REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, ___ de Febrero del 2023
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.633-23
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°._______-23
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.633-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada MONICA RAMOS, en su carácter de FISCAL DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa 10C-23.603-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-17.245.494, venezolano, fecha de nacimiento: catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de treinta y nueve (39) años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE VENEZUELA, N° 11, SANTA RITA. TELEFONO 0412-9372037. Correo Electrónico wilgher14@hotmail.com
2.-IMPUTADO: ciudadano JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.270, venezolano, fecha de nacimiento: diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977), de cuarenta y cinco (45) años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE VENEZUELA, N° 11, SANTA RITA. TELEFONO 0412-8642420, Correo Electrónico jimmyperez0904@gmail.com
3.-IMPUTADO: ciudadano GREGORI JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.513.327, nacido en fecha veintiuno (21) de agosto 08 del año mil novecientos ochenta y seis (1986), de treinta y seis (36) años de edad, natural de: Maracay estado ARAGUA, estado civil: CASADO, de profesión u oficio: COCINERO residenciado en: CALLE CARABOBO, CASA NRO. 3-A, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412-034.67.32, Correo Electrónico: lonactusnativo@hotmail.com
4.- IMPUTADO: ciudadano ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.690.235, nacido en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de treinta y nueve (39) años de edad, natural de: MARACAY estado Aragua, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: BARRIO EL CHARAL, CALLE LAS MARGARITAS, CASA NRO. S/N, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO. 0412.500.62.05, Correo Electrónico: Godoy_yender@hotmail.com.
5.-DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 170.234, con domicilio procesal en: URBANISMO CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, MANZANA 5, TORRE L-47, PISO 3, APARTAMENTO 303, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4712592, Correo Electrónico: abg1vasquez@gmail.com
6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada, MONICA RAMOS, en su carácter de FISCAL DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MONICA RAMOS, en su carácter de FISCAL DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.603-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.633-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
La abogada MONICA RAMOS, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), apelaron de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…...Interponer de conformidad a lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal efecto suspensivo, por cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Avistaron a los 4 ciudadanos haciendo una supuesta venta, en la cual al ver el nerviosismo de los ciudadanos y al acercarse a ellos incautaron ciertos elementos de interés criminalísticas, si no es menos cierto, qué nos encontramos en una etapa incipiente, emboco la sentencia N° 352 de la sala de casación penal de fecha11 de Noviembre de 2022, La Sala constitucional a catalogado el trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en forma general como de lesa humanidad y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad conforme a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre acusados o penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que le esta negado, en consecuencia es un delito que causa grave daño al patrimonio público como lo es trafico de mayor cuantía , que es el caso que nos ocupa, un tráfico de 645 gramos con 700 mg positivos para marihuana establecido en un acta de colección de evidencia suscrita por la experta María Gabriela Vargas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2023, y no es menos cierto que estamos en una etapa incipiente donde el Ministerio Publico en su etapa de investigación o proceso ordinario debe investigar a los fines de verificar dicha acción penal por los ciudadanos JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, GREGORI JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327 y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, por lo tanto solicito que se acuerde medida privativa de conformidad con el 236 237 238, procedimiento ordinario, aprehensión flagrante y el delito precalificado por esta representación como son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149-1, en concordancia con el agravante numeral 7, del artículo 163 Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al, para el Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149-1, en concordancia con el agravante numeral 7, del artículo 163, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al, para el Terrorismo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, para el ciudadano GREGORIO JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149-1, en concordancia con el agravante numeral 7, del artículo 163, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al, para el Terrorismo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, para el ciudadano ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, por lo tanto los funcionarios de dicho cuerpo de investigación dejaron constancia en actas que los mismos estaban realizando una transacción disimulada, a su vez consta en el folio 35 al 38 del presente expediente entrevistas de testigos que presenciaron dicho procedimiento realizado por funcionarios de la delegación Anti Drogas, avalando dicho actuación policial y dejando constancia de la actuación policíal, así mismo consta en el folio 20 al 24 de la inspección técnica con fijación fotográfica del barrio Santa Rita, calle Venezuela, casa n°11, parroquia Santa Rita municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, en el 54 al folio 55 y sus vueltos, consta experticia de determinación de autenticidad o falsedad de los billetes colectados en dicho procedimiento, a su vez en el folio 56 al folio 57 y su vuelto consta experticia de reconocimiento técnico balístico, todas suscrita por funcionarios adscritos a la delegación municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se deja constancia que si existen elementos de interés Criminalístico en esta etapa incipiente a los fines de admitir dicha precalificación, procedimiento ordinario, aprehensión flagrante, por lo tanto no encontramos ante un delito de lesa humanidad y que deben afrontar el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo..…”.
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), La abogada MONICA RAMOS, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante en el folio ciento veinte (120) del presente cuaderno separado, la Jueza a-quo, impuso a la defensa privada de los imputados, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:
La Defensa Privada, a cargo del abogado JOSE VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.234, con domicilio procesal en: URBANISMO CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, MANZANA 5, TORRE L-47, PISO 3, APARTAMENTO 303, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, En su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad N° V.-17.245.494, JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad N° V.-13.201.270, GREGORIO JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.513.327 y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.690.235, manifestó que:
“…..solicito que después de emitir el pronunciamiento de los ciudadanos JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, GREGORI JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327 y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, de lo cual no hay elementos de interés Criminalístico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 105 Código Orgánico Procesal Penal, donde se habla de la buena fe, se evitara solicitar la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la regulación judicial, el ejercicio correcto y la buena fe, hago mención al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los principios y garantía s constitucionales, y solo deben que apegarse a los efectos de la ley, ahora bien que se respete el pronunciamiento y decrete su libertad plena, en cuanto a jhonny solicito copias de la presente acta. Es todo…..”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa inserto del folio setenta y cinco (75) al ciento veinte (120) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…..El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento:
Es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales como parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad; todo ello, en virtud de haberse declarado SIN LUGAR la solicitud de nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, en base a lo contenido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el representante de la Defensa Privada ABG. JOSÉ VASQUEZ, todo ello, en virtud que observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones que no existe violación de derechos ni garantías constitucionales alguna. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
Ahora bien, es idóneo del caso bajo estudio, que esta juzgadora proceda a impartir funciones pedagógicas con respecto a la aprehensión flagrante, a los fines de direccional la decisión del presente fallo, conforme a esto, según la Real Academia Española, define un delito flagrante a aquel:
“…que se comete cuando el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Se produce no solo cuando el delincuente es detenido en el momento de cometer el delito, sino también cuando es detenido o perseguido inmediatamente después de consumado este, si la persecución no se suspendiere mientras el autor no se pusiera fuera del alcance de los perseguidores. También es flagrante la infracción cuando se sorprende al delincuente inmediatamente después del hecho con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella……".
