Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7J-141-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: ”….. PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. PRIMERO: ABSUELVE al acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n o 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, y la incertidumbre o duda si fueron ellos o no, quienes cometieron el hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados toda vez de la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al Principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda por cuanto no comparecieron a ratificar y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes quienes a su vez no Comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a ciudadanos DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9 680.592, fecha de nacimiento 09-05-1972, 50 años de edad dirección: urbanización la mulera calle 4 casa no 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, y así decide SEGUNDO En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO. No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso da salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales…..”

Contra el referido pronunciamiento judicial, recursos de apelación de sentencia, interpuesto el primero por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022) por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por el Tribunal en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), señalando en su escrito impugnativo la existencia de Contradicción en la Motivación e Ilógicidad de la Motivación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera denuncia, y como segunda denuncia alega la violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica. A tales efectos, en atención a la primera denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal que establece:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.:.…”. (Negrillas y cursiva de esta Alzada)

Como es de notar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página 208, estableció que:
“….. la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma,….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP….”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación, por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia genérica como lo es la falta de motivación de sentencia en la que incurrió la juez a quo, bajo este aspecto, y revisado como fue la sentencia del tribunal de instancia que consta en el presente expediente, se evidencia que asiste la razón a la parte recurrente, cuando la sentencia inmersa en los folios indicados se encuentra cabalmente lejos de la motivación que debe tener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia, al no realizar, la correcta adminiculación de las pruebas y la debida valoración que deben contener estas, y más aun cuando ante la falta intrínseca de estas deviene de una decisión lejos de la hermenéutica jurídica y alejado de principios básicos que debe tener todo proceso penal, y más aun, toda garantía constitucional que debe tener aquellas sentencias publicadas y emanadas de un tribunal de la república.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“….. 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…..”.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado, constituyendo este un requisito indispensable que debe contener el texto de la sentencia, en aras de trasmitir una seguridad jurídica.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ante lo alegado por el recurrente, y a los fines de corroborar la existencia del vicio denunciado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa la valoración de las pruebas efectuada por la a quo, así como los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron expresados en la sentencia impugnada que constan en el presente expediente
Del extracto de la sentencia transcrita, se observa que la Sentenciadora a quo deja asentado los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio y expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el fallo, sin embargo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego del estudio efectuado constata, que la recurrida carece de la debida motivación que debe contener la resolución judicial, al verificarse primeramente que la Jueza de Juicio, procedió a plasmar las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, transcribiendo solo el contenido de las declaraciones efectuadas, omitiendo realizar la valoración debida de cada prueba evacuada, en la cual refleje la percepción y el nivel de convencimiento obtenido, para posteriormente realizar la comparación o ligamen del cúmulo probatorio, proceso con el cual le permite a las partes verificar las pruebas que le generaron certeza o no al sentenciador, reflejando transparencia en la decisión dictada.

En el mismo orden de ideas, se puede observar que la Sentenciadora no estableció los hechos que estimó acreditados, los cuales deben ser, la consecuencia de la debida valoración realizada a cada prueba evacuada de manera individual, para luego compararlas o concatenarlas unas con otras, es decir, en la recurrida la Jueza a quo seguidamente de transcribir el contenido de las pruebas evacuadas solo hace referencia al principio del indubio pro reo, por cuanto considera que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los encausados, aludiendo la presunta contradicción de los funcionarios en la sala de juicio, sin hacer referencia a tales contradicciones y como consecuencia sin fundamentar legalmente su decisión, al pronunciarse de la siguiente manera: “… En atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados quedando l culpabilidad de los mismos desvirtuada o por los menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de la controversia…”.

Observándose en consecuencia, que la juzgadora alega que no se logro demostrar la culpabilidad de la acusada en el tipo penal de invasión, pero ahora bien, se observa en la sentencia emitida por esta, que la recurrida carece tanto de la debida valoración de los medios de pruebas, como de la correcta determinación del hecho acreditado, los cuales constituyen uno de los requisitos exigidos por el legislador, que debe contener la sentencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘….. Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.’. (Subrayado y negrilla de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones)

De manera que, con la omisión de la debida valoración de las pruebas evacuadas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados, vicia de inmotivacion el fallo proferido, por cuanto es deber del Órgano Jurisdiccional dictar decisión conforme a derecho, en cumplimiento de las disposiciones que la ley adjetiva establece, como lo es cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 346, así como motivar suficientemente la resolución, bajo las reglas de la lógica, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en que soporta lo decidido, con el objeto de que las partes obtengan el convencimiento de que se ha decido conforme a derecho y alejando cualquier duda de imparcialidad.

