazadas o notificadas por el Juez o Jueza, podrán contestarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promoverán pruebas”
Ahora bien, el Recurso de Apelación, fue interpuesto por la defensa privada en fecha 17 de noviembre del 2022, Sin embargo, se da por notificado a quienes suscriben de fecha 24 de enero de 2023, por medio de acta de comparecencia suscrita por la secretaría de este honorable tribunal.
Por lo cual nos encontramos Legitimados y dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos de la siguiente forma.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Y DE LA CONTESTACION.
Honorables magistrados, los abogados recurrentes, en su escrito de apelación alegan, entre otras cosas:
“..Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de impugnación el recurso de apelación contra un auto motivado, cuando este pueda generar gravamen irreparable. Basado en ello, la decisión del A Quo, genero dicho gravamen ya que el escrito de nulidades se motivo bajo circunstancias plenamente identificadas en el expediente de la causa, por lo tanto, la decisión del tribunal ut supra identificado, causa un daño muy grave e irreparable.”
“Se encuentran presentes nulidades absolutas, por violación al derecho de inviolabilidad del domicilio como violación al derecho a la libertad, ya que las actuaciones de los funcionarios actuantes fueron -realizadas en contravención contra la ley y la Constitución..”
En esta oportunidad, los recurrentes basan su recurso de apelación en un presunto gravamen irreparable, como lo fue la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta en fecha 14 de octubre de 2022.
Entre otras cosas, la defensa pretende en su escrito, la nulidad de actuaciones realizadas por funcionarios, basando su pretensión en supuestas evidenciadas de violaciones al derecho a la libertad e inviolabilidad del domicilio, y en general en contravención a la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llama curiosamente Ia atención, que traigan en este momento en el que nos encontramos, procesalmente hablando, dichos argumentos, habiendo sido esto materia resuelta en la Audiencia Preliminar; ya que se trata de argumentos idénticos, los cuales fueron oportunamente resueltos por el Juez de Control, declarando sin lugar las mismas nulidades planteadas por la defensa privada al Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:
“ (…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en h atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece
la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...) (Sentencia N° 514, del 21 de octubre de 2009).
Considera esta representación, que los mencionados abogados, pretenden hacer caso omiso de la decisión previamente proferida por el Juez de Control, pretendiendo un uso indebido del Tribunal de Juicio, como un Tribunal de Alzada, invalidando por completo una decisión oportuna y ajustada a Derecho, en su fase correspondiente.
En tal sentido, estimamos oportuno citar la opinión del jurista Arminio Borjas (1928), quien, para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal señaló lo siguiente:
“…lmporta advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado..”
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal del cual pueden disponer la parte que se considere afectada ante una determinada actuación, debe resaltarse que solo es procedente como fin último, ya que su solicitud se sustenta en la existencia de un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar verdaderos perjuicios, que pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Para resaltar este particular, nos permitimos citar el presente criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Sentencia No.466 de fecha 24-09-2009 expresó:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe -ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es, decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante “
Es importante recordar, además, que existen lapsos procesales y oportunidades para ejercer los recursos que mejor considere la Defensa, mal podría reclamarse la nulidad de actuaciones que ya fueron verificadas en, su oportunidad respectiva y por la correspondiente, en la cual esencialmente se busca depurar y controlar todos aquellos elementos que pudieren contener vicios e inmediatamente corregirlos.
Queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente caso, una solución acertada, pues se aprecia que la defensa tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho a defensa que hoy alega cercenado, recurriendo ante la declaratoria Sin Lugar a las presentadas en fase de control, y al no recurrir oportunamente, convalidó el acto permitiendo que cumpliera su fin.
Es oportuno el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 07-1322, donde estableció lo siguiente:
“..En efecto, si bien la ley adjetiva penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar cabe señalar, que (...) una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo (…) De tal modo, que la única vía dable de la cual disponía el accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación (ver, en ese sentido, las sentencias N° 1520, del 6 de junio de ,2003, caso: José Pérez Fernández y N° 1798, del 20 de octubre de 2006, Caso: Carlos Alfonso Ortega Carvajal)