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia lo definió en la Sentencia, de 12 de septiembre de 2001, de la siguiente manera:
“…..un delito que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria…..".
Así pues, tenemos que el delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, por cuanto, es la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo. En suma, cabe destacar que lo que prima es la presencia de una percepción sensorial directa del hecho delictivo. Siempre que haya evidencia de la existencia de un delito, sin necesidad de emprender previamente una investigación, se podrá hablar del carácter flagrante de un acto ilícito.
De esta manera, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Nos referimos a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone:
“….. Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar condese cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ellas el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada……”.
De modo que se infiere, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Es importante resaltar sobre la detención en flagrancia, esta no atenta contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que requiere la necesidad de que se pruebe indubitablemente en el proceso, los hechos que se imputan al detenido, así como su responsabilidad en ellos.
Del contenido del artículo citado, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia:
“…..1) Aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito;
2) Acaba de cometerlo;
3) Aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente,
4) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor……”.
En Sentencia N° 2580 del 11/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), señalo en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“….. Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…..”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
Observa esta juzgadora que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
“…..1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos……”.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, de la perpetración del delito, es la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración, artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
También es necesario que, a pesar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora al siguiente punto de la decisión antes mencionada:
“…..2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse…..”.
En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
“…..3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público……”.
En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
“…..4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor……”.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Así las cosas, evidencia quien aquí decide en cuanto a la aprehensión del ciudadano imputado de auto JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, se encuentra ajustada a derecho, ya que no es violatoria de lo establecido en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desglosando los casos y momentos en los cuales se puede configurar una aprehensión como flagrante, la aprehensión realizada en contra del ciudadano en el caso sub examine se encuentra encuadrada en las vertientes permitidas de la flagrancia; por lo que, lo ajustado a derecho es decretar la APREHENSION del ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, nacido en fecha 14-12-1983, de 39 años de edad, natural de: MARACAY estado ARAGUA, discapacidad: NO POSEE, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE VENEZUELA N° 11, SANTA RITA. TLF. 0412.937.20.37 (PERSONAL), correo electrónico: wilgher14@hotmail.com como FLAGRANTE. Y ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, verificadas como han sido las actas procesales y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en cuanto a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es menester para esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elemetnos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
En atención al contenido del artículo antes citados, es preciso decir que, el proceso penal en Venezuela, según comprende una fase muy importante como es la preparatoria o de investigación. Donde la Fiscalía del Ministerio Público, recauda todo lo que se ha investigado sobre las circunstancias de tiempo, forma y sitio donde se ejecutaron los hechos delictivos y así poder tratar de establecer quién es el autor de dicha conducta, con alto índice de certeza factible de responsabilidad, de acuerdo a todos los actos realizados y cargas probatorias que se haya recolectado, concluyendo la fase por medio de la presentación formal en la audiencia preliminar de un acto conclusivo como es la acusación ante un juez de control, o bien puede ser con un sobreseimiento. En este sentido, es oportuno y ajustado a derecho ordenar que se siga el procedimiento por vía ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 7 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 7 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 7 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, para el ciudadano GREGORIO JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 7 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para el ciudadano ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa de que manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, se admite la precalificación Jurídica solo en relación al ciudadano imputado JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 7 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que, sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el articulo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida en lo que respecta al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“…Maracay, jueves veintitrés de noviembre (Sic) del año dos mil veintitrés.
En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE JACKSON ZERPA, credencial 34.952; adscrito a esta Oficina de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 numeral 1°, de las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento a los lineamientos de Investigación en la lucha frontal contra los Centros de Distribución y Comercialización de Sustancias Psicotrópicas, ordenados por la Dirección Contra Drogas, me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios: DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN (TECNICO), DETECTIVES AGREGADOS VÍCTOR QUEVEDO Y WILCER QUINTERO, a bordo de unidad identificada marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas P-3C00077, hacia los distintos sectores que comprenden el municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de Drogas, siendo el caso que al momento de transitar por la siguiente dirección: BARRIO SANTA RITA, CALLE VENEZUELA. VÍA PÚBLICA, PARROOUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA, avistamos a cuatro sujetos frente a la vivienda signada con el número l l, quienes se encontraban realizando una transacción de manera disimulada con varios billetes entre ellos, adyacentes a su vez de un (01) vehículo clase AUTOMÓVIL, modelo DAEWOO, modelo CIELO BX, color BLANCO, año 1999, tipo SEDAN, serial de carrocería KLATF19YIXB242176, serial de motor G15MF760550B, placas 7A8A5VD; quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud notablemente nerviosa y evasiva, motivo por el cual, previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, le dimos la voz de alto a fin de verificar dicha situación, haciendo los mismos caso omiso, adentrándose a veloz paso al interior del inmueble en mención, en vista de tal situación detuvimos la marcha de la unidad, de la cual descendimos con la seguridad del caso, Simultáneamente se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que se encontraba adyacentes al lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificado como: E.L.R.P O.E.F.T (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, CONSTA EN ACTA ONFIDENCIAL REMITIDA A LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONOCE LA CAUSA, PARA U EXCLUSIVO USO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL RTÍCULO 230, ORDINAL 10, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en ese mismo orden de ideas se les indico a los ciudadanos que subieran ambas manos y manifestaran si portaba algún objeto de procedencia ilícita o adherido a su cuerpo y de igual manera que exhibiera todo lo que poseía entre sus pertenencias, tomando las medidas de seguridad ingresamos a un área que funge como sala de la vivienda en cuestión, estando amparados en el artículo 196°, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados mediante cedulas de identidad de la siguiente manera: 01.- JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, Venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Santa Rita, calle Venezuela, casa número 11, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04129372037, titular de la cédula de identidad número V-17.245.494; 02.