REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 24 de Febrero de 2023
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.587-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

Decisión N° 035-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.587-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 6J-3286-22 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-QUERELLADA: ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.446, (no se evidencia en el expediente datos filiatorios de la misma).

2.-RECURRENTE: abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 185.629, con domicilio procesal en: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE MARIÑO, CASA N° 14-A, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-7349216, en su condición de querellante, quien es asistido en este acto por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 258.866, con domicilio procesal en: SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 62, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-8662009.

Se deja constancia que, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones constante de dieciocho (18) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 521-22, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de veintiuno (21) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio diecinueve (19) al veinte (20), del presente cuaderno.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.587-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de veintitrés (23) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se remite por segunda vez el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de veintiocho (28) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio veintiséis (26) al veintisiete (27), del presente cuaderno.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones la Causa signada con el N° 1Aa-14.587-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), mediante oficio N° 1964-2022, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), constante de treinta folios (30) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ésta Alzada ordena por tercera vez la remisión de la Causa, tal como consta en auto inserto en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), en consecuencia se libra oficio N° 003-2023, dirigido al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que subsane lo indicado en auto.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.587-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se libra oficio N° 067-2023, mediante el cual se solicita la remisión del asunto principal N° 6J-2386-2022, en virtud que guarda relación con la Causa signada con el N° 1Aa-14.587-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual es imprescindible para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457 en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por la Secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, escrito consignado por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457 en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, constante de un (01) folio útil, el cual riela inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado, mediante el cual solicita entre otras cosas el emplazamiento de unos ciudadanos a los fines que asistan a una audiencia y conozcan de la causa llevada en contra de la ciudadana ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.446.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibe mediante oficio N° 214-2023, proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa principal constante de una (01) pieza contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, la cual guarda relación con la Causa signada con el N° 1Aa-14.587-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), escrito de apelación suscrito por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457 en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en contra de la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 6J-3286-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Luis Gerardo Martínez Baloa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457, Abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 185-629, con domicilio en: Sector 19 de Abril, Calle Mariño casa N° 14-A, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfono +58 426 7349216; asistido por el Abogado: ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad \/-6.100.710 INPREABOGADO N° 258.866 domiciliado en: calle 19 de Abril Casa N° 62, Sector 19 de Abril, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño, teléfono: +58 412 8662009; ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, con la condición de víctima, mediante el presente documento formalizamos RECURSO FORMAL DE APELACION DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 1, Y 440 DEL CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del AUTO DE INADMISIBILIDAD dictado por el Juez SEXTO DE JUICIO, Asunto 6J-3286-22, publicado el 25-08-2022, el cual rechaza la ACUSACION PRIVADA, que formulé en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11981.446 PREFECTA DE LA PARROQUIA SAMAN DE GUERE, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos: Declaraciones Falsas, tipificado en el artículo 31; Código Penal DIFAMACION E INJURIAS, tipificado en el artículo 442, ejusdem, y tratos CRUELES E INHUMANOS CONTRA UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD, en perjuicio de mi persona. Apelación que hago al tenor de los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA INADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA
El presente RECURSO FORMAR OE APELACION DE AUTOS
MOTIVO DEL RECURSO FORMAL DE APELACION DE AUTO DE CONFORMIDAD CON NUMERAL CON EL ART 439 NUMERAL 1 Y 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL AUTO DE INADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA DICTADO POR EL JUEZ A QUO QUE DECLARA LA INADMISIBLE LA QUERELLA, ESTA VICIADO DE VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CODICO ORGÁNICO PROCESAL.