En este sentido, muy respetuosamente nos permitimos citar criterios reiterados del Supremo de Justicia, en materia de Nulidades, donde se ha estipulado que las decisiones mediante las cuales el órgano jurisdiccional declare sin lugar la Nulidad absoluta no puede ser impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, siendo la vía idónea el Amparo Constitucional.
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 1912-2003, Sentencia N° 3675:
“...De tal manera, precisaron que todo lo actuado era nulo y, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta no tenía apelación, señalaron que acudían a la vía del amparo para que se decretase la nulidad absoluta, desde el 11 de junio de 2003, de todas las actuaciones judiciales contenidas en el proceso penal.
Ahora bien, esta Sala hace notar que, ciertamente, la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández)...”
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 0703-2007, Sentencia N° 383:
“...Ante la negativa de nulidad de una determinada diligencia procesal, no cabe el recurso de apelación y procede, por tanto, la acción de amparo constitucional...”
Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26-03-2007, Sentencia N° 549:
“...Contra el Auto que niegue una solicitud de Nulidad no procede apelación, pero sí amparo...”
Honorables Magistrados, a todas luces se puede evidenciar que el presente apelación es infundado, impertinente y temerario contra la majestuosidad la, contrariando el espíritu del legislador venezolanos (sic), en cuanto al debido proceso, tutela judicial efectiva y objeto del derecho, consagrado en los artículos 26, 49 Y 257 Constitución Nacional.
Es por lo cual solicitamos respetuosamente, se le aplique el OBITER DICTUM por parte de esta Corte de Apelaciones a los abogados de la defensa, que ocasionan dilaciones distracciones, ejerciendo sin la debida probidad que consagra la sagrada profesión derecho en nuestra legislación profesional.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, que la majestuosidad de la justicia no puede ser profanada con actitudes temerarias y fuera de la probidad.
CAPITULO III
PETITORIO
En merito a lo antes expuesto, en representación de las víctimas se Da por Contestado Formalmente el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2022 por los Abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTERIS Y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensa privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169 de conformidad al artículo 441 del Código .Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mencionado Recurso, QUE DECLAREN SIN LUGAR, el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia reiterada descrita en los párrafos anteriores y solicitándole se dicte el OBITER DICTUM a los abogados de la defensa, con la finalidad de garantizar un orden procesal en la presente causa..…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida y publicada en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por parte de los abogados ABG. ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS , en su carácter de Defensores Privados del acusado: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, quienes solicitaron Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión, Acta de Investigación Penal, y del Allanamiento realizado al hogar doméstico y aquellos medios de prueba obtenidos de forma ilícita, de conformidad con en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los alegatos de la defensa en el respectivo acto de apertura que se llevó a cabo en fecha 28 de Octubre de 2022; en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En fecha 14-10-2022 se interpuso un escrito de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad esta representación legal quiere aclarar un punto, hay dos tipos, 174 y 175, 175 son absolutas y no son subsanables y puede ser interpuesta en cual fase del proceso, en vista de ellos la fundamentación del acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, omisión de establecer una relación sucinta de lo ocurrido con inobservancia del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Pena, toda acta debe ser fechada con indicación lugar, año, mes, día y hora y suscrita por los funcionarios, la sentencia 2580 de fecha 11-12-2001, explica la flagrancia ya que en las actuaciones se aprecia que se habla del clamor público, se trata según el acta porque las personas estaban afuera gritando, pero en el acta se aprecia cómo va a la casa y le toca la puerta, y eso lo establece la Sentencia de Sala Constitucional y para el clamor público tiene que haber una persecución, en las actas se evidencia que mi defendido estaba en su casa, la señora va y denuncia y luego llegan a la casa de él, no estamos en presencia de flagrancia es con inobservancia de la norma, así mismo la omisión de identificar a los funcionarios actuantes, pero el acta de aprehensión hay 15 testigos no pone las iníciales de nadie y no están identificados, ellos omitieron establecer aunque sea solo las iníciales de los datos, no cumple con los requisitos legales, con respecto al allanamiento realizado se realizó con inobservancia con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal y obviamente artículo 47 constitucional, el numeral 2 del allanamiento que solo se puede sin orden judicial cuando hay