- JIMMY JOSÉ PÉREZ MANAURE, Venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definido, residenciado en el barrio Santa Rita, calle Venezuela, casa número 11, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04128642420, titular de la cédula de identidad número V-13.201.270; 03.- GREGORY JOSÉ SEQUERA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-081986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Santa Rita, calle Carabobo, casa número 03-A, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04120346732, titular de la cédula de identidad número V17.513.327 y 04.- ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, Venezolano, natural de MaracayEstado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio El Charal, calle Las Margaritas, casa número sin número, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04125006205, titular de la cédula de identidad número V16.690.235; seguidamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO VÍCTOR QUEVEDO, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos, estando amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano: 01.- JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, las siguientes evidencias: 01.- Un (01) un bolso tipo bandolero, elaborado en tela, color verde y azul, con inscripciones de color blanco donde se lee: HILFIGER; el cual lo tenía terciado a su cuerpo, localizando en el interior del mismo lo siguiente: 02.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados en sus extremos con segmentos del mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 03.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco traslucido, atado en su extremo con segmentos del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 04.- Seis (06) ejemplares con apariencia de moneda extranjera de la denominación de IS dólar americano, con los siguientes seriales: 01.- D57566420C; 02.- E56351952J; 03.- G55518883E; 04.- G85310322E; 05.- K05796432D; 06.- L85742662Q; 05.- Dos (02) ejemplares con apariencia de moneda nacional de la denominación de IO bolívares, con los siguientes seriales: 01.- A35321529; 02•B76792503; 06.- Seis (06) ejemplares con apariencia de moneda nacional de la denominaci ón de 5 bolívares, con los siguientes seriales: 01.- Al 1686998; 02.- A21158516; 03.- A35877464; 04.- A55380925; 05.- A75828691; 06.- A77530792; de igual manera se le incauto entre sus manos: 18.- Un (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo A30, color NEGRO, serial IMEI I: 352664084052304, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 22203 23008 7780F; asimismo a los ciudadanos: 02.- JIMMY JOSÉ PÉREZ MANAURE se le incauto entre sus manos la siguiente evidencia Un (01) Teléfono celular marca XIAOMI, modelo POCO, color AZUL, serial IMEI 1: 863667057997829, IMEI 2: 863667057997837, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21507 08140 089; 03.- GREGORY JOSÉ SEOUERA HERNÁNDEZ se le incauto entre sus manos la siguiente evidencia: Un (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J7, color GRIS, serial IMEI 1: 355031090042223/ IMEI 2: 355032090042221, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21710 11191 974, provisto de su respectiva batería y 04.- ENDER ALONZO GODOY TORREALBA se le incauto entre sus manos la siguiente evidencia: Un (01) Teléfono celular marca XIAOMI, modelo REDMI 9, color VERDE, serial IMEI 1: 862542050084704, IMEI 2: 862542050084712, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21603 11105 891; seguidamente se realizó una revisión del inmueble, en presencia de los testigos, logrando localizar en la primera habitación, entrando a mano izquierda donde manifestó que dormía el ciudadano: JHONNY JOSÉ PÉREZ las siguientes evidencias: 01.- Una (01) caja para zapatos elaborada en cartón provista de su tapa, color gris, con inscripciones en color plateado donde se lee: UNDER ARMOUR WWW.UNDERARMOUR.COM impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); localizando en su interior lo siguiente: 02.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslucido de cierre fácil, envuelto en cinta de embalar traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 03.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslucido de color verde y blanco, envuelto en cinta de embalar traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco traslucido vacío, envuelto con segmentos de cinta de embalar traslucido, impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); 05.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro traslucido vacío, envuelto con segmentos de cinta de embalar traslucido, impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); 06.- Una (01) cucharilla elaborada en material sintético color blanco, impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); 07.- Una (01) balanza digital marca HUG, modelo SF-400, color blanco, sin serial visible, con capacidad para 10000gr, provisto de dos batería marca PONYSANIG, modelo AA, color blanco, provista de su respectiva caja color naranja y amarillo, con inscripciones de color rojo y negro donde se lee: ELECTRONIC KITCHEN SCALE HUG; 08.- Una (01) caja elaborada en cartón, color a marillo, con inscripciones de color negro donde se lee: RAMSET CAL .22 MADE IN USA, contentivo de cincuenta y nueve (59) municiones calibre .22, color dorado, con inscripciones e n sus culotes donde se lee: SUPER; asimismo encima de la cama que se encontraba en la referida habitación, se logró localizar las siguientes evidencias: 01.- Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, marca COMETA 5; calibre 5.5/.22mm, color negro, con empuñadura y culata elaborada en madera, color marrón, hecho en España, serial 43220-98; 02.- Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, sin marca aparente; calibre 5.5/.22mm, color negro, con empuñadura y culata elaborada en material sintético, hecho en España, color negro, serial 1728312; 03._ Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, sin marca aparente; calibre 5.5/.22mm, color negro, con empuñadura y culata elaborada en madera, color marrón, hecho en España, serial L84041; siendo dichas evidencias colectadas y registradas por medio de su respectiva Cadena de Custodia por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VÍCTOR QUEVEDO, según lo estable el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se les indago a los ciudadanos sobre lo incautado, no dando respuesta alguna, de igual manera el ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, libre de coacción y apremio alguno refirió que la droga incautada la había adquirido a través de un amigo de nombre WILMAN, apodador "ALAMBRE", quien se encontraba recluido en la Penitenciaria de Aragua "Tocorón", con quien tiene contacto a través de la aplicación de Whatsapp, por medio del número extranjero: +5491151628127; en vista de las evidencias incautadas, encontrándonos en espacio, tiempo y lugar de una flagrancia, siendo las 13:00 horas se procedió a materializar la aprehensión de dichos ciudadanos, según lo establecen los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos sus Derechos Constitucionales, estando establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 13:10 horas la funcionaria DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN (TECNICO), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho, según lo establece el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las respectivas fijaciones fotográficas, las cuales se consignan mediante la presente acta de investigación. En virtud de lo antes mencionado, nos trasladamos hasta nuestra Coordinación, conjuntamente con los testigos para sus respectivas entrevistas, las personas detenidas y las evidencias y vehículo incautados, a fin de realizarle sus experticias de ley, por lo que una vez en la oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Informacion Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, datos del vehículo, seriales IMEI de los móviles celulares y armas incautados; donde luego de una breve espera pude constatar lo siguiente: 01.- JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número V-17.245.494; a quien le corresponden los datos y no presenta registro ni solicitud alguna hasta la presente fecha; 02.- JIMMY JOSÉ PÉREZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número V-13.201.270; a quien le corresponden los datos y no presenta registro n i solicitud alguna hasta la presente fecha; 03.- GREGORY JOSÉ SEQUERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.513.327, a quien le corresponden los datos Y presenta un registro policial según Expediente K-15-0222-00006, de fecha 02-01-2015, iniciado por la Delegación Municipal Mariño, por el Delito de Violencia Física y 04.