En fecha 28 de Abril de año 2022, presenté escrito de acusación privada por difamación e injurias, delitos tipificados en el artículo 442 del Código Penal, por ante el Juez de Primera Instan en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la Prefecta: Thaidee Josefina Meza, ut supra identificada en auto, En fecha 17-05-22, el Juez ordena mediante auto SUBSANAR, la acusación privada por no cumplir con los requisitos del artículo 392 numeral 1, 5 y 6. En fecha 23-05-202 presenté escrito de subsanación por el alguacilazgo, cumpliendo con todos los requisitos ordenado por el Juez a quo, consta en auto que la acusación privada Asunto 6J-3286-22, cumple con todos los requisitos establecidos en el TITULO VlI DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, Articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo el Juez a quo, el 25 de agosto mediante AUTO DE INADMISION rechaza la acusación privada que formulé en contra de la ciudadana Thaidee Josefina Meza, argumentando que la acusación privada es inadmisible por no haber cumplido con los requisitos de ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Incurriendo en los vicios de Violación de ley por inobservancia, contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO ll
DE LOS HECHOS DEL CASO EXPLANADOS POR EL JUEZ EN SU NARRATIVA QUE DECRETA EL AUTO DE INADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA.
UNICO: visto que en el auto de fecha 13 de mayo de 2022; éste tribunal ordenó subsanar el escrito de acusación privada en los siguientes términos: UNICO: del contenido del escrito contentivo de acusación privada Interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 28-04-2022 ante el alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en fecha 17-05-2022, es el caso del Contenido se observa ambigüedad e imprecisión en cuanto al tipo delictual invocado, se hace mención a una presunta difamación e injuria, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente, y en cuanto al delito de trato cruel e inhumano contra una persona con discapacidad no se encuentra establecido en nuestra ley, luego en su relato de hechos sigue sin cumplir con los numerales 1, 5 y 6 establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez no promueve las pruebas necesarias en los que se funda, por Io que se observa de igual forma quien aquí decide, que se hace necesaria la precisión conforme a los requisitos de procedibilidad de la acción incoada y de las formalidades del mismo, esto es para darle cumplimiento a cada uno de los numerales que integran, así como se trata de una querella o de varios determinar e identificaciones plenas, direcciones, delitos imputados, lugar, día y hora de su perpetración, relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Así mismo, en fecha 23-05-2022, se recibió escrito de subsanación por parte del ciudadano LUIS GERARDO MARTÍNEZ BALOA, titular de la cédula
de identidad NO V-7.923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EFRAIN REPUEZA, por lo que este Tribunal observó que sigue incurriendo en las mismas fallas antes mencionadas, y a su vez se observa que no consta en las actuaciones que el acusador privado haya asistido a la sede del Tribunal a los fines de ratificar su acusación, requisito procesal indispensable a los fines de formalizar Ia misma ante el secretario del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide. SEGUNDO: de lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de presente acción, es necesario precisar: visto el escrito contentivo de acusación privada, efectivamente se omiten requisitos que consagra la norma, contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena su subsanación la parte accionante que se encuentra a derecho y no subsana, razón por la cual no cumpliendo con los requisitos de la ley, se declara inadmisible la acusación privada interpuesta y en consecuencia se ordena el archivo de la causa de conformidad con el artículo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
TERCERO: por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta presentada por el ciudadano: LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAIN REPUEZA, en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.446, por no haber cumplido con los requisitos de la ley, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJUF IIAS, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese la presente decisión agregarse a los autos y una vez firme archívese.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE AUTOS
Fundamento la apelación de AUTO en lo establecido en los artículos 439 y 440 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
EN EL AUTO DE INADMISON DE LA ACUSACION PRIVADA NUMERAL SEGUNDO
El Juez a quo en su narrativa, se pronuncia de la siguiente manera: visto el escrito contentivo de acusación privada, efectivamente se omiten requisitos que consagra la norma, contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo q le ordena su subsanación la parte accionante que se encuentra a derecho V ro subsana, razón por cual no cumpliendo con los requisitos de la ley, se declara inadmisible la acusación privada interpuesta y en consecuencia se ordena el archivo de la causa de conformidad con el artículo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Consta en auto que la defensa privada en fecha 23 de Mayo año 2022, presenta por ante el alguacilazgo la subsanación de la acusación privada, ordenada por el Juez a quo en el artículo 392 numeral 1, 5 y 6.
SUBSANACION
En la subsanación que se realizó de acuerdo a Io establecido en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesa Penal numeral 1, 5 y 6
SUBSANACION NUMERAL 1
Extracto de la querella subsanada.
Luis Gerardo Martinez Baloa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N: V-7.923.457, Abogado, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado, con el número 185-629, con domicilio en: Sector 19 de Abril, Calle Mariño case N° 14-A, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua teléfono: +58 426 7349216, asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.100.710, INPREABOGADO N° 258.866 domiciliado en: Calle 19 de Abril Casa N° 62, Sector 19 de Abril, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño, teléfono: +58 412 866200);