Es importante destacar que los Juzgadores tienen el deber, de elaborar las sentencias en cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales, se encuentra la de establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, expresando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto que “…la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo)
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala de Casación Penal, ha establecido mediante sentencia N° 093, de fecha 20/03/2007, lo siguiente:
“….. Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Conforme a lo antes señalado, consideran estos Juzgadores, pertinente citar las siguientes decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que respecto a la motivación de la sentencia ha asentado lo siguiente:
“….. a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”
b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”
Como resultado del análisis de la sentencia, concluye esta Alzada que la Jueza Novena Itinerante Circunscripciónal, al momento de motivar la sentencia, pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados siendo que no establece los medios acreditados. El tribunal a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que entre otros pronunciamientos ”….. PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. PRIMERO: ABSUELVE al acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n o 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, y la incertidumbre o duda si fueron ellos o no, quienes cometieron el hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados toda vez de la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al Principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda por cuanto no comparecieron a ratificar y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes quienes a su vez no Comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a ciudadanos DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9 680.592, fecha de nacimiento 09-05-1972, 50 años de edad dirección: urbanización la mulera calle 4 casa no 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, y así decide SEGUNDO En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO. No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso da salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales…..”, razón por la cual no se observa la fundamentación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su conclusión jurídica.

En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.
Los motivos de hecho permiten explicar el por qué las conclusiones a las que se arriban son inducidas de las pruebas que se invocan al efecto y las motivaciones de derecho permiten explicar porque los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas que se les asignan. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Para una clara y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre éstas porque se desechan.
Conforme a las observaciones realizadas, cabe señalar la sentencia N° 046, de fecha 11 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
‘… El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…’ (Subrayado y negrilla de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones)
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que la razón le asiste a el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022) por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por el Tribunal en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022),, por lo que debe declararse CON LUGAR la primera denuncia expuestas por la recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la segunda denuncia expuesta por la recurrente, fundamentada en el artículo 444 numeral 5 de la norma adjetiva penal, al señalar violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a estudiar la presente denuncia y verificar que la misma se encuentra encuadrada en dicha pretensión, en dicha pretensión, alega la recurrente la no configuración del delito condenado siendo este el robo en la modalidad de arrebaton, sino que la misma en su exposición del escrito apelativo expone que el delito que se consuma, por los hechos, derecho y expuesto por los testigos en sala, es el delito de robo impropio.
Al respecto es oportuno traer a colación, a los fines de dar respuesta a dicha denuncia la Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, dejando sentado lo siguiente:

“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.
En igual sentido, en el fallo de esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 303 del 29 de junio 2006, indicó:

“…Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio y ello por mandato del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
… En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…’.
El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.
El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.
Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.821 del 11 de febrero de 2011, (caso: Hugo Humberto Márquez), del cual es pertinente extraer lo siguiente:
“….. el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (Resaltado de esta alzada).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), estableció:

“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).

Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios, es propia de los tribunales de instancia, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bajo este ápice opera el principio de inmediación el estudiar lo alegado por la recurrente, requiere de la apreciación de los hechos y los medios de prueba por esta alzada lo que violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.

En tal caso, deben las Cortes de Apelaciones limitar su actuación a los puntos de apelación, determinar si el a quo empleó un razonamiento lógico, congruente y no contradictorio para arribar a la conclusión valorativa, y en caso de considerarla no ajustada a derecho, resolver conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las delaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 eiusdem, alegadas por el recurrente, sin olvidar el alegato del apelante.

Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan (resaltado de la presente decisión).