- ENDER ALONDS GODOY TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-16.690.235; a quien le corresponden los datos y no presenta registro ni solicitud alguna hasta la presente fecha; asimism0 se verifico los seriales del vehículo incautado, el cual registra por dicho sistema, no presentand0 solicitud alguna hasta la presente fecha; de igual manera los seriales IMEI de los móviles celulares y los seriales de las armas incautadas, no presentan registros algunos hasta la presente fecha. En torno a lo antes descrito, el COMISARIO ANDERSON CONTRERAS, jefe de esta Coordinación de Drogas, ordeno que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente; efectuando llamada a la Abogada Mónica RAMOS, Fiscal Décima Novena (19°) en materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Aragua, quien indicó que los detenidos conjuntamente con las actuaciones, fuesen llevados el día sábado 25-02-2023, en horas de la mañana ante el Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, para su debida presentación. En vista de lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-23-0026-00118, por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DÉ DROGAS. Se consigna derechos de imputados, Inspección Técnica del Sitio del hecho y reportes del Sistema SIIPOL. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Maracay, jueves veintitrés de noviembre (Sic) del año dos mil veintitrés. En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE JACKSON ZERPA, credencial 34.952; adscrito a esta Oficina de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 numeral 1°, de las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Dándole cumplimiento a los lineamientos de Investigación en la lucha frontal contra los Centros de Distribución y Comercialización de Sustancias Psicotrópicas, ordenados por la Dirección Contra Drogas, me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios: DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN (TECNICO), DETECTIVES AGREGADOS VÍCTOR QUEVEDO Y WILCER QUINTERO, a bordo de unidad identificada marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas P-3C00077, hacia los distintos sectores que comprenden el municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de Drogas, siendo el caso que al momento de transitar por la siguiente dirección: BARRIO SANTA RITA, CALLE VENEZUELA. VÍA PÚBLICA, PARROOUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA, avistamos a cuatro sujetos frente a la vivienda signada con el número 11, quienes se encontraban realizando una transacción de manera disimulada con varios billetes entre ellos, adyacentes a su vez de un (01) vehículo clase AUTOMÓVIL, modelo DAEWOO, modelo CIELO BX, color BLANCO, año 1999, tipo SEDAN, serial de carrocería KLATF19YIXB242176, serial de motor G15MF760550B, placas 7A8A5VD; quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud notablemente nerviosa y evasiva, motivo por el cual, previa identificación nuestra como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, le dimos la voz de alto a fin de verificar dicha situación, haciendo los mismos caso omiso, adentrándose a veloz paso al interior del inmueble en mención, en vista de tal situación detuvimos la marcha de la unidad, de la cual descendimos con la seguridad del caso, Simultáneamente se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que se encontraba adyacentes al lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificado como: E.L.R.P O.E.F.T (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, CONSTA EN ACTA ONFIDENCIAL REMITIDA A LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONOCE LA CAUSA, PARA U EXCLUSIVO USO, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL RTÍCULO 230, ORDINAL 10, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en ese mismo orden de ideas se les indico a los ciudadanos que subieran ambas manos y manifestaran si portaba algún objeto de procedencia ilícita o adherido a su cuerpo y de igual manera que exhibiera todo lo que poseía entre sus pertenencias, tomando las medidas de seguridad ingresamos a un área que funge como sala de la vivienda en cuestión, estando amparados en el artículo 196°, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados mediante cedulas de identidad de la siguiente manera: 01.- JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, Venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Santa Rita, calle Venezuela, casa número 11, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04129372037, titular de la cédula de identidad número V-17.245.494; 02.- JIMMY JOSÉ PÉREZ MANAURE, Venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1977, estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definido, residenciado en el barrio Santa Rita, calle Venezuela, casa número 11, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04128642420, titular de la cédula de identidad número V-13.201.270; 03.- GREGORY JOSÉ SEQUERA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-081986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Santa Rita, calle Carabobo, casa número 03-A, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04120346732, titular de la cédula de identidad número V17.513.327 y 04.- ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, Venezolano, natural de MaracayEstado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio El Charal, calle Las Margaritas, casa número sin número, parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, teléfono de ubicación: 04125006205, titular de la cédula de identidad número V16.690.235; seguidamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO VÍCTOR QUEVEDO, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos, estando amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano: 01.- JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, las siguientes evidencias: 01.- Un (01) un bolso tipo bandolero, elaborado en tela, color verde y azul, con inscripciones de color blanco donde se lee: HILFIGER; el cual lo tenía terciado a su cuerpo, localizando en el interior del mismo lo siguiente: 02.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados en sus extremos con segmentos del mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 03.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco traslucido, atado en su extremo con segmentos del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 04.- Seis (06) ejemplares con apariencia de moneda extranjera de la denominación de IS dólar americano, con los siguientes seriales: 01.- D57566420C; 02.- E56351952J; 03.- G55518883E; 04.- G85310322E; 05.- K05796432D; 06.- L85742662Q; 05.- Dos (02) ejemplares con apariencia de moneda nacional de la denominación de IO bolívares, con los siguientes seriales: 01.- A35321529; 02•B76792503; 06.- Seis (06) ejemplares con apariencia de moneda nacional de la denominaci ón de 5 bolívares, con los siguientes seriales: 01.- Al 1686998; 02.- A21158516; 03.- A35877464; 04.- A55380925; 05.- A75828691; 06.- A77530792; de igual manera se le incauto entre sus manos: 18.- Un (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo A30, color NEGRO, serial IMEI I: 352664084052304, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 22203 23008 7780F; asimismo a los ciudadanos: 02.- JIMMY JOSÉ PÉREZ MANAURE se le incauto entre sus manos la siguiente evidencia Un (01) Teléfono celular marca XIAOMI, modelo POCO, color AZUL, serial IMEI 1: 863667057997829, IMEI 2: 863667057997837, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21507 08140 089; 03.- GREGORY JOSÉ SEOUERA HERNÁNDEZ se le incauto entre sus manos la siguiente evidencia: Un (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J7, color GRIS, serial IMEI 1: 355031090042223/ IMEI 2: 355032090042221, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21710 11191 974, provisto de su respectiva batería y 04.- ENDER ALONZO GODOY TORREALBA se le incauto entre sus manos la siguiente evidencia: Un (01) Teléfono celular marca XIAOMI, modelo REDMI 9, color VERDE, serial IMEI 1: 862542050084704, IMEI 2: 862542050084712, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21603 11105 891; seguidamente se realizó una revisión del inmueble, en presencia de los testigos, logrando localizar en la primera habitación, entrando a mano izquierda donde manifestó que dormía el ciudadano: JHONNY JOSÉ PÉREZ las siguientes evidencias: 01.- Una (01) caja para zapatos elaborada en cartón provista de su tapa, color gris, con inscripciones en color plateado donde se lee: UNDER ARMOUR WWW.UNDERARMOUR.COM impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); localizando en su interior lo siguiente: 02.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslucido de cierre fácil, envuelto en cinta de embalar traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 03.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, elaborado en material sintético traslucido de color verde y blanco, envuelto en cinta de embalar traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy); 04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco traslucido vacío, envuelto con segmentos de cinta de embalar traslucido, impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); 05.