y al pie del CAPITULO IV, dice: Juro no proceder ,falsa ni maliciosamente y que no me une ningún tipo de vínculo o parentesco con las personas señaladas en la presente Querella acusatoria.
Se cumple con la subsanación del numeral I del artículo 392 del Código Orgánico
Procesal Penal
SUBSANACION NUMERAL 5, establece: Los elementos de convicción en lo que se funda la atribución de la participación de la acusada.
La defensa presentó los elementos de convicción, tres (03) pruebas: una testimonial, en la narrativa se menciona a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS como testigo y eI CAPITULO IV, DEL PETITUM, Numeral 5, se pide que sea citada a la sede de le Fiscalía correspondiente, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS, venezolana, Titular de la cedula de identidad V-14.296.696, de profesión Licenciada en Educación, quien ocupó el cargo de Prefecto Encargada durante 05 años (2016-2021) domiciliada en: Calle Bolívar casa número 33 Sector 19 de Abril, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño, a los fines de serle tomada Acta de entrevista en relación a los hechos narrados en la presente Querella; y DOS (02) pruebas documentales que se encuentra anexada marcada con la Letra A y B al final (de libelo se (sic) acusación privada.
Prueba marcada con la Letra “A”; Acta Compromiso emitida por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; donde se desprende quo quien lleva la información falsa e injuriosa es la jefa inmediata en la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere, es decir, la acusada Thaidee Josefina Meza.
Marcada con la letra “;B” Constancia de Ejercicio Laboral, de fecha 15 de octubre de 2021 (sic)
De dicha prueba se desprende que en la Dirección de Prefecturas no reposa ninguna denuncia por des alojos arbitrarios, o maltrato a los usuarios y usuarias, ni por ningún otro concepto, en contra el abogado asesor Luis Martínez, en el tiempo que permaneció en la Prefectura de Samán de Güere. La Prefecta mintió, cuando me imputo hechos de des alojos arbitrarios, maltratos al Público.
La ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, mintió, y me causo un daño a mi honor y reputación, configurándose la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias.
Se cumple con la subsanación del numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
SUBSANACION NUMERAL 6. La Justificación de la Condición de Víctima Extracto de la querella subsanada, que riela en auto (sic
Extracto del CAPITULO ll DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
En el presente caso, esta nos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, toda vez que mediante artificio; el sujeto activo, es decir, THAIDEE JOSEFINA MEZA, estuvo permanentemente llevando información injuriosa, difamatoria y falsa del querellante, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, que trajo como resultado, que lo sacaran de su puesto de trabajo, en la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere, donde permaneció por 11 años, trabajando como abogado asesor, sin presentar problemas con nadie. Evidenciándose como primer elemento de convicción, que puede da (sic) fe, la testigo, Prefecta encargada: María de los Ángeles Ramos, que el mismo día 1° de Noviembre del año 2021, cuando hace entrega de la Prefectura a la ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, ese mismo día, señalando con el dedo, me dijo: no vas a seguir haciendo desalojos arbitrarios, ni maltratando al Público, imputándome hechos que no le consta, que no ocurrieron. Otro elemento de convicción, en el Acta Compromiso emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Mariño, de fecha 1° de Febrero del año 2022, donde me notifican el cambio de la Prefectura para el Registro Civil, por situaciones y quejas presentadas por su Jefe Inmediato en la Prefectura, es decir la Prefecta Thaidee Josefina Meza. De dicha Acta se desprende, la mentira, INASISTENCIAS FRECUENTES, siendo falso ya que tengo trabajando un (01) año por Prefectura y diez (10) años por la Alcaldía y nunca he faltado a mi trabajo, no he salido de vacaciones en 10 años y consta en las actas de prefectura, si cobro las vacaciones, pero las trabajaba. Lo anterior deja en evidencia que la Prefecta Thaidee Josefina, Meza, mintió, imputándome hechos que no ocurrieron, causándome daños contra mi reputación y mi honor, exponiéndome al escarnio público, que me hacen víctima de Difamación e Injuria.
Se evidencia en auto que la querella si fue subsana y cumple con los requisitos de ley, que el Juez a quo no observo las pruebas, que se anexaron al libelo de acusación privada, incurriendo en un vicio de violación de ley por inobservancia previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS QUE SE INCORPORAN AL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Incorporación de pruebas Código Orgánico Procesal (sic) Penal
TITULO VI REGIMEN PROBATORIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Licitud de la prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Las prueba que se incorporan fueron omitidas por el Juez a quo a la hora de pronunciar el AUTO DE INDMISION (SIC) DE LA ACUSACION PRIVADA.
Se Incorpore como prueba de ser víctima do difamación e injuria, marcada con la Letra “A” Acta Compromiso emitida Por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldia del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se desprende que quien lleva la información falsa e injuriosamente es la jefa inmediata en la Prefectura de la Parroquia Samán de Guere, es decir, la acusada Thaidee Josefina Meza.