una persecución, no había persecución, el funcionario dice que fue a la casa de Carlos y lo llamaron, porque los funcionarios actuantes ellos manifiestan que estaban autorizados por el ministerio público, una norma constitucional, no cumpliendo con los requisitos legales de ley, así mismo en la sentencia 2580 para considerar que el sospechoso se le ha perseguido por el clamor público, la policía municipal tiene sus facultadles limitadas, el ministro Reveron en gaceta 40776 de fecha 28-10-2015 en su artículo 1 habilita al cuerpo pero con delito máximo hasta 8 años, lo limita en sus actuaciones, estamos en presencia de delitos mayores de 8 años, estas actuaciones son actos fuera del parámetro de sus funciones, porque las actuaciones eran hasta los delitos de 8 años, porque el ministerio publico manda hacer una diligencia y experticias con otros órganos capacitados, estas entrevista tenías que hacerlas el cicpc, son realizada en contravenido de lo que dice la norma, el articulo 136 y 137 constitucional, la policía municipal estaba obligada bajo el imperio de la ley y lo limita hacer trabajos de investigaciones mayores de 8 años, se considera como prueba obtenida de actos írritos de obtención ilícita los siguientes testimonio de José aponte, Jefferson amador, nestor perez, el usrodriguez, Douglas silva y joselicon, todos los testigos que fueron presentados, solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la ley y violación al derecho constitucional de la libertad e inviolabilidad de hogar doméstico, solicito sea declarada sin lugar la orden de aprehensión, acta de investigación penal, allanamiento de hogar domestico de nuestro representado, y que los medios de prueba obtenido de formas ilícitas, se decrete la libertad sin restricciones para nuestro representado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento definitivo nuestro representado, y la copia certificada de la decisión de la presente solicitud y por último en la orden de allanamiento los funcionarios estaban obligados en levantar un acta de lo ocurrido y eso es otra omisión al artículo 192 en presencia de dos testigos de conformidad con el artículo 196, es todo”
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, obedece al cumplimiento de las garantías y los derechos que le asisten a todo justiciable en todo estado y grado del proceso penal, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República. Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:
Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:
“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”El Debido Proceso, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido al proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho y que exige un pronunciamiento previo. Se hace importante mencionar lo establecido en los artículos 174, 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.¨
Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 177. Saneamiento Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178 Convalidación Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
En cuanto al criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:
“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Ahora bien, tomando en consideración los planteamientos anteriores cabe destacar lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido en que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, cuyo ejercicio oportuno de los medios recursivos hubiese permitido la restitución de cualquier derecho transgredido, por lo que, no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación en la fase correspondiente, pretenda subvertir el debido proceso en detrimento del principio de preclusividad.
Concluyendo este tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actas en la presente causa, que la defensa privada reclama la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de celebrada la audiencia preliminar, petición esta contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2005, se indico con carácter vinculante que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y de permitir que el juez ejerza el control de la acusación.
Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente las nulidades planteadas por los defensores privados ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, ya que no cumple con lo exigidos por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha lesionado algún derecho, o garantía constitucional o legal en el presente asunto, siendo que este Tribunal de Juicio en esta etapa garantista esta para búsqueda de la verdad conforme a la reproducción de los medios de pruebas ofrecidos, ya quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal, la cual no fue atacada en su oportunidad procesal lo que conllevo a la convalidación de la misma por las partes.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGARLANULIDAD ABSOLUTA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO:SE NIEGA LA SOLICITUD DENULIDAD ABSOLUTA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase……”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 7J-166-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…..Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO:SE NIEGA LA SOLICITUD DENULIDAD ABSOLUTA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…..”