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro traslucido vacío, envuelto con segmentos de cinta de embalar traslucido, impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); 06.- Una (01) cucharilla elaborada en material sintético color blanco, impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaína); 07.- Una (01) balanza digital marca HUG, modelo SF-400, color blanco, sin serial visible, con capacidad para 10000gr, provisto de dos batería marca PONYSANIG, modelo AA, color blanco, provista de su respectiva caja color naranja y amarillo, con inscripciones de color rojo y negro donde se lee: ELECTRONIC KITCHEN SCALE HUG; 08.- Una (01) caja elaborada en cartón, color a marillo, con inscripciones de color negro donde se lee: RAMSET CAL .22 MADE IN USA, contentivo de cincuenta y nueve (59) municiones calibre .22, color dorado, con inscripciones e n sus culotes donde se lee: SUPER; asimismo encima de la cama que se encontraba en la referida habitación, se logró localizar las siguientes evidencias: 01.- Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, marca COMETA 5; calibre 5.5/.22mm, color negro, con empuñadura y culata elaborada en madera, color marrón, hecho en España, serial 43220-98; 02.- Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, sin marca aparente; calibre 5.5/.22mm, color negro, con empuñadura y culata elaborada en material sintético, hecho en España, color negro, serial 1728312; 03._ Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, sin marca aparente; calibre 5.5/.22mm, color negro, con empuñadura y culata elaborada en madera, color marrón, hecho en España, serial L84041; siendo dichas evidencias colectadas y registradas por medio de su respectiva Cadena de Custodia por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VÍCTOR QUEVEDO, según lo estable el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se les indago a los ciudadanos sobre lo incautado, no dando respuesta alguna, de igual manera el ciudadano JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, libre de coacción y apremio alguno refirió que la droga incautada la había adquirido a través de un amigo de nombre WILMAN, apodador "ALAMBRE", quien se encontraba recluido en la Penitenciaria de Aragua "Tocorón", con quien tiene contacto a través de la aplicación de Whatsapp, por medio del número extranjero: +5491151628127; en vista de las evidencias incautadas, encontrándonos en espacio, tiempo y lugar de una flagrancia, siendo las 13:00 horas se procedió a materializar la aprehensión de dichos ciudadanos, según lo establecen los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos sus Derechos Constitucionales, estando establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 13:10 horas la funcionaria DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN (TECNICO), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho, según lo establece el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las respectivas fijaciones fotográficas, las cuales se consignan mediante la presente acta de investigación. En virtud de lo antes mencionado, nos trasladamos hasta nuestra Coordinación, conjuntamente con los testigos para sus respectivas entrevistas, las personas detenidas y las evidencias y vehículo incautados, a fin de realizarle sus experticias de ley, por lo que una vez en la oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Informacion Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, datos del vehículo, seriales IMEI de los móviles celulares y armas incautados; donde luego de una breve espera pude constatar lo siguiente: 01.- JHONNY JOSÉ PÉREZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número V-17.245.494; a quien le corresponden los datos y no presenta registro ni solicitud alguna hasta la presente fecha; 02.- JIMMY JOSÉ PÉREZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número V-13.201.270; a quien le corresponden los datos y no presenta registro n i solicitud alguna hasta la presente fecha; 03.- GREGORY JOSÉ SEQUERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.513.327, a quien le corresponden los datos Y presenta un registro policial según Expediente K-15-0222-00006, de fecha 02-01-2015, iniciado por la Delegación Municipal Mariño, por el Delito de Violencia Física y 04.- ENDER ALONDS GODOY TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-16.690.235; a quien le corresponden los datos y no presenta registro ni solicitud alguna hasta la presente fecha; asimism0 se verifico los seriales del vehículo incautado, el cual registra por dicho sistema, no presentand0 solicitud alguna hasta la presente fecha; de igual manera los seriales IMEI de los móviles celulares y los seriales de las armas incautadas, no presentan registros algunos hasta la presente fecha. En torno a lo antes descrito, el COMISARIO ANDERSON CONTRERAS, jefe de esta Coordinación de Drogas, ordeno que dichos ciudadanos fuesen puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente; efectuando llamada a la Abogada Mónica RAMOS, Fiscal Décima Novena (19°) en materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Aragua, quien indicó que los detenidos conjuntamente con las actuaciones, fuesen llevados el día sábado 25-02-2023, en horas de la mañana ante el Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, para su debida presentación. En vista de lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-23-0026-00118, por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DÉ DROGAS. Se consigna derechos de imputados, Inspección Técnica del Sitio del hecho y reportes del Sistema SIIPOL. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.
SEGUNDO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 065-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, donde dejan constancia de la evidencia incautada, a saber: 01.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular elaborado en material sintético traslucido de cierre fácil, envuelto en cinta de embalar traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy), 02.- Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular elaborado en material sintético traslucido de color verde y blanco, envuelto en cinta de embalar traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy), 03.- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético color negro, atados en sus extremos con segmentos del mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy), 04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco traslucido, atado en su extremo con segmentos del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (Crispy), 05.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco traslucido vacio, envuelto con segmentos de cinta de embalar traslucido, impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (cocaína), 06.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro traslucido vacio, envuelto con segmento de cinta de embalar traslucido, impregnada de restos de polvo blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaina), 07.- Una (01) cucharilla elaborada en material sintetico color blanco, impregnada de restos de polvo color blanco de olor fuerte presunta droga (Cocaina), 08.- Un (01) un bolso tipo bandolero elaborado en tela, color verde y azul, con inscripciones de color blanco donde se lee: HILFIGER, 09.- Una (01) caja para zapatos elaborada en carton provista de su tapa, color gris, con inscrpciones en color plateado donde se lee: UNDER ARMOUR WWW.UNDERARMOUR.COM impregnada de restos de polvo color blanco, de olor fuerte, presunta droga (Cocaina), 10.- Una (01) balanza digital marca HUG, modelo SF-400, color blanco, sin serial visible, con capacidad para 10000gr, provisto de dos batería marca PONYSANIG, modelo AA, color blanco, provista de su respectiva caja color naranja y amarillo, con inscripciones de color rojo y negro donde se lee: ELECTRONIC KITCHEN SCALE HUG.
TERCERO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 066-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, donde dejan constancia de la evidencia incautada, a saber: 01.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo A30, color NEGRO, serial IMEI 1:352664084052304, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 8958022203 23008 7780F, 02.- Un (01) teléfono celular marca XIOMI modelo POCO color AZUL serial IMEI 1: 863667057997829, IMEI 2:863667057997837, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21507 08140 089, 03.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J7, color GRIS, serial IMEI 1: 355031090042223 / IMEI 2: 355032090042221, provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21710 11191 974, 04.- Un (01) teléfono celular marca XIOMI, modelo REDMI 9, color VERDE serial IMEI 1: 862542050084704 IMEI 2: 862542050084712 provisto de una tarjeta SIM CARD donde se lee las siguientes inscripciones: DIGITEL 89580 21603 11105 891.
CUARTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 067-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, donde dejan constancia de la evidencia incautada, a saber: 01.- Seis (06) ejemplares con apariencia de moneda extranjera de la denominación de 1$ dólar americano, con los siguientes seriales 01. D57566420C; 02.- E56351952J; 03.- G55518883E; 04.- G85310322E; 05.- K05796432D; 06.- L85742662Q; 02.-(sic) Dos (02) ejemplares con apariencia de moneda nacional de la denominación de 10 bolivares, con los siguientes seriales: 01.- A35321529; 02.- B76792503; 03.-Seis (06) ejemplares con apariencia de moneda nacional de la denominación de 5 bolivares, con los siguientes seriales: 01.- A11686998; 02.- A21158516; 03.- A35877464; 04.- A55380925; 05.- A75828691; 06.- A77530792.
QUINTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 068-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, donde dejan constancia de la evidencia incautada, a saber: 01.- Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, marca COMETA 5; calibre 5.5/.22mm, color negro, con empuñadura y culata elaborada en madera, color marron, hecho en España, serial 43220-98; 02.- Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, sin marca aparente; calibre 5.5/.22, color negro, con empuñadura y culata elaborada en material sintetico, hecho en España, color negro, serial 1728312; 03.- Un (01) arma Neumática, tipo Rifle, sin marca aparente; calibre 5.5/.22, color negro, con empuñadura y culata elaborada en madera, color marron, hecho en España, serial L84041; 04.- Un (01) caja elaborada en carton color amarillo con inscripciones de color negro donde se lee: RAMSET CAL .22 MADE IN USA, contentivo de cincuenta y nueve (59) municiones calibre .22 color dorado, con inscripciones en sus culotes donde se lee: SUPER.
SEXTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 069-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, donde dejan constancia de la evidencia incautada, a saber: 01.- Un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, modelo DAEWOO, modelo CIELO BX, color BLANCO, año 1999, tipo SEDAN, serial de carrocería KLATF19Y1XB242176, serial de motor G15MF760550B, placas 7A8A5VD.
SEPTIMO: INSPECCION TECNICA N° 0183-22, de 23 de febrero de 2023, suscrita por el Funcionario Detective Jefe SOLEY RUMIAN; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, practicada en la siguiente direccion, saber: BARRIO SANTA RITA, CALLE VENEZUELA, CASA NUMERO 11, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de 23 de febrero de 2023, rendida por el ciudadano OSCAR (Los demás datos personales a reserva del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, quien entre otras cosas, manifiesta: “…Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, me dirigía a comprar un repuesto para unas cornetas cuando observe una comisión del CICPC quienes me pidieron que me acercara un momento para servir como testigo de un procedimiento policial que se iban(sic) a realizar, en el interior de una vivienda por lo que les colabore junto a otra persona que también estuvo como testigo, ya en compañía de nosotros los funcionarios entraron a la casa junto con mi persona y el otro testigo, donde observamos que detuvieron a cuatro ciudadanos y uno de ellos cargaba un bolso de lado color beige, cuando los funcionarios lo revisaron encontraron dentro del bolso varios envoltorios de marihuana y varios billetes de soberanos y varios billetes de un dólar, luego en uno de los cuartos encontraron una caja para zapatos color gris, que tenia dentro(sic) varios envoltorios grandes de marihuana, una balanza digital, una cucharilla plástica con restos de polvo blanco una cajita pequeña de municiones, de igual manera encima de la cama de la habitación localizaron tres rifles, luego observamos todo el procedimiento y nos trasladamos en compañía de los funcionarios y del otro señor que también le pidieron colaboración, hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir declaraciones de lo antes expuesto. Es todo…”.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de 23 de febrero de 2023, rendida por el ciudadano EDUARDO (Los demás datos personales a reserva del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, quien entre otras cosas, manifiesta: “…Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las 13:05 horas, cuando me dirigía a realizar unas compras para la bodega, observo una comisión del CICPC quienes me pidieron que me acercara un momento para servir como testigo de un procedimiento policial que se iban(sic) a realizar, en el interior de una vivienda por lo que les colabore junto a otra persona que también estuvo como testigo, ya en compañía de nosotros los funcionarios entraron a la casa junto con mi persona y el otro testigo, donde observamos que detuvieron a cuatro ciudadanos y uno de ellos cargaba un bolso de lado color beige, cuando los funcionarios lo revisaron encontraron dentro del bolso varios billetes de soberanos y varios billetes de un dólar, luego en uno de los cuartos encontraron tres rifles, una caja de balas, una caja de zapatos color gris, que tenia dentro(sic) dos envoltorios grandes de marihuana, otros pequeños, una balanza digital, una cucharilla plástica con restos de polvo blanco, luego observamos todo el procedimiento y nos trasladamos en compañía de los funcionarios y del otro señor que también le pidieron la colaboración, hasta la sede de este despacho, con la finalidad de rendir declaraciones de lo antes expuesto. Es todo…”.
DECIMO: EXPERTICIA QUIMICO / BOTANICA, de 24 de febrero de 2023, suscrita por la TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS EXPERTO DEL ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, practicada a la evidencia incautada y que ha quedado identificada en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 065-2023, de fecha 23 de febrero de 2023.
DECIMO PRIMERO: INSPECCION TECNICA N° 0184-23, de 24 de febrero de 2023, suscrita por la Funcionaria Detective Agregado KARLA RODRIGUEZ; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones contra Drogas Delegación Municipal Maracay, practicada en la siguientes dirección, saber: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, AVENIDA 8, QUINTA CANGREJO DE PLATA, SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, a un vehículo el cual posee las siguientes características: marca: DAEWOO, modelo: CIELO BX, color: BLANCO, año: 1999, tipo: SEDAN, serial de carrocería: KLATF19Y1XB242176, serial del motor: G15MF760550B, placas: 7A8A5VD.
DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 084, de 24 de febrero de 2023, suscrita por los Funcionarios TSU Detective Jefe ANTHONY COLMENAREZ y LCDO. Detective LORENZO HURTADO, Expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación del Eje especial de Vehículos de la Delegación Municipal Maracay, practicada a un vehículo el cual posee las siguientes características, saber: marca: DAEWOO, modelo: CIELO BX, color: BLANCO, año: 1999, tipo: SEDAN, serial de carrocería: KLATF19Y1XB242176, serial del motor: G15MF760550B, placas: 7A8A5VD.