Marcada con la letra “B”; Constancia de Ejercicio Laboral, de fecha 15 de octubre de 2021 (sic). De dicha prueba se desprende que en la Dirección de Prefecturas no reposa ninguna denuncie por desalojos arbitrarios, o maltrato a los usuarios y usuarias, ni por ningún otro concepto, en contra el abogado asesor Luis Martínez en el tiempo que permaneció en la Prefectura de Samán de Güere. La Prefecta mintió, cuando me imputo hechos de desalojos arbitrarios, maltratos al Público.
La ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, mintió, dio declaraciones falsas, y me causo un daño a mi honor y reputación, configurándose la presunta comisión de los delitos de Difamación Injurias.
CAPITULO V
PETITUM DEL RECURSO DE APELACION
En virtud de todo lo expuesto y explanado, así como los vicios presentes y desarrollados por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cometidos por el Juez, que causan un gravamen irreparable a la víctima, ampliamente explicados en los capítulos presentes, ésta Defensa Técnica Jurídica de la Victima, solicita ante esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones:
UNICO : por todos los elementos explanados a lo largo del recurso, y a su vez sean estimados y valorados como pruebas lícitas los elementos de convicción incorporados en el escrito acusatorio, todos los fundamentos y medios de prueba esgrimidos y presentados en la acusación privada en virtud de que cumple con los requisitos de ley, previstos en el artículo 392 del COPP, como bien se desarrolló en los capítulos precedentes que sea ADMITIDO el presente RECURSO FORMAL DE APELACION DE AUTOS, se revoque el AUTO DE INADMISION, se analicen todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN DEFINITIVA, y SE PROCEDA A LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD..…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Como puede verificarse en el computo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada EVA SEQUERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “… VIERNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2023, LUNES TREINTA (30) (sic) Y MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2023, en este orden de ideas dejo constancia en primer lugar que no se recibió contestación alguna del recurso y en segundo lugar que el día martes treinta y uno (31) de enero del 2023 fue día laborable sin despacho en virtud de los actos solemnes De La Apertura Judicial del 2023..…”, observando este tribunal de alzada que no se recibió contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457 en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veintinueve (29) al folio treinta (30), la decisión recurrida y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Revisado como ha sido el contenido de la causa constituida por Acusación Privada, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457 debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, este Tribunal a los efectos de proveer lo conducente, previamente observa:
UNICO: visto que en el auto de fecha 13 de mayo de 2022, Tribunal ordeno subsanar el escrito de acusación privada en los siguientes términos: UNICO: del contenida del escrito contentivo de acusación privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 28-04-2022 ante el alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en fecha 11-05-2022, es el caso que del contenido se observa ambigüedad e imprecisión en cuanto al tipo delictual invocado, se hace mención a una presunta difamación e injuria, tipificado en el artículo 142 del Código Penal Vigente, y en cuanto al delito de trato cruel e inhumano contra una persona con discapacidad no se encuentra establecido en nuestra ley, luego en su relato de hechos sigue sin cumplir con los numerales 1° 5° y 6°, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez no promueve las pruebas necesarias en los que se funda, por lo que se observa de igual forma quien aquí decide, que se hace necesaria la precisión conforme a los requisitos de procedibilidad de la acción incoada y de las formalidades del mismo; esto es darle cumplimiento a cada uno de los numerales que integran, así como se trata de un querellado o de varios determinar e identificaciones plenas direcciones, delitos imputados, lugar, día y hora de su perpetración, relación especificada cie todas las circunstancias esenciales del hecho. Así mismo, en fecha 23-05-2022, se recibió escrito de subsanación por parte del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad No V- 7923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, por lo que este observo que sigue incurriendo en las mismas fallas antes mencionadas, y su vez se observa que no consta en las actuaciones que el acusador privado haya asisto a la sede del Tribunal a los fines de ratificar su acusación, requisito procesal indispensable a los fines de formalizar la misma ante el secretario del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
SEGUNDO: de lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, es necesario precisar: visto el escrito contentivo de acusación privada, efectivamente se omiten requisitos que consagra la norma, contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena su subsanación, la parte accionante que se encuentra a derecho y no subsana, razón por la cual no cumpliendo con los requisitos de la ley, se declara inadmisible la acusación privada interpuesta y en consecuencia se ordena el archivo de le causa de conformidad con el articulo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así decide.
TERCERO: por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta presentada por el Ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.446, por no haber cumplido con los requisitos de la ley, establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, ello a tenor establecido en el artículo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide. Regístrese la presente decisión agréguese a los autos y una vez firme archívese..…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos del quejoso, y el fundamento establecido por el Jueza-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 6J-3286-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:

“…..UNICO: visto que en el auto de fecha 13 de mayo de 2022, Tribunal ordeno subsanar el escrito de acusación privada en los siguientes términos: UNICO: del contenida del escrito contentivo de acusación privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 28-04-2022 ante el alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en fecha 11-05-2022, es el caso que del contenido se observa ambigüedad e imprecisión en cuanto al tipo delictual invocado, se hace mención a una presunta difamación e injuria, tipificado en el artículo 142 del Código Penal Vigente, y en cuanto al delito de trato cruel e inhumano contra una persona con discapacidad no se encuentra establecido en nuestra ley, luego en su relato de hechos sigue sin cumplir con los numerales 1° 5° y 6°, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez no promueve las pruebas necesarias en los que se funda, por lo que se observa de igual forma quien aquí decide, que se hace necesaria la precisión conforme a los requisitos de procedibilidad de la acción incoada y de las formalidades del mismo; esto es darle cumplimiento a cada uno de los numerales que integran, así como se trata de un querellado o de varios determinar e identificaciones plenas direcciones, delitos imputados, lugar, día y hora de su perpetración, relación especificada cie todas las circunstancias esenciales del hecho. Así mismo, en fecha 23-05-2022, se recibió escrito de subsanación por parte del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad No V- 7923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, por lo que este observo que sigue incurriendo en las mismas fallas antes mencionadas, y su vez se observa que no consta en las actuaciones que el acusador privado haya asisto a la sede del Tribunal a los fines de ratificar su acusación, requisito procesal indispensable a los fines de formalizar la misma ante el secretario del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
SEGUNDO: de lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, es necesario precisar: visto el escrito contentivo de acusación privada, efectivamente se omiten requisitos que consagra la norma, contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena su subsanación, la parte accionante que se encuentra a derecho y no subsana, razón por la cual no cumpliendo con los requisitos de la ley, se declara inadmisible la acusación privada interpuesta y en consecuencia se ordena el archivo de le causa de conformidad con el articulo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así decide.
TERCERO: por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta presentada por el Ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.981.446, por no haber cumplido con los requisitos de la ley, establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, ello a tenor establecido en el artículo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide. Regístrese la presente decisión agréguese a los autos y una vez firme archívese…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457 en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, mediante expresa lo siguiente:

“…..MOTIVO DEL RECURSO FORMAL DE APELACION DE AUTO DE CONFORMIDAD CON NUMERAL CON EL ART 439 NUMERAL 1 Y 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL AUTO DE INADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA DICTADO POR EL JUEZ A QUO QUE DECLARA LA INADMISIBLE LA QUERELLA, ESTA VICIADO DE VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CODICO ORGÁNICO PROCESAL…..”

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurrente ejerce su acción recursiva según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al emitir pronunciamiento en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaro inadmisible la acusación privada por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.446, por no haber cumplido con los requisitos de la ley, incurriendo en la inobservancia de una norma jurídica, por lo que el quejoso subsume el recurso de apelación de conformidad con lo establecido 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo argüido por la parte recurrente, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en el Título III, Capitulo II, Denominado de la Apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece los motivos por los cuales podrán los accionantes recurrir de una Sentencia Definitiva, siendo distinto en el caso bajo examen, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, aunque le ponga en este caso fin al proceso, no es considerada una Sentencia Definitiva,

A esta versión, vemos pues que el legislador estableció distintos medios impugnativos por los cuales las partes podrán recurrir de las decisiones judiciales, las cuales se encuentra previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose clasificadas como autos fundados que son aquellos que deciden cuestiones incidentales, sin ningún caso ponerle fin al juicio, mediante la cual los jueces resolverán las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, y las Sentencias Definitivas, que son aquellas que ponen fin al proceso mediante una decisión que toque el fondo del asunto por lo cual el juez del tribunal dictara la sentencia para absolver, condenar o sobreseer al encausado.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue realizada a través de un auto fundado el cual está destinado a resolver una incidencia planteada en el proceso penal, dicha decisión serán recurrible mediante lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..….”

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo 439 de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones, emitidas por un Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este artículo esta orienta a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, más no comporta que las decisiones de esas características, sean Violatorias de Derechos y Garantías Procesales y Constituciones. Por lo tanto, es una carga procesal del impugnante expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el recurrente carece de técnica recursiva al subsumir su denuncia de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo va destinado para recurrir de una Sentencia Definitiva, siendo contrario en el presente caso, encontrándonos en presencia de un auto fundado el cual como antes hemos señalado deberá ser recurrido por medio de los establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Así pues, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, que en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado escrito ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, mediante el cual solicito lo siguiente:

“…..comparecemos ante esta Corte de Apelaciones con el debido acatamiento, siendo la oportunidad legal para emplazar a los testigos y comparezcan a la audiencia oral. En consecuencia, solicito al ciudadano secretario se sirva expedir las respectivas citaciones a las personas siguientes:
PRIMERO: riela en auto expediente 3286. Que el querellante en su condición de víctima, es una con discapacidad motora, que le impide subir a los pisos superiores.
En consecuencia pedimos a la digna corte de apelaciones que se traslade y se constituya en la planta baja, a los fines que ejerza su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia. De conformidad lo establecido en el artículo 23 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: se expida citación a los testigos: MARIA DE LOS ANGELES RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.696, con domicilio en: sector 19 de abril, calle Bolívar local N° 40, Turmero Estado Aragua; teléfono: +58 412 8989729.
JOSE GREGORIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.217.141, residenciado en Desarrollo Habitacional Guasimal Manzana 7 Edificio 7 piso PB apartamento 8, Maracay Estado Aragua.
JOSE GREGORIO SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector 19 de Abril calle Mariño S/N, Turmero Estado Aragua, teléfono +58 4121489470.
TERCERO: con la finalidad que asista a la audiencia y conozca la causa que cursa en auto en contra de la acusada, la ciudadana: Thaidee Josefina Meza, Prefecta de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. En su condición de Secretario Sectorial del Poder Popular para la Previsión y Seguridad Ciudadana del Gobierno Bolivariana de Aragua, General de División Marlon Dulcey Parada.…”

Ahora bien, observa a estos dirimentes que el apelante solicita a este Tribunal de Alzada, que sean libradas citaciones a los testigos a los referidos testigos que hace mención en dicha solicitad, a los fines de que comparezcan a una audiencia, precisado lo anterior es oportuno traer colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..”

Al hilo de las evidencias anteriores, observa que los medios de pruebas presentados por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBAHIN REPUEZA debieron ser promovidos al momento de la interposición del recurso de apelación y no con posterioridad al mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta sala 1 de la corte de apelación debe declara EXTEMPORANEO los medios de de pruebas testimoniales presentados por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por la parte, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso.

Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

En este sentido, observa estos dirimentes que el juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al declarar inadmisible la Acusación privada presentada por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su condición de QUERELLANTE debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, solo se dedico a esgrimir que el acusador privado no había subsanado lo indicado por el referido tribunal en el escrito acusatorio, sin realizar el debido desglose de lo contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra previstos los requisitos que debe contener la acusación privada, por lo que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia carece de motivación que permitan a las partes que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.

En este sentido, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del Orden Público Constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Para ello, considera oportuno referir que en Sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).

Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.

Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 6J-3286-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de juicio se pronuncie en relación a la admisibilidad de la acusación privada presentada por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su carácter de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, por lo que se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena notificar al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.587-22, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 6J-3286-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: se declara EXTEMPORANEO los medios de pruebas testimoniales, promovidos por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su condición de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBAHIN REPUEZA.

TERCERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6J-3286-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..UNICO: visto que en el auto de fecha 13 de mayo de 2022, Tribunal ordeno subsanar el escrito de acusación privada en los siguientes términos: UNICO: del contenida del escrito contentivo de acusación privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 28-04-2022 ante el alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en fecha 11-05-2022, es el caso que del contenido se observa ambigüedad e imprecisión en cuanto al tipo delictual invocado, se hace mención a una presunta difamación e injuria, tipificado en el artículo 142 del Código Penal Vigente, y en cuanto al delito de trato cruel e inhumano contra una persona con discapacidad no se encuentra establecido en nuestra ley, luego en su relato de hechos sigue sin cumplir con los numerales 1° 5° y 6°, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez no promueve las pruebas necesarias en los que se funda, por lo que se observa de igual forma quien aquí decide, que se hace necesaria la precisión conforme a los requisitos de procedibilidad de la acción incoada y de las formalidades del mismo; esto es darle cumplimiento a cada uno de los numerales que integran, así como se trata de un querellado o de varios determinar e identificaciones plenas direcciones, delitos imputados, lugar, día y hora de su perpetración, relación especificada cie todas las circunstancias esenciales del hecho. Así mismo, en fecha 23-05-2022, se recibió escrito de subsanación por parte del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad No V- 7923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, por lo que este observo que sigue incurriendo en las mismas fallas antes mencionadas, y su vez se observa que no consta en las actuaciones que el acusador privado haya asisto a la sede del Tribunal a los fines de ratificar su acusación, requisito procesal indispensable a los fines de formalizar la misma ante el secretario del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
SEGUNDO: de lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, es necesario precisar: visto el escrito contentivo de acusación privada, efectivamente se omiten requisitos que consagra la norma, contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena su subsanación, la parte accionante que se encuentra a derecho y no subsana, razón por la cual no cumpliendo con los requisitos de la ley, se declara inadmisible la acusación privada interpuesta y en consecuencia se ordena el archivo de le causa de conformidad con el articulo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así decide.
TERCERO: por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta presentada por el Ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.923.457, debidamente asistido por el Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, titular de la cedula de identidad N°V-11.981.446, por no haber cumplido con los requisitos de la ley, establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, ello a tenor establecido en el artículo 396 y 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide. Regístrese la presente decisión agréguese a los autos y una vez firme archívese…..”

CUARTO: se ordena la REPOSICION, de la presente causa al estado anterior en que un nuevo Tribunal de Juicio decida se pronuncie en relación a la admisibilidad de la acusación privada presentada por el abogado LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, en su carácter de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, debiendo conocer un juez distinto al que dicto el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

QUINTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.587-22, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 6J-3286-22 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3286-22 (Nomenclatura interna de ese despacho).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante

ABG. ALMARI MUIOI
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUIOI
LA SECRETARIA







Causa Nº1Aa-14.587-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3286-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/LEAG/GKMH/dcb