Por lo anteriormente esbozado, vista que la pretensión incoada en la segunda denuncia, a el el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, no puede ser abordada por esta alzada, al pretender la recurrente que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a una denuncia que atañe al conocimiento de los hechos y de la declaración de los testigos del proceso, pues esto estaría creando una inseguridad jurídica al violentar el principio de inmediación propio de los jueces de juicio, motivo por el cual se procede a declara SIN LUGAR, la segunda denuncia expuesta por las partes up supra señaladas. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo recurso de apelación de sentencia por el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), observa este Tribunal de Alzada que la interposición del mismo, se gesto en el marco de una técnica recursiva deficiente y paupérrima, en virtud que el accionante alega en su primera denuncia el vicio de contradicción, y como fundamento de la segunda acusa la configuración del vicio de falta de motivación, lo que a todas luces comporta un verdadero desatino procesal impropio de un representante de la institución sobre la cual recae la titularidad de la acción penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Esta concepción de la Sala 1 Corte de Apelaciones del estado Aragua se fundamenta en el hecho que el vicio de contradicción y de inmotivacion son excluyentes entre sí, ya que la contradicción anuncia que el sentenciador si esgrimo argumentos de hecho y derecho para fundamentar su decisión solo que los mismos no concuerdan o se contraponen, mientras que el vicio de falta de motivación se contrae a la carencia total de argumentos de hecho y de derecho que dejen en evidencia el razonamiento lógico que condujo al juez a decretar su fallo.

A corolario de lo anterior, debe destacarse que sobre la inepta acumulación de denuncias en los recursos de apelación de sentencia a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:

“…..Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento…..”.

Del contenido expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es posible advertir que los recurrentes en sus acciones impugnativas dirigidas en contra de una sentencia definitiva no pueden alegar la concurrencia de los vicios de Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación, ya que estas violaciones entre si son excluyentes.

En vista de esta carencia de lógica con la cual el representante del Ministerio Publico está ejecutando su acción impugnativa, procede este Tribunal de Alzada a instarle fortalecer sus conocimientos para que pueda desempeñar su función fiscal con probidad tal y como lo señala 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual señala que:

“…..Artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad……”

En función del artículo anteriormente citado, evidentemente se puede constatar que la Fiscalía del Ministerio Publico está en la obligación de actuar con integridad en fiel y cabal cumplimiento a la ley para garantizar su incolumidad. Es por lo cual, lo conducente y ajustado a Derecho es instar como en efecto se hace por el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, a nutrir sus conocimientos para no incurrir en el ejercicio de la técnica recursiva tan bochornosos como el aquí explicado por esta Alzada.

Ahora bien, en virtud que el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ha fracasado en el ejercicio de su recurso de apelación su actuación debe ser tildada como una violación del principio de impugnabilidad objetiva, y de interposición de los recursos, previstos respectivamente en el artículo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exponen que:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”

Se desprende del contenido de los artículos antes citados que las decisiones judiciales pueden ser impugnadas únicamente por medio del recurso previsto en la ley para ello. Sin embargo, no basta simplemente con que el recurrente anuncie o invoque el medio apelativo correspondiente, si no que esta interposición deberá realizar en los parámetros de tempestividad y formalidad requeridos en la ley penal adjetiva.

Por cuanto, el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, incumplió con los principios de impugnabilidad objetiva, y de interposición de los recursos, previstos respectivamente en el artículo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso resulta ser decretar Sin Lugar el presente recurso de apelación incoado el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, como ultima consideración se expone que el pronunciamiento decisorio dictaminado por esta Alzada, en cuento al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, no conculca de ninguna manera el principio de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de la revisión exhaustiva del expediente se advierte que la pretensión del representante, se contrae a alcanzar la nulidad del Fallo dictado por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7J-141-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En este orden de ideas, en vista que la pretensión de nulidad incoada por el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ya fue alcanza con la revisión del primer recurso de apelación de sentencia incoada por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Ministerio Publico del estado Aragua, es por lo cual advierte este Tribunal de Alzada que no es necesario realizar un esfuerzo sobre humano para tratar de descifrar el espíritu de las denuncia incoada por el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ya que como quiera que sea el objetivo que pretendía ya fue Alcanzado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente atendido los recursos de apelación, se procede a declarar el primer recurso CON LUGAR interpuesto por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7J-141-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:

En cuanto al segundo recurso de apelación se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ya fue alcanza con la revisión del primer recurso de apelación de sentencia incoada por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Ministerio Publico del estado Aragua

Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, proferido por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7J-141-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: ”….. PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. PRIMERO: ABSUELVE al acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n o 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, y la incertidumbre o duda si fueron ellos o no, quienes cometieron el hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados toda vez de la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al Principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda por cuanto no comparecieron a ratificar y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes quienes a su vez no Comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a ciudadanos DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9 680.592, fecha de nacimiento 09-05-1972, 50 años de edad dirección: urbanización la mulera calle 4 casa no 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, y así decide SEGUNDO En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO. No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso da salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales…..”, razón por la cual no se observa la fundamentación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su conclusión jurídica.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.