DECIMO TERCERO: EXPERTICIA TECNICO LEGAL N° 0283-23, de 24 de febrero de 2023, suscrita por el Funcionario Detective Jefe SOLEY RUMIAN, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada y que ha quedado identificada en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 066-2023, de fecha 23 de febrero de 2023
DECIMO CUARTO: EXPERTICIA DETERMINACION DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD – DICTAMEN PERICIAL N° 0286-23, de 24 de febrero de 2023, suscrita por el Funcionario Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada y que ha quedado identificada en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 067-2023, de fecha 23 de febrero de 2023.
DECIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, A TRES (03) ARMAS NEUMATICAS y BALAS – DICTAMEN PERICIAL N° 0284-23, de 24 de febrero de 2023, suscrita por el Funcionario Detective Jefe NELSON APONTE, adscrito al Área de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada y que ha quedado identificada en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 068-2023, de fecha 23 de febrero de 2023.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control en contra del ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que los delitos son graves. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, esta Juzgadora considera que es necesario mantener detenido al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, se encuentra incurso en los delitos que se les imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir….omisis…..
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta incoada en este acto por la Defensa Privada Abg. José Vásquez, en virtud que observa esta juzgadora que no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenida en el numeral 7, del artículo 163 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena y/o una Medida Cautelar Menos Gravosa para el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494 y, en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: En cuanto a los ciudadanos JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, GREGORI JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327 y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, no se acoge la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que no existen suficientes y contundentes elementos de convicción que comprometa la participación de los precitados ciudadanos en los tipo penal que ha pretendido ser imputado por la Representación Fiscal en este Acto; en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÓN para los precitados ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda la INCINERACIÓN de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SÉPTIMO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del teléfono celular que le fue incautado al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.245.494, cuyas características son las siguientes: marca SAMSUNG, modelo A30, color NEGRO, IMEI 1352664084052304 SIM DIGITEL 89580230087780F, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al el Terrorismo. NOVENO: Se acuerda expedir la copia de la presente Acta de Audiencia de Presentación, solicitada por la Representación Fiscal; todo ello, de conformidad a lo contenido en el articulo 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental. Es todo. Se termino, siendo las OCHO y CUARENTA Y CINCO (08:45) HORAS DE LA NOCHE. Se leyó y conformes firman. -Seguidamente, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y, procede a: “Interponer de conformidad a lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal efecto suspensivo, por cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Avistaron a los 4 ciudadanos haciendo una supuesta venta, en la cual al ver el nerviosismo de los ciudadanos y al acercarse a ellos incautaron ciertos elementos de interés criminalísticas, si no es menos cierto, qué nos encontramos en una etapa incipiente, emboco la sentencia N° 352 de la sala de casación penal de fecha11 de Noviembre de 2022, La Sala constitucional a catalogado el trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en forma general como de lesa humanidad y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad conforme a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre acusados o penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que le esta negado, en consecuencia es un delito que causa grave daño al patrimonio público como lo es trafico de mayor cuantía , que es el caso que nos ocupa, un tráfico de 645 gramos con 700 mg positivos para marihuana establecido en un acta de colección de evidencia suscrita por la experta María Gabriela Vargas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2023, y no es menos cierto que estamos en una etapa incipiente donde el Ministerio Publico en su etapa de investigación o proceso ordinario debe investigar a los fines de verificar dicha acción penal por los ciudadanos JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, GREGORI JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327 y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, por lo tanto solicito que se acuerde medida privativa de conformidad con el 236 237 238, procedimiento ordinario, aprehensión flagrante y el delito precalificado por esta representación como son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149-1, en concordancia con el agravante numeral 7, del artículo 163 Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al, para el Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149-1, en concordancia con el agravante numeral 7, del artículo 163, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al, para el Terrorismo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, para el ciudadano GREGORIO JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149-1, en concordancia con el agravante numeral 7, del artículo 163, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 38 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al, para el Terrorismo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, para el ciudadano ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, por lo tanto los funcionarios de dicho cuerpo de investigación dejaron constancia en actas que los mismos estaban realizando una transacción disimulada, a su vez consta en el folio 35 al 38 del presente expediente entrevistas de testigos que presenciaron dicho procedimiento realizado por funcionarios de la delegación Anti Drogas, avalando dicho actuación policial y dejando constancia de la actuación policíal, así mismo consta en el folio 20 al 24 de la inspección técnica con fijación fotográfica del barrio Santa Rita, calle Venezuela, casa n°11, parroquia Santa Rita municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, en el 54 al folio 55 y sus vueltos, consta experticia de determinación de autenticidad o falsedad de los billetes colectados en dicho procedimiento, a su vez en el folio 56 al folio 57 y su vuelto consta experticia de reconocimiento técnico balístico, todas suscrita por funcionarios adscritos a la delegación municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se deja constancia que si existen elementos de interés Criminalístico en esta etapa incipiente a los fines de admitir dicha precalificación, procedimiento ordinario, aprehensión flagrante, por lo tanto no encontramos ante un delito de lesa humanidad y que deben afrontar el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. -Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ VASQUEZ y expone: “solicito que después de emitir el pronunciamiento de los ciudadanos JIMMY JOSÉ PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.201.270, GREGORI JOSÉ SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.513.327 y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.690.235, de lo cual no hay elementos de interés Criminalístico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 105 Código Orgánico Procesal Penal, donde se habla de la buena fe, se evitara solicitar la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la regulación judicial, el ejercicio correcto y la buena fe, hago mención al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los principios y garantía s constitucionales, y solo deben que apegarse a los efectos de la ley, ahora bien que se respete el pronunciamiento y decrete su libertad plena, en cuanto a jhonny solicito copias de la presente acta. Es todo”. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pasa de conformidad a lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a ordenar dar el trámite correspondiente al Recurso ejercido por la Representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…..”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua se encontraba solicitando se acogiera la precalificación fiscal por los delitos: 1) para el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-17.245.494, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149.1, en concordancia con el agravante del numeral 7° suscrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) para el ciudadano JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149.1 en concordancia con el agravante del numeral 7° suscrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 3) para el ciudadano GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149.1 en concordancia con el agravante del numeral 7° suscrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, y para el ciudadano ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149.1 en concordancia con el agravante del numeral 7° suscrito en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal
Ahora bien, en vista que la juez a-quo, no acogió delito alguno en contra de los ciudadanos JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235, toda vez, que considero que no cursan insertos en autos suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar la conducta de los ut supra identificados sujetos, en los tipos penales imputados por la representación del Ministerio Publico respectivamente, y en consecuencia acordó la libertad plena y sin restricciones de los ut supra mencionados ciudadanos, es por lo cual la aboga MONICA RAMOS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por la abogada MONICA RAMOS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.603-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y especifica, siendo la misma que: el proceso se encuentra en una etapa incipiente en la cual es necesario realizar una investigación, en la que todos los sujetos aprehendidos se mantengan bajo una medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es criterio de la Sala de Casación Penal, tal y como se advierte en la Sentencia N° 352 dictada en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), que los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, no son susceptibles al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:
La audiencia especial de presentación, es el acto mediante el cual la representación del Ministerio Publico pone a disposición de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a uno o varios ciudadanos aprehendidos por algún organismo de la fuerza pública, por sorprenderlo en la presunta perpetración de un delito de acción pública, o por encontrarlo requerido por un Órgano Jurisdiccional mediante la orden de detención judicial correspondiente, a los fines de que sea el Juez quien se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la aprehensión, la admisión de los delitos precalificados, y el procedimiento pertinente para ventilar la investigación propia de la fase preparatoria del proceso penal y la medida de coerción personal, tal y como lo reza el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, en lo siguientes términos:
“…..Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el Artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…..”.