Contra el referido pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación de auto, en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en su carácter de ACUSADO, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia se pronuncia y niega la solicitud de Nulidad Absolutoria realizada por la Defensa Privada del acusado en autos.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, consideran propicio estos dirimentes hacer mención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante Sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“…..En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“.....En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una Garantía Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su escrito de apelación, el cual fue ejercido en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), alegando lo siguiente:

“…..El presente recurso se interpone contra la decisión del Tribunal Séptimo de Juicio que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta representación legal en contra de la orden de aprehensión, acta de investigación penal, el allanamiento realizado al hogar domestico de nuestro representado y aquellos medios de prueba obtenidos de forma ilícita...”

Al hilo de las evidencias anteriores, observa este Tribunal de Alzada que al momento de dar respuesta a la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en su carácter de ACUSADO, estimo la Juzgadora a-quo, lo siguiente:

“…..en el sentido en que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, cuyo ejercicio oportuno son de los medios recursivos hubiese permitido la restitución de cualquier derecho transgredido, por lo que no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación en la fase correspondiente…..”

Como es de ver, la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considero que no existe fundamentos en dicha solicitud, para considerar procedente las nulidades planteadas por los defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en su carácter de ACUSADO, alegando que, las partes no podría reclamar la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de realizada la audiencia preliminar, por lo que se considera propicio citar la Sentencia N° 145, de la Sala Casación Penal, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, la cual expresa en su contenido lo siguiente:

“…..se encuentra a la espera de la audiencia preliminar, constituyendo esta fase intermedia, la oportunidad para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que pudiesen existir y la exigencia de las soluciones a que haya lugar, debiendo ser objeto de análisis de los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…..La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.....”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…..En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005,
Esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…..” (Negritas de esta corte de apelaciones).

En este sentido, de lo anteriormente citado vemos que, en la Fase Intermedia, se constituye la oportunidad para que las partes puedan realizar todas las solicitudes que tengan que ver con los posibles vicios o violaciones que fueron cometidos en la fase de investigación, por lo que el Juez de en Funciones de Control le corresponde el fiel cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, en este sentido, el legislador le conferido al juez de control la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, siendo destinada a realizar la depuración de proceso.

A tenor de lo anterior, vemos pues que dicha solicitud de nulidad absoluta realizada por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), debió ser realizada en la fase de investigación, toda vez que si existía inconformidad con los procedimientos de realizados en dicha fase sobre las actuaciones, las cuales fueron verificadas en la fase intermedia, por lo que las partes tuvieron su oportunidad legal para recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de control al tener una inconformidad con la misma, cosa que no se evidencia en el caso sub examine siendo prelucida la fase de investigación, quedando convalidada por todas las partes las actuaciones practicadas en la oportunidad procesal.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 103, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2022), con ponencia del Magistrado: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la cual expresó:

“…..Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público….”.

Como es fácil de ver, una vez superada la etapa intermedia, le corresponde a la fase de juicio, realizar el analizar, valoración, y apreciación los medios de pruebas admitidos por el Juez de Control, por ende en caso tal de existir en un efectos de forma o de fondo en dichos medios probatorios corresponderá al Juzgador de Juicio otorgarle o no el valor probatorio al momento de definir en la decisión definitiva, siendo la fase de juicio una etapa garantista, encargada de la búsqueda de la verdad conforme a la reproducción de los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia.

Por ende y en estricto apego a los criterios legales y jurisprudenciales supra transcritos infieren quienes aquí deciden que la recurrida dictó una decisión acertada en derecho al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo ajustado al buen derecho es declara sin lugar la denuncia el representada por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 7J-166-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse el presente recurso SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 7J-166-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, que en fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), fue ejercido recurso de apelación, por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, observando en el punto cuarto del petitorio lo siguiente: “……CUARTO, solicita Copia Certificada de la Decisión…..”, por lo que esta Instancia Superior a los fines de Garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, ACUERDA las de copias certificadas solicitadas por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ y ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 7J-166-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 7J-166-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia(Nomenclatura de ese Tribunal), donde acuerda entre otros pronunciamientos:

“…..Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO:SE NIEGA LA SOLICITUD DENULIDAD ABSOLUTA, incoada por los profesionales del derecho ABG. ROMERO SANDRA, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. CASTRO ELIAS, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…...”

CUARTO: Se ACUERDA las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente, de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada.

QUINTO: Se ORDENA por la remisión del presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria







Causa Nº1Aa-14.619-2023(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-166-22 (Nomenclatura del Tribunal Municipal).
RLFL/LEAG/GKMH/dcbm