Del examen del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la audiencia especial de presentación es el acto por excelencia en el cual se individualiza al sujeto imputado mediante la descripción de la conducta que este desarrollo para la perpetración, la cual debe estar debidamente sustentada en elementos de convicción serios y convincentes que generen una presunción razonable, respecto a la participación del sujeto puesto a derecho, en calidad de autor o participe en el delito imputado. De allí a que el articulo
Partiendo de esta premisa podemos aseverar que el Fiscal del Ministerio Publico, en el caso de considerar que el sujeto aprendido se encuentra en vinculado con la perpetración de un tipo penal debe proporcionar al Juez todos los elementos de convicción necesarios para individualizar su participación en la comisión del hecho punible, sobre todo en aquellos casos tales como el presente, en los cuales el Ministerio Publico se encuentra solicitando una medida judicial preventiva privativa de libertad, no en vano el artículo 236 242 del Código Orgánico Procesal Penal, detallan que al momento de decidir la medida de coerción personal para el aseguramiento del imputado, el Juez debe analizar los fundados elementos de convicción que sustenten la comisión del delito, en los siguientes parámetros:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)
“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)
Advierte esta Alzada luego de analizar las disipaciones pautadas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el Fiscal del Ministerio debe acompañar la presentación del ciudadano aprehendido con todos y cada uno de los elementos de convicción, útiles necesarios y pertinentes para la individualización de la conducta desplegada por el imputado ya que de lo contrario el Juez de Control no solo estará impedido de acodar la medida de coerción personal, sino de acoger cualquier precalificación delictual.
En cuanto a la obligación que recae sobre la Fiscalía del Ministerio Publico de individualizar la conducta de cada individuo cuando existe una pluralidad de detenidos mediante la consignación de los elementos de convicción útiles necesario y pertinentes, a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 112, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que:
"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".
Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
Al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la república, no queda otro cosa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos aprehendidos, la Fiscalía del Ministerio Publico está en la obligación de demostrar o individualizar el grado participación de cada uno de los encausados, mediante la consignación de los elementos de convicción que al ser verificados por el Juzgador le generen una presunción razonable del compromiso que recae sobre la responsabilidad penal de los encartados.
Bajo esta premisa, de no cumplir con la individualización de los aprehendidos en los delitos atribuidos, la actuación del Ministerio Publico puede ser tildada como una violación flagrante de las garantías constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
Dicta pues el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los procesos judiciales en Venezuela, están sujetos a principios extremadamente humanistas que garantizan el respecto a la dignidad humana, para evitar en escenarios tales como la materia penal, que algún sujeto sea sometido a la jurisdicción de un Órgano Jurisdiccional, de forma arbitraria y poco esclarecida en detrimento de los derecho civiles.
En fundamentos de las disquisiciones antes mencionadas, esta Alzada puede concluir por establecer a prieta síntesis que los argumentos esgrimidos por la representación de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico, no tienen cabida alguna, en el caso sub examine, ya que tal y como lo menciona la jueza a-quo en el auto fundado de su decisión, de los elementos de convicción cursantes en autos no se evidencia que los ciudadanos JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235, tuvieron una participación activa en los delitos que les fueron atribuidos, puesto que, en ninguno de los autos cursantes en el expediente principal se observa la incautación de algún elemento de interés criminalístico u alguna comunicación que comprometa la responsabilidad penal de los antes mencionados.
De esta manera es de interés para la resolución del casa sub judice destacar que la percepción de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de los sujetos encausados, no es suficiente en si misma, para demostrar que los ciudadanos JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235, se encontraban en la ejecución de un delito, ya que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que el mero dicho de los funcionarios, no es fundamento suficiente para demostrar la culpabilidad de un sujeto sometido a un proceso penal, por lo cual es verdadera violación al principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que un juez de control en el umbral del proceso permita la instauración de una persecución penal, en contra de unos individuos que se encuentran señalados de forma unilateral por los ciudadanos actuantes.
Con el propósito de profundizar en la determinación antes bosquejada, es preciso traer a colación el contenido de la Sentencia N° 276, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual esta Sala del Máximo Tribunal sostuvo que:
".....De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…..’.
Ahora bien, en virtud que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia rechaza las Sentencias Condenatorias que se fundamentan en el mero dicho de los funcionarios actuantes, es un desatino pensar que un Tribunal de Control debe admitir una persecución penal que se fundamente en el pleno dicho de los funcionarios, que dejan constancia que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico a los ciudadanos JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de id entidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235, y mucho más cuando este proceso estuvo sometido a la visualización de testigos que efectivamente constataron que los antes mencionados sujetos se encuentran desprovistos de alguna vinculación de facto con los delitos imputados.
En fundamento a los argumentos descritos en esta decisión es por lo cual podemos concluir que lo ajustado a derecho consiste en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la abogada MONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Decima Novena (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuento no cursan en autos elementos de convicción que permitan individualizar la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, en la que presuntamente incurrieron los ciudadanos JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.603-23 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), razón por la cual se le ordena al ya mencionado órgano jurisdiccional materializar de forma inmediata el estado de libertad acordado a favor de los ciudadanos JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235, en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MONICA RAMOS en su condición de Fiscal Provisoria Decima Novena (19°) del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Decima Novena (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuento no cursan en autos elementos de convicción que permitan individualizar la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, en la que presuntamente incurrieron los ciudadanos JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.603-23 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, librar todo lo conducente a efecto de JIMMY JOSE PEREZ MANAURE, titular de la cedula de identidad V-13.201.270, GREGORIO JOSE SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.513.327, y ENDER ALONZO GODOY TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-16.690.235, en la audiencia especial de presentación, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.603-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº 1Aa-14.633-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-